Confrontación política: honor, injurias y libertades de expresión y opinión

Honor y confrontación política

STS 29 jun 2012 (Rec. 106/2010) - De la Vega vs Pons por el empadronamiento en Beixida (Valencia)

STS 17/2009 de 21 de ene - Doctrina. Desprestigio profesional- "SEGUNDO.- De los hechos relacionados y de las sentencias dictadas en instancia se desprende claramente que el objeto de la acción de protección del derecho al honor es un texto pronunciado oralmente en un estado de confrontación o incluso crispación política, marcado por unos actos previos en la prensa, un debate de reconocida tensión en la Asamblea y un final en que se pronunciaron las palabras que se consideran por el demandante atentatorias a su honor. La jurisprudencia ha mantenido una línea constante en este tema, teniendo en cuenta que la polémica política no tenía acceso a procesos judiciales hasta fechas recientes. Así, la sentencia de 11 de octubre de 2001 destaca la mayor debilidad de la protección del derecho al honor en el caso de crítica política que está "amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación"y que "resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica".Lo que reitera la sentencia de 6 de junio de 2003 en un caso de duro enfrentamiento por escrito de dos políticos del mismo partido. Solamente del año 2008 son frecuentes las sentencias que reiteran la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política, o dicho desde otro punto de vista, no se considera intromisión en el honor la confrontación política que lleva consigo críticas, descalificaciones y expresiones. La sentencia 31 de enero de tal año se pronuncia claramente en este sentido analizando con detalle los "requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor que son, en suma, las de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante". Poco antes, la sentencia 17 de enero había dicho:"A ello hay que sumar el contexto. En el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera éste con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse. Y de la misma manera que no es aceptable la politización de la justicia, tampoco es admisible en la judicialización de la política. Ya la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones en que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contexto político y ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor; no es cuestión de derecho, sino cuestión política. Así, la sentencia de 6 de junio de 2003 que, casando la sentencia de instancia, desestimó la demanda de protección del derecho al honor que había interpuesto un político contra otro (curiosamente del mismo partido) en una violenta confrontación política y personal". Lo que reitera la 8 de septiembre que junto con otras relativas al mismo demandado, político de determinada ciudad, rechaza la calificación de intromisión en el derecho al honor en casos de confrontación política. La 3 de noviembre recoge y reitera la jurisprudencia en un caso de confrontación y conflictividad política "aunque sea futbolística, pero conflictiva al fin y al cabo"." (...) El prestigio profesional es objeto de protección como expresión del derecho al honor desde la STC 223/1992, pero éste no es el caso presente. Aquí se ha producido una agria polémica de carácter netamente político y entre las muchas expresiones que mediaron se menciona la profesión del recurrente, pero no es ataque a ésta sino a su condición política. Por otra parte, no se considera que existan expresiones injuriosas, vejatorias o difamatorias. Se ha dicho y repetido que la libertad de expresión y el derecho a informar no alcanza a un inexistente "derecho al insulto", pero el comentario del demandado acerca del demandante puede ser molesto, pero no insultante, es un ataque a su persona, pero dentro de la crispación política, no como vejación, por más que se intente extraer definiciones académicas de palabras concretas fuera de contexto. Precisamente el contexto, necesario para el adecuado conocimiento del caso, evita la consideración de afrentosa de una crítica que puede ser mordaz, pero no es ofensiva, dentro de un contexto, como es la tensión y los excesos verbales que se produjeron en la Asamblea. Casos concretos han sido contemplados por esta Sala, que ha negado el carácter de insulto atentatorio al honor: sentencia de 6 de junio de 2003 ("narciso", " alarde de ignorancia ", "petulante sabio", etc), de 22 de enero de 2008 ("canallas"), 8 de septiembre de 2008 ("trama urbanística") 15 de septiembre de 2008 ("fascista" que "suple sus lagunas intelectuales con pedantería"). En el desarrollo del motivo se menciona la sentencia 27 de febrero de 2003 que estima la intromisión en el derecho honor del portavoz de la Comisión islámica de Melilla. El supuesto no es el mismo, ya que, ante todo, ya las sentencias de instancia habían estimado la demanda (al contrario del caso presente); además, mediaban connotaciones racistas y se atacaba directamente la dignidad del mismo tratándole una y otra vez de " pobre infeliz " y de persona " insignificante". Es una sentencia aislada y y que tiene especialmente en cuenta el contexto para entender que se ha atentado al honor de aquel demandante."

SJPI Madrid 63 de 5 mar 2009 - Fdez. de la Vega vs Glez. Pons - Valencia empadronamiento y recalificación urbanística - "Tambien hay que tomar en consideraci6n que en los momentos previos a las elecciones, se constata que los terminos y los limites del derecho de expresi6n, dentro de 10 estrictamente politico, se vuelven mucho mas permisivos, para que los oponentes politicos puedan manifestar cuanto quieran, con objeto de que la ciudadania pueda formar un juicio sobre su intenci6n de voto. (STS 22-1-2008). En tal sentido, ciertamente el derecho a criticar a las personas que ejercen cargos de responsabilidad publica, en momentos de "campana" 0 "precampana" electoral, 0 fuera de ellos, no puede ser ilimitado, pero sf tienen mayor obligaci6n de padecerlo que los particulares, debido tambien a su posici6n social preeminente y a la consecuente ejemplaridad con la que deben conducirse. (STC 1-7-1986, 165/1987 Y 76/1985) Como tambien es cierto que, si bien los representantes politicos se encuentran, por la dimensi6n publica de su personalidad, sometidos constantemente a los juicios de la opinion de los ciudadanos, siempre plural, no 10 es menos, que tienen unas posibilidades de acceso a los medios de comunicaci6n, para confirmar, rectificar 0 matizar cuestiones que afectan a su vida publica, y en ocasiones incluso a la privada, muy superiores a la del resto de los ciudadanos. ·~ IIIi •Madrid En tal sentido ha de considerarse la permanente afirmaci6n de la jurisprudencia de que "en las personas de proyecci6n a trascendencia publica la protecci6n del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y de la imagen se excluye", para dejar constancia la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, que "al haber optado libremente par tal condici6n-proyecci6n a trascendencia publica-, deben soportar un cierto riesgo de una lesi6n de los derechos de la personalidad, debiendo tener presente, como dijimos, en todo caso, que la citada protecci6n de los derechos fundamentales (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen) queda delimitada par las leyes y "par los usos sociales atendiendo al ambito que, par sus propios aetas, mantenga cada persona reservado para si a su familia". La que habra de conectarse, segun anticipamos, can el cargo publico que se ejerza a la profesi6n de notoriedad a proyecci6n publica que desempene la persona que acuda al juzgado a tribunal en demanda de tutela efectiva par entender que se ha dado, respecto de la misma, las intromisiones ilegitimas que regula la LO 1/1982, de 5 de mayo. En el mismo sentido, la STS 923/2001 establece que "es cierto que la libertad de critica respecto de las personas publicas no supone un derecho absoluto, que permita cobijar cualquier tipo de manifestaciones a expresiones, rumores a insidias, pero, par otro lado, permite una mayor flexibilidad en su valoraci6n, par la trascendencia del tema para la sociedad, par las circunstancias varias que can una u otra intensidad suelen concurrir en el debate politico". (Tambi.eri la STS 336/1993) La referida sentencia, ademas, anade el argumento de que "los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ambito en que se producen [determinadas valoraciones e informaciones], de otros en los que no seria el mismo el nivel de comprensi6n y tolerancia." Pues finalmente estas cuestiones de caracter publico y contenido politico, deben debatirse en dicho ambito, en la confianza de que los ciudadanos las diluciden can su voto. Ciertamente el derecho a la libertad de expreslon y de informaci6n no prevalece de una manera jerarquica sabre el derecho al honor de las personas. Sin embargo, debe reiterarse que, en 10 que respecta a estos derechos fundamentales, el interes general debe prevalecer sabre el interes particular."

STS 29 dic 1995 (Rec 1969/1992) -  "Todos los motivos han de ser desestimados, porque: la soberanía del pueblo; el que de él emanan los poderes del Estado; el pluralismo político como garantía del Estado democrático; la trascendencia de unas elecciones para determinar quien ha de ostentar el poder; la importante de la comisión que ha de formar las candidaturas en una comarca; la autonomía de los municipios; la legitimidad de las discrepancias; el que estas surjan dentro de un partido, entre miembros pertenecientes al mismo; el que la intromisión ilegítima (art. 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982) sea concepto que deba ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido del derecho esencial a difundir información, sobre todo cuando verse sobre temas de trascendencia pública cual unas elecciones, son otras tantas circunstancias para mantener que en tal situación la personalidad del recurrente entra en el campo de lo público, trasciende de lo privado y conduce a una mayor tolerancia y flexibilidad al valorar ciertas expresiones o exposiciones de hechos, debiendo advertirse también que la circunstancia de aparecer mezclados en el artículo periodístico elementos valorativos e informativos, así como discutibles conjeturas, no permite por si solo apreciar una lesión del derecho al honor , pues no es exigible un relato puro, objetivo y aséptico, que sería incompatible con el pluralismo y la tolerancia de la libre manifestación de opiniones y críticas de la actividad de quien va a contribuir de modo esencial en la designación de quienes pueden acceder a desempeñar una función pública (sobre estos principios pueden consultarse las S.S. de 26 de febrero de 1992, 20 de febrero de 1993 o 26 de abril de 1994, que, en esencia, mantienen idéntica doctrina). Con cuanto antecede y con el acertado análisis que las sentencias de instancia realizan de la acepción que ha de atribuirse a la palabra "cacique", en su sentido figurado y familiar, tal como se constata en el Diccionario de la Real Academia Española, es llano que no existe intromisión ilegítima en el honor , intimidad personal y familiar del recurrente, que acepta formar parte de una "comisión" con la que no están de acuerdo otros miembros del partido y que consideran, con acierto o sin él, menos democrática y más "caciquil" que el sistema que se venía utilizando, lo que, en definitiva, habían de juzgar los lectores. Como dijo la S.T.C. 172/1990 "las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unido al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática". También se ha repetido por el T.C. y por esta Sala que quien resulta implicado en asunto de relevancia pública viene obligado por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la Centro de Documentación Judicial 3 personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismos político y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Si, pues, la ocasión en que se publicó el artículo periodístico obliga a una mayor flexibilidad y tolerancia; si contiene, esencialmente, meras opiniones; si el recurrente venía implicado en asunto de interés público; si la expresión "cacique", aunque peyorativa, no puede considerarse infamante, degradante o con entidad suficiente para hacer desmerecer en la consideración ajena, pues tampoco en el concepto público, dada la situación, podía ser tenida por afrentosa; y si el recurrente reconoció ser palabra de uso común entre los políticos, aplicándose de forma cariñosa y cordial; si todas esas circunstancias concurren, es llano que los principios de normalidad y proporcionalidad impiden que se consideren infringidos el art. 18.1 de la Constitución y el 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982, ocurriendo otro tanto con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de aquella, pues en circunstancias idénticas o similares la resolución que se dicte tiene que ser la misma y lo que el principio de igualdad exige, como regla general, es que a iguales supuestos de hechos se apliquen iguales consecuencias jurídicas, de manera que no toda desigualdad de trato en la regulación de una determinada materia entraña vulneración del derecho fundamental a la igualdad, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no posean una justificación objetiva y razonable para la diferenciación; y circunstancias objetivas y razonables, no arbitrarias, son la implicación en asunto de relevancia pública y la trascendencia del mismo."

Libertad de expresión vs Injurias en asunto de interés político o público

AAN 77/2009 de 11 mar -Caso Alcaráz vs Zapatero (por tercero interpuesto, ADADE) - Críticas a la tregua del Gobierno a ETA -  "CUARTO.- Se entra así en el examen del recurso presentado por el querellado, puesto que con el deben resolverse las otras dos cuestiones, esto es, si el contenido de aquellas frases pueden ser constitutivo de un delito de injurias contra el Presidente del Gobierno (tesis del auto) o si, por el contrario, carecen de relevancia penal tal aquél defiende. Para el análisis de esta cuestión, debe partirse de las reiteradas afirmaciones efectuadas tanto por el TC como el TS en aquellos supuestos en los que las citadas instancias han tenido que resolver supuestos semejantes al presente, esto es, cuando lo que se trata de debatir es la libertad de expresión en un asunto político o de interés público y las frases tachadas de menosprecio o injuriosas y, después tratar el caso concreto. QUINTO. - En relación a la primera cuestión, cuando ambas instancias se han pronunciado sobre este particular, entre otras, en resoluciones del TC 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990, 15/1993, 336/1993, 136/1994, 2/2001, 185/2003, 151/2004 y 266/2005 o en las del TS de 17/05/1990 [Injurias contra altos cargos de la nación], 807/1995 [he encontrado dos sentencias que pueden ser ésa: la STS de 1 feb 1995 o la STS de 24 jun 1995]  y 1284/2005 [Injurias graves al Rey], parten de una serie de premisas y principios coincidentes que ayudan a perfilar y distinguir si en tales supuestos las expresiones proferidas son o no delictivas y entre tales conclusiones podemos recoger las siguientes: Tanto el TC como el TS han reiterado no sólo el valor preponderante de las libertades de expresión e información del art. 20 CE sino que, acogiendo la posición mantenida al respecto por el TEDH, mantienen que tales derechos operan como instrumentos de participación política, contribuyendo a la formación de un estado de opinión sobre asuntos de interés general en los que el discrepante puede colaborar al exponer públicamente las razones por las que no defiende ni comparte una decisión de índole política, incluso, siguen diciendo las tres instancias, los citados derechos de expresión ostentan una mayor amplitud por cuanto constituyen condición de la existencia de una opinión pública libre ínsita al pluralismo político, de tal forma que desaparecen del ámbito penal no sólo aquellas informaciones, ideas u opiniones consideradas como inofensivas o indiferentes, sino que también quedan extra muros de lo penal las que chocan, ofenden o inquietan así como las criticas hirientes, molestas o desabridas, y ello porque aquella libertad de expresión que se discute responde a un valor superior del ordenamiento jurídico. Llegados a este punto, esas tres instancias son acordes en que los límites de ese derecho constitucional de expresión de las opiniones, ideas o pensamientos vienen dados por la concurrencia de dos requisitos: en primer término, la utilización de expresiones indudablemente injuriosas, ultrajantes, ofensivas y vejatorias u oprobiosas frente al discrepante y, en segundo lugar, porque la utilización de tales afrentosas expresiones no guarde relación o pertinencia alguna con las ideas u opiniones que se defienden, resultando de todo punto innecesarias y ociosas. SEXTO. - Dicho lo anterior, procede descender al caso concreto y para ello se necesita, en primer término, tener en cuenta la índole de las expresiones publicadas en los documentos unidos a la querella a los efectos de comprobar si en aquéllas hay alguna expresión, pensamiento o idea que sea realmente ultrajante o si lo que se manifiesta en ellas es el profundo disentir de aquellas decisiones; en segundo término, tener en cuenta el momento en que aquéllas se produjeron y la explosiva reacción por quien en aquellas fechas ostentaba la representación de la Asociación víctimas del terrorismo y lo que, sin mas comentarios, tal entidad representaba. Pues bien, con respecto al primer extremo, no aparece en el conjunto de frases apuntadas ninguna expresión que reúna los caracteres citados, ni hay ningún descalificativo hiriente en los términos citados ni incluso las expresiones mas fuertes están fuera del contexto en que tales expresiones se efectuaron. Con respecto al segundo extremo, lo delicado, sensible e improcedente que resultó para la memoria de las personas realmente afectadas y representadas por el querellado, la decisión política adoptada por el Presidente del Gobierno, justifica, a criterio de esta Sala, la crítica realizada, pues no puede olvidarse que las expresiones realizadas no iban dirigidas a atacar el honor de quien tomó la decisión de la denominada "tregua", sino a manifestar su desazón, su malestar, su indignación y la injusticia que suponía para la memoria de los afectados las decisiones políticas adoptadas por el Presidente del Gobierno."