Derechos y Libertades de los extranjeros

DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS

Ley y Reglamentos (hay más en cada apartado específico)

Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LO 4/2000)

Reglamento de la LO 4/2000, tras su reforma por LO 2/2009 (RD 557/2011; su corr.err.)

Inconstitucionalidad de preceptos legales introducidos por la LO 8/2000 en la LO 4/2000

Pleno STC 265/2007 - STC 264/2007 - STC 263/2007 - STC 262/2007 - STC 261/2007 - STC 260/2007 (además trata sobre Derechos fundamentales de los extranjeros: sindicación, intimidad familiar, defensa en el procedimiento administrativo sancionador, legalidad penal, libertad de circulación y libertad personal; sanción de expulsión del territorio nacional alternativa a multa; residencia obligatoria e internamiento de extranjeros) - y STC 259/2007 (además trata sobre Derechos fundamentales de los extranjeros: reunión y manifestación, asociación, sindicación, huelga y tutela judicial cautelar>), todas del 20 dic 2007 - y STC 236/2007 (además trata sobre Derechos fundamentales de los extranjeros: reunión y manifestación, asociación, educación, sindicación, intimidad familiar y reagrupación; motivación de la denegación de visado; asistencia jurídica gratuita; expulsión por conducta delictiva; internamiento de retornados; defensa en el procedimiento de expulsión preferente. Nulidad, inconstitucionalidad e interpretación de preceptos legales)

Ilegalidad de varios arts. del RD 2393/2004 (Reglamento de la LO 4/2004)

STS 10 ene 2007 (Rec. 39/2005) - Se trata de la impugnación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Se entiende que es conforme a Derecho. Muy en síntesis, se considera que no existe un derecho subjetivo a entrar en un país diferente al propio ni a la libre circulación: no son derechos imprescindible para la garantía de la dignidad humana y por ello resulta lícito que se module su ejercicio en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y a residir en ella. También se afirma que la expresión "por otra causa legalmente establecida" que habilita para denegar la entrada en territorio español no exige que haya de contenerse necesariamente en una norma con rango de Ley sino que es suficiente con que se residencie en una norma que goce de cobertura legal. Tampoco se acepta la alegación de que el Reglamento impugnado se limita a exigir que se informe al extranjero de su derecho a asistencia jurídica gratuita e intérprete, sin prever la posibilidad real de ejercicio del citado derecho: las autoridades y funcionarios que los han de aplicar han de ofrecer a los extranjeros la utilización de los supuestos previstos en la norma y favoreciendo con las gestiones oportunas su efectividad.

STS 9 ene 2007 (Rec. 40/2005) - Desestimación. La potestad reglamentaria consiste en el desarrollo de la Ley, no en la reproducción lineal y mimética de sus preceptos. Impugnación art. 45.1: la Ley defiere a vía reglamentaria la determinación de las otras circunstancias excepcionales que permitirán acceder al permiso de residencia temporal; impugnación apartado B) del art. 45.2: la regulación por reglamento de la autorización por arraigo no excede de la Ley; impugnación inciso "sobrevenida" del artículo 45.4: la normativa interna garantiza la asistencia sanitaria de forma amplia a los ciudadanos extranjeros aún en situación irregular; impugnación letra i) del art. 53.1: el informe no es vinculante y puede ser contradicho; impugnación letras d), e) y k) del art. 53.1: son medidas encaminadas a tutelar los derechos de los ciudadanos extranjeros; impugnación inciso "la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta Sección" del art. 54.9: no se ha justificado la irracionalidad de las causas cuestionadas; impugnación inciso "la documentación que acredite la residencia legal previa o en su caso" del art. 73.2: pueden surgir dudas o incertezas que justifiquen la aportación de otros documentos; impugnación art. 94.2: no contraviene la Convención de Derechos del niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989; impugnación art. 108.1: no cabe un traslado mimético de lo vertido respecto de un reglamento amparado en una disposición legal de distinto contenido.

STS 8 ene 2007 (Rec. 38/2005) - Desestimación. Se ha recabado informe o parecer de las organizaciones y asociaciones interesadas, sin que sea preceptiva la audiencia de todas y cada una de ellas. Las impugnaciones reflejan en muchos casos el criterio de que el Reglamento debe atenerse estrictamente a las dicciones literales de los preceptos de la Ley, ignorando que en el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno debe, sin contravenirlos, desarrollar los preceptos de aquélla, y no limitarse a una mera repetición de los mismos. Además, el contexto social en materia de inmigración y extranjería da lugar a que puedan plantearse y regularse en el Reglamento situaciones que la Ley Orgánica no contempla, sin que el otorgamiento a las Administraciones competentes de potestades discrecionales implique que dichos mandatos sean contrarios a derecho, siempre que no supongan arbitrariedad ni irracionalidad.

Nulidad de dos incisos del RD 178/2003

El RD 178/2003 estuvo vigente hasta el 28 mar 2007; fue derogado por RD 240/2007

STS 10 jun 2004 (Rec. 60/2003) - Nulidad del inciso "y siempre que mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente con estos" del párrafo primero del art. 2 del RD 178/2003, así como del inciso "y se acredite la convivencia en España al menos durante un año", del apartado 4º del art. 11.3.C de dicho RD. - "Es evidente que el articulo 19 CE reconoce solamente a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia, a la libre circulación por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca y sin que este derecho pueda ser limitado por motivos políticos o ideológicos, con lo que quedan excluidos los extranjeros, en principio, de dichos derechos, exclusión que ha de ser matizada aplicando la doctrina contenida en la STC de 22 de marzo de 1993 conforme a la cual el citado precepto "no es el único que debe ser considerado; junto a él es preciso tener en cuenta otros preceptos que determinan la posición jurídica de los extranjeros en España, entre los que destaca el articulo 13 CE. Su apartado 1º dispone que los extranjeros gozan en España de las libertades públicas que garantiza el Titulo Primero de la Constitución, aunque sea en los términos que se establezcan los Tratados y la Ley, como se dijo en las SSTC 107/1984, 99/1985 y 115/1987. Y el apartado 2 de ese articulo 13 solamente reserva a los españoles la titularidad de los derechos reconocidos en el articulo 23 CE con el alcance que precisamos en la declaración de 1 de julio de 1992. Por consiguiente, resulta claro que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su articulo 19 ". Y es que en realidad esos derechos están modulados por leyes y tratados pues, como afirma el TC en Sentencia de 22 de marzo de 1993, la libertad del legislador al configurar los derechos de los nacionales de los distintos Estados, en cuanto a su entrada y permanencia en España, es sin duda alguna amplia. Pero no es en modo alguno absoluta.... El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que -a diferencia del Cuarto Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos - se encuentra ratificado por España, no puede ser ignorado a la hora de interpretar los artículos 19 y 13 CE, por imperativo de su articulo 10.2. Las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado, limitado pero cierto, de la libertad que reconocen los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado. El articulo 8 del Tratado de la UE reconoce el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en los territorios de los Estados miembros, conforme a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. De ello resulta que los límites impuestos a la circulación y residencia de los ciudadanos europeos serán los establecidos por el ordenamiento comunitario o, dicho de otra forma, que el ordenamiento propio del Estado miembro no podrá imponer límites y condiciones no previstas en el Tratado y en esas disposiciones. Entre las disposiciones de Derecho Comunitario cabe citar los artículos 10 a 12 del Reg. 1612/1968 que regulan el derecho de determinadas personas familiares, independientemente de su nacionalidad, a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado, extendiendo este régimen al cónyuge y descendientes menores de 21 años o a su cargo, así como a los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo. El apartado 2 de dicha norma dispone que "los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1 si se encontrasen a cargo o viviese en el país de origen con el trabajador antes mencionado". Y añade en el apartado 3 que "a los efectos de los apartados 1 y 2, el trabajador deberá disponer de una vivienda para su familia considerada normal para los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado, sin que esta disposición pueda ocasionar discriminación entre los trabajadores nacionales y los trabajadores provenientes de otros Estados miembros". Por su parte, la Dir. del Consejo de 28 de junio de 1990 nº 180/1990 [Creo que se refiere a la Dir. 364/1990, pues la 180/1990 no existe], aplicable para regular el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho Comunitario, así como a los miembros de su familia tal como y se definen en el apartado 2, determina el derecho a instalarse en otro Estado con el titular del derecho de residencia, y cualquiera que sea su nacionalidad, tanto al cónyuge y sus descendientes a su cargo como a los ascendientes del titular del derecho de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo. El TJCE en Sentencia de 17 de septiembre de 2002 ha declarado que de conformidad con la jurisprudencia del TJCE, es preciso interpretar el Reg. 1612/1968 a la luz de la exigencia de respeto de su vida familiar previsto en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, respeto que, según se afirma en dicha sentencia, forma parte de los derechos fundamentales que, conforme a reiterada jurisprudencia, están reconocidos en el Derecho comunitario. El criterio no es sino una reiteración del que se contiene en la Sentencia tomada en consideración para la modificación de lo dispuesto en el Reglamento antes citado de 1992 cuando en 1995 se hizo referencia a la STJCE en el asunto Diata contra Land Berlín. En el apartado 18 de dicha Sentencia se declaró que "el artículo 10 del Reglamento antes citado al prever que el miembro de la familia del trabajador emigrante tiene derecho a instalarse con el trabajador no exige que el miembro de la familia de que se trate viva con él permanentemente, sino que sólo exige, tal como indica el apartado 3 de dicho articulo, que la vivienda de que disponga el trabajador pueda ser considerado como normal para acoger a su familia" sin que la exigencia de unidad de vivienda familiar permanente pueda ser admitida implícitamente exponiendo, en definitiva, la citada Sentencia que los miembros de la familia de un trabajador emigrante en el sentido del art. 10 del Reg. 1612/1968 no deben necesariamente habitar en permanencia con él para ser titulares de un derecho de residencia en virtud de esta disposición. El citado criterio ha sido reiterado en la STJCE de 23 de septiembre de 2003 en el asunto C-109/2001, en cuyo punto 59 se declara que excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del Convenio. Todo ello sin perjuicio de que el articulo 10 del Reglamento no es aplicable si el nacional de un Estado miembro y el nacional de un país tercero han celebrado un matrimonio de conveniencia para eludir las disposiciones relativas a la entrada y a la residencia de los nacionales de países terceros. A la luz de los indicados preceptos comunitarios y de su interpretación por el Tribunal Europeo, cabe pues resolver el recurso partiendo de la base de que la expresión relativa a la exigencia de "un vinculo de convivencia estable y permanente" alude, en opinión de la Sala sin lugar a dudas, a la unidad de alojamiento como exigible a los miembros de la familia para la aplicación de las disposiciones del Real Decreto recurrido. Por ello el precepto recurrido resulta disconforme con el ordenamiento comunitario que no exige dicha unidad de convivencia en los términos de estabilidad y permanencia a que se refiere el inciso del articulo 2 objeto de impugnación que por ello ha de ser anulado. Y ello sin necesidad de planteamiento de la cuestión prejudicial a que se refiere el artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, hoy 234 según el cuadro de equivalencias contemplado en el articulo 12 del Tratado de Amsterdam, pues, como hemos dicho, en la sentencia de 4 de junio de 2001, los párrafos 2 y 3 del citado artículo 234 TCEE, versión consolidada, distinguen la facultad de plantear cuestiones al TJCE que corresponde a cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros y la "obligatoriedad" de plantear la cuestión y efectuar la remisión al TJCE cuando se trata del "órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno". En este caso, para garantizar la unidad y aplicabilidad del Derecho comunitario, teniendo en cuenta, además, el valor de jurisprudencia nacional que tienen las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional supremo, se impone la obligación de plantear, antes de decidir el litigio, la cuestión prejudicial. Ahora bien, ello no supone negar un margen de apreciación del Juez de última instancia o supremo Juez nacional para determinar la "pertinencia" o efectuar el "juicio de relevancia" para el planteamiento de las cuestiones. Y así puede entenderse que resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial: cuando no condicione el sentido del fallo (irrelevancia de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJCE, ésta no tendría ninguna influencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SS TJCE de 22 de noviembre de 1978, Mattheus y 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, entre otras); cuando pueda afirmarse la evidencia de la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando se encuentra "aclarada" la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con un litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28 a 30/62, y se acoge en el artículo 104.3 del Reglamento de Procedimiento del propio Tribunal, de 19 de junio de 1991. En suma, con una formulación general, cabe afirmar que cesa la obligación de plantear la cuestión, ex artículo 234 TCEE , versión consolidada, cuando la Sala puede resolver por sí coherentemente el problema de interpretación y/o de validez suscitados en relación con la norma comunitaria, teniendo en cuenta, además que el juez nacional es garante no solo de los principios estructurales básicos del derecho comunitario que representan su efecto directo y su primacía, sino también, desde su posición de órgano cuyas decisiones crean jurisprudencia, de la unidad de aplicación del Derecho comunitario. La Comisión de las Comunidades Europeas en la Comunicación de 11 de diciembre de 2.002, haciéndose eco de la jurisprudencia del TJCE afirma que "las parejas casadas que estén separadas pero aun no divorciadas, siguen manteniendo sus derechos como miembros de la familia de un trabajador emigrante", y ello partiendo de que, según expresa dicha Comunicación, "la libre circulación de personas es una de las libertades fundamentales garantizadas por el derecho comunitario e incluye el derecho a vivir y trabajar en otro Estado miembro. En un principio esta libertad estaba destinada fundamentalmente a las personas económicamente activas y a sus familias. En la actualidad, el derecho de libre circulación en la comunidad también afecta a otras categorías, como los estudiantes, los pensionistas, y los ciudadanos de la Unión Europea en general. Quizás sea, en palabras de la Comisión, el derecho más importante conferido a los individuos en virtud del derecho comunitario y un elemento esencial de la ciudadanía europea". En cuanto a la alegada necesidad a que se refiere el Abogado del Estado de evitar el fraude, a través de matrimonios de conveniencia, para impedir la ilegal entrada y estancia en España, en modo alguno, a la vista de lo expuesto, puede realizarse este control exigiendo un requisito de convivencia estable y permanente contrario a la normativa y jurisprudencia europea, sin perjuicio de que por parte de los órganos de la Administración se adopten las oportunas medidas de inspección y control en prevención y evitación del fraude alegado. TERCERO.- En cuanto se refiere a la impugnación del apartado c) del número 3 del articulo 11 del RD objeto de impugnación en relación con la exigencia de visado, baste con recordar que, conforme ha declarado la Sentencia del TJCE de 25 de julio de 2002 (asunto 459/1999), con arreglo al propio tenor de los artículos 3, apartado 2, de la Dir. 68/360 y 3 [Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad], apartado 2, de la Dir. 73/148 [Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados Miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios], el ejercicio del derecho de entrada en el territorio de los Estados miembros de los nacionales de países terceros puede supeditarse a la posesión de un visado definido por el articulo 5 del Reg. 2317/1995 [por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros] como una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio. Igualmente ha de recordarse que, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen ha eliminado los controles fronterizos entre los Estados miembros firmantes del mismo y ha armonizado los visados de entrada de corta duración y ha logrado la libre circulación de los nacionales de terceros Estados pero sólo en relación con una estancia no superior a tres meses en un periodo de seis meses, estableciendo en su articulo 18 que los visados por una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidas por cada parte contratante con arreglo a su propia legislación. De todo ello se deduce la improcedencia de acceder a la genérica pretensión de anulación de lo dispuesto en el articulo 11 apartado c) del número 3. CUARTO.- Con carácter subsidiario impugna la actora determinados incisos del articulo 11.3 del RD 178/2003 y, en concreto, el inciso "siempre que no exista mala fe en el solicitante" del articulo 11.3.C), párrafo 2, argumentando que su redacción parece partir de una presunción contraria a la de buena fe en el solicitante; mas basta con observar la redacción del precepto para concluir que no se produce una alteración de la carga de la prueba en materia de buena fe y que será la Administración la que habrá de probar la existencia de mala fe para la no autorización de exención del visado. En cuanto a la impugnación del inciso "siempre que concurran alguno de los siguientes supuestos", no se aprecian tampoco razones determinantes de la anulación del precepto citado en función de la infracción del ordenamiento jurídico, pues tal infracción no puede, en ningún caso, derivar de lo dispuesto en el articulo 4º CC que permite la aplicación analógica de las normas cuando existe identidad de razón, ya que el carácter de excepción que tiene la exención de visado exige una interpretación restrictiva contraria a la interpretación analógica en el sentido que argumenta el recurrente. En cuanto al inciso del articulo 11.3.C).4º del RD referido a que "se acredite la convivencia en España al menos durante un año", se aduce por el recurrente la reiterada doctrina de esta Sala dictada en relación con la exigencia de tres años de matrimonio previo, a que se refiere el articulo 2 de la Orden de 11 de abril de 1.996 que regulaba las excepciones de visado, conforme a cuya jurisprudencia no resulta conforme a derecho la exigencia de un período previo de matrimonio. Por su parte el Sr. Abogado del Estado sostiene que el inciso cuestionado -cuya nulidad en cuanto se refiere al término en España, con redacción idéntica a la actual ha sido ya acordada, y ha de reiterarse, por la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2004 - tiene cobertura legal, frente a lo que se argumenta de contrario, en lo dispuesto en el art. 31.7 de la LO 4/2000 reformada por la LO 8/2000, en lo que se refiere a la exigencia de una convivencia de un año, pues entiende que resulta exigible para evitar el fraude en la solicitud de este tipo de exenciones que deben ser valoradas en opinión del Sr. Abogado del Estado, con extremo cuidado por la Administración General del Estado dado su carácter excepcional, entendiendo que, no habiéndose formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas manifestación alguna en contrario, ha de entenderse que no existe vulneración de derecho comunitario. Entiende la Sala que el precepto que se invoca por el defensor de la Administración, el articulo 31.7 de la LO 4/2.000, no resulta de aplicación al presente caso porque conforme al mismo se establece literalmente que "excepcionalmente, por motivos humanitarios o de colaboración con la justicia, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y que cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente se deberán reunir las circunstancias de los artículos 17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año". El precepto invocado como base y cobertura del impugnado parte del supuesto de referencia de que se trata de cónyuge de extranjero que se encuentra en territorio español gozando este último de derecho a obtención de permiso de residencia a cuyo efecto se le exige acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año. Pero esos requisitos no son aplicables en el caso presente donde se trata específicamente de cónyuge de nacional español o de nacional de un país de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a quien, según hemos visto y conforme a la jurisprudencia del TJCE, no cabe exigirle más requisito que el de acreditar su vínculo de relación conyugal para permitirle la entrada en España puesto que, como declara la STJCE de 25 de julio de 2.002 (asunto 459/1999), los artículos 3 de la Dir. 68/360 y 3 de la Dir.73/148 así como el Reg. 2317/95, considerados a la luz del principio de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede denegar, en la frontera, la entrada a un nacional de un país tercero, cónyuge de un nacional de un Estado miembro, que intente entrar en su territorio sin disponer de un documento de identidad o de un pasaporte válido o, en su caso, de un visado, cuando dicho cónyuge pueda probar su identidad, así como el vínculo conyugal, y si no concurren circunstancias que permitan demostrar que representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la salud pública en el sentido de los artículos 10 de la Directiva 68/360 y 8 de la Directiva 73/148 . Y para el supuesto de entrada ilegal sin visado, la misma Sentencia del Tribunal Europeo declaró que "los artículos 4 de la Directiva 68/360 y 6 de la Directiva 73/148 deben interpretarse en el sentido de que no autorizan a los Estados miembros a denegar su permiso de residencia ni a adoptar una orden de expulsión en contra de un nacional de un país tercero, que pueda aportar la prueba de su identidad y de su matrimonio con un nacional de un Estado miembro, por el único motivo de que haya entrado ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate. De todo ello se deduce que, teniendo como finalidad el precepto, que como hemos visto no encuentra fundamento legal en lo dispuesto en el articulo 31.7 de la Ley de Extranjería, evitar el fraude a través de matrimonios de conveniencia, es lo cierto que dicha finalidad no se acomoda a la única controlable a través del visado, innecesario para el cónyuge conforme a la indicada sentencia, y respecto al cual solamente se le puede denegar la entrada o la residencia si no concurren circunstancias que permitan demostrar que representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, por lo que resulta improcedente la exigencia de la convivencia para la concesión de la exención de visado. Por último y en lo que se refiere al inciso del articulo 11.3.C).9º del RD 178/2003 acerca de que "reúna los requisitos necesarios para beneficiarse de la reagrupación familiar" entiende el recurrente que dichos requisitos son los establecidos en el articulo 18.2 de la LO 4/2.000 referidos a la residencia legal en España durante un año y a la autorización para residir al menos otro exigida al reagrupante por dicho precepto, sin tener en cuenta que los requisitos, recogidos en el inciso cuya nulidad se pretende, no están referidos al reagrupante sino al ascendiente de ciudadano español o de residente legal que sea nacional de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que el único requisito exigible a ese ascendiente es el de que el mismo esté a cargo del reagrupante y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España, al que se refiere el apartado d) del art. 17.1 de la LO 4/2.000 reformada por la LO 8/2.000, con lo que decae la argumentación del recurrente que, desde luego, no puede fundarse en las Sentencias que invoca del TJCE ya que éstas contemplan solamente los supuestos de entrada y estancia de cónyuges de familiares de nacionales de la Unión Europea y no el concreto supuesto de la exención de visado del ascendiente cuya regulación corresponde al Estado Español de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LO 8/2.000. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso y anular el inciso "y siempre que mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente con estos" del párrafo primero del artículo 2 del RD recurrido, así como el inciso "y se acredite la convivencia en España al menos durante un año", del apartado 4º del artículo 11.3.c de dicho RD."

Ilegalidad de varios arts. del RD 864/2001 (Reglamento de desarrollo de la LO 4/2004)

STS de 20 mar 2003 (Rec. 488/2001) - El TS estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por varias asociaciones pro inmigrantes contra el RD 864/2001 que aprueba el reglamento de ejecución de ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y anula en el sentido indicado los artículos 38; 41,5; 49,2, d y e; 56,8; 57,1; 84,2 y 6; 117,2; 127,2, c; 130,2 y 6; 136,3 y 138,1, b, declarándose no obstante la legalidad de los demás preceptos impugnados al entender, entre otras razones, que no aparecen identificados los conceptos de retorno y expulsión de los extranjeros, que se puede exigir la identificación personal del solicitante de prórroga de estancia durante la tramitación de la solicitud y que no aparece limitado el derecho de libre circulación de extranjeros hallados en situación de estancia o residencia, admitiendo el Tribunal la ejecución inmediata de expulsión dictada con carácter preferente, sin posibilidad de declarar administrativamente efecto suspensivo en su contra.

STS 16 ene 2009 (Rec. 829/2004) - Recuerda y aplica la doctrina  que ha anulado el inciso '"previo a la solicitud del permiso de trabajo" del párrafo 3º del art. 70.1.1.B (STS 1 mar 2006) y 84.5 del RD 864/2001 (STS 21 oct 2004), por excluir la necesidad de dar trámite de subsanación antes de denegar el permiso de trabajo, como es preceptivo.

Inmigración en la Unión Europea

Libro verde

Dictamen del Comité de las Regiones sobre el «libro verde — inmigración y movilidad» (UE Dictamen 2009/C 120/07)

Circulación y residencia de ciudadanos de la UE y del Acuedo EEE

Entrada, lbre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la UE y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE (RD 240/2007)

Residentes de larga duración

Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (UE Dir 109/2003)

Rumanía

Autoriza a España a suspender temporalmente la aplicación de los arts.1-6 UE Reg 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, con respecto a los trabajadores rumanos (UE Decisión 503/2011)

Circulación de personas de países pertenecientes al Consejo de Europa

European Agreement on Regulations governing the Movement of Persons between Member States of the Council of Europe (París, 13 dic 1957 - English)

Derecho a la libertad personal: internamiento de extranjero en procedimiento de devolución acordado mediante resoluciones mal motivadas

- STC 169/2008 - Vulneración del derecho a la libertad personal: internamiento de extranjero en procedimiento de devolución acordado mediante resoluciones mal motivadas; recurso de apelación civil frustrado indebidamente - "2. Por lo que se refiere a la primera y principal de las quejas formuladas por el demandante de amparo, esto es, la lesión de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del internamiento decretado por el Juzgado a fin de asegurar la devolución del demandante a Marruecos, procede recordar que, en relación con la medida de internamiento de extranjero pendiente de expulsión prevista entonces en el art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (Ley derogada por la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), este Tribunal tuvo ocasión de declarar en su STC 115/1987, de 7 de julio (que resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la referida Ley), la conformidad de dicha regulación con la Constitución, señalando, por lo que aquí interesa, que “el órgano judicial habrá de adoptar libremente su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, en el bien entendido no las relativas a la decisión de la expulsión en sí misma (sobre la que el Juez no ha de pronunciarse en este procedimiento), sino las concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión” (FJ 1), e insistiendo en que “la decisión judicial, en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, ha de ser ‘adoptada mediante resolución judicial motivada’ (STC 41/1982, de 2 de julio), que debe respetar los derechos fundamentales de defensa (art. 24.1 y 17.3 de la Constitución), incluidos los previstos en el art. 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en conexión con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los reconocidos en el art. 35 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en conexión con el art. 5.4 del citado Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales” (FJ 1).

Esta doctrina sobre la importancia de la garantía de motivación del Auto de internamiento del extranjero es reiterada en las posteriores SSTC 144/1990, de 26 de septiembre (FJ 4), 96/1995, de 19 de junio (FJ 3), y 182/1996, de 12 de noviembre (FJ 3); en las que se insiste en que, para acordar el internamiento preventivo del extranjero, el órgano judicial habrá de adoptar su decisión motivadamente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, concernientes, entre otros aspectos, a los señalados por la STC 115/1987 (FJ 1), “dado que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable la pérdida de su libertad por razones de cautela o de prevención que habrán de ser valoradas por el órgano judicial” (STC 144/1990, FJ 4).

3. La medida de internamiento del extranjero para proceder a su expulsión (o a su devolución, cuando la misma no se pudiera ejecutar en 72 horas) se contempla actualmente en los arts. 58.5 y 62 de la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), habiéndose reiterado en relación con esta nueva regulación la doctrina antes citada por las SSTC 303/2005, de 24 de noviembre, y 260/2007, de 20 de diciembre, en las que se recuerda que las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial de la medida cautelar de internamiento equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus (SSTC 303/2005, FJ 3 y 260/2007, FJ 6). Garantías que, de conformidad con el párrafo segundo del art. 62.1 LOEx, “comprenden la necesaria y previa audiencia del interesado; la exigencia de que sea el Juez de Instrucción competente el que disponga el ingreso en un centro de internamiento mediante un Auto motivado y en el que, sobre la base de una duración máxima de cuarenta días, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes, el Juez podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al citado” (STC 260/2007, FJ 6).

Así pues, para acordar la medida cautela de internamiento del extranjero, el Juez de Instrucción habrá de adoptar su decisión motivadamente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión o de devolución invocada por la autoridad gubernativa, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida, al hecho de que carezca de domicilio o de documentación, a la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes, o a cualquier otra circunstancia que el Juez estime relevante para adoptar su decisión.

4. En el presente caso, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Delegación del Gobierno en Madrid acordó mediante Resolución de 23 de mayo de 2006, en aplicación de lo dispuesto en el art. 58.2 a) LOEx (“no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros … que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España”), la devolución del recurrente en amparo a su país de origen (Marruecos), por haber infringido la orden de expulsión con prohibición de entrada en España durante diez años que le fue impuesta bajo la identidad de Mokthar Amin Sakin por Resolución de dicha Delegación de 9 de agosto de 2004, ejecutada el 14 de diciembre de 2004.

A fin de asegurar la devolución del recurrente en amparo a Marruecos, la autoridad gubernativa solicitó el 24 de mayo de 2006 al Juzgado de Instrucción que autorizase la medida cautelar de internamiento prevista para los expedientes de expulsión, en virtud de lo establecido en el art. 58.5 LOEx, por no poderse ejecutar la devolución en el plazo de 72 horas. Dicha solicitud fue estimada, previa conformidad del Ministerio Fiscal, por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, que decretó mediante Auto de 25 de mayo de 2006 el internamiento del recurrente por un tiempo máximo de cuarenta días, para proceder a su devolución a Marruecos, en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 LOEx, razonando como fundamento de la decisión que “[e]n el presente caso, concurre la causa de expulsión invocada en el expediente administrativo y, atendidas las circunstancias concurrentes, se hace necesaria la medida cautelar de internamiento para garantizar la efectividad de la decisión administrativa de expulsión, por lo que debe autorizarse el internamiento interesado”.

Con arreglo al art. 62.1 LOEx el ingreso del ciudadano extranjero en un centro de internamiento a efectos de su expulsión (o de su devolución al país de origen, conforme a lo establecido en el art. 58.5 LOEx) habrá de resolverse “mediante Auto motivado, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes”.

Pues bien, de la simple lectura del Auto impugnado se desprende que la decisión de internamiento fue adoptada sin explicitar, como exigen la referida doctrina constitucional, así como la propia normativa al respecto, “las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes” (segundo párrafo del art. 62.1 LOEx). El Juez de Instrucción no expresa los motivos y causas en virtud de los cuales acuerda el internamiento del detenido por un plazo máximo de cuarenta días, para su devolución a Marruecos, limitándose a señalar que “concurre la causa de expulsión invocada en el expediente administrativo y atendidas las circunstancias concurrentes”, sin indicar cuáles son éstas, y ello pese a que, como acertadamente pone de relieve en Ministerio Fiscal, el órgano judicial disponía de información suficiente sobre las circunstancias que concurrían en el demandante de amparo, reflejadas en las diligencias policiales (en las que se hacía constar la carencia de cualquier documentación identificativa; la falta de arraigo personal y familiar; la correspondencia de la identidad del recurrente detenido como Said Atane con quien fue expulsado como Mokthar Amin Sakin mediante orden de expulsión de 9 de agosto de 2004; el haber sido ya expulsado con anterioridad el 12 de septiembre de 2004, el 10 de junio de 2005 y el 22 de marzo de 2006; el haber sido detenido en varias ocasiones con ocasión de supuestas infracciones penales; y la utilización de diferentes identidades en esas anteriores detenciones), sin perjuicio de valorar las declaraciones efectuadas por el propio recurrente ante el Juzgado (que negó que hubiera sido detenido con anterioridad y que hubiera sido expulsado de España en ningún momento bajo distinta identidad, afirmando que se encontraba en nuestro país de forma ininterrumpida desde el año 2002, que tenía familia en Ibiza, y que trabajaba de albañil y tenía domicilio fijo en Madrid).

En definitiva, el internamiento se acordó sin explicitar el Juzgado de Instrucción, siquiera indirectamente, qué circunstancias concurrentes en el demandante de amparo fueron tenidas en cuenta para privarle de libertad. Esa ausencia de motivación supone, en sí misma, que la privación de libertad del demandante decretada por el Auto de internamiento infringe los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE), en cuanto que de la resolución judicial no es posible extraer las razones para justificar la medida excepcional del internamiento adoptada.

5. La lesión ocasionada a los derechos del demandante por el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid de 25 de mayo de 2006 no fue reparada por la Audiencia Provincial de Madrid, que se limitó a declarar en su Auto de 1 de septiembre de 2006 que el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto de internamiento había quedado sin objeto, toda vez que la devolución de aquél a Marruecos había sido ya ejecutada el 6 de junio de 2006, dentro del plazo de cuarenta días por el que fue acordado el internamiento.

De este modo la Audiencia Provincial dejó injustificadamente de pronunciarse sobre la vulneración de derechos denunciada por el demandante en su recurso de apelación, pues, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el hecho de que el internamiento ya hubiera cesado como consecuencia de la efectiva ejecución de la orden de devolución dictada por la autoridad gubernativa, no eximía al Tribunal ad quem de examinar si el Auto del Juzgado de Instrucción contenía, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso y las alegaciones del propio recurrente, la motivación exigible para acordar la medida de internamiento, conforme establece el art. 62.1 LOEx y la doctrina constitucional citada, por tratarse de una medida excepcional que afecta al derecho fundamental a la libertad personal. En consecuencia, el Auto de la Audiencia Provincial, que ha puesto fin al proceso sin atender al control de la legitimidad de la medida de internamiento acordada por el Auto del Juzgado, incurre a su vez en vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva."

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