Exclusión de socios - arts.350-352 LSC

Artículo 350. Causas legales de exclusión de los socios.

La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

Condición de socio de la comunidad hereditaria

STS-1ª núm. 314/2015 de 12 de junio de 2015 (Rec. 1291/2013 - ECLI:ES:TS:2015:3191) - Acción de cese de administrador, exclusión de socios e indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO.- Formulación del primer motivo 

Se formula en los siguientes términos: "vulneración de la doctrina jurisprudencial al amparo y de conformidad con el art. 481 y 477.2.3 º y 3 de la LEC , establecida en las SSTS de 28 de julio de 1999 , 13 de mayo de 2005 y las que en ellas se citan sobre la capacidad jurídica de la comunidades y en particular las hereditarias, con infracción de los arts. 395 y 35 CC e indefensión del art. 35 de la LSRL y 91 y 126 de la LSC, en relación con el art. 190 de la misma ley". 

Denuncia el recurrente que 

"ni el art. 91 citado, ni el art. 126 LSC atribuyen la condición de socio a la comunidad hereditaria.... [s]i se carece de personalidad jurídica ... las comunidades hereditarias no pueden ser titulares de derechos y obligaciones. Tampoco será polémico que la falta de personalidad impide ser socio. 

Por ello, por una parte se encuentra la titularidad de la condición de socio ....[y], por el otro, el ejercicio de esos derechos de socio derivados de esa cotitularidad.... Sólo podría afirmarse que la comunidad es la titular de la condición de socio si ésta tuviese personalidad jurídica.

[...] la consecuencia es la imposibilidad de que pueda ser socio y que la condición se socio se atribuya a cada uno de los comuneros, sin perjuicio de que al actuar frente a la sociedad lo hagan por medio de un representante. 

Lo que se discute en este motivo es si la comunidad hereditaria puede tener la condición de socio, que es el núcleo central y básico de la "ratio decidendi" de la sentencia". 

Cita la STS de 28 de junio de 1999 , para apoyar la copropiedad romana o por cuotas. 

QUINTO.- Criterio de la Sala. Desestimación del motivo. 

Pese a que la doctrina pueda hallarse dividida, la Sala se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, la STS núm. 1082/2004, de 5 de noviembre (RC 3135/1998) señaló que: 

"[l]a comunidad, que ... era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma (sentencia de 25 de mayo de 1992), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados (sentencia de 6 de octubre de 1997) y cuya naturaleza es de comunidad germánica (sentencia de 19 de junio de 1995).

Respecto a esta comunidad, el artículo 66.2 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que una persona miembro de una misma ejerza los derechos de socio; persona designada, dice el texto legal; la cual no es representante, en el sentido de representación voluntaria, en la que el artículo 106.2 exige que el poder de representación sea escrito y especial para cada junta, salvo el caso de representación familiar que contempla el artículo 108. Asimismo, esta comunidad no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica".

Como consecuencia de la indivisibilidad de las participaciones sociales (art. 35 LSRL, actualmente art. 90 LSC), la ley exige la designación de un representante común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, lo que constituye una carga o un deber, que pese a tener el carácter de una representación voluntaria y no orgánica, nace de una exigencia legal. El representante común lo es de todos los socios cotitulares y ostentará el voto de todas las participaciones sociales. El representante vota en nombre de la Comunidad y su voto manifestado frente a la sociedad puede no corresponder con su particular intención de voto (discrepante con la mayoría). Por ello, no puede atribuirse personalmente al representante la autoría del voto, sino que éste corresponde a la comunidad

La pertenencia de las participaciones sociales en régimen de copropiedad a una comunidad hereditaria, es la que se corresponde con la comunidad germánica, que no tiene personalidad jurídica. 

La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad

Como se ha señalado, esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio. 

En definitiva, se trata de una forma de organizar el patrimonio comunitario. 

Por último, el representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social.

No ha habido, pues, infracción de los artículos invocados por el recurrente en el motivo que se desestima. 

SEXTO.- Formulación del segundo motivo 

Se formula en los siguientes términos:"al amparo y de conformidad con los arts. 481 y 477.2.3 º y 3 LEC . Vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 , 18 de junio de 2008 , y las que en ella se citan, sobre responsabilidad solidaria. Infracción de los arts. 350 LSC y 98 de la LSRL y 190 LSC. Infracción del art. 35 LSRL y 91 y 126 LSC." 

Señala el recurrente que 

"[s]i se parte, como la sentencia, de que el socio es la comunidad hereditaria, ese socio como tal está sujeto a los mismos derechos y obligaciones que los demás socios.

Desde esa perspectiva, el socio-comunidad se manifiesta a través del representante designado. Los actos de su representante en la sociedad están sujetos - al igual que en el caso de persona jurídica- al régimen sancionador y/o de exclusión por las causas que se exponen en demanda.

Si el representante de, por ejemplo, una persona jurídica en una sociedad comete actos desleales como socio, no se penalizará solamente al representante sino que será responsable y sufrirá las consecuencias de esos actos desleales la persona jurídica a quien representa.

Lo mismo ocurrirá entonces con el representante de la comunidad hereditaria. Su desleal actuar traerá consecuencias, no sólo para él, sino también para el socio-comunidad hereditaria al que representa. Así se exponen los arts. 35 LSRL y 126 LSC." 

Invoca la SSTS de 7 de marzo de 2013 que reproduce, en parte, el fundamento cuarto. 

SÉPTIMO.- Desestimación del motivo. 

En parte, la respuesta al motivo ha sido razonada al resolver el motivo anterior. En parte, porque las premisas sobre las que parte el motivo son contrarias a lo que ha sido declarado por la sentencia recurrida: la de considerar que el representante común de la comunidad es el administrador de la misma, lo que equivale a que, además de ser socio -que también se ha negado en el anterior motivo- es administrador, luego, colige el recurrente, el representante puede ser titular de derechos y obligaciones y, por tanto, pueden serle de aplicación los artículos relativos a la exclusión de socios. 

El motivo debe ser desestimado por los razonamientos que han sido expresados anteriormente, al identificar interesadamente el recurrente la figura del representante común con la de un administrador, con el propósito, en esta ocasión, de que asuma y soporte las causas de exclusión por conductas presuntamente desleales, entre las que figura, las previstas en el actual art. 350 LSC, y antes en los arts. 35 y 98 LSRL. La persona del representante carece del presupuesto del art. 98 LSRL -actual 350 LSC-, porque ni es socio, lo es la comunidad, ni es administrador, en sentido orgánico, sino un mandatario legal que ejercita los derechos de un socio -la comunidad-. Ni siquiera puede equipararse, como pretende el recurrente, a la persona física designada por la persona jurídica administradora por el ordenamiento societario. Todo lo cual ha sido puesto de manifiesto reiteradamente en la instancia. 

Por la misma razón, no es necesario acudir a los preceptos invocados respecto de la solidaridad de las obligaciones derivadas de la copropiedad de las acciones, arts. 126 LSC y 1137 CC que se invocan, al no poder predicarse tal característica (la solidaridad) de obligaciones inexistentes, por carecer los integrantes de la comunidad y su representante, de la condición de socio, según se ha visto. 

El motivo se desestima. 

OCTAVO.- Formulación del tercer motivo. 

Se expresa en los siguientes términos: Al amparo y de conformidad con los arts. 481 y 477.2.3 º y 3 LEC. Vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de noviembre de 2010, 21 de julio de 2010 o 22 de febrero de 2007. Infracción del art. 350 LSC e infracción de los arts. 7 y 1258 del CC, así como de los arts. 57 y 218 CdCom." 

En su argumentación señala que el deber de lealtad y buena fe se predica no solo del administrador sino también de los socios para con la sociedad. Por tanto, a dicha comunidad hereditaria, en tanto que socia, le corresponden los deberes de lealtad, como concreción del principio general de buena fe que señalan los arts. 7 y 1258 CC y su desenvolvimiento del art. 57 CdCom. La sentencia de la Audiencia Provincial, denuncia el recurrente, no aplica el art. 218 del CdCom (referido a la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita) y no admite más causas de exclusión que las previstas en el art. 98 LSC (sobre creación o emisión de participaciones sociales sin derecho de voto (sic)), por lo que, a su juicio infringe los preceptos invocados y la doctrina sentada al efecto en las SSTS citadas en la formulación del motivo, pero solo invocada la de 23 de noviembre de 2010 en el desarrollo del mismo 

NOVENO.- El motivo se desestima. 

1. El recurrente pretende incluir como causa legal de exclusión de socio -la comunidad hereditaria y los miembros que la integran-, como un supuesto "ex novo" del art. 350 LSC, los contemplados en el art. 218 del CdCom que prevé la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o comandita. 

El derecho de exclusión es un mecanismo de protección del interés de la mayoría frente a la conducta de determinados socios que incumplan las obligaciones derivadas de su pertenencia a la sociedad (la obligación de realizar prestaciones accesorias), así como al socio administrador (que infrinja la obligación de competencia o hubiere sido condenado por sentencia firma a indemnizar a la sociedad). Junto a las causas legales de exclusión de socios, inderogables, los estatutos de la sociedad pueden ampliar el número de causas, bien porque se pactaron en la fundación de la sociedad, bien porque se incorporaron a los estatutos con el consentimiento de todos (art. 351 LSC). 

2. En el presente supuesto el recurrente, con base en el incumplimiento del deber de lealtad de D. Luis Pablo que ya ha sido cesado de su cargo de administrador de Autocares por infracción de la prohibición de competencia, pretende que se aplique, por dicha conducta, una causa legal de exclusión al socio, en este caso, la comunidad hereditaria y a sus miembros integrantes. 

Como señalábamos en los razonamientos del motivo anterior, D. Luis Pablo no es socio, ni tiene la consideración de administrador de la comunidad en sentido orgánico, sino un mandatario legal, ni puede equipararse a la persona física designada por la persona jurídica administradora, según el ordenamiento societario

La comunidad hereditaria es sólo socia pero no administradora de la sociedad; si se hubiera dado este supuesto, la comunidad habría tenido la obligación de designar a la persona física representante del socio administrador. Pero no es el caso

Por consiguiente, tratándose el art. 98 LSRL (actualmente art. 350 LSAC) de una norma de carácter represivo, no caben interpretaciones extensivas de la misma. D. Luis Pablo fue administrador a título individual y fue cesado por infringir la prohibición de competencia, y su actuación no puede alcanzar al socio -la comunidad hereditaria-, ni ésta ha incumplido sus deberes de socio, ni en ningún momento ha sido administradora de la sociedad

El motivo se desestima."

Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.

    En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.

    Redacción anterior:

En las sociedades de responsabilidad limitada, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.

Artículo 352. Procedimiento de exclusión.

1. La exclusión requerirá acuerdo de la junta general. En el acta de la reunión o en anejo se hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo.

2. Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.

3. Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.