Artículo 28 - Libre sindicación y Huelga
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
art.8.1.d) y 8.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: (...) d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente Artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
Esencial en su interpretación es la La STC 11/1981. La STC 76/2010 sobre la huelga en casos de subcontratación
Relaciones de Trabajo (RDL 17/1977) - Desarrollada por la O 30 abr 1977 que es compeletada por la O 30 jun 1977 sobre partes de baja y seguridad social en casos de huelga. El RDL 17/1977 ha sido modificado por
Arts. 27-44 y Disp. Fin 2-4, Ad.3 y Trans. derogados por el Estatuto de los Trabajadorees (L 8/1980; éste sustituido luego por el RDLeg 1/1995)
La STC 11/1981 anula diversos preceptos del RDL 17/1977 y dice cómo han de interpretarse otros. Falla así: "2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el RDL 17/77:
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.
b) Que el apartado 1.º del art. 5 no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ámbito no exceda de un solo centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando las huelgas comprendan varios centros de trabajo.
c) Que es inconstitucional el apartado 7.º del art. 6 en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones.
d) Que es inconstitucional el párrafo 1.º del art. 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros.
e) Que no es inconstitucional el párrafo 2.º del art 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.
f) Que es inconstitucional la expresión «directamente» del apartado b ) del art. 11.
g) Que son inconstitucionales el apartado b) del art. 25 y el art. 26.
Una SJSoc-16 Madrid de ene 2011 declara ilegal la huelga del metro de Madrid de los días 29-30 junio 2010, por no respetar en absoluto los servicios mínimos:
El Juzgado número 16 de lo Social entiende que aunque los servicios mínimos sean impugnados tienen que ser cumplidos «al menos en parte» y recalca que durante esos dos días «no se cumplieron en absoluto»
La juez recuerda una STC en la que se expone que el derecho de los trabajadores para defender sus intereses a través de una huelga «cede cuando con ello se ocasiona un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación no tuviera éxito».
Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LO 4/2000-art.11):
Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga.
1. Los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles.
2. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la huelga en las mismas condiciones que los españoles.
La STC 259/2007 anuló ciertos preceptos de la LO 4/2000 -Derechos y Deberes de los extranjeros - (en la redacción que le da la LO 8/2000-art.1.9); en concreto en lo relativo a la huelga anuló el inciso limitador 'cuando estén autorizados a trabajar'), por lo que recuerda su doctrina esencial sobre ésta. En la demanda que resuelve esa sentencia:
La Demandante sostencia que"d) La modificación de la regulación de las libertades de sindicación y huelga contenida en el art. 11 de la Ley Orgánica 4/2000 constituye el objeto del punto 9 del art. 1 de la Ley Orgánica 8/2000, que se considera contrario a los arts. 28, 10.2 y 13.1 CE, 23 DUDH, 11 PIDCP, 11 CPDH, 12 y 58 CDFUE y 8.1 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC), al hacer depender el derecho de sindicación de los extranjeros de la autorización de estancia o residencia en España y el derecho de huelga de la autorización para trabajar."
El Abogado del Estado sostuvo que: "La generalización de la equiparación entre españoles y extranjeros hace quebrar la argumentación de la demanda, que va en contra del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional (STC 107/1984), y de ahí que no pueda aceptarse la afirmación de que los derechos de reunión, asociación, sindicación y huelga son derechos propios de la dignidad humana.(...) d) Por lo que hace a la limitación de los derechos de sindicación y huelga (nueva redacción del art. 11 de la Ley Orgánica 4/2000), la parte demandante los sitúa en el ámbito de las relaciones de trabajo, partiendo de que el trabajador extranjero, aun ilegalmente en España, puede ser sujeto de un contrato válido de trabajo (art. 38.3 de la Ley). Para el Abogado del Estado no se trata de que la ley reconozca el derecho de quien no puede estar en España, sino de una medida de eficacia relativa y parcial, que tiende a evitar tanto el abuso del trabajo ajeno como la permanencia ilegítima de extranjeros no autorizados. Sin embargo los extranjeros no autorizados para estar o residir en España no están autorizados tampoco para trabajar válidamente. Y ello porque constituiría un absurdo irreconciliable con el sentido común permitir que quien no está autorizado a trabajar pudiera ejercer el medio de presión sobre el empresario que le otorga el derecho fundamental a la huelga."
Y la Sala concluye: "...el examen... ha de comenzar indagando en torno al contenido constitucionalmente declarado del derecho de huelga, para, a continuación, valorar si la limitación impuesta por el legislador orgánico resulta constitucionalmente lícita a la luz del contenido esencial del derecho, teniendo en cuenta el criterio interpretativo derivado del art. 10.2 CE, que obliga a interpretar los derechos y libertades consagrados en nuestra Constitución de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. El art. 28.2 CE dispone: "...". Asimismo, en relación con este derecho, el art. 8.1 d) del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC) de 16 de diciembre de 1966 reconoce el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país, y el art. 6 de la Carta social europea reconoce el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga. En nuestra jurisprudencia, desde la inicial STC 11/1981, de 8 de abril, hemos afirmado que la huelga "que como hecho consiste en la cesación o paro en el trabajo, es un derecho subjetivo del trabajador que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea del Estado social y democrático de Derecho. Entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, como instrumento de presión constitucionalmente reconocido que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales" (STC 123/1992, de 28 de septiembre, FJ 4). En esta misma Sentencia y fundamento jurídico también señalamos que: "Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente". La huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos. Este derecho presenta una directa relación en su ejercicio con el derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE ya que, como señala la ya referida STC 11/1981 (FJ 11): "Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales". La consecuencia de ello es que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, el mismo puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga, como contenido esencial del derecho a la libertad sindical. Establecido de este modo el contenido esencial del derecho de huelga que se deriva de nuestra doctrina, esto es, aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de los intereses para cuya consecución el derecho se otorga, es de apreciar que la dicción literal del art. 28.2 CE no realiza distinción alguna en cuanto a los sujetos titulares del derecho y tampoco lo hace el Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, sino que, coherentemente con su consideración de medio legitimo para la defensa de los intereses de los trabajadores, lo reconoce de manera general a todos ellos. Ese concepto de trabajador, relevante para la determinación del ámbito subjetivo del derecho de huelga, ha de entenderse, en línea con lo que ya hemos afirmado en la STC 236/2007 (FJ 9) en relación con el derecho a la libertad sindical del trabajador extranjero, en su caracterización material, independientemente de la legalidad o ilegalidad de situación, de suerte que en ella ha de incluirse a todo aquel que presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Siendo ello así no resulta constitucionalmente admisible la exigencia de la situación de legalidad en España para el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores extranjeros, aunque la anterior situación resulte exigible para la celebración válida de su contrato de trabajo [art. 38 de la Ley Orgánica 4/2000, y arts. 1.1 y 7 c) texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo]. A mayor abundamiento debemos recordar que el propio párrafo segundo del apartado 3 del art. 36 de la misma Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el art. 1. 29 de la Ley Orgánica 8/2000, sienta el criterio en cuya virtud la carencia de la correspondiente autorización para trabajar no invalida el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero. De esta forma el propio legislador orgánico, con tal declaración de equiparación, pretende proteger los derechos del trabajador extranjero que, aun careciendo de autorización administrativa para trabajar, está efectivamente trabajando en nuestro país. Tales derechos no se atribuyen a la persona en razón de su nacionalidad o de la situación administrativa en la que puede encontrarse en un momento determinado, sino sólo por el hecho de ser trabajador. Entre esos derechos básicos se encuentra [art. 4.1 e) del Estatuto de los trabajadores] el de huelga. Por ello en relación con tal derecho ninguna duda puede caber respecto a que el mismo, de titularidad individual y ejercicio colectivo, se encuentra dentro de los medios legítimos para la defensa de los intereses de los trabajadores, concepto éste más amplio que el de derechos, de forma que no resulta constitucionalmente admisible que se prive al trabajador de una protección cuya razón de ser es la propia defensa de sus intereses. Así pues la exclusión total del derecho de huelga de aquellos extranjeros que trabajen a pesar de carecer de la correspondiente autorización administrativa para ello -la cual, por lo demás, no están personalmente obligados a solicitar- no se compadece con el reconocimiento del derecho de huelga que proclama el art. 28.2 CE, interpretado conforme a la normativa internacional sobre este derecho ratificada por España, en particular el art. 8.1 d) PIDESC, en cuya virtud los Estados signatarios del Pacto han de garantizar el ejercicio del derecho de huelga, de forma que la regulación que se establezca deberá tener por objeto el ejercicio del derecho y no impedirlo a los trabajadores que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena sin contar con los preceptivos permisos legales. La concepción criticada no se corresponde con la titularidad del derecho fundamental ejercitable en la defensa de los intereses de los trabajadores, entre los que puede encontrarse la consecución de la plena regularidad de su situación administrativa. De ahí que no resulte absurdo, como alega el Abogado del Estado, reconocer este concreto derecho a los extranjeros no autorizados administrativamente para trabajar en España, quienes pueden ejercerlo para la defensa de sus intereses, entre los que puede encontrarse la regularidad de su situación, pese a la irregularidad de la misma. De esta forma la norma aquí controvertida no garantiza la debida protección de los intereses que, a través del reconocimiento constitucional del derecho de huelga, se tratan de satisfacer. En consecuencia debemos declarar la inconstitucionalidad del inciso "cuando estén autorizados a trabajar" del art. 11.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por el art. 1, punto 9, de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por ser contrario al art. 28.2 CE."
Artículo diez.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
El anteproyecto de Ley de Huelga de 1993, que no prosperó, establecía un Catálogo cerrado de servicios esenciales: sanidad, defensa, seguridad y protección civil, circulación de personas y ordenación del tráfico, transportes públicos y comunicaciones. suministro de electricidad, agua, gas y combustible, productos alimenticios de primera necesidad y educación.
Partiendo del conflicto que surge al colisionar el derecho fundamental a la huelga (art.28.2 CE) con otros derechos fundamentales y la consiguiente necesidad de 'limitar' aquélla para respetar un mínimo de éstos, la Jurisprudencia del TC ha ido perfilando el concepto de servicios esenciales y en qué medida han de garantizarse los servicios mínimos. La CE, y con ella el TC, claro, requiere que se asegure no el funcionamiento sino "el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad," que conforme al TC son los destinados a satisfacer "derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos": vida, salud y necesidades básicas de la persona.
EL TC limita los servicios mínimos al mantenimiento (no al funcionamiento) de los servicios esenciales "de forma que no pierda eficacia el ejercicio del derecho de huelga." Y requiere "proporcionalidad" entre los perjuicios que sufran los afectados y los servicios mínimos fijados, pero no fija porcentajes ni otros criterios cuantitativos.
Así son las autoridades las que los fijan mediante decretos esos servicios mínimos... aunque con cierta frecuencia los tribunales anulan dichas fijaciones por excesivas.
No es lícito emplear en los servicios mínimos a los huelguistas y a otras personas en atender el resto de los servicios
STS 25 ene 2010 (Rec. 40/2009) -"... la empresa, durante la huelga, tuvo una actividad normal: puso en marcha todas las expediciones de autobuses de transporte de viajeros programadas, incluso algunos días más, para lo que se valió de los servicios mínimos, donde normalmente empleó a huelguistas, de empleados de otros centros de trabajo y de refuerzos contratados con otros transportistas. Tal actuación violó el derecho de huelga y el de libertad sindical, por cuánto, no es lícito emplear en los servicios mínimos a los huelguistas y a otras personas en atender el resto de los servicios, ni, menos aún, contratar con otras empresas que presten servicios de refuerzo para cubrir aquellos que no se pueden atender."
Aviación
Servicios esenciales en materia de Aviación (RD 776/1985)
Banca
Serivicios mínimos en el Banco de España (RD 993/1983)
Bomberos (Madrid)
Servicios mínimos para la huelga de 1 feb 2011 y desde 10 feb 2011, con carácter indefinido, en el Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid (AYTO MAD D 26 ene 2011)
Eléctrico (sector)
Servicios mínimos del sector eléctrico ante la huelga general estatal del 29 sep 2010 (O ITC/2497/2010)
Educación
Servicios mínimos en los centros educativos de la Comunidad de Madrid con motivo de la convocatoria de la huelga del personal del sector de limpieza de edificios (MAD O 1716/2011)
Energía
Disponibilidad y servicios mínimos del sector energético ante la convocatoria de huelga general en Navarra y el País Vasco del 27 ene 2011 (O ITC/67/2011)
Ferrocarriles
Garantiza el funcionamiento del SP ferroviario encomendado a FEVE (RD 359/1984)
Gas
Hidrocarburos
Servicios mínimos del sector hidrocarburos ante la huelga general estatal del 29 sep 2010 (O ITC/2498/2010)
Servicios mínimos en huelgas sector hidrocarburos (RD 1477/1988)
Hospitales
Garantías de Prestación de los SP hospitalarios en Entidades Públicas (RD 156/1979)
Limpieza
Servicios mínimos en los centros educativos de la Comunidad de Madrid con motivo de la convocatoria de la huelga del personal del sector de limpieza de edificios (MAD O 1716/2011)
Madrid (Comunidad)
Servicios mínimos con ocasión de la huelga del 29 sep 2010 (MAD D 68/2010)
Madrid (Ayuntamiento)
Servicios mínimos en la jornada de huelga general del 29 sep 2010 (AYTO MAD Acuerdo 28 sep 2010)
Marítimo
Garantías de mantenimiento del Tráfico marítimo en la Bahía de Cádiz (RD 771/1980)
Metro de Madrid
Garantiza el funcionamiento del SP Ferrocarril Metropolitano de Madrid (RD 495/1980)
Minsiterio de Educación - Proceso de datos
Pestación de servicios especiales en el Centro de Proceso de Datos del Ministerio de Educación y Ciencia (RD 1098/1986)
Penitenciario
Servicios mínimos en Establecimientos Penitenciarios (RD 1642/1983)
Puertos
Servicios mínimos en puertos (RD 755/1983)
RTVE
Normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE, SA (O EHA/2468/2010)
Normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la corporación RTVE, S.A., y en las Sociedades Mercantiles Estatales TVE y RNE (O EHA/1256/2010)
Seguridad Privada
Porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales, durante el desarrollo de la huelga general, convocada en el País Vasco y Navarra, para el 27 ene 2011 (SES Res 18 ene 2011)
Porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales durante la huelga general del 29 sep 2010 (Res 23 sep 2010)
Telefónica
STC 254/1988: ". El derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que quepa admitir que el art. 496 CP hace responsables a quienes encabezan tales acciones de los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo. Un entendimiento de esta especie del art. 496 CP no sólo superaría los limites legales previstos en el art. 28 CE, sino que chocaría abiertamente con el principio de personalidad de la pena, que, como ha declarado este Tribunal, está protegido también por el art. 25.1 CE."
STC 137/1997 - De conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, ya la STC 11/1981 destacó que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición (STC 120/1983 y ATC 570/1987, ATC 36/1989, ATC 193/1993 y ATC 158/1994). El derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin (STC 254/1988 y ATC 71/1992 y ATC 17/1995). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E. [F.J. 3].Este Tribunal también ha reiterado que, en lo que aquí interesa, el derecho de «huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 CE y 15 CE. Analizando el ajuste constitucional de la imposición de determinadas sanciones disciplinarias laborales, el Tribunal ha tenido ocasión de precisar que son conductas totalmente ajenas al ejercicio del derecho de huelga impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o a los designados para atender los servicios mínimos y amenazar a los que estaban en su puesto de trabajo para que lo abandonaran (ATC 570/1987); golpear y amenazar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo (ATC 193/1993); agredir e insultar al personal de seguridad y causar incendios y daños en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994); interceptar y golpear el vehículo que trasladaba a los trabajadores, insultando a sus ocupantes (STC 332/1994); insultar a los trabajadores que accedían al centro de trabajo (STC 333/1994); u obstaculizar e impedir a clientes y trabajadores el libre acceso a la empresa, profiriendo palabras injuriosas e insultantes contra quienes no secundaban la huelga (STC 40/1995) [F.J. 3].
STS-4ª-1ª de 11 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014 - ECLI:ES:TS:2015:1217) - Sentencia importante - comentario a la sentencia - afecta a la interpretación judicial sobre el alcance del derecho de huelga y la protección del mismo frente a decisiones empresariales deesquirolaje externo o prácticas de sustitución de huelguistas por actividades de empresas contratadas específicamente para esta labor de sustitución de la actividad productiva que habitualmente vienen desempeñando los huelguistas.
SAN-4ª-1ª 108/2014 de 12 de junio de 2014 (Rec. 79/2014 - ECLI:ES:AN:2014:2522) - asunto CASBEGA COCA COLA - Sentencia importante - Esta importante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional pionera en esta protección del derecho de huelga invoca como precedentes dos sentencias del
STS-4ª de de 11 de junio de 2012 (Rec. 110/2011 - ECLI:ES:TS:2012:5579) y STS-4ª de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 265/2011 - ECLI:ES:TS:2012:9176) - asunto de Euskal Telebista - En estos dos casos el Tribunal Supremo establece que puede lesionarse el derecho de huelga mediante la técnica denominada “esquirolaje tecnológico” consistente en sustituir la actividad de huelguistas mediante la activación de mecanismos tecnológicos que realizan la misma actividad productiva que debieron realizar los huelguistas.
STS 25 ene 2010 (Rec. 40/2009) - Libertad sindical. Se viola el derecho cuando en una huelga se emplean a trabajadores de otros centros de trabajo y se contrata con terceros que cubran ciertas expediciones de transporte de viajeros, con lo que se consigue la práctica normalidad en la actividad, máxime cuando a los huelguista se les nombra para cubrir servicios mínimos. La indemnización la fija prudencialmente el Tribunal "a quo" y no cabe que este Tribunal la modifique, salvo que sea irrazonable o desproporcionada.-
"2. El segundo motivo del recurso alega la infracción de los artículos 6 y 7 del Decreto 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 28 CE. el recurso alega que esos preceptos no imponen al empresario la obligación de colaborar en el logro de sus propósitos por los huelguistas, ni le impiden usar los medios de que habitualmente dispone la empresa para atenuar las consecuencias de la huelga. En definitiva, como en el motivo anterior decía, la huelga no tuvo relevancia alguna por su bajo seguimiento y no por la actuación de la empresa, al no existir "norma que prohíba o impida que los servicios no afectados por la huelga puedan ser reforzados como de forma habitual realiza la empresa si se dan las circunstancias que reglamentariamente lo permiten" y ser posible emplear a trabajadores de otros centros de trabajo para atender los servicios mínimos. La simple enunciación de los argumentos del recurso revelan su improcedencia y la necesidad de desestimarlo con imposición de las costas causadas. Como evidencian los hechos probados y concluye la sentencia recurrida, la empresa, durante la huelga, tuvo una actividad normal: puso en marcha todas las expediciones de autobuses de transporte de viajeros programadas, incluso algunos días más, para lo que se valió de los servicios mínimos, donde normalmente empleó a huelguistas, de empleados de otros centros de trabajo y de refuerzos contratados con otros transportistas. Tal actuación violó el derecho de huelga y el de libertad sindical, por cuánto, no es lícito emplear en los servicios mínimos a los huelguistas y a otras personas en atender el resto de los servicios, ni, menos aún, contratar con otras empresas que presten servicios de refuerzo para cubrir aquellos que no se pueden atender. Es cierto que la empresa puede contratar refuerzos, pero, no lo es menos que, conforme al artículo 89-3 de la Ley 16/87, de 30 de julio, ello sólo es viable cuando resultan insuficientes los vehículos propios, lo que evidencia que la recurrente obligó a trabajar a empleados en huelga para atender servicios mínimos, que podían haber sido atendidos por trabajadores que no paraban, sin que, por lo demás, conste el cumplimiento de la normativa que regula la contratación de refuerzos externos, ni cuantos se contrataron realmente.