Registro de la Propiedad

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LEY Y REGLAMENTO

Ley Hipotecaria (D 8 feb 1946) - Interpretación de su art. 86 (Instr 12 dic 2000) - Su Reglamento (D 14 feb 1947)

Desarrolla aspectos de la L 2/1981 del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (RD 716/2009)

Arancel de los Registradores de la Propiedad

Arancel Registradores de la Propiedad (RD 1427/1989)

Cataluña

Recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña (CAT L 5/2009)

INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES

Inscripciones de actos urbanísticos

Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística (RD 1093/1997)

Inscripciones de actas de adjudicación directa de Hacienda - Bienes limítrofes a la costa

Inscripción de una certificación expedida por la AEAT de un acta de adjudicación directa de determinado inmueble (1) no previamente inscrito, (2) imítrofe a la costa e (3) insereo en áreas de protección medioambiental especial (DGRyN Res 10 feb 2009)

Anotaciones preventivas de embargo

Embargo de la parte de gananciales de un cónyuge por el otro y su inscripción registral

La prórroga debe presentarse efectivamente dentro de los 4 años en el Registro adecuado y no en otro, ni por error

DGRN Res de 19 de mayo de 2015

"2. Conforme a los artículos 418.5 del Reglamento Hipotecario y 162 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los órganos judiciales podrán enviar por telefax al Registro de la Propiedad competente las resoluciones judiciales que puedan causar asiento registral. Pero, como establece dicho precepto reglamentario, a los referidos envíos les será de aplicación el régimen de asientos y de caducidad de los mismos previsto en el apartado 4 del mismo artículo. Por ello, es indudable que el asiento de presentación de la referida comunicación realizada por telefax (que, por la naturaleza de dicho medio de comunicación, es provisional y claudicante) había caducado por haber transcurrido diez días hábiles sin que en dicho plazo se hubiera presentado en el Registro el referido mandamiento judicial que lo motivó. Como consecuencia de ello, no cabe sino entender que el referido documento se presentó en el Registro una vez que había transcurrido el plazo de cuatro años contados desde que se practicó la anotación preventiva de embargo."

DGRN Res de 22 de abril de 2010

"2. (...) El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.

3. La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del artículo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria

Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 418 a) del Reglamento Hipotecario, podía haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación."

Anotación de sentencias dictadas en rebeldfía

DGRN Res de 21 de mayo de 2015

"Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82 y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9 de abril, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014 y 29 de enero de 2015.

1. La cuestión a que se refiere este expediente ha sido objeto de un dilatado tratamiento por parte de esta Dirección General por lo que no cabe sino reiterar la doctrina expuesta en sus diversas decisiones (vid. «Vistos»), lo que aboca necesariamente a la desestimación del recurso.

2. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos».

Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.

Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente. En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos; por otra parte, dadas las fechas de la sentencia (29 de octubre de 2013), y de su presentación en el Registro (27 de noviembre de 2014), tampoco había transcurrido el plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de fuerza mayor.

Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

3. La recurrente afirma que es de aplicación el plazo de veinte días previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia había sido notificada personalmente a los demandados, pero ni tal circunstancia resulta de la documentación presentada ni podría ser apreciada en este expediente de recurso que no puede tener en cuenta documentos que no haya tenido a la vista el registrador para emitir su calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

En cualquier caso y como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»), sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria."

Anotaciones Simples

Anotaciones simples por Geolocalización

Anotaciones simples por Geolocalización

Doble Inmatriculación

Tercero adquirente de Buena fe

STS-1ª-1ª núm. 144/2015 de 19 mayo de 2015 (Rec. 530/2013 - ECLI:ES:TS:2015:2336) - Fija doctrina jurisprudencial: la neutralización de los principios registrales derivada de la doble inmatriculación de fincas registrales no se aplica cuando concurra un solo adquirente del artículo 34 LH. En este caso, su adquisición deberá ser protegida conforme a la vigencia del principio de fe pública registral