Inadmisión de demanda

Inadmisión limine litis: supuestos tasados

SAP Madrid-13 de 20 nov 2008 (Rec. 703/2008) - "SEGUNDO. El derecho procesal español admite sólo excepcionalmente. y en supuestos tasados, la inadmisión a limine litis de una demanda. Véase artículo 403, apartado uno, de la LEC. Las excepciones se encuentran en los artículos 403, apartado dos, y 266, primero (responsabilidad contra jueces y magistrados), 403, apartado tres, y 269 , apartado dos, en relación con el 266 (omisión de determinados documentos), 266, segundo (alimentos), 266, tercero (retractos), 266, cuarto (interdicto de adquirir), 439 (inadmisión de demandas de juicio verbal), 764, apartado dos, y 767, apartado uno (filiación), 815 (procedimiento monitorio ), 821 (juicio cambiario), 696 (tercerías de dominio), 614, apartado uno, (tercerías de mejor derecho) 254, apartado cuatro, (falta de fijación de cuantía) 73, apartado cuatro, (indebida acumulación de acciones ) 38, 48 y 58 (falta de jurisdicción o competencia) 275, segundo párrafo, (omisión de copias) 23, apartado uno, y 31, apartado uno, (firmas de procurador y abogado) todos de la LEC y 42, párrafo segundo, del CC (promesa de matrimonio), no siendo alguno de estos preceptos aplicables al caso. No admite nuestra Ley rituaria como regla general inadmisiones de demanda por falta de fundamento de la pretensión deducida, ya por razón de los hechos alegados, ya por razón del derecho aplicable. En el presente caso, no existe cobertura legal procesal para inadmitir la demanda a que se refiere el recurso y, por ello, se estimará el recurso y se mandará admitir a trámite tal demanda."

MONITORIO

Facturas más intereses de su impago (sí) y gastos por daños y perjuicios (no)

Cuando se trata de relaciones duraderas entre las partes, acreditadas con documentos de los apartados primero y segundo de ese artículo se debe despachar requerimiento de pago

SAP Madrid-11 de 18 nov 2008 (Rec. 643/2008) - "PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en la representación acreditada de la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FRATERNIDAD-MUPRESPA, S.L.U. se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, Auto de 24 de Abril de 2.008, que inadmitió la solicitud de iniciación de proceso monitorio , deducida por la parte ahora apelante contra "C.E. GONZÁLEZ CAÑADAS" en reclamación de la suma de 1.205 ,89 euros, cantidad resultante de sumar a las facturas generadas por los servicios prestados a la parte demandada -542,54 euros-, los intereses producidos por el impago -63,35 euros- y los gastos causados a la demandante como consecuencia de la actuación negligente de la demandada, que cifra en 600 euros. SEGUNDO.- Establecida y regulada expresamente, en la nueva LEC, la inadmisión de la demanda, (véanse los artículos 269, 403 y 404, e implícitamente el 815 de expresada norma), situación normativa que supera anteriores polémicas, tal control inicial, ha de llevarse a cabo considerando que los obstáculos para acceder a la Jurisdicción, sólo son válidos desde el punto de vista constitucional si, respetando el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, están dirigidos a preservar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (SSTC. de 30 de septiembre de 1996 y 21 de abril de 1998, entre otras), criterio restrictivo que ya viene recogido en el propio artículo 403 de la Ley de Procedimiento, al indicar que "solo" se inadmitirán las demandas en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. Proyectado sobre el juicio monitorio , la admisión de la demanda está regulada por el artículo 812 con relación al 815 del mismo texto. De la lectura coordinada de ambos, podemos decir que cuando se trata de relaciones duraderas entre las partes, acreditadas con documentos de los apartados primero y segundo de ese artículo se debe despachar requerimiento de pago. En otro caso, el Juez tiene cierto margen de arbitrio en función de la clase de documento presentado, de su capacidad de demostrar prima facie la existencia de un contrato y de su cumplimiento por el demandante, de su carácter unilateral o bilateral, y de la habitualidad de esos documentos en el tráfico mercantil diario, teniendo en cuenta, además, la regla de oro del comercio de respeto a la buena fe, y consagrada en el lema "Buena fe sabida y guardada". El artículo 812 LEC, regulador de los casos en que procede el proceso monitorio, señala lo siguiente: 1. "Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: ... 2) mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" TERCERO.- Interpretando el precepto trascrito y aplicando el mismo al caso de autos, entiende la Sala que ninguna objeción existe, como recoge el auto impugnado a la admisión del procedimiento monitorio respecto al importe de las facturas aportadas -542,54 euros-, considerando igualmente procedente, contrariamente a lo recogido en la resolución de instancia, la partida que por importe de 63,35 euros, se corresponde a los intereses moratorios vencidos, liquidada conforme a lo establecido en la condición quinta de la estipulación séptima del contrato suscrito entre las partes el 15 de Diciembre de 2.004 (folio 116), mas lo que considera totalmente improcedente es la inclusión en un procedimiento como el monitorio , de la partida de 600 euros, correspondiente a unos supuestos daños y perjuicios, calculados a tanto alzado, generados, según se dice, por el incumplimiento de la demandada, y ello no porque se cuestione su existencia, sino porque este tipo de reclamaciones son totalmente ajenas a la naturaleza y filosofía del procedimiento monitorio, solo viable ante deudas preexistentes y totalmente inadecuado para reclamaciones que precisan de una previa sanción judicial, como son las referentes a daños y perjuicios que, necesariamente, han de quedar al margen del mismo. La consecuencia de cuanto se ha expuesto, ha de ser la estimación parcial del recurso, dejando sin efecto el auto recurrido, y devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que, previamente a resolverse sobre la admisión a trámite de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73.4 LEC, se requiera a la parte demandante para que, en el término de cinco días, subsane la improcedente acumulación de acciones , concretando la misma a la reclamación de la citada cantidad de 605,89 euros, dejando al margen la acción referente a la indemnización de daños y perjuicios, ajena al cauce del procedimiento monitorio, con el apercibimiento de las consecuencias que en el citado artículo se establecen para el caso de que no se lleve a cabo la corrección indicada."