Constitucionales (Procedimientos)

LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Código Electrónico del Tribunal Constitucional - incluye las siguientes normas consolidadas:

Ley del Tribunal Constitucional (LO 2/1979)

Recursos de Amparo electoral

Recursos de amparo Electorales (Acuerdo 20 ene 2000)

Jurisprudencia

Recusación de magistrados

- ATC 12 mar 2008 - Voto particular 1 - Voto particular 2 - Recusación y Abstención de magistrados del TC - Art. 16.1 y 3 LO 2/1979 (LOTC), en la redacción dada por los apartados 6 y 7 del artículo único LO 6/2007 - "En efecto, el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a la LOPJ y a la LEC. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión del art. 99.2 LEC a la LOPJ, las causas de abstención y de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional son, en la actualidad, las enumeradas en el art. 219 LOPJ, en la redacción establecida por la LO 19/2003.

Ahora bien, la naturaleza singular de este Tribunal y de los procesos constitucionales a él sometidos nos ha llevado a una jurisprudencia muy rigurosa en la apreciación de las causas de recusación y abstención de que se trata. Hemos afirmado, así, que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que “los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales” (SSTC 69/2001, FJ 21, y 157/1993, FJ 1, citadas en ATC 61/2003, FJ 1). Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar “concreta y claramente la causa de recusación” prevista por la ley, sin que “baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, F J 1; 80/2005, FJ 3, 454/2006, FJ 3, y 26/2007, FJ 2). Nuestra jurisprudencia también ha destacado que la composición específica de este Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la LOPJ (STC 162/1999, FJ 8). En efecto, “en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial”, “interpretación restrictiva que se impone mas aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución” (AATC 394/2006, FJ 2, 383/2006, FJ 3, 26/2007, FJ 2, y 387/2007, FJ 4). En suma, “existe un interés constitucional prevalente en mantener, salvo que resulte imposible, la composición del Pleno de este Tribunal en los términos establecidos directa y categóricamente por la propia Constitución, en su art. 159” (AATC 456/2006, FJ 2, 289/2007, FJ 2, y 387/2007, FJ 2). De ahí que también hayamos destacado, vinculada con la imposibilidad de sustitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y abstención no conduzca a resultados absurdos y gravemente perturbadores al alzarse como un obstáculo insalvable para que el Tribunal Constitucional cumpla las funciones que constitucionalmente tiene asignadas por imposibilidad de quedar legalmente conformado (AATC 80/2005, FJ 4, 26/2007, FJ 2, y 387/2007, FJ 2) (...) Es doctrina constitucional que para que la recusación de Magistrados de este Tribunal “pueda dar lugar a la apertura del correspondiente incidente y no se vea rechazada a limine, la petición de la parte, además de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde (art. 223.1 LOPJ) y ajustarse a los requisitos formales previstos, entre otros, en el art. 223.2 LOPJ, debe concretar de forma clara una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos” (AATC 195/2003, FJ único, y443/2007, FJ 6). Las informaciones periodísticas pueden constituir un principio de prueba sobre las causas de recusación que se invoquen, a efectos de la admisión a trámite de la recusación formulada, sin perjuicio de que para que la recusación sea finalmente estimada, en su caso, no es suficiente con la aportación de dichas informaciones, sino que es necesario que durante la tramitación del incidente resulte acreditada la causa de recusación que se deduce de esa información (ATC 226/1988, FJ 3)."

Extemporaneidad del recurso después de haber interpuesto recurso de casación por infracción de precepto constitucional manifiestamente improcedente

STC 41/2009 - "2. Así planteado el objeto del presente recurso de amparo, es claro que nuestro examen debe comenzar por la objeción de procedibilidad alegada por el Ministerio Fiscal pues, de ser estimada, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, haciendo innecesario el pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo deducidas por la recurrente. Hemos de recordar que no representa impedimento para el análisis de tal objeción de procedibilidad el hecho de que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (por todas, STC 160/2005, de 20 de junio, FJ 2). 3. Para abordar la causa de inadmisión planteada hemos de partir de que en el art. 44.2 LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, se establecía la exigencia de que el recurso de amparo se interpusiera dentro del plazo de veinte días (hábiles) a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso previo. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (STC 160/2005, de 20 de junio, FJ 2, y las que en ella se citan). El cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, en su redacción anterior a la LO 6/2007, de 24 de mayo, que exige el agotamiento de todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. El empleo de recursos no previstos legalmente para el caso —propiamente, recursos no utilizables— dilata ilegítimamente el plazo establecido por dicho precepto más allá de su límite temporal, provocando la extemporaneidad de la demanda de amparo. Este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, y así lo han recordado recientemente las SSTC 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 2, y 14/2008, de 31 de enero, FJ 2, que “el concepto de ‘recurso manifiestamente improcedente’ debe, en el contexto considerado, aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. De ahí precisamente que, como también está subrayado en esa misma jurisprudencia constitucional, este Tribunal haya declarado que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo que previene el art. 44.2 LOTC cuando ‘de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio (por todas, últimamente, SSTC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2; y 17/2006, de 30 de enero, FJ 3)”. 4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, puesto que el recurrente, asistido de Letrado, optó por preparar contra la Sentencia recaída recurso de casación por infracción de precepto constitucional, amparándose en los arts. 5.4 de la LOPJ, 852 LECr y otros de la misma Ley procesal, a pesar de que se trataba de un procedimiento tramitado conforme a la O 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad del menor —entonces vigente, al no haber sido modificada por la LO 8/2006, de 4 de diciembre. Dicha Ley contenía normas especificas, sobre el régimen de los recursos en su titulo VI bajo la rúbrica “Del régimen de recursos”, que el recurrente no tomó en consideración. Así las cosas, advertido por la Sala de lo Penal del TS de que el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo se fundaba en la infracción de precepto constitucional, y no en unificación de doctrina, lo inadmitió de plano, mediante Auto de 26 de febrero de 2007, continuando con la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el otro menor condenado. En el fundamento jurídico único de dicho Auto, se indica que “conforme al art. 42 de la LO 5/2000 de 12 de enero, modificado por la LO 8/2006 de 4 de diciembre, sólo procede recurso de casación para unificación de doctrina”. No admitiendo la posibilidad de interponer el recurso de casación por infracción de precepto constitucional a la que alude el art. 852 LECr, precisando que “[t]al posibilidad no es posible en relación a los menores dada la naturaleza de la ley especial de la misma en la que sólo está previsto el recurso de casación por unificación de doctrina en el citado art. 42 y desde esta específica y concreta precisión debe interpretarse el art. 852 LECr. Así las cosas, no existiendo precepto alguno que autorice la interposición del recurso de casación, procede, conforme al art. 884.2 LECr, la inadmisión”. Pues bien, en el presente caso la improcedencia del remedio procesal intentado por el demandante de amparo deriva de manera terminante, clara e inopinable del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. En tanto que la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, era la aplicable según su art. 1, para “exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”, el régimen de recursos era el que la misma establecía en su título VI , bajo la rúbrica “Del régimen de recursos”, sin que se previera la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional. La incuestionable improcedencia del recurso de casación, declarada por la Sala de lo Penal del TS, no fue cuestionada por el recurrente al formalizar su demanda de amparo. En consecuencia, al haber sido notificada la Sentencia que ahora se recurre en amparo el 1 de septiembre de 2006 y no habiéndose presentado la demanda de amparo hasta el día 27 de marzo de 2007, ha de apreciarse la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad del recurso de amparo, por haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días hábiles establecido en el arts. 44.2 LOTC, en su redacción anterior a la LO 6/2007, de 24 de mayo."

Competencias

Se delegan competencias en el Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional (TC SG Acuerdo 13 abr 2011)

Organización y Personal

Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional (TC Acuerdo 5 jul 1990)

Registro del TC

Horario del Registro General del TC

Asistencia jurídica gratuita

Asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (Acuerdo 18 jun 1996)