Alimentos familiares

Artículo 93 CC

CC-Art.93

Fondo de garantía de pago de alimentos

Fondo de Garantía del Pago de Alimentos (RD 1618/2007)

La AP de Madrid viene reiterando en multitud de sentencias el siguiente concepto de alimentos, por ejemplo, en la SAP-Madrid-22 de 19 feb 2013: "...se considera más modulada la cantidad fijada por la Juez "a quo"... como más proporcionada a la capacidad económica de ambos progenitores obligados y necesidades de la alimentista, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SSTS de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano

de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

(...) En efecto, por lo que a las necesidades de la hija común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:  "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Ambos progenitores han de contribuir a los alimentos

SAP-Madrid-24 de 21 ene 2010 (Rec. 1062/2009) - "... ya que ella misma debe contribuir también en este concepto como previene el art.145 CC y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro TS, que desde junio de 1987 dice: "La contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva.""

Desde cuándo surten efecto las medidas (alimentos y pensión compensatoria)

Las medidas dictadas por el Juzgado sobre alimentos son eficaces desde que se piden, no desde la sentencia, siempre que los menores no hayan estado siendo alimentados por el obligado al pago de los alimentos; pero si se acuerdan en modificación de medidas, producen efectos solo desde la fecha de la resolución que acuerda la modificación. Las dictadas sobre pensión compensatoria desde la sentencia que las acuerda.

STS-1ª núm. 351/2015 de 15 de junio de 2015 (Rec. 2493/2013 - ECLI:ES:TS:2015:2584) que reitera la doctrina de la STS-1ª de 26 mar 2014 (Rec. 1088/2013)

STS-1ª de 26 mar 2014 (Rec. 1088/2013)

"SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: 

"lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Por otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2011, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que 

"hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que "los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el art. 774.5 LEC establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta". Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores", por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación".

TERCERO. - Por las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de 1ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la sentencia y se establece como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente"."

Posible suspensión del pago cuando el obligado está preso

STS-1ª 5641/2014 de 14 oct (Rec. 660/2013) - "SEGUNDO.- En primer lugar, y en respuesta a la impugnación al recurso hecha por el recurrida, esta Sala -STS 8 de noviembre de 2008 - ha señalado que los especiales intereses protegidos en estos procesos permiten una interpretación más amplia de las normas que dan sentido al concepto de interés casacional, teniendo en cuenta que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo154.1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia.

En segundo lugar, el interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de los alimentos, a lo que la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente contraria a la de la sentencia recurrida. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152.2º del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita. Entonces, y no ahora, pudo haberse interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo. 

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y la formulación de la siguiente doctrina jurisprudencial: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos."

Posible suspensión del pago de alimentos cuando el alimentista carece absolutamente de recursos

STS-1ª 111/2015 de 2 de marzo de 2015 (Rec. 735/2014 - ECLI:ES:TS:2015:568) - El Tribunal Supremo exime a un padre de pagar la pensión por su hijo por carecer de ingresos. La Sala Primera ha reiterado la doctrina fijada recientemente en torno al denominado "mínimo vital" en los supuestos en los que existen dificultades económicas para el pago de las pensiones de los hijos. Según esta doctrina:

“lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante” correspondiendo a la Sala revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad por la sentencia.

Resuelve así el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ya que en estos casos unas optaban por la suspensión o fijación de un porcentaje y otras, fijaban una cuantía en concepto de mínimo vital.

En el recurso de casación analizado por esta sentencia se confirma la decisión de la Audiencia Provincial de Cádiz que, ante la precariedad económica del padre, suspendió la pensión alimenticia. La sentencia, de la que es ponente el magistrado Seijas Quintana, ha apreciado en este caso el supuesto que se contempla como excepción a la doctrina de la Sala y en el que procedería, como hizo la Audiencia Provincial la suspensión de la pensión del menor: carecer el obligado absolutamente de recursos económicos, estando sus necesidades cubiertas por otros familiares.

Literalmente, dice la STS-1ª 111/2015 de 2 de marzo de 2015 (Rec. 735/2014 - ECLI:ES:TS:2015:568)

"SEGUNDO.- El recurso se desestima 

Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 

"De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención". 

Por tanto, añade, 

"ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante". 

Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. 

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres."

Cuantía de los alimentos

Aunque hay múltiples criterios y variaciones, el importe de los alimentos, a muy groso modo, ascenderá a 1/3 de los ingresos del progenitor que no conviva con los niños.

STS 16 jul 2002 (Rec. 362/1997) - "TERCERO.- En los motivos quinto y sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncian como infringidos los arts. 142 y 146 CC. Los motivos deben ser estimados porque la resolución recurrida pondera solo uno de los factores a tomar en cuenta de conformidad con el art.146 CC, pues según este precepto la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, y el juzgador de la segunda instancia (a diferencia del de la primera) se refiere exclusivamente a "la edad del menor y las necesidades normales que se presentan en tan poco años" para reducir la suma concedida. Ello supone infracción del precepto mencionado (STS de 21 nov 1986), pero, además, (aunque cupiese entender que implícitamente se han contemplado ambos factores), es de significar que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial del supuesto de que se trata y por consiguiente resulta harto insatisfactoria la decisión recurrida habida cuenta los datos fácticos, que obviamente hay que entender asumidos, recogidos en la resolución del Juzgado. La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 CE, 110 y 154.1º CC) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática STS 5 oct 1993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (art.154.1º CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Por todo ello se acogen los motivos, y se estima más adecuada al caso de autos la solución del juzgador de primera instancia; sin que obste que la determinación de la cuantía de los alimentos constituya por regla general una materia confiada al prudente arbitrio y función soberana del Tribunal de instancia, porque su decisión es revisable no solo cuando hay un error en la valoración de la prueba, sino también cuando se produce una infracción legal."

SAP-Madrid-22 de 12 ene 2010 (Rec. 808/2009) - "SEGUNDO.- Se cuestionan los alimentos de los hijos comunes. Cuentan los hijos con 19 y 14 años de edad al haber nacido el 14 de junio de 1990 y 17 de febrero de 1995, respectivamente. Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos CC, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales."

SAP-Madrid-24 de 27 ene 2010 (Rec. 1083/2009) - "PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al apelante a recurrir la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a al luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor compresión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los arts. 142, 144, 146 y 147 CC, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SSTS de 14 feb 1976 y 5 nov 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SSTS de 9 oct 1981 y 21 mar 1985)."

SAP-Madrid-24 3 abr 2008 (Rec. 1120/2007)  - "Tampoco procede la estimación de este motivo de recurso, toda vez que esta Sala considera más ponderada la cuantía establecida en la instancia que la propuesta por la apelante, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de los alimentistas, ello a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar : "Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

SAP-Madrid-24 de 21 ene 2010 (Rec. 1040/2009) - ""Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los arts. 142, 144, 146 y 147 CC, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SSTS 14 Feb 1976 y 5 Nov 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. En efecto, por lo que a las necesidades de los menores se refiere, hemos de entender estas en los términos del art.142 CC, a cuyo tenor: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que  no le sea imputable. Conforme a dicho precepto, las necesidades de Rocío y Eduardo, de 16 y 8 años de edad a esta fecha... no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, pues no trasluce ninguna razón, médica por ejemplo, que justifique diversos y mayores aportes paternos, habida cuenta los gastos efectivamente producidos por estos y acreditados en las actuaciones, cuyos desembolsos por escolaridad, además de devengarse únicamente en 10 mensualidades al año, no son excesivos. Ambos menores vienen escolarizados en centro educativo concertado, con un coste, para Eduardo, de 61€ al mes en concepto de aportación, y para Rocío, que al haber iniciado el bachiller, ya no goza del beneficio del concierto, de 258€ también al mes, siendo el coste del transporte para ambos de 80€ por bono transporte, ascendiendo el gasto de comedor a 111,90€ para Eduardo, y a 48,72 para Rocío (folio 107 de autos), Eduardo realiza actividad extraescolar de judo que exige un desembolso de 40€. Se abona además seguro médico privado a razón de unos 32,31€ por hijo En los restantes habrá de partirse de los comunes básicos, por nutrición, calzado, vestido, ocio, médico y medicinas, en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o de seguro médico privado suscrito para los hijos, que no constituyan un gasto extraordinario, así como desembolsos por alojamiento y mantenimiento del hogar en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, todo ello valorando el concreto nivel de vida de la familia de que se trata, del que hemos de hacer partícipes a los hijos, si bien en situación de patología matrimonial en la que nos encontramos, y que de ordinario hace descender la disponibilidad económica para cada miembro que la compone. Ha de tenerse en cuenta que la vivienda en la que se da cobertura a esta básica de los hijos, se ocupa en régimen de alquiler, con un coste actual, según refiere el padre, de 900€, al haberse obtenido descuento de la propietaria, respecto de los 1.070€ al mes que se abonaban antes. Al no existir domicilio ganancial, en este caso el padre tan solo contribuye económicamente a los alimentos de sus hijos. Consideramos igualmente que las pensiones de alimentos han de fijarse con vocación de futuro, en evitación de incesantes demandas de modificación de medidas por alteraciones previsibles de circunstancias, como es el hecho de que Eduardo en su día, curse también estudios de bachiller no concertados. Por todas estas razones, la contribución que fijamos nos parece modulada a las necesidades vistas, y si bien el señalado en la instancia nos parece inadecuado por defecto, el que solicita la demandante resulta a todas luces excesivo, al no acreditar venga justificado un aporte paterno superior a este, y de nada menos que 852,75€ al mes por hijo, que sobrepasa con creces el salario mínimo interprofesional vigente para la presente anualidad. La capacidad económica del obligado le permite sufragar este aporte, sin grandes sacrificios, y sin colisionar con el propio sustento, pues el mismo reconoce un salario medio neto mensual de 2.800€, habiendo aportado borrador de su declaración al IRPF, correspondiente al ejercicio de 2.006, en el que se refleja un Rendimiento neto reducido de 47.118,24€, que prorrateados entre 14 mensualidades arrojan resultado de 3.365,58€, luego bien puede satisfacer en beneficio de sus hijos los 420€ al mes por cada uno en que cuantificamos los alimentos, y que no alcanzan siquiera al 30 % de sus ingresos mensuales, como hemos visto, de donde es ponderada su contribución en términos de proporcionalidad, conforme reitera nuestra jurisprudencia. Una superior capacidad del padre, no nos conduce sin más a elevar las pensiones de los hijos, cuando no viene ello justificado en la cobertura de necesidades, techo último de las pensiones alimenticias. La progenitora femenina custodio viene igualmente obligada a contribuir de manera proporcional y efectiva a los alimentos de sus hijos, incluso económicamente, para completar carencias que pudieran quedar al descubierto con la aportación paterna, pues puede hacerlo igual que el padre, al disponer, como este, de ingresos mensuales periódicos procedentes del salario por el trabajo estable que desempeña, así consta nómina de la recurrente de julio de 2.008, por 1.946,55 (folio 23 de autos), extracto de cuenta (folios 24 a 41), que reflejan en el año 2.007, ingresos de haberes de entre 1.597€ y 1.635€, dos nóminas más del mismo año 2.007, con un líquido a percibir de 9.665,56€ y 3.607,58€, en los meses de marzo y septiembre de 2.007 también (folios 103 y 104 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad pro reproducidos), como así constan ingresos en el año 2.008 en los extractos bancarios referidos, por unos 2.200€. Puede esta en consecuencia contribuir proporcionalmente con la obligación que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, así como 154 CC."

Alimentos: se pagan en 12 mensualidades, no 11

SAP-Madrid -22 8 mar 2013 - "Y procede igualmente, con estimación del recurso de Dª Bárbara , vincular al progenitor no custodio al abono de las pensiones en las dichas 12 mensualidades de que consta el año, con efectos desde la fecha de la sentencia apelada, siendo por completo indiferente que en méritos al sistema de contactos paternofiliales los menores no permanezcan con la madre en los periodos de las visitas, lo que para ella, lógicamente modera el coste, o que los desembolsos por educación tengan lugar solamente en 9 o 10 mensualidades al año, toda vez que para el cálculo de las pensiones tan repetidas hemos de representarnos una serie de gastos imprescindibles que se producen sin periodicidad mensual, y que han de ser prorrateados a lo largo de los 12 meses del año."

Alimentos: Se valoran los ingresos de una SL propiedad exclusiva del marido, y no solo la nómina de éste

SAPMadrid-22 de 15 jul 2008 (Rec. 367/2007) - Sentencia muy detallada. Ver texto completo para más info "QUINTO.- .... a criterio de la Sala la capacidad económica de don Joaquín no puede entenderse limitada exclusivamente a su nómina que percibe de RETAIL 2001 S.L. en torno a los 1.600 € netos de media al mes (prorrateando todas las nóminas), pues RETAIL 2001 SL -persona jurídica- y don Joaquín -persona física- son lo mismo. Don Joaquín canaliza sus ingresos a través de Retail 2001 S.L. y reconoce facturar a CHOD 10.000 € al mes."

Gastos ordinarios y extraordinarios - Concepto

SAP-Madrid-22 de 1 mar 2013 - "TERCERO.- Dada la materia sobre la que versa el segundo motivo de recurso, gastos extraordinarios, conviene con carácter previo señalar que el alcance de la obligación alimenticia, especialmente en lo que se refiere a los hijos, no tiene en todo caso la misma dimensión, ni cualitativa ni cuantitativa, dado que se encuentra condicionada necesariamente, no sólo por los recursos del alimentante, sino también por el entorno social, cultural, etcétera, en que se desenvuelve la vida cotidiana familiar que, en ocasiones, viene a crear una serie de necesidades que han de calificarse de normales u ordinarias, pero que valoradas en otro ámbito podrían, por el contrario, alcanzar el rango de excepcionales o extraordinarias. 

El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa "fuera del orden o regla natural o común" añadiendo, específicamente, que es gasto extraordinario el "añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etcétera".

En consecuencia, y de modo general, habremos de considerar, en relación con la cuestión hoy controvertida, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además <<SER VINCULADOS A NECESIDADES QUE HAN DE CUBRIRSE ECONÓMICAMENTE DE MODO INELUDIBLE>>, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista.

Conforme a ello, en ningún caso se podrán calificar de gastos extraordinarios los que carezcan de la nota característica de su necesidad, ya para la educación y formación, salud, cuidado.etc., ni los que sean previsibles, como las matriculas, cuotas de escolaridad, libros escolares, uniformes o ropas de colegio, pues cada uno de estos lo es desde luego, como común y dotado de periodicidad prefijada, aunque sea superior

esta a la mensualidad, así, a título de ejemplo, los libros y material escolar, cada curso, de no repetirse por el alumno, habrán de ser renovados; o las excursiones y salidas que se programen en el colegio, que son siempre representables, aún desconociéndose previamente fecha de realización. Todos los mencionados se tienen en consideración a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia mensual ordinaria, y quedan comprendidos en la misma.

Otros, como puedan ser actividades y clases extraescolares, ayudas o apoyos de formación, cursos en el extranjero o actividades deportivas, habrán de acreditarse imprescindibles para tal instrucción y educación, o salud, y surgidos sin haberlos previsto, pues de no probarse estos presupuestos, habrá de correr con el gasto la parte que unilateralmente lo decida, de no contar para ello con la anuencia del otro progenitor."

SAP-Madrid-22 8 feb de 2013 - "A mayor abundamiento, ha de tenerse en consideración que las necesidades, entendidas, por cierto, conforme definición que de las mismas nos ofrece el Código en su artículo 142, son el techo último de los alimentos, y las mismas, ni se elevan ni descienden con el crecimiento y la evolución, sino que simplemente se transforman, dando paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo, sin que en el presente caso justifique la madre necesidades presentes y perentorias en las hijas que justifiquen, en momento de reducción de posibilidades del padre, aportes que exceden notablemente del doble de un salario mínimo interprofesional vigente, o IPREM si se quiere, con destino a tan solo dos niñas, salario ya superado con creces por los 1.100 # mensuales totales de aportación, equivalentes a un sueldo medio en el país, con el que se sustentan hoy por hoy familias completas.

A nada nos determina la pluralidad de actividades extraescolares realizadas por estas hijas, gimnasia rítmica, inglés, guitarra, canto, pintura, ajedrez o campamentos de verano, al no constar sean cada uno de ellos imprescindibles para la educación y formación de las menores, decididas además por exclusiva voluntad de la madre y susceptibles incluso de afectar a las necesidades escolares que presenten Natalia y Noelia, quienes, en otro orden de cosas, vienen matriculadas en centro de enseñanza pública, con la consiguiente moderación del coste".

SAP-Madrid-22 de 19 feb 2013 - "Con relación a los gastos extraordinarios han de ser abonados por mitad por ambos padres, debiendo entenderse como tales , tal y como ya ha recordado este Tribunal en resolución de 6 de octubre de 1998, que: "En, consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.

Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos (artículo 7º del CC ..), o de la pactación formulada al amparo del artículo 90 del CC .., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto

legal ."

En este sentido han ser considerados los gastos extraordinarios."

AAP-Donostia-3  de 26 abr 2005 (Rec. 3145/2005) - "Los gastos ordinarios serán los de manutención alimenticia, en sentido estricto, vestido, sanidad, habitación y educación, y como extraordinarios se extiende a los que se produzcan de forma imprevisible y resulten, además, necesarios, que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad (AAP-Barcelona 21 jun 2001)."

AAP-Barcelona-12 de 20 nov 2008 (Rec. 222/2008) - "Y es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los gastos extraordinarios, y hemos dicho con reiteración que son aquellos gastos imprevistos que, además, sean necesarios o consensuados, es decir, como su propio nombre <> indica, son aquellos gastos que, no pudiendo considerarse incardinables dentro de los gastos ordinarios, pues se presentan de manera súbita o inopinada al margen o fuera de los mismos, ni pudiendo considerarse tampoco comprendidos dentro de los que se originan como consecuencia de las actividades extraescolares de los menores, los mimos se presentan de forma súbita o de manera no previstas, y a dicha imprevisión o falta de previsión sobre su acaecimiento se aúna la necesidad de hacer frente a los mismos en beneficio o interés de los menores (bien por repercutir en su salud, física o mental, bien por las circunstancias concurrentes que los hagan aconsejables para su formación integral), o que, se presentan de forma no prevista, y aún no pudiendo considerarse que fueran estrictamente necesarios para los menores, si embargo, los progenitores consensúan o acuerdan su devengo por entender que pueden repercutir en beneficio de los hijos cuyo interés preferente se debe tener en cuenta al adoptar las medidas que les afecten conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 del Código de Familia, lo que los distingue de los gastos ordinarios que se caracterizan por la periodicidad y por ser los necesarios, o como dice el artículo 259 del Código de Familia, indispensables "para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste es menor, y para la continuación de la formación, una vez llegado a la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable", que, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 143, también del Código de Familia, se tienen en cuenta para la determinación del importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el progenitor no custodio (art. 76.1.c  CF), y de las actividades extraescolares, sobre las que también hemos dicho que, originadas éstas al margen o fuera de la necesaria actividad escolar, como su propio nombre de 'extraordinarios' indica, los gastos relativos a las mismas habrán de ser satisfechos en la forma consensuada por los progenitores, sin que sea dable imponer desde un principio a uno de los progenitores la obligación de hacer frente a su pago por cuanto son muy variadas las circunstancias que pueden presentarse durante el periodo de formación de los menores que no sólo aconsejen sino que, incluso, hagan necesaria su participación en las actividades que se organicen por el colegio fuera de las propias de la actividad escolar, y otras, aquellas como campamentos, colonias o actividades deportivas que puedan desarrollar los menores, tampoco es dable que se haga cargo, en principio, de las mismas el progenitor conviviente que es el que primeramente se erige en receptor de las necesidades o deseos de los menores de acuerdo con lo que como actividades extraescolares organiza el colegio o sin que las mismas formen parte de las organizadas por el centro escolar, sin participación alguna en su amortización por el no conviviente cuando pueda considerarse que redunden en la formación integral de los hijos, por lo que, a falta de acuerdo o consenso entre los progenitores, se hará el pago correspondiente a dichas actividades extraescolares conforme a lo que decida el Juez. Dichas notas que caracterizan tanto a los gastos extraordinarios como a las actividades extraescolares hacen que su importe no pueda determinarse en la Sentencia que pone fin al procedimiento matrimonial, pero ello no implica, como sostiene el recurrente, que no pueda ser objeto de ejecución y, consiguientemente, que proceda la nulidad del título como postula, pues es claro que la obligación de pago de los gastos extraordinarios por mitad, o en la proporción que se determine, que se impone a los progenitores en la misma, bien sea mediante la aprobación del convenio presentado al efecto y ratificado en el procedimiento bien mediante la adopción de tal medida en el supuesto de ausencia de acuerdo, no supone una condena con reserva de liquidación en la ejecución, que viene vedada por el artículo 219.2 LEC, sino que encuentra su encaje normativo en la previsión legal contenida en el artículo 219.1 de dicha Ley por cuanto, atendida la proporción que se fije en la obligación de pago de los gastos extraordinarios, una vez acaecidos los mismos y acreditado su importe, basta una simple operación aritmética para determinar lo que cada uno de los progenitores debe pagar por tal concepto, sin necesidad de remitirlos a un procedimiento distinto del de ejecución para la determinación ni de la naturaleza o no del gasto ni del importe a satisfacer, ya que si el gasto no puede considerarse extraordinario se deducirá su importe de la ejecución, y el importe queda dicho que se determina con una simple operación aritmética que, hecha previamente en la demanda, sirve para integrar el título ejecutivo y dotar la deuda, en principio indeterminada o ilíquida, en líquida o determinada, con lo que no pueden considerarse vulnerados los preceptos invocados por el apelante. Siendo así, respecto a los gastos extraordinarios de los hijos, en el caso de autos de la hija, no puede dejarse la obligación de hacer frente a los mismos al arbitrio de uno sólo de los progenitores, como lo sería si se admitiera que para ello, para su pago, deben haber sido previamente consensuados o consultados, lo que choca con lo que se ha señalado que los caracteriza y, en caso de convenio, por la naturaleza contractual del mismo, aún la intervención judicial que no la priva de la misma, iría en contra de la previsión legal contenida en el artículo 1.256 CC, incluso en supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento, de dentista y ajustes vertebrales "debidos a la ligera roto-escoliosis que padece la hija", los primeros porque no pudiendo considerarse gastos ordinarios es sabido, y lo que es de dominio público no necesita prueba (art. 281.4 LECiv .), que determinados gastos de dentista, como la ortodoncia que es por lo que se reclama, no están cubiertos por la Seguridad Social lo que hace que deban ser soportados al margen de la misma, y a hacer frente a su importe no debe verse compelido sólo el progenitor custodio sino que han de hacerlo los dos progenitores, y los segundos porque, aún tratarse de una medicina alternativa como aduce el recurrente, sin embargo, no deja de ser un remedio al padecimiento de la menor que, en definitiva, repercute en beneficio de la misma, y la realidad social pone de manifiesto como, en determinados casos, se acude a la medicina alternativa bien ante la carencia de resultados de la medicina convencional, bien ante el retraso que en ocasiones entraña el sometimiento a la misma."

No cabe señalar alimentos y además ayuda para pagar alquiler de vivienda

SAP Madrid-24 de 13 feb 2013 - La isntancia había señalado una cuantía por alimentos del hijo menor y, además, una 'ayuda' para el pago del alquiler de la vivienda; la AP lo rechaza:"PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Dª Jacinta la Sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con la segregación fijada por la Juzgadora "a quo" del importe correspondiente al pago del alquiler de la vivienda, solicitando que por estar tal concepto incluido entre los gastos que están comprendidos en la pensión de alimentos, conforme al art 142 del CC, se establezca dentro de la cuantía de la pensión alimenticia y no como concepto independiente.

El motivo de tal disconformidad no es otro, al parecer, que la apelante tiene la oportunidad de adquirir por compra la vivienda familiar en la que vive ahora en régimen de alquiler, por habérselo ofertado el IVIMA. Alega que en el caso de que tal vivienda de carácter familiar pasara a ser de su propiedad, el padre, según la resolución de instancia, ya no tendría obligación de pagar lo fijado para contribuir al pago de la vivienda, por cuanto en la Sentencia de Instancia se precisa que tal suma es para pago del alquiler.

El recurso debe prosperar, el art 142 del CC del expresado Cuerpo legal, señala que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista; previendo un régimen para el derecho de alimentos que subsiste más allá de la mayoría de edad, mientras duren las necesidades de quien tiene derecho a ellas y las posibilidades del obligado a otorgar alimentos, salvo que concurra alguna de las causas de extinción recogidas en el artículo 152 del mismo Cuerpo Legal (Ley 11/1990 de 15 de Octubre EDL 1990/14773)".

A mayor abundamiento, la suma alimenticia abarca una previsión de sustento global del alimentista (art. 142) en todos los órdenes de su vida, por lo que siendo la madre la guardadora y siendo obligación inexcusable de ambos progenitores proporcionar alojamiento a los hijos menores, procede globalizar de acuerdo con el art 142, y fijar la pensión de alimentos en 400 euros mensuales."

Prescripción y Caducidad de los Alimentos

CC-art.1966.1 y CC-art.1964

LEC-art. 518

SAP-Madrid-22 de 24 ene 2006 (Rec. 818/2005) - "SEGUNDO.- En contra del pronunciamiento de la sentencia en que se reconoce para que sea tenido en cuenta en el momento de proceder a la división del haber ganancial a los efectos previstos en el artículo 1405 del Código Civil la existencia de un crédito de los herederos de la Señora Amparo contra el Sr. Jesus Miguel por importe de 17.190'45 euros esgrime la parte apelante la prescripción, destacando que el artículo 1966 CC establece en su apartado primero que por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de pagar pensiones alimenticias y que su apartado tercero establece el mismo plazo de prescripción para otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, pero la prescripción alegada no puede ser acogida, ya que la providencia de 23 de Septiembre de 1992, acompañada por copia al escrito rector del proceso (folio 91), fija la deuda alimenticia hasta Septiembre de 1992 en 2.980.048 pesetas requiriendo a Don Jesus Miguel para su abono y esta concreción de la cantidad adeudada en concepto de pensión alimenticia en fase de ejecución determina que no sea de aplicación el plazo de prescripción señalado en el artículo antes citado, sino que es de aplicación el plazo de 15 años recogido en el artículo 1964 CC, debiendo recordarse que el TS ha manifestado que "cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria que en ésta recae constituye un nuevo y verdadero título, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en la que se basó la petición formulada en el pleito; y esto sentado, no habiendo la ley fijado plazo para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de 15 años, a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del CC relacionado con el 1971 " (SSTS 19 Dic 1982, 7 Jul 1921, 22 Abr 1915 y 15 Dic 1908). Esgrime en segundo lugar la parte apelante el plazo de caducidad recogido en el art. 518 LEC. que también debe ser rechazado, ya que dicho plazo en virtud del principio de irretroactividad consagrado en el art.2.3 CC y art.2 LEC. únicamente puede computarse desde la entrada en vigor de la LEC actual, siendo conveniente recordar que el Tribunal Supremo ha manifestado que los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas asientan el principio básico en el ordenamiento español, de irretroactividad de las leyes, plasmado en el artículo 9 CE y 2.3 CC, con la consecuencia que la interpretación de las normas de Derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por lo tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de Mayo y 13 de Julio de 1984 ).

El hijo mayor edad discapacitado pero no formalmente declarado incapaz tiebe derecho a alimentos por el art 93 CC y no por el 142 CC

STS-1ª de 7 jul 2014 (Rec. 2103/2012) - La sentencia sienta la siguiente doctrina: "4º.- Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos"" - Argumenta la sentencia: 

"SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 39.2 y artículos 110 , 154 y 142, en relación con el artículo 30 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre , por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Considera el recurrente que la pensión alimenticia es un deber enmarcado en la función de la patria potestad, por lo que no debe verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes. La obligación de prestar alimentos subsiste de manera incondicional aun en el caso de que el hijo tenga las necesidades básicas cubiertas por sus propios medios, sin perjuicio de que cuando tenga capacidad para desarrollar una actividad retribuida de entidad suficiente para atender completamente a sus necesidades, nada obste a que la prestación alimenticia pueda cesar o suspenderse en su percepción.

Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 5 de octubre 2010 y 16 de julio 2002 , que descarta que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes sea causa de extinción de la prestación debida al hijo menor.

Este interés deriva de la situación del hijo, con una discapacidad superior al 65%, que le impide llevar una vida independiente y necesita apoyo para las actividades diarias. Se citan también las sentencias de 30 de marzo de 2012 y 5 de abril de 1990, y el auto de 12 de enero de 2010, además de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

En el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal, aunque no lo fue en el procedimiento con anterioridad, al debatirse cuestiones que afectan a la situación de don Avelino , de 27 años, que tiene una esquizofrenia paranoide reconocida superior al 65%. Lo hace en defensa de sus intereses y en virtud de lo que determina el artículo 3 de su Estatuto Orgánico en cumplimiento de la misión constitucional que le atribuye el artículo 124 CE, que adquiere especial relevancia cuando se trata de la defensa de colectivos o personas especialmente vulnerables, categoría que incluye, no solo a aquellas personas incapacitadas judicialmente sino, también, a quienes ostenten la condición de "persona con discapacidad", según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de. condiciones con las demás". Legitimación que también confiere a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales aquellas que superan el 33% de discapacidad (artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49 CE. 

Pues bien, el interés casacional que ampara el recurso exige analizarlo desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil. En segundo lugar, desde la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad.

En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (STS 8 de noviembre 2008). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.

En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.. 

TERCERO. -La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida, acordando, conforme se interesa en el recurso, mantener la pensión alimenticia vigente hasta este momento en favor del hijo don Avelino , debiendo el padre afrontar asimismo el 50% de los gastos extras de sanidad y formación no cubiertos por la seguridad social, previa justificación, estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."

El hijo mayor de edad, y no la madre o padre en su nombre, es el único que puede reclamar alimentos, fuera del caso del 93.2 CC

STS 1222/2007 de 28 nov - Alimentos en favor de hijos mayores de edad: corresponde su reclamación, no a la madre, sino al propio interesado al ser mayor de edad.- "CUARTO. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 152.3 del Código Civil, en relación con 93.2 y de la jurisprudencia que los interpreta, aunque después no se cita ninguna sentencia que deba entenderse infringida. Se refiere a las cantidades reclamadas por alimentos debidos al hijo mayor de edad, puesto que aunque se incorporó como soldado profesional al ejército, lo hizo como tránsito a los estudios que luego empezó y porque la madre es el progenitor que de hecho está soportando la contribución establecida en el artículo 93 del Código Civil . La fundamentación de este motivo no permite su admisión. Las disposiciones que se citan como infringidas en realidad no pueden servir a la madre para poder reclamar lo pagado voluntariamente al hijo en concepto de alimentos una vez que éste, después de alcanzar una autonomía patrimonial, aunque fuera temporal parece que volvió a necesitarlos y ello por las razones siguientes: 1ª El artículo 152, 3ª del Código Civil que se cita como infringido establece un supuesto en el que cesa la obligación de prestar alimentos, cuando pueda ejercer un oficio o una profesión, "de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia". Lo que viene a decir la recurrente es que al haber cesado en su profesión, la de soldado profesional, debería haberse aplicado esta disposición interpretándola a contrario, es decir, que tiene derecho a la pensión alimenticia porque no ha mejorado de fortuna y vuelve a necesitar los alimentos. Es cierto que cuando ello sucede, se restablece el derecho de alimentos y es lo que pretende decir la recurrente, pero entonces será el propio interesado quien ostentará la acción correspondiente para reclamar, de quien esté obligado según la ley, el pago de una nueva pensión por tratarse, como ocurre en este litigio, de un mayor de edad. 2ª El artículo 93 del Código Civil no puede considerarse infringido en la situación a que este litigio responde. En la sentencia de separación sólo se imponía al padre la obligación de pagar una pensión alimenticia a sus hijos, lo que debe entenderse mientras éstos fuesen menores de edad, puesto que no se prevé en la sentencia el supuesto que daría lugar a la aplicación del segundo párrafo del artículo 93 del Código civil que permite al juez fijar o a los cónyuges acordar en el convenio regulador, las cantidades que se deberían a los mayores que convivieran y carezcan de ingresos propios. Esta es una norma que evita litigios posteriores, pero que no puede aplicarse en este caso porque no se ha probado que se haya producido el supuesto de hecho de la misma. Y ello teniendo en cuenta, además, que el hijo dejó de necesitar los alimentos cuando se incorporó al ejército como soldado profesional, momento en que cesó la obligación del padre. 3ª Finalmente, la prestación de alimentos no es automática, debe ser reclamada por quien tiene derecho a ellos y probándose que se dan los supuestos que, de acuerdo con el Código Civil, provocan el nacimiento de esta obligación, lo que no ha ocurrido en este pleito; ciertamente si sólo uno de los obligados afronta el pago de los alimentos, se genera un crédito contra el otro obligado, pero el procedimiento para esta reclamación no sería, en el caso de que hubiera lugar a ello, el de la liquidación de los bienes gananciales ."

SAP-Madrid-24 de 8 feb 2013 - En un procedimiento de Modfificación de medidas se extingue la de un hijo mayor de edad y la AP lo ratifica declarando: "También procede confirmar la falta de legitimación de la madre para reclamar pensión de alimentos para el hijo, al ser este mayor de edad y haber alcanzado antes de este proceso su independencia económica, de modo que la acción a ejercitar deberá ser la propia de un juicio de alimentos y no de un proceso matrimonial." 

SAP-Madrid-24 de 6 feb 2013 - "PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se interpone por la representación procesal de Dª Sonsoles el presente recurso de apelación, en el que interesa que el uso de la vivienda familiar se atribuya también al hijo mayor de los litigantes.

Tal pretensión no puede ser acogida. El hijo mayor ya tiene una edad superior a los 25 años de edad, vive fuera del domicilio familiar, y estuvo realizando prácticas en el Centro de Formación Profesional Náutico Pesquero de Gijón, embarcado al menos hasta junio de 2011. Es decir, no concurren los presupuestos previstos en el art 96 del CC en relación con el art 93 del mismo cuerpo legal , dado que el hijo ya ha terminado su periodo de formación, y no convive con la reclamante, faltando por ende el soporte fáctico de la pretensión de la recurrente, de modo que el uso de la vivienda familiar que se atribuye en la Sentencia de Instancia a Dª Sonsoles y al hijo menor que con ella convive, debe confirmarse.

SEGUNDO.- Por la misma razón expuesta en el párrafo anterior, tampoco procede acordar pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad en este proceso, ante una evidente falta de legitimación de la madre para ello, sin perjuicio de que el hijo en su caso, pudiera efectuar una reclamación por alimentos en un juicio a tal efecto."

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad

STS 5 nov 2008 (Rec. 962/2002) - "Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo."

Los alimentos se deben hasta terminar su formación académica

SAP-Madrid-22 de 5 mar 2013 - "CUARTO. Previene el artículo 39 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Así lo reitera el artículo 142 CC, en cuanto hace extensiva la obligación alimenticia a los mayores de edad cuando no hayan terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Partiendo de tales previsiones generales, esta Sala, en aplicación de lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 93 C.C ., viene manteniendo que la protección económica que en dicho precepto se otorga a los hijos mayores de edad que, carentes de autonomía económica, convivan con uno de sus progenitores, tan sólo puede mantenerse en tanto dichos descendientes se encuentren en fase de formación académica.

En el caso que hoy examinamos, ha quedado acreditado que el hijo común Francisco José, respecto del que, en el repetido convenio, se estableció una pensión de alimentos a cargo del Sr. Santiago , terminó sus estudios de bachillerato en el año 2008, no constando, pues ninguna prueba se aporta al respecto, que el abandono de toda formación académica complementaria posterior obedeciese a la falta de aportación por

su padre de la pensión de alimentos. Reconoce el citado descendiente, en el acto de la vista celebrado en la instancia, que realiza trabajos en virtud de contratos temporales, obteniendo por ello una media de 600€ al mes.

En consecuencia, debe acogerse la pretensión extintiva que articula el recurrente, y ello sin perjuicio de las acciones que al hijo puedan corresponder para reclamar alimentos de ambos progenitores, y ello en el caso de no disponer, en el futuro, de recursos económicos, pero ya en nombre propio y a través del cauce procesal oportuno, distinto en todo caso de la litis matrimonial de sus progenitores"

Pero con matices cuando se trata de ampliación de estudios

SAP-Madrid-22 de 26 feb 2013 - "SEGUNDO.- En lo que afecta a la pensión alimenticia, con carácter previo al examen de la cuestión planteada, ha de hacerse referencia al contenido del artículo 142 CC, precepto que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que no haya terminado su formación por causa que no sea al mismo imputable.

En el concreto supuesto que se enjuicia, el hijo común de los litigantes mayor de edad, Luís Miguel, se encontraba matriculado en el curso 2.009/2.010 en 2º del Ciclo Formativo de Grado Superior Mantenimiento de Equipo Industrial, según consta en el certificado de 26 de febrero de 2.010 obrante al folio 20 de autos, y posteriormente, para el curso 2.011/2.012, figuraba matriculado en la Universidad Politécnica en Grado en Ingeniería en Tecnología Minera.

Cuenta Luís Miguel con una edad de 24 años cumplidos a esta fecha, como nacido a NUM000 de 1.988, en la que viene socialmente aceptada con creces la inserción en el mundo laboral, y afirma el padre recurrente que es de hecho conocedor del mercado del trabajo. Por ende, tomando en consideración tanto la edad alcanzada como la previa conclusión de los estudios de Ciclo Formativo, o en su caso el abandono de estos, bien puede Luís Miguel en un plazo prudencial de 3 años que interesa el recurrente, encontrarse en condiciones de atender por sí mismo con dignidad el propio sustento, con total autonomía respecto de sus progenitores.

Es indiferente que este hijo continúe con posterioridad a dicho periodo de tiempo la convivencia con su madre, o que decida ampliar sus estudios con miras a mejorar sus expectativas laborales, estas serán libres opciones que Luís Miguel ejercite, legítimas desde luego, irreprochables si se quiere, pero no susceptibles de gravar económicamente al progenitor masculino, prorrogando artificialmente la cobertura de los alimentos a su cargo en el marco de un proceso de familia, sin que con ello neguemos a este hijo su derecho a los alimentos transcurrido dicho plazo, nos limitamos tan solo a cerrar esta posibilidad en el juicio de divorcio de sus padres, debiendo posteriormente Luís Miguel, una vez transcurridos los 3 años, si precisare de alimentos, reclamarlos por si, directamente el mismo, en el proceso ordinario propio que corresponda (artículo 250.8 LEC), y ya de ambos progenitores obligados, fuera de los cauces de los juicios de familia.

Consecuentemente con estos razonamientos, si bien se estima en este momento acertado el mantenimiento de la pensión de alimentos a cargo de Dº Feliciano y a favor de Luís Miguel, así como modulada la cuantía establecida en la instancia, a la vista de la edad antes dicha, sumada al hecho de haberse concluido el Ciclo Formativo por el mismo seleccionado, procede establecer un límite temporal a tan repetida

pensión, siendo razonable el ya indicado de 3 años, si es que antes no alcanzara la independencia y a computar desde la fecha de la sentencia de instancia a cuyo transcurso se encontrara Luís Miguel en plenas condiciones de atender por sí mismo el sustento propio, sin nada precisar de sus progenitores, de mostrar la adecuada actitud y empeño, y ello sin perjuicio, reiteramos, de que, si con posterioridad precisare de alimentos, pueda solicitarlos en el futuro, en las condiciones antes expuestas, fuera del ámbito del derecho de familia.

Por todo ello, se considera parcialmente atendible la pretensión del recurrente, para limitar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, el derecho de Luís Miguel a alimentos con cargo a su padre, fijados en sentencia de divorcio, a un plazo de 3 años computados desde la sentencia de instancia, transcurrido el cual quedará extinguida automáticamente la pensión, sin necesidad de nueva declaración."

Y no proceden cuando no se aprovechan los estudios

SAP Madrid-24 de 18 feb 2013 - "PRIMERO.- Respecto a la pensión de alimentos del hijo mayor. Independientemente de la realidad económica, capacidad y situación laboral del progenitor obligado a la contribución alimenticia, es visto que el hijo, ya mayor de edad al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y acordarse pensión de alimentos a su favor, no ha acreditado un aprovechamiento diligente y debido con una formación continuada; tiempo éste asimismo suficiente para que haya concluido sus estudios; es por todo ello que ya no concurren las circunstancias necesarias para mantener la pensión de alimentos dentro del procedimiento matrimonial de sus progenitores, según el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil, por lo que debe ser estimada la pretensión de la demandante ahora apelante."

Los alimentos a los hijos mayores de edad se extinguen cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades

SAPMadrid-24 de 22 ene 2009 (Rec. 854/2008) - "TERCERO.- Respecto a la pensión alimenticia de Raúl sostiene la apelante que no procede su extinción como ha acordado la sentencia recurrida porque éste vive en el domicilio familiar con su madre y aunque ha alcanzado la mayoría de edad carece de independencia económica. Desde los 16 años está en la búsqueda de empleo y sólo ha conseguido esporádicos trabajos temporales. Fue despedido de su último trabajo en octubre de 2007. Hizo un módulo de electricidad y ahora, desde el 19 de febrero de 2008, recibe 6€ por día lectivo al haber iniciado un curso en la escuela taller de jardinería según se acredita con el documento que aporta en el recurso. Una vez terminada la etapa formativa podrá acceder a un contrato de formación por el que percibirá el 75% del SMI. Pero no se puede decir que goce de ingresos propios que hagan innecesaria la asistencia material de sus progenitores. Por ello de conformidad con el art. 93.2 y 152.3 del CC considera se debe mantener la pensión hasta que obtenga ingresos propios suficientes para atender sus necesidades. Pues bien, sabido es por todos que, por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y 152.3 demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla (por todas, sentencia de esta Audiencia de 3 de noviembre de 2006). Es por ello que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes (STS de 5 de Noviembre de 1984), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación (artículo 3.1 CC). Y es por ello por lo que el artículo 152-3º CC recoge como causa de cese de la obligación de alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia." Aplicando la doctrina apuntada al caso que nos ocupa y de conformidad con el art. 93.2 y 152.3º del CC es correcta la extinción de pensión alimenticia acordada por el Juez a quo respecto del hijo Raúl ya que nació el 9 de junio de 1989 (folio 18), adquirió la mayoría de edad en junio de 2007, está inmerso en el mundo laboral desde los 16 años y ha realizado diversos trabajos temporales con la precariedad propia de los actuales tiempos. El último trabajo finalizó en octubre de 2007. Realizó en el pasado un módulo de electricidad y hasta que ha recaído sentencia no ha realizado nuevos estudios. Ahora, después de la sentencia de divorcio, y según documento aportado con el recurso, presta sus servicios como alumno trabajador becado desde el día 19 de febrero de 2008 percibiendo una cantidad de 6€/día lectivo. Y si supera la etapa formativa suscribirá un contrato para la formación con fecha 26 de junio de 2008 prorrogable cada seis meses hasta la finalización de la escuela taller percibiendo el 75% del SMI. En sede del pleito matrimonial de sus padres no procede mantener la pensión alimenticia de Raúl que está en condiciones de ejercer un trabajo, llevaba dos años sin estudiar cuando se valoraron las circunstancias en la instancia y en la actualidad, si ha superado la etapa formativa, debería estar trabajando y percibiendo unos emolumentos que incluso superan la cantidad fijada en su día en concepto de alimentos."

SAPMadrid-22 21 oct 2008 (Rec. 861/2008) - "SEGUNDO. El artículo 93 CC, tras su reforma por la Ley 11/1990, contempla, en su párrafo segundo, la posibilidad, en el entorno del procedimiento matrimonial, de fijar alimentos en pro de los hijos mayores de edad de los cónyuges litigantes, condicionando la sanción judicial de tal medida a que los referidos descendientes residan en el domicilio familiar y carezcan de autonomía económica. Pero dicho precepto ha de ponerse en necesaria relación, en primer lugar, con el artículo 142 del mismo texto legal, que previene que los alimentos comprenderán la educación e instrucción del alimentista aún después de su mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En lógica consecuencia, cesará tal obligación cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (artículo 152-3º), efecto extintivo que también ha de producirse cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (artículo 152-5º). En el supuesto que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración consta que la hija común Manuela, próxima a cumplir los 29 años de edad, estuvo residiendo y trabajando en Londres entre agosto de 2004 y mayo 2006, no habiéndose acreditado que, en dicho lapso temporal y a salvo del aprendizaje del idioma inglés, realizara estudios de clase alguna. Tampoco aparece debidamente justificado que, tras su regreso a España, haya residido, en compañía de su madre, en el domicilio familiar, llamando la atención al respecto que su empadronamiento en dicha vivienda, por cambio de residencia desde la localidad de El Olivar (Guadalajara), se produzca en fecha 2 de Julio de 2007 (vid folio 50), esto es tras el emplazamiento efectuado a la Sra. María Virtudes en la presente litis. Si bien la referida descendiente retomó, a partir del curso 2006/2007, su formación académica, realizando un ciclo de formación profesional de Agencias de Viaje, no parece que ponga especial empeño en la realización de tales estudios, dado que en el curso 2007/2008 ya arrastraba tres asignaturas del anterior. Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, la falta de diligencia laboral a la que, como causa extintiva de la obligación alimenticia, se refiere el artículo 152-5º, es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mercado laboral cualificado, ya que en tal caso es exigible al hijo el incorporarse un puesto de trabajo que no requiera de una especial formación, de más fácil acceso, y que igualmente habría de determinar la extinción del deber alimenticio, de conformidad con lo prevenido en el número 3º del referido precepto. Razones todas ellas que excluyen, en el supuesto analizado, la postulada aplicación del artículo 93, párrafo segundo, y ello sin perjuicio, como expone la parte apelada en su escrito de oposición al recurso formulado de contrario, de las acciones que a dicha descendiente puedan corresponder para, en nombre propio y por cauce procesal distinto del presente, reclamar alimentos de ambos progenitores."