Entrada y Estancia y Títulos de Viaje de extranjeros

ENTRADA Y ESTANCIA

Carta de Invitación

TRAMITACIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA CARTA DE INVITACIÓN POLICIAL EN APLICACIÓN DE LA O PRE/1283/2007 (CGEyF Instr 4/2012) - La presente instrucción tiene su origen en los conflictos diplomático producidos especialmente con Brasil y México al denegarse la entrada en España de sus nacionales, y aplicar estos países el principio de reciprocidad. Con esta Instrucción se simplifica y reduce considerablemente el listado de documentos y requisitos exigibles para la formalización y expedición de las actas de invitación. Suprime exigencia del pasaporte o cualquier documento de identidad del invitado, así como pruebas del vínculo o de su relación con el invitante. Y al invitante se le exige solamente su pasaporte, DNI , o TIE si es extranjero , junto con el título de propiedad o contrato de arrendamiento de su vivienda.

Control de Entrada

STS 12 may 2006 (Rec. 6255/2002) - CONTROL DE ENTRADA EN EL PAÍS. Denegación de medios de prueba. Motivación de la sentencia. Es ajustada a derecho la denegación de determinados medios de prueba -dirigidos a acreditar que la actora había permanecido más de tres meses, en un período de seis, en espacio Schengen- al revelarse como innecesarios a la vista de que, en otro motivo de casación, la parte actora había reconocido explícitamente tal dato en su declaración prestada ante el funcionario instructor y en presencia del Letrado que la asistía, quienes firmaron la correspondiente diligencia de declaración sin salvedad alguna.

STS 12 may 2006 (Rec. 2434/2003) - CONTROL DE ENTRADA EN EL PAÍS. 5.1.c) SCHENGEN.88.1.d) OMISIÓN DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA CAUSANDO INDEFENSIÓN.88.1.c). La garantía de audiencia al interesado en el procedimiento administrativo exige que, en el caso de denegación de entrada en el territorio nacional, se dé traslado al mismo del denominado "Informe-Propuesta" cuando dicho documento contenga datos relevantes en relación con la orden de denegación de entrada. En el caso resuelto por la Sentencia analizada dicho Informe contenía datos relativos a la supuesta falsedad del documento notarial de invitación portado por la parte recurrente por lo que, al no dársele traslado del mismo, se cometió un vicio formal invalidante que produjo indefensión

Recurso de Alzada

STS 28 feb 2006 (Rec. 6845/2002) -  El establecimiento del plazo de un mes para recurrir en alzada la denegación de entrada y retorno y para pedir en él la suspensión (aticulo 111.2 L 30/92) es contrario a la ejecución del retorno en "el plazo más breve posible", como ordena el artículo 60.1 LO 8/2000, y obstaculiza el acceso inmediato a los jueces y Tribunales para solicitar la suspensión judicial de la resolución administrativa. Y la única manera de compaginar ambos preceptos es interpretándolos en el sentido de que si antes de ejecutarse el retorno el interesado solicita la suspensión del acto administrativo interponiendo recurso de alzada no podrá llevarse a cabo el retorno sin que la administración haya resuelto previamente sobre la suspensión. La sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no realizar ningún examen sobre la alegación relativa a la falta de respuesta a la solicitud de suspensión articulada en vía administrativa. La incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. No basta con la comparación entre el "suplico" de la demanda y el "fallo" de la sentencia, sino que ha de atenerse también a la "causa petendi" de aquella y a la "motivación" de esta. A diferencia de los casos de expulsión, en los de denegación de entrada y retorno cabe la solicitud de suspensión de la ejecución del acto, y la Administración debe pronunciarse sobre ella.

Denegación de entrada

STS 18 nov 2005 (Rec. 5314/2002) - DENEGACIÓN DE ENTRADA - "... del expediente administrativo se deduce de forma muy clara que nunca pretendió entrar en España, sino que llegó a Barajas procedente de Argel para continuar viaje hacia La Habana... cualquiera que fueran los problemas que ello originara, la Administración española no podía aplicar al caso el artículo 24-2 LO 4/2000 porque ese precepto está referido exclusivamente a la denegación de entrada en España a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos, es decir, a los extranjeros que desean entrar en España, y no a los extranjeros que están en el aeropuerto en mero tránsito....La Administración basó su decisión en el hecho de que el interesado no tenía visado para entrar en España (art. 24.2 LO 4/2000), y decretó el retorno "al no permitírsele la entrada en el país" (art. 56-1 de la misma)... esos preceptos resultan inaplicables porque nunca pretendió entrar en España."

STS 10 nov 2005 (Rec. 7564/2002) - DENEGACIÓN DE ENTRADA. CONTROL DE ENTRADA EN EL PAÍS.ART.5.1.C) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - "Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho octavo de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido... no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales."

STS 10 nov 2005 (Rec .1593/2003) - DENEGACIÓN DE ENTRADA.CONTROL DE ENTRADA EN EL PAÍS.ART.5.1.c)del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - "Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales, y tanto en la resolución administrativa recurrida en la instancia como en la sentencia ahora combatida en casación no se refiere ningún dato atinente a la recurrente sino a un invitador sin que tampoco se articule un mínimo argumentario de la proyección de aquellos antecedentes policiales (EL SUPUESTO INVITANTE TENÍA ABIERTAS DILIGENCIAS POLICIALES EN AVERIGUACIÓN DE PARADERO Y DOMICILIO. TAMBIÉN QUE LE CONSTABAN DOS RESEÑAS POLICIALES POR ESTAFA ) en la veracidad del relato de la recurrente y aun debe de notarse que la integración en la motivación de la sentencia de instancia de juicio alguno sobre la suficiencia de medios económicos de la ahora recurrente resulta improcedente pues debemos recordar, como ya señalamos anteriormente, que la motivación de la resolución administrativa combatida en la instancia en modo alguno contemplaba la carencia de medios económicos suficientes."

STS 8 sep 2005 (Rec. 1554/2002) - DENEGACION DE ENTRADA EN TERRITORIO NACIONAL. RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS - "... una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que... denegaron la entrada... en el territorio nacional...También hemos de acoger, aunque sólo en parte, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios... no procede hacer pronunciamiento sobre el daño moral que se trajo a colación en el escrito de conclusiones de la actora, pues los "hechos dañosos" alegados en el escrito rector del proceso, que lo es el de demanda, no se refieren a un daño de esa naturaleza (así, lo que se dijo en este escrito fue que el no poder disfrutar de las vacaciones planeadas originó el consiguiente menoscabo económico para su patrimonio, derivado del dinero invertido en dichas vacaciones: billete de avión, etc.). Tampoco procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales distintos al del importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Ámsterdam a Madrid, pues no hay prueba alguna de esos otros perjuicios, ni era conducente a su acreditación el medio de prueba que la actora propuso en la instancia y le fue denegado. Pero sí hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe de ese billete de avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

STS 1 abr 2005 (Rec. 181/2002) -  DENEGACION DE ENTRADA. INTERPRETACION Y APLICACION ARTICULO 5.1 DEL CONVENIO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO DE SCHENGEN. LA DENEGACION DE LA ENTRADA EN ESPAÑA Y LA ORDEN DE REGRESAR AL LUGAR DE PROCEDENCIA, IMPUESTAS AL CIUDADANO EXTRANJERO, NO FUERON AJUSTADAS A DERECHO: "...El precepto..., mediante el uso de la expresión 'en su caso', no exige que tengan quienes pretendan entrar en territorio español que presentar necesariamente documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia, debiendo interpretarse en el sentido de que, sólo cuando haya datos o circunstancias que permitan suponer que se falta a la verdad en la manifestación del objeto de la estancia, la autoridad o agente de la misma, mediante explicación suficiente, podrá requerir al interesado a que aporte los documentos que justifiquen la estancia prevista, o bien cuando por su naturaleza o su singularidad sea imprescindible que el viajero esté en posesión de dichos documentos...En este caso, ni en la inicial resolución ni al decidir el recurso de alzada la Administración ha expresado las razones por las que consideraba que el interesado en entrar en España no decía la verdad en cuanto al objeto de su visita, mientras que la naturaleza de una estancia turística no ha de venir indispensablemente acompañada de la previa reserva de alojamiento o de un itinerario anteriormente programado, razones por las que las resoluciones administrativas impugnadas y la sentencia recurrida han infringido lo dispuesto en los citados preceptos de la LO 4/2000, entonces vigente, y el artículo 5.1 c) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, con la consiguiente vulneración también de lo establecido concordadamente en los artículos 13.1 y 19 CE..."

Rechazo en Frontera

STSJ Madrid de 16 jul 2003 /Rec. 2164/2001) - RECHAZO EN FRONTERA - Estancias de corta duración - 'a efectos de justificar el objeto y condiciones de estancia lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado como sucede en el presente caso'  - "SEGUNDO.- Dado que España es en este caso frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen y asumió las obligaciones de control contraídas frente a los demás Estados firmantes ante quienes resulta responsable. Con esta referencia ha de estimarse que los presupuestos del artículo 5 del Convenio constituyen una enumeración de "mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá" dice el precepto, y ese "podrá" hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en casos en que el país receptor no exija visado en una fecha concreta y respecto a un extranjero concreto. En términos generales, la entrada de un extranjero en el espacio Shengen requiere visado, y así lo manifiestan tanto el art. 5.1.a y b del Convenio como el art. 23.1 y 2 de la L.O. 4/00, de 11 de enero. Sin embargo en ciertos periodos no se exigió en España visado a los naturales de algunos países, especialmente iberoamericanos. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio (art.7), cuyas decisiones no afectan solo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en el país de origen, dejase bien acreditada la finalidad del viaje y el regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble. El artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero: Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir algunos de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen). Por otro lado el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley 8/2000, señala que el extranjero que pretenda entrar en España deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes o estar en condiciones de obtenerlos. TERCERO.- En el presente supuesto, según consta en el expediente, el recurrente alegó que venía por turismo por tiempo de estancia previsto de 10 días, deseando conocer la ciudad de Milán, pero fue incapaz de concretar objetivos turísticos, culturales o recreativos. Carecía de proyecto turístico, si bien tenía reserva pagada en hotel de Milán por dos noches. Portaba cantidad en metálico, pero carecía de tarjetas bancarias, talonarios o documentos profesionales. Viajaba acompañado por su novia que tiene una prohibición de entrada en los Estados Schengen. CUARTO.- Se ha de recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia, lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, y es tal justificación precisamente la que no se aprecia establecida en el presente supuesto, ya que no se conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, solo con dinero de bolsillo, con escasas o nulas noticias del país de destino, con casi absoluta inseguridad en cuanto a alojamientos, viajes etc., por lo que en base a todo ello, se ha de coincidir con la resolución recurrida sobre la falta de constancia del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 25.1 de la L.O.4/2000, reformada por la L.O. 8/2000. QUINTO.- La exigencia de motivación supone dar a conocer los motivos que justifican la declaración que constituye el contenido del acto, habiendo declarado la jurisprudencia que no se requiere una extensa exposición de razonamientos, bastando una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, sin que las resoluciones administrativas participen del rigor procesal que formalmente se imponen a las resoluciones procesales. La resolución recurrida contiene separadamente los hechos y fundamentos de derecho que propician la resolución final, explicando sucintamente en que consisten aquellos y cuales son los preceptos jurídicos aplicados en que se sustenta la decisión de denegación de entrada, constando las circunstancias concurrentes con mayor amplitud en el expediente administrativo, por lo que no cabe apreciar falta de expresión de los motivos básicos que la sustentan ni motivo de nulidad que solo cabría apreciar en supuestos en que el acto no pudiera alcanzar su fin o produjera indefensión, aspectos que no se acreditan ya que el recurrente ha podido recurrir en vía jurisdiccional en consideración de todo el contenido del expediente y proponer la prueba que estimara oportuna, por lo que el motivo de oposición se ha de desestimar."

SJCA Madrid-1 de 1 dic 2003 - RECHAZO EN FRONTERA: Puede surgir, desde luego, dudas, sospechas incluso, de que el reiterado objeto es la entrada legal para devenir ilegal la permanencia en el territorio nacional, pero por tratarse de la limitación de un derecho, por muy de conformación legal que éste sea, ha de exigirse una probanza más sólida o, al menos, unos indicios más precisos; los extranjeros, y no es ocioso reiterarlo, gozan, en los términos de la ley y los Tratados desde luego, de los mismos derechos ?de todos los contemplados en el Título I, a salvo lo dispuesto en el númeral 2 del art. 13 CE y, con las matizaciones que no son del caso hacer ahora, del art. 14-. Este mandato constitucional no puede, por vía del proceso aplicativo de la norma que lo conforma y regula, quedar vacío de contenido haciendo interpretaciones que desbordan cualquier estándar de interpretación e intelección, que serían rotundamente realizados en otro ámbito de la actividad administrativa y, en todo caso rechazables si se aplicasen a los nacionales españoles por otros Estados los mismos criterios mediante la reciprocidad. 

SJCA Madrid-1 119/2003 de 20 jun - RECHAZO EN FRONTERA: A nadie se le puede hacer un examen de geografía, de historia o cultura españolas; a nadie se le puede exigir que, previamente tenga familiares en el territorio nacional pues, aplicando la tesis de la resolución originaria el primer familiar que intentó entrar en España ya fue rechazado; a nadie se le puede exigir que, para viajar a otro país, necesariamente deba contraer matrimonio o hacerlo acompañado. La Administración pública ha aplicado, a juicio del proveyente, tanto un estándar social erróneo al objeto de la estancia y a los medios de vida de que dispone el recurrente, como no ha documentado con el suficiente rigor las afirmaciones base de que trae causa con afirmación presumida, es decir, el incumplimiento por el momento de los requisitos de entrada. 

Rechazo de entrada como residente y trabajador

STSJ Madrid 20 mar 2003 (Rec. 1354/2001) - Habiendo quedado desvirtuada la concurrencia de la causa que determinó la denegación de entrada en España, toda vez toda vez que en la fecha en que pretendió entrar en España era titular de permiso de residencia y trabajo, procede, con estimación del presente recurso, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas así como el derecho que tenía el recurrente a entrar en dicha fecha en territorio español, sentido en que debe interpretarse lo solicitado en el suplico de la demanda, toda vez que en el momento actual no se puede reconocer su derecho a entrar "como residente y trabajador", al ignorarse si dispone de tales permisos. - En el mismo sentido STSJ Madrid 20 mar 2003 (Rec. 135/92001)

Asistencia letrada

SJCA San Sebastian-1 de 15 dic 2004 - ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D JOSE LUIS RUBIO SOLANAS en representación de D X, D X, D X y D X, la actuación de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa no facilitando asistencia letrada a los polizones que viajaban el barco XXXX que permaneció fondeado desde el día 7 de junio de 2004 al 9 de junio de 2004 en el puerto de Pasajes, DISPONGO: Declarar contrario a Derecho el acto administrativo impugnado por ser contrario al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 CE , procediendo a su anulación

Procedimiento de derechos fundamentales

AJCA Madrid-1 de 14 mar 2004 - PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 1-04: Las manifestaciones de la tutela judicial que se alegan en el recurso, la falta de trámite de audiencia y la falta de una efectiva tutela cautelar ambas con relevancia constitucional a efectos del recurso de amparo; STC 28.6.99 y 7.7.87, si bien esta última, se refiere a la exclusión legal y no meramente material de la justicia cautelar, precisamente en materia de extranjería-, con independencia de si existen o no, adquieren relevancia suficiente para ser enjuiciados mediante el cauce del proceso especial por cuanto, siguiendo ahora la doctrina sentada por el TSJM, aunque en el dicho procedimiento no cabe la revisión de cuestiones de extricta legalidad ordinaria, si habría de caber si tales cuestiones integraran, al propio tiempo, vulneración de un derecho fundamental.

Medida Cautelarísima

AJCA Madrid-12 de 11 nov 2008 - DENEGACIÓN DE ENTRADA. MEDIDA CAUTELARISIMA: La justicia cautelar tiene determinadas finalidades, específicas, incluso con transcendencia constitucional y que pueda cifrarse genéricamente en constituir un límite o un contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin lo cual sería una pura ficción la facultad de control o fiscalización de las actuaciones administrativas que garantiza el art. 106, 1 CE... la ponderación de intereses ha de prevalecer el interés de los particulares sobre el público de vigilancia y control de fronteras pues dada la completa documentación presentada que justifica las condiciones del viaje y de la estancia debió admitirse su entrada resultando las medida adoptada perjudicial para los intereses de los viajeros, de las empresas que mantienen relaciones comerciales, lo que determina se considere procedente el mantenimiento de la medida cautelarísima adoptada por Auto de fecha 10-11-08; esto es, mantener la suspensión de las resoluciones de fecha 9 de noviembre de 2.008 que acuerdan denegar la entrada de los extranjeros recurrentes...

Autorizaciones de Regreso

Legitimación y representación para presentar solicitudes de autorización de regreso y para su entrega (Instr DGI/SGRJ/07/2006 de 31 ago)

Autorizaciones de regreso Dici 2006 - Ene 2007 (Cir 11/2006 de 23 nov)