Quiropráctica

OTRAS PÁGINAS RELACIONADAS

Ver SALUD

Ver TRABAJO

Ver Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos laborales

Ver FUNCIÓN PÚBLICA

Ver SEGURIDAD SOCIAL

Ver SERVICIOS SOCIALES

Ver Personas dependientes

Ver Discapacitados

Ver CONSUMIDORES Y USUARIOS

Ver DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Ver REGLAMENTOS TÉCNICO-SANITARIOS

ORGANIZACIONES DEL SECTOR

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE QUIROPRÁCTICA

UNIÓN EUROPEA DE QUIROPRÁCTICA

REFERENCIAS A LA QUIROPRÁCTICA EN LA UNIÓN EUROPEA

Las siguientes referencias a documentos oficiales de la UE son las que proporciona el Buscador de la UE (en oct 2009) al introducir el término Quiropra*. Están ordenadas empezando por la más antigua. En general y en síntesis, vienen a decir que la UE se lava las manos en cuanto a la regulación y el ejercicio profesional de la Quiropráctica y que deja el asunto en manos de cada país.

TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONALES

Ejercicio profesional en la Unión Europea

Facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (UE Dir 16/1993)

Ejercicio profesional en la Constitución

CE-art.10.1 - El desarrollo profesional debe incluirse dentro del "Libre desarrollo de la personalidad". - "Artículo 10 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social."

CE-art.16.1 - Aunque muy lateralmente, el acceso a la quiropráctica puede entenderse como parte de la "libertad ideológica", la libertad de creer en esa práctica, pues si su práctica no está adecuadamente regulada, en el fondo se impide y, por tanto, se impide que quienes crean en ella accedan a la misma. - "Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley."

CE-art.18.4 - La quiropráctica debe preservar en su ejericico la intimidad de sus pacientes. - "Artículo 18.4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."

CE-art. 20 - La quiropráctica puede y debe ampararse también en la libertad de producción científica. -  "Artículo 20.1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica." Aunque esta libertad está sujeta a las limitaciones previstas en el apartado 4 de dicho artículo: "4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

CE-art.27 - Se refiere al derecho a la educación y la libertad de enseñanza.

CE-art.29.1 - Es el deercho de petición, por el que cualquiera puede dirigirse a las Autoridades e Instituciones del estado para pedir algo, por ej., que se regule la quiropraxia, o que se haga en determinado sentido - "Artículo 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley."

CE-art. 35 - Dentro del derecho al trabajo se incluye la libre elección de proefsión, aunque esto no conlleva el que esa profesión sea regulada de una determinada manera, aunque sí el que la legislación no impida de hecho que se practique, como podría ser la práctica de la quiropraxia sin los lementos de su lex artis (sin visores de radiografías, sin poder evaluar noi hacer tratamientos, etc.) - "Artículo 35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores."

CE-art.36 - "Artículo 36. La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos."

CE-art. 38 - En pararlelo al derecho al trabajo, y a lo que antes dijimos al respecto, se reconoce la libertad de empresa, aunque no el que la misma sea regulada de una u otra manera, pero sí impide el que de facto se impide el ejercicio de tal libertad. - "Artículo 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación."

Colegios profesionales

Régimen jurídico de los Colegios Profesionales (L 2/1974) (Todo lo relativo a ella cambiará sustancialmente con la inminente transposición al derecho español de la UE Dir 72006 (Directiva de Servicios)

Títulos académicos

Ley de Universidades (LO 4/2007)

Sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (RD 1125/2003)

Obtención, expedición y homologación de títulos universitarios (RD 1496/1987)

art. 17.1 del RD 432/2008, que reestructura los departamentos ministeriales, las competencias en materia de universidades han sido asumidas por el actual Ministerio de Ciencia e Innovación

El artículo 149.1.30 de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado.

Convalidación y homologación de títulos y Reconocimiento de cualificaciones profesionales

A su vez, el art. 36.2.b de la LO 6/2001 de Universidades, señala que el Gobierno regulará, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (RD 285/2004, que deroga el RD 86/1987) - El RD 285/2004 busca dar respuesta a la creciente movilidad que necesita ser respaldada por títulos académicos. Por ello, se regula la posibilidad de declarar la homologación no a un título de los del Catálogo de títulos universitarios oficiales, sino a un grado académico de los previstos en el art. 37 de la LO 6/2001, de Universidades. La homologación a grado académico dará respuesta más rápida a las demandas de formación en España de titulados conforme a sistemas educativos extranjeros.

Normas para la aplicación del RD 285/2004 (O ECI/3686/2004, que deroga la O ECD/272/2002)

Incorporación al ordenamiento jurídico español la UE Dir 36/2005 y la UE Dir 100/2006/100, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. (RD 1837/2008, que deroga el RD 1665/1991)

Reconocimiento de cualificaciones profesionales (UE Dir 36/2005)

Se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (UE Dir 100/2006)

Sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (UE Dir 48/1989, derogada por la UE Dir 36/2005)

Sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la UE Dir 48/1989 (UE Dir 51/1992, derogada por la UE Dir 36/2005)

STS 15 ene 2009 (Rec. 1418/2006) -

STJCE 23 oct 2008 (Asunto C-286/06 - Comisión vs España) - En el mismo sentido la STJCE (Asunto C‑274/05 - Comisión vs Grecia) - Se plantea en qué medida puede invocarse la Directiva 89/48 para obligar a un Estado miembro a reconocer títulos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro al término de estudios cursados en su propio territorio - La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la UE Dir 48/1989, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la UE Dir 19/2001, en particular de su artículo 3,

–        al denegar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de ingeniero obtenidas en Italia, y

–        al supeditar la admisión a las pruebas de promoción interna en la función pública de ingenieros en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro al reconocimiento académico de dichas cualificaciones.

Solicitud (por vía judicial post administrativa) de que se establezca la titulación en Quiropráctica

SAN-3 de 27 feb 2007 (Rec. 788/2004) - SOLICITUD DE QUE SE ESTABLEZCA LA TITULACIÓN EN QUIROPRÁCTICA. SE EJERCITA EL DERECHO DE PETICIÓN. NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO. fUE PROMOVIDO POR promovido D. Alexander. - "I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: 1º) Con fecha de registro de entrada 8 de enero de 2004, el recurrente dirigió escrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicitando se acordara "dictar la normativa pertinente para establecer el título superior universitario en Quiropráctica así como las directrices generales de dicha profesión sanitaria, incluidas las normas relativas a la creación del Colegio Profesional correspondiente; acordando también cuanto además proceda". 2º) Con fecha 30 de abril de 2004, la Vicesecretaria de Coordinación Académica de la Secretaría General del Ministerio de Educación y Ciencia, remitió escrito al recurrente poniendo en su conocimiento que su solicitud sería objeto de análisis, "dentro del proceso de reforma de enseñanzas en el marco inspirador de la Declaración de Bolonia" que tendría lugar en los próximos años. 3º) Con fecha de registro de entrada 27 de mayo de 2004, el recurrente dirigió escrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, interponiendo recurso de alzada contra la comunicación de la Vicesecretaria de Coordinación Académica de 30 de abril de 2004. 4º) Con fecha 8 de junio de 2004, la Vicesecretaria de Coordinación Académica de la Secretaría General del Ministerio de Educación y Ciencia remitió comunicación al recurrente, poniendo de manifiesto que su escrito de 30 de abril de 2004 en ningún caso podía calificarse de resolución, ya que se trataba de un escrito de información remitido al interesado y, en consecuencia, no era susceptible de recurso de alzada, y que la creación del título en Quiropráctica sería objeto de estudio en el marco de la próxima reforma de las enseñanzas universitarias. 5º) Contra la indicada resolución de la Vicesecretaria de Coordinación Académica de la Secretaría General del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de junio de 2004 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara su demanda. En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, esencialmente, los siguientes argumentos frente a la actuación administrativa recurrida: 1º) La Quiropráctica es una titulación sanitaria de enseñanza superior establecida en más de 70 países del mundo, algunos de ellos ubicados en la Unión Europea. 2º) La Administración española debe cumplir los principios comunitarios de reciprocidad y no discriminación, e implantar sin demora la enseñanza superior de Quiropráctica para lograr beneficios económicos en nuestro país; permitir el acceso a dicha carrera a los ciudadanos españoles, evitando que tengan que desplazarse para cursarla a otros estados miembros de la Unión Europea; y paliar los graves problemas que padecen los ciudadanos extranjeros que ejercen dicha profesión en España, al ser imputados por intrusismo profesional. 3º) El único órgano competente para la implantación del título de Quiropráctica en España es el Ministerio de Educación y Ciencia. 4º) El principio de efectividad de la normativa comunitaria y la aplicación del artículo 51 CE, que impone a los poderes públicos garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, obligan a la Administración a implementar la profesión de Quiropráctico. Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se "anulen las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho", y se condene a la Administración demandada a gestionar lo necesario para la implantación en España de la profesión titulada superior de Quiropráctica, incluida la creación del Colegio Profesional correspondiente y "cuanto además proceda". TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la conteste, y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho. En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, lo siguiente: 1º) La solicitud del recurrente no es sino el ejercicio legítimo del derecho de petición, regulado en la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, sobre Derecho de Petición (suponemos que el Abogado del Estado se refiere a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición), lo que dio lugar a su acuse de recibo y a la información al recurrente de que su petición era objeto de estudio en el marco de la reforma de las enseñanzas universitarias. 2º) El propio recurrente reconoce que la creación y regulación de carreras o titulaciones es competencia del Estado, y las directivas comunitarias a las que se refiere en su demanda, sin indicación de fecha, no puedan servir de base para acceder a una petición para cuya resolución el Estado goza de absoluta discrecionalidad. (...) II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- (...) SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso. Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar advirtiendo, que el escrito dirigido por el recurrente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con fecha 8 de enero de 2004 solicitando se dictara "la normativa pertinente para establecer el título superior universitario en Quiropráctica así como las directrices generales de dicha profesión sanitaria incluidas las normas relativas a la creación del Colegio Profesional correspondiente; acordando también cuanto además proceda", no se fundamenta en ningún presupuesto normativa que expresamente de cauce a la indicada pretensión. Consecuentemente, la solicitud dirigida por el recurrente a la Administración en el escrito de 8 de enero de 2004 no puede calificarse sino como una manifestación del derecho de petición, regulado en el artículo 29.1 de la Constitución . La sentencia del TC 249/1993, de 14 de julio , nos recuerda que "la petición ...tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la LECrim o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, "expresando súplicas o quejas", pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes -arts. 54 y 161.1.a) CE -, sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario". De lo anterior resulta, que el ejercicio del derecho de petición no implica el derecho a obtener una respuesta a la pretensión que se formula, sino exclusivamente al cumplimiento de los presupuestos formales de su tramitación, presupuestos no cuestionados por el recurrente en su demanda, por lo que, sin necesidad de entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, debemos desestimar el presente recurso. TERCERO.- Pero es que, además, la petición del recurrente, dirigida al reconocimiento de la Quiropráctica como una nueva profesión sanitaria, titulada y colegiada, exigiría la aprobación de una disposición normativa con rango de Ley, de conformidad con el artículo 36 CE, como el propio recurrente reconoce en su demanda, por lo que difícilmente podría ser atendida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; el recurrente no cita expresamente la normativa comunitaria cuyo efecto directo, que tampoco justifica, determinaría la obligación del Estado español de implementar la indicada profesión; y el artículo 51CE, que impone a los poderes públicos garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, no guarda relación con el derecho al reconocimiento de una determinada profesión."

Titulación en Fisoterapia

Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales (RD 1393/2007) - Su art. 12 - Directrices para el diseño de títulos de Graduado.

Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 feb 2008 que establece las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Fisioterapeuta (SEUeI Res 14 feb 2008)

Requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta (O CIN/2135/2008)

QUIROPRÁCTICA Y NORMATIVA SANITARIA

Normas generales

Ley General de Sanidad (L 14/1986)

Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (L 16/2003)

Profesiones Sanitarias

Ordenación de las profesiones sanitarias (L 44/2003) - La Quiropráctica no aparece definida en esta Ley; la Fisioterapia se enumera en su art. 7.2.b, dentro de los Diplomados sanitarios, concepto distinto de los Licenciados sanitarios, que se regulan en su art. 6.

Centros, servicios y establecimeintos

Autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios (RD 1277/2003)

QUIROPRÁCTICA Y NORMATIVA DE CONSUMO

Publicidad

Publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (RD 1907/1996)

Ley General de Sanidad (L 14/1986), ordena que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realicen un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que puede constituir un perjuicio para la misma (artículo 27). Asimismo prevé la inspección y control de la promoción y publicidad de los centros y establecimientos sanitarios (artículo 30.1), la autorización previa de la publicidad de los medicamentos y productos sanitarios (artículo 102) y encomienda a la Administración sanitaria del Estado valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y la asistencia sanitaria (artículo 110).

Ley General de Publicidad (L 34/1988), permite regular la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas y concretamente la forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios (artículo 8).

Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. (L 29/2006, que deroga la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento) - Su rtículo 4 establece: ". Garantías de defensa de la salud pública. 1. Se prohíbe la elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos, preparados, sustancias o combinaciones de las mismas, que se presenten como medicamentos sin estar legalmente reconocidos como tales. 2. Queda expresamente prohibida la promoción, publicidad o información destinada al público de los productos incluidos en el apartado 1. 3. El incumplimiento de las prohibiciones anteriores dará lugar a las responsabilidades y sanciones previstas en el capítulo II del título VIII de esta Ley, con independencia de las medidas cautelares que procedan y de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar."

Y sus arts. 78 y 79 regulan la publicidad de medicamentos destinada al público en generala de productos o métodos con supuestas propiedades sobre la salud:

La Ley sobre Ejercicio de la Actividades de Radiodifusión Televisiva (L 25/1994), declara ilícita, en todo caso, la publicidad por televisión que fomente comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de las personas (artículo 9.1) y además prohíbe la publicidad de medicamentos y de tratamientos médicos que sólo pueden obtenerse por prescripción facultativa en el territorio nacional (artículo 10.1 b).

QUIROPRÁCTIVA Y NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS

QUIROPRÁCTICA Y TRIBUTOS

IAE

La normativa general aplicable es la Ley de Haciendas Locales - arts. 78-91.

Conforme a ella está sujeta al impuesto (esto es, debe darse de alta en la matrícula del mismo), pero exenta  (art.82.1.c de la Ley), la prestación de servicios por personas físicas, residentes en España o No residentes pero que tengan aquí establecimiento permanente (en éste último caso, solo cuando importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 de euros).

También están exentos los prestados por personas físicas o jurídicas en los dos primeros años desde el 'verdadero' inicio de sus actividades y las que están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, así como las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Las tarifas aplicables son las previstas en el Tarifas e instrucción del IAEs (RDLeg 1175/1990). La tarifa aplicable a la quiropráctica sería la prevista en el apartado 8.3 de la División Octava, aplicable a:

Agrupación 84. Profesionales relacionados con actividades parasanitarias.

GRUPO 841. NATURÓPATAS, ACUPUNTORES Y OTROS PROFESIONALES PARASANITARIOS. - Cuota de: 41.400 pesetas.

Como éste es uno de los epígrafes más perjudiciales, se puede acudir al Grupo 899 (esto evitaría tener que 'rendir armas' incluyéndose entre los fisioterapeutas o masajistas):

Agrupación 89. Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división.

GRUPO 899. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE ESTA DIVISIÓN. Cuota de: 19.044 pesetas.

No obstante, parece que lo habitual viene siendo incluir a los quiroprácticos dentro del apartado 839, que, como vemos más abajo, se refiere a los Masajes, aunque se incluye dentro de las "Profesiones de la Sanidad".

La tarifa aplicable a las profesiones sanitarias, "de la Sanidad", dice la norma (recordemos que la quiropraxia, por sí, no está considerada proefsión sanitaria; la fisioterapia es el Grupo 836), es la prevista en el apartado 8.3 de la División Octava, aplicable a:

Agrupación 83. Profesionales de la Sanidad.

GRUPO 831. MÉDICOS DE MEDICINA GENERAL. Cuota de: 41.400 pesetas.

GRUPO 832. MÉDICOS ESPECIALISTAS (EXCLUIDOS ESTOMATÓLOGOS Y ODONTÓLOGOS). Cuota de: 48.645 pesetas.

GRUPO 833. ESTOMATÓLOGOS. Cuota de: 57.960 pesetas.

GRUPO 834. ODONTÓLOGOS. Cuota de: 46.575 pesetas.

GRUPO 835. FARMACÉUTICOS. Cuota de: 30.533 pesetas.

GRUPO 836. AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y FISIOTERAPEUTAS.Cuota de: 20.390 pesetas.

GRUPO 837. PROTÉSICOS E HIGIENISTAS DENTALES. Cuota de: 24.840 pesetas.

GRUPO 838. ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS Y PODÓLOGOS. Cuota de: 18.837 pesetas.

GRUPO 839. MASAJISTAS, BROMATOLOGOS, DIETISTAS Y AUXILIARES DE ENFERMERÍA. Cuota de: 15.525 pesetas.

Hay que tener en cuenta también lo siguiente, aplicable a cualquiera de los anteriores supuestos:

Notas comunes a la Sección Segunda:

CNAE-2009 Clasificación Nacional de Actividades Económicas

El RD 475-2007 regula el CNAE. La quiropraxia estaría clasificada, en mi opinión, dentro de la SECCIÓN Q, "ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES", en el epígrafe 86.90, que se refiere a "Otras actividades sanitarias"; Pero cabría también situarlas entre las "Actividades de mantenimiento físico" (96.04) o "Otros servicios personales n.c.o.p." (96.09), ambas correspondientes al apartado "Otros servicios". Incluso, aunque menos adecuadamente, dentro de la SECCIÓN M "ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS", como "Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p." (74.90)

IVA

La prestación de servicios está, en general, sujeta a IVA. Hay algunas exenciones y entre ellas las que establece el art. 20-LIVA, entre las que contempla diversas vinculadas con la prestación de servicios médicos y sanitarios. La más relevante para la práctica de los profesionales quiroprácticos es la prevista en el apartado 1.3 de dicho artículo, el cuál requiere que se tenga la " condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el Ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. Es decir, no incluye a los quiroprácticos en cuanto tales (caso distinto son los que,a su vez, hayan convalidado su título a uno reconocido como profesión sanitaria, por ej., fisioterapia). El Reglamento del IVA, no tiene previsión específica ni aclaratoria respecto de la exención prevista por el art. 20.1.3-LIVA, que hemos mencionado. En concreto, dice la Ley al respecto:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

1. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

INTRUSISMO

CP-art.403 - Delito de Intrusismo

CP-art.637 - Falta de Intrusismo

STS 20 dic 2006 (Rec. 949/2006) - "Desde luego nada tiene que ver la absolución por intrusismo de la recurrente, ya que los hechos probados relatan que se hizo pasar por abogada y de tal condición se sirvió para favorecer el engaño, aunque tal ostentación no merezca la calificación de delito de intrusismo, precisamente porque no se realizaron actos específicos de la profesión de abogado."

STS 23 mar 2005 (Rec. 2301/2003) - Intrusismo y Medicina natural - "Primero.- La sentencia de 15 de Enero de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de intrusismo, un delito continuado de estafa y de cuatro delitos de lesiones causantes de deformidad a las penas incluidas en el fallo de la sentencia, junto con los demás pronunciamientos allí contenidos. Asimismo condenó a Emilia , esposa del anterior como autora del mismo delito de intrusismo. Los hechos probados se refieren a que el condenado Lucio , autodenominándose Doctor y especialista en Biocibernética cuántica holográmica y medicina neuro-focal y como tal escribía en revistas médicas, tenía consulta abierta también en la c/ CALLE001 de Sabadell como en la c/ CALLE000 . En la primera consulta también estaba su esposa, Emilia quien atendió las llamadas, recibía a los clientes, haciéndoles pasar al despacho donde los atendía su marido. Este, aparte de la prescripción de fármacos para los que era y es necesaria la prescripción médica, aplicaba su teoría de que todas las enfermedades tenían el origen en la dentadura y de este modo, prescribió a las personas indentificadas en el factum la extracción de todas o parte de las piezas dentarias, aplicándoles asimismo un "tratamiento" consistente en pasarles por todo el cuerpo una pieza cilíndrica, diagnosticándoles las dolencias que tenían, y prescribiéndoles, como ya se ha dicho, la extracción de piezas dentarias. También el recurrente y su esposa Emilia inyectaban a sus clientes procaína. Tales hechos ocurrieron entre los años 1989 a 1993. Por cada visita, Lucio les cobraba entre 4000 y 6000 ptas., prescribiéndoles asimismo preparados Pro-Nat en algunos casos. Se ha formalizado un recurso de casación autónomo por cada condenado que será estudiado seguida y separadamente. Segundo.- Recurso de Lucio . Aparece formalizado a través de seis motivos. El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 841-1º LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicado el art. 403-1º del Código Penal vigente porque así lo solicitó expresamente la defensa como consta en el F.J. segundo, apartado segundo in fine. Se afirma en la argumentación del motivo que se está ante actos atípicos en la medida que el recurrente no se atribuyó la condición de médico, ni aplicaba el arte médico que se imparte en la Facultad de Medicina, concluyendo que "....el delito de intrusismo únicamente es concebible desde el momento en el que el diagnóstico o tratamiento de la enfermedad o dolencia se afronta desde un método estrictamente científico-experimental propio del ámbito de la medicina ortodoxa o tradicional....". Por ello, se dice, todas las prácticas de lo que ha venido a llamarse "medicina natural" o "medicina alternativa" que pueden caer bajo la rúbrica de "parasanitaria" no pueden integrar el delito de intrusismo. El vigente Código Penal en el Capítulo V del Título XVIII se estudian dos tipos delictivos que tienen su precedente en los arts. 320 y 321 del Cpenal 1973. Ambos delitos tienen de nexo común el referirse a ocupaciones ilícitas de cualidades profesionales, ya sean públicas --art. 402--, o privadas --art. 403--. El núcleo de la actividad típica es el ejercicio de "actos propios" de esas funciones públicas o profesiones privadas que por voluntad del derecho están reservados a precisos colectivos de personas legalmente autorizadas en clave de exclusividad para su ejercicio, dado el contenido de tales actos y la necesidad de velar porque los mismos sólo puedan ser ejercidos por las personas habilitadas para ello. Centrándonos en el art. 403, su precedente se encuentra en el art. 321 del anterior Código Penal como ya se ha dicho que los incluía dentro del Título IV, de las falsedades, dentro del grupo de las llamadas "falsedades personales". El vigente Código Penal mantiene, en lo sustancial, la misma sistemática, aunque queda desnaturalizado en la práctica en la medida que para el legislador del Cpenal 1995 el acento de la antijuridicidad de la conducta radica no tanto en la falsedad, cuanto en el ejercicio de actos propios de la profesión que el título --de existir-- ampararía, es decir, el acento descansa más bien en el ejercicio de actos propios de una profesión sin estar legitimado, más que en la mera falsedad. Esta nueva perspectiva nos permite contornear el bien jurídico protegido que se concreta en dos órdenes de interés: a) el del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro "....peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita...." -- STS de 20 de Julio de 1993 -- y b) protege también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado. Ciertamente que de ambas perspectivas, debe prevalecer la primera en la medida de la superior naturaleza que existe en proteger el interés colectivo de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad, etc. etc. Por ello, ya la STS de 5 de Febrero de 1993 declaró que el fin de este delito no es la defensa de unos intereses de grupos corporativos, de lo que cuestionaría su protección penal desde el principio de mínima intervención, sino más bien, el interés público que exige que ciertas actividades sólo sean ejercitadas por quienes ostentan la debida capacitación. A la hora de tipificar el intrusismo --siendo la primera vez que aparece este término aparece en la rúbrica de un Código Penal--, el vigente Código Penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia: a) La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión: se trata de la falta del art. 637. b) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito "....que tantos problemas ocasiona...." en palabras de la STS 454/2003 de 28 de Marzo con cita de la de 12 de Noviembre de 2001. c) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado, y por título oficial el expedido también por el Estado en virtud de norma interna o por Convenio Internacional ratificado por España, y por tanto derecho vigente según el art. 96 de la C.E ., título oficial que debe acreditar la capacitación necesaria del titular y habilitar para el ejercicio de una profesión. d) El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado. La conducta nuclear se vertebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto. Por "acto propio" debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida -- SSTS de 18 de Mayo de 1979, 22 de Abril de 1980, 27 de Abril de 1989, 30 de Abril de 1994 y 41/2002 de 22 de Enero --. En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza de delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica ya viene descrita en plural "actos propios", por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 "....los que ejecuten actos...." -- SSTS de 29 de Septiembre de 2000, 2006/2001 de 12 de Noviembre y 41/2002 de 22 de Enero --. Desde esta doctrina pasamos a analizar la denuncia efectuada, que ya desde ahora anunciamos, no puede prosperar. En primer lugar, dado el cauce casacional utilizado, hay que partir del riguroso respeto a los hechos probados. En ellos se nos dice claramente que el recurrente: a) Prescribía procaína, epinefinidina, urbason y polaramide, medicamentos todos que son de obligada prescripción médica. b) Efectuaba diagnósticos médicos. c) Prescribía tratamientos, ciertamente singulares como la extracción de todas o parte de las piezas dentarias porque en ellas se encontraba el origen de todas las enfermedades que diagnosticaba a sus pacientes. Es obvio que la prescripción de medicamentos los que incluso tenía en su despacho, la confección de diagnósticos y la prescripción de tratamientos son actos inequívocamente propios de la profesión médica, que exige para su ejercicio la correspondiente titulación académica. En la medida que el recurrente efectuó tales actos médicos sin estar en posesión de la titulación correspondiente, dio vida a los dos elementos que vertebran el delito de intrusismo, tipo básico por el que ha sido condenado, del art. 403-1º del Código Penal . La alegación de que se trata de medicina alternativa, situada extramuros de la medicina convencional que se enseña en las Universidades, debe ser tajantemente rechazada, no puede ser admitida. Ciertamente que en relación al ejercicio de la acupuntura, a la medicina naturista o a la reflexoterapia o rayos láser en cuanto pertenecen a la gama que pudiera calificarse de "medicina alternativa", denominación con la que se designan aquellas prácticas sanitarias que por no estar fundadas en un método científico experimental, ni se enseñan en las facultades de Medicina ni se encuentran comprendidas entre las especialidades médicas para cuyo ejercicio se requiera título, el ejercicio de estas actividades por quien no tenga la condición de médico, tiene declarado esta Sala que no puede constituir ni dar vida al delito de intrusismo por falta de elemento de los "actos propios" en el sentido antes citado -- STS de 4 de Julio de 1991 --, pero ya se cuida la STS de 19 de Junio de 1989 que "....si el que ejecuta cualquiera de estas técnicas, antes de aplicarlas, practica exploraciones o reconocimientos clínicos, diagnóstico, pronóstico y decide una terapia determinada está incidiendo las funciones de la Medicina....", incurriendo su conducta en el art. 321 del Cpenal de 1973 , equivalente al actual 403-1º Cpenal. En el caso de autos, el recurrente, como ya se ha dicho no se limitó a efectuar meras prácticas de ejecución de lo ordenado en sede médica, sino que por sí y ante sí: a) recetó y en ocasiones inyectó medicamentos que exigen prescripción facultativa, b) efectuó diagnóstico y c) ordenó "tratamientos" y "terapias" acordando el cese de las que ya tenían los pacientes que atendían en los términos expresados, actos todos que constituyen "actos propios" de la condición de médico. En este escenario, es irrelevante que el recurrente no se arrogase el título de médico --de hacerlo hubiera incurrido en la figura agravada del art. 403-2º--, o que los pacientes supieran que no era médico o en el sentido académico del término. Lo relevante penalmente es la actuación de una praxis propia de un médico aunque no se atribuye a tal condición ni hubiera engaño al respecto entre los pacientes. Consta en los autos que ellos conocían la "especialidad" en Biocibernética cuántica holográmica y medicina neuro-focal, y, qué duda cabe que desde ese conocimiento se sometieron y aceptaron los tratamientos propuestos como efecto reflejo de la esperanza en una curación de sus dolencias. No hay que olvidar, que en la relación médico-enfermo la confianza de éste en aquél reviste un valor indiscutible incluso con valor terapéutico, dado el evidente desequilibrio que existe en ambos, y que en base a esa confianza el paciente se pone -- literalmente-- en manos de aquél. Aquí esto es bien patente si se tiene en cuenta que los pacientes llegaron a aceptar sumisamente el sorprendente, doloroso y arbitrario método de extracción de las piezas dentarias con un consentimiento claramente viciado por la confianza que les transmitía el recurrente. Se dieron todos los elementos del delito de intrusismo por el que ha sido condenado el recurrente. Procede la desestimación del motivo."

STS 1 abr 2003 (Rec. 4062/2000) - Intrusismo y Especialidades médicas - "VIGESIMO.- Por último cuestiona la parte recurrente la condena por delito de intrusismo. Esta condena se fundamenta en la realización por el condenado de actos propios de la especialidad de oncólogo, de la que carecía. El recurso plantea, en consecuencia la debatida cuestión del delito de intrusismo en el ámbito de las especialidades medicas. Para el análisis de esta cuestión ha de prescindirse del hecho de que en el caso actual el condenado ha cometido un grave delito contra la salud pública así como un delito de estafa, utilizando en este último, como un elemento más del engaño, la atribución de la cualidad de especialista en oncología, de la que carecía. Dichas conductas ya han sido sancionadas a través de los tipos delictivos expresados. De lo que se trata ahora es de determinar únicamente si la realización de actos que se consideran propios de una especialidad médica, como en este caso la prevención y el tratamiento del cáncer, por parte del titular de otra especialidad o de quien dispone únicamente del título de Licenciado en Medicina que le habilita para el ejercicio de la profesión de médico con carácter general, debe subsumirse en el tipo delictivo de intrusismo. Aún cuando la condena impuesta se fundamente en el Código Penal anterior, el análisis lo efectuaremos desde la perspectiva del actualmente vigente, pues la doctrina que va a establecerse considera atípica estas conductas en el Código Penal actual, y esta atipicidad ha de aplicarse retroactivamente a los hechos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1.973, con independencia de la interpretación que pueda hacerse de la anterior regulación. VIGESIMOPRIMERO.- El art. 403 del Código Penal de 1.995 dispone que el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. Si bien es cierto que quien ejerce la medicina o cualquiera de sus especialidades sin ostentar el título de médico comete un delito de intrusismo, en la acepción más grave del inciso primero, no podemos llegar a la misma conclusión respecto del titulado en medicina que ejerce una especialidad sin titulación especial. En efecto el inciso primero del precepto resulta inaplicable pues legalmente el título de especialista no es un título académico, ya que esta denominación ha de reservarse para los de Doctor, Licenciado, Diplomado y análogos, que son los reconocidos por la normativa universitaria. Un sector doctrinal ha estimado procedente aplicar a estos supuestos el inciso segundo, por estimar, acertadamente, que el título de especialista constituye un título oficial. Pero el tipo requiere en todo caso dos requisitos: a) el ejercicio de actos propios de una profesión, (o el ejercicio de una actividad profesional, que consideramos equivalente); y b) la carencia de título oficial. Por ello, para determinar la comisión de este delito no basta con apreciar la carencia del título, oficial o académico, sino que es necesario constatar que se realizan actos propios de una profesión (o, si se quiere, que se ejerce una actividad profesional), distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado. Y este requisito no concurre en los supuestos enjuiciados, pues no existe en nuestro sistema jurídico una profesión de especialista médico legalmente establecida y regulada, con definición de actos propios y específicos, diferenciada de la actividad profesional del médico. Existe, eso sí, una regulación oficial de las especialidades médicas, a los efectos del Servicio Nacional de Salud fundamentalmente, pero carente de rango legal y sin constitución de una profesión específica que atribuya a los especialistas la exclusividad de determinados actos médicos, y la prohibición de realización de los mismos a los médicos no especialistas o titulados en otra especialidad, más o menos próxima. En definitiva, legalmente la única profesión colegiada es la de médico, y no la de especialista, salvando el caso de la odontología que constituye un supuesto específico con regulación legal propia (Ley 10/1986 de 17 de marzo y STS 29-09- 1999, núm. 1215/1999). En consecuencia, no cabe aplicar el inciso segundo del art 403 a los médicos no especialistas. VIGESIMOSEGUNDO.- En la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.001, núm. 2066/2.001, ya se había avanzado esta posición al señalar que "se ha propuesto una tesis, doctrinalmente minoritaria, que pretende solventar el problema interpretativo destinando este inciso segundo del art 403 del Código Penal de 1.995 a sancionar los supuestos en los cuales, para el ejercicio de una profesión determinada, no basta la titulación académica sino que se precisa una titulación oficial adicional que acredite conocimientos específicos y habilite para dicho ejercicio (así el título de médico especialista respecto del título académico de licenciado en medicina y cirugía). Esta interpretación resulta sugerente pero en realidad: a) desconoce la génesis legislativa del precepto, b) va más allá del sentido literal de la norma, y c) puede generar una nueva aplicación extensiva "in malam partem" de la intervención penal al amplio mundo de las especialidades profesionales que no parece fuese contemplado por el legislador como destinatario de esta modalidad delictiva. Sin garantizar, por otra parte, que determinadas actividades profesionales, no necesariamente académicas, que inciden en los bienes individuales más relevantes de los ciudadanos, se ejercitan por aquellas personas que poseen reconocidamente los conocimientos necesarios. Descartando en consecuencia esta interpretación...". VIGESIMOTERCERO.- Profundizando en esta cuestión ha de señalarse que la atipicidad de esta conducta no sólo se fundamenta en la interpretación literal, lógica y sistemática de la norma o en los debates legislativos sobre el art 403 del Código Penal de 1.995, sinó también en razones de respeto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica. En primer lugar, desde la perspectiva de la legalidad, la norma reguladora de las especialidades médicas no es hábil para complementar el tipo penal de intrusismo por su carencia de rango legal. Cabe plantearse, en el plano "de lege ferenda" si materialmente existe un interés constitucionalmente relevante que pueda justificar el que se reserve por Ley el ejercicio exclusivo de los actos médicos propios de cada especialidad a quienes hayan obtenido el correspondiente título acreditativo, si dicha reserva debe abarcar todos los actos que entran en el ámbito de cada especialidad o sólo los más relevantes y si realmente es factible establecer una distinción precisa, sin solapamientos, entre la actividad médica de cada una de las especialidades y la de la medicina general, con la seguridad y precisión exigible para la aplicación de una norma penal. Pero, con independencia de este debate, lo cierto es que dicha restricción de acceso al ejercicio de la profesión en el ámbito de los actos médicos propios de cada especialidad a los demás Licenciados en Medicina y Cirugía, exige una norma con rango formal de ley, pues el art 36 de la Constitución Española dispone expresamente que será la Ley la que regulará el ejercicio de las profesiones tituladas. Norma con rango de ley que en el momento actual no existe, pues la regulación del Título de especialista está establecida por el Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, en el que se dispone el procedimiento de obtención del referido título. Este Real Decreto es una norma postconstitucional que sin embargo no tiene el rango normativo exigido por la Constitución para reconocerle el alcance de norma reguladora de una amplio elenco de profesiones tituladas. En consecuencia, la validez de este Real Decreto se limita específicamente a lo que enuncia en su epígrafe (regular la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista), pero no constituye una norma habil para complementar la norma penal reglamentando específicamente nuevas profesiones tituladas. VIGESIMOCUARTO.- Es cierto que el artículo 1º del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, dispone que "el título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación". Pero esta obligatoriedad no tiene sanción penal pues la norma carece del rango de Ley necesario para complementar en esta materia la norma penal en blanco. Por otra parte, es fácil observar que este precepto hace expresa reserva de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, y que no prohibe en realidad a dichos licenciados el comportamiento específico sancionado en el Código penal como delito de intrusismo ( la realización de actos propios de una profesión careciendo de título), sinó únicamente utilizar, de modo expreso, la denominación de Médico Especialista, y ejercer la profesión con este carácter, que son comportamientos diferentes del tipo básico de intrusismo definido penalmente. VIGESIMOQUINTO.- En dicha Ley reguladora de la profesión de especialista sería necesario, además, que se estableciese la exclusividad o exclusión de otros médicos del ámbito profesional de la especialidad, y que en la misma o en sus normas de desarrollo, se definiesen con precisión el elenco de actos propios de cada profesión especializada. El citado Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, se limita en su contenido a regular la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista, relacionando las especialidades medicas y clasificándolas por grupos según requieran o no formación hospitalaria, pero sin definir en absoluto el elenco de actos médicos propio de cada una de ellas. En consecuencia, tampoco desde el punto de vista material este Real Decreto puede constituir una norma hábil para regular una profesión diferenciada, y por tanto para complementar la norma penal en blanco. La resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, de 25 de abril de 1.996, que desarrolla el citado Real Decreto e incorpora los programas para la formación médica especializada, propuestos por las Comisiones Nacionales de las correspondientes especialidades, ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades, informados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y aprobados finalmente por el Ministerio de Educación y Ciencia, carece también, obviamente, del rango legal necesario para regular el ejercicio en exclusiva de profesiones tituladas. Esta resolución, en consecuencia, se limita a aprobar los programas de formación propuestos, que incluyen una definición genérica de la especialidad y de su campo de acción, pero no incluyen una relación de actos propios prohibidos a los demás licenciados en medicina. Concretamente en relación con la oncología medica, especialidad que se reconoció oficialmente en 1.978, se establece que "el oncólogo médico debe trabajar como un miembro importante del equipo dedicado al cuidado de los enfermos de cáncer, aportando su experiencia en el manejo médico de la enfermedad", lo que refleja claramente que no se atribuye a estos especialistas, pese a su notoria relevancia y formación, el tratamiento en exclusiva de los pacientes de cáncer. VIGESIMOSEXTO.- Desde la perspectiva de la seguridad jurídica ha de recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los tipos penales en blanco (SSTC 127/1.990, 118/1.992, 111/1.993, 62/1.994, 24/1.996, 120/1.998 y STS de 8 de febrero de 2.000, núm. 1302/2.000, entre otras ) ha condicionado su validez al cumplimiento de ciertos requisitos entre los que destaca la exigencia de certeza. Es necesario, en consecuencia, "que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada" (SSTC 122/87, 127/90 y 120/98). Pues bien el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no puede cubrir dicha exigencia de certeza, pues no define el ámbito de los actos propios de cada especialidad. En el caso ahora enjuiciado no puede deducirse de dicho Real Decreto que tipo de actos médicos relacionados con la prevención y tratamiento de las enfermedades cancerosas son propios o exclusivos de los especialistas en oncología médica u oncología radioterápica, o en su caso cuales podrían realizarse por otros profesionales médicos, como los especialistas en medicina interna o neurocirugía, por ejemplo, o bien por los especialistas en neurología como el acusado o por los médicos en general. Es claro que la aplicación de una norma penal en un campo tan específico y complejo, en el que los ámbitos de actividad tienden a solaparse, y en el que son abundantes las zonas de competencias compartidas o competidas, exigiría, aún en el dudoso supuesto de que se estimase procedente la intervención penal, una norma legal suficientemente precisa y definitoria para evitar la absoluta inseguridad jurídica y la indefensión del conjunto de los profesionales de la medicina en este ámbito. Norma que no existe e impide, en consecuencia, extender la intervención penal a esta materia. VIGESIMOSEPTIMO.- No quiere ello decir que los casos de abuso manifiesto no deban ser sancionados penalmente, pues pueden dar lugar a la aplicación de otros tipos delictivos, como el delito de estafa que aquí se ha aplicado si se simula la condición de especialista como parte de un montaje engañoso, o la imprudencia profesional, en el supuesto de intervenciones con manifiesta carencia de pericia, de formación o de capacidad. Pero no procede aplicar el delito de intrusismo a los profesionales de la medicina por actos propios del ejercicio de su profesión, sin perjuicio de la actuación administrativa o colegial que resulte procedente si se vulneran las prohibiciones anteriormente referenciadas en materia de especialidades. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación en este ámbito, dejando sin efecto la condena impuesta por delito de intrusismo. Esta condena tampoco podría fundamentarse en la venta directa de medicamentos alegando que se realizaron actos propios de la profesión de farmacéutico, pues como ya se ha expresado dichos medicamentos eran simulados, y el desvalor de dicha conducta queda ya abarcado por la sanción del delito contra la salud pública del art -344- ter. 3º, y 4º CP1973 (hoy 362 CP1995)."

STS 29 sep 1999 (Rec. 1084/1998) - INTRUSISMO: práctica de la Odontología por titulado en Medicina sin la especialización. FALSEDAD: consumación. LESIONES: consumación en las derivadas de un tratamiento médico. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA en los delitos de falsedad y lesiones. Cómputo del plazo. Procedimiento seguido contra un colectivo.

 STS 29 sep 2006 (Rec. 146/2006) - Sobre intrusismo y abogados - "QUINTO.- El motivo primero se funda en infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 403 CP sobre intrusismo, de los arts. 390, 392.1-1º, 2º y 3º , en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, y de los arts. 248, 249 y 250 CP, en cuanto a la estafa, por entender que no se dan los requisitos objetivos de dichos tipos penales. El Ministerio Fiscal lo apoya parcialmente, en relación con el delito de intrusismo. 1. Hemos declarado con reiteración (Cfr. SSTS de 29-9-2000; nº 2006/2001, de 12 de noviembre y de 22-1-2002, nº 41/2002 ) que el delito de intrusismo, tanto en su tipicidad contenida en el anterior Código Penal, art. 321, como en el vigente, 403 , es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente. También es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que destaca el bien jurídico protegido por el tipo penal caracterizado por su carácter pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del ; a la corporación profesional a la que afecta la conducta ; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque, obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta . Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico que permita su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social. Desde tal punto de partida la realización por la acusada de los actos que describe el factum no pueden integrar el delito que le ha sido imputado, porque no reflejan actos propios de ejercicio de la profesión de abogado. En efecto, en aquél se narra que para conseguir la confianza de tales ciudadanos extranjeros (a los que ofrecía la obtención de permisos de residencia y/o trabajo o la obtención o convalidación de sus permisos de conducción) la acusada se atribuía mendazmente la condición de abogada especializada en temas de extranjería y a tal efecto disponía y distribuía tarjetas de presentación y otros documentos con sellos con los membretes de inexistentes sociedades o agrupaciones profesionales como "BOB, Abogados Asociados, S.L.", "Sánchez García Abogados, S.L.", y "Abogados Extranjería Catherina", llegando incluso a insertar publicidad de los mencionados servicios profesionales en al menos una publicación de anuncios por palabras de gran difusión. Y en el relato de hechos se añade que: En todos estos despachos se anunciaba como abogada especializada en temas de extranjería y repartía tarjetas de presentación y publicidad de los servicios que como tal ofrecía. La acusada recibía en tales despachos a los clientes y ante ellos no sólo se atribuía la cualidad de Abogado, pese a carecer del título académico oficial habilitador para el ejercicio de esa profesión, sino que además en tal calidad se entrevistaba con los clientes, y pese a carecer de titulación necesaria aceptaba sus encargos profesionales y asesoraba a los mismos sobre los trámites a seguir para la resolución de sus problemas, informándoles de la documentación necesaria para cada asunto y requiriéndoles la entrega de la misma. Y en otro pasaje de los hechos declarados probados se incluye que: Asimismo a muchos de los ciudadanos extranjeros les expidió... certificados... conforme a los cuales las citadas entidades profesionales estaban tramitando los permisos de residencia o trabajo de tales ciudadanos o bien que su documentación se hallaba en trámite de apelación y recurso, creando en estos la creencia de haber comenzado la tramitación del procedimiento para la regulación de su estancia en nuestro país. Como se ve, a pesar del amplio contenido del art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio), que atribuye la cualidad de Abogados a quienes incorporados a un Colegio en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados, y aunque la acusada -según lo mas arriba expuesto- "asesorara" a sus víctimas, tal asesoramiento no constituye un acto exclusivo de la profesión de Abogado. Piénsese que el objeto del mismo se desarrollaba en el plano meramente administrativo, y nunca en el judicial (a la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos se refiere el art. 542 LOPJ ), siendo la referencia fáctica efectuada a los trámites de apelación o recurso, descriptiva, no de un seguimiento real de un procedimiento, sino constitutiva de una mera alegación más de la acusada en el iter seguido por la misma para la defraudación de sus víctimas. Por otra parte, la "determinación de funciones" deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social, según la jurisprudencia que antes citábamos. Siendo así, debe tenerse presente que cualquier ciudadano es susceptible de recibir a diario consejos (médicos, sanitarios, de rehabilitación, construcción o reparación de aparatos de todo tipo o de viviendas), que propiamente solamente deberían darlos profesionales cualificados, y no por ello alcanza tal hecho el desvalor social capaz de merecer una sanción penal. En el plano jurídico, la implicación o la proyección de la persona y de sus múltiples facetas en el mundo del Derecho le hace susceptible de recibir consejos de tal orden en muy diversos planos (mercantil, bancario, bursátil; tributario, laboral y relacionado con la Seguridad Social), sin que se tenga que llegar a la tipicidad penal que debe quedar reservada para cuando lo que se ejecuta pertenece en exclusiva a una determinada profesión. En relación con ello, la legislación sobre extranjería no exige la dirección letrada para la tramitación administrativa de permisos de residencia, reagrupación familiar o visados. Así la LO 4/2000, de 11 de enero, de defensa de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su art. 20.2 prevé la audiencia del propio interesado, el art. 20.3 la legitimación de las organizaciones de defensa del inmigrante; y el art. 22 si prevé la asistencia letrada de oficio lo hace respecto de los procedimientos administrativos o judiciales que enumera, que son la denegación de la entrada, el acuerdo de expulsión o denegación de asilo, y respeto de los procesos en los que sea parte. Finalmente, la Disposición Adicional 3ª, prevé para las autorizaciones de residencia y trabajo y visados de estancia y residencia la intervención personal del interesado de su representante debidamente autorizado. A su vez el Reglamento de la misma LO, aprobado por RD 2393/04 , en sus arts. 42, 69, 73 y DA 4ª contempla la intervención personal del inmigrante admitiendo fórmulas de representación voluntaria. Y tampoco la normativa por la que se rige la convalidación, obtención o renovación de los permisos para la conducción de vehículos de motor exige otra cosa que la intervención del propio interesado o de persona autorizada. En nuestro caso, aparecer como abogado ante los perjudicados fue simplemente un elemento más del engaño propio de la estafa por la que también se condenó (Cfr. STS de 28-3-2003, nº 454/2003 ). Siendo así, partiendo de los hechos que fueron declarados probados, podría, tal vez, haberse apreciado en la hoy recurrente una mera atribución pública de la cualidad profesional amparada por título académico que no (se) posea, tal como tipifica a título de falta el art. 637 del CP pero el tema no ha sido debatido, ni siquiera suscitado por nadie ante la eventualidad de una absolución del delito del art. 403 CP. Por ello, de acuerdo también con el Ministerio Fiscal, consideramos que procede simplemente absolver de este delito (Cfr. STS de 28-3-2003, nº454/2003 ), sin entrar en el tema de si hubo o no esa ostentación pública del título, constitutiva de la citada falta. En definitiva, este aspecto del motivo ha de ser estimado."

MENCIÓN DE LA QUIROPRÁCTICA EN OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES

En caso de lesiones consta informe médico remitiendo a tratamiento quiropráctico

SAP-Barcelona-10 de 3 jul 2008 (Rec. 7/2007) - "Justifica la apelación de la sentencia dictada contra él como autor de una falta de lesiones imprudentes derivadas de la circulación de vehículos a motor, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , alegando en síntesis una hipotética infracción de ley por falta de tipicidad penal, ya que las lesiones causadas no han requerido tratamiento médico sino una sola asistencia facultativa. Solicita el reenvío de la causa a la jurisdicción civil, puesto que en este caso el perjudicado no precisó someterse a tratamiento continuado sino solo a administración de relajantes musculares, analgésicos, collarín cervical y rehabilitación funcional. La Sala no puede compartir dicho criterio interpretativo, pues el siempre espinoso y cuestionado tema del contenido jurídico penal del concepto "tratamiento médico", no siempre equivalente al término clínico sanitario cuando se ha precisado una sola asistencia facultativa reparadora y el resto de actos de sanidad (analgésicos, antibióticos, collarín cervical, relajantes) se integra en dos posibles ámbitos: el paliativo y el curativo funcional. Por regla general, los latigazos cervicales que provocan algias dolorosas y recurrentes solo remiten tras recibir tratamiento en ambas sedes. Como nos recuerda la STS 787/97 de 3 de junio, la distinción entre tratamiento y seguimiento médico no es fácil de establecer en el ámbito del derecho. Por regla general, se considera tratamiento aquella actividad sanitaria que integra varios actos tendentes a reparar un daño, matizando la STS 614/00 de 11 de abril, que quedan fuera de tal ámbito restringido los supuestos de simple prevención paliativa o seguimiento. A su vez, la STS de 10.9.01 precisa que la rehabilitación funcional de naturaleza muscular solo debe ser admitida como tratamiento médico cuando es imprescindible para la curación de las lesiones. Podemos concluir pues, que la consecuencia jurídica de tal doctrina evolutiva es que no todo latigazo cervical sufrido en un accidente de tráfico cumple dichos requisitos de tipicidad, y por ende, que corresponde al juez delimitar casuísticamente cuando cabe aplicar la culpa penal (art. 621.3 CP) y cuando la culpa civil (art. 1.902 CC). Trasladado todo ello al caso que nos ocupa, debemos precisar que el relato de Hechos Probados que contiene la sentencia apelada habla de una cervicálgia traumática que tardó en curar 90 días, y reseña una sumisión posterior imprescindible a tratamiento de rehabilitación proporcionado por un especialista en quiropráctica dado que el lesionado ya padecía una artrosis previa. Dicho "factum" se corresponde con a prueba documental médica unida a los autos y con el informe pericial forense, razón por la que en efecto concurren en este caso los requisitos de tipicidad penal que exige el art. 621.3º de la LO 15/03 de 25 de noviembre."

Los gastos quiroprácticos son indemnizables en accidentes

SAP-Albacete-2 7 may 2007 (Rec. 38/2007) - "3.- Y en cuanto a los gastos por quiropráctica, el hecho de que no se trate de tratamiento "médico" no es relevante para descartar compensación a la víctima por dichos gastos: lo relevante es que éste haya sido útil o necesario para que la víctima quede plenamente compensada de un perjuicio que no debe soportar en absoluto. La obligación de "restituio in integrum" (derivada del art 1902 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla) determina que todos los perjuicios, y entre ellos los gastos, que ha desembolsado la víctima para resarcirse o paliar un perjuicio causado por otro cuando éste o quien por el deba responder no le compensa, deben serle reintegrados. En particular, como bien indica la Sentencia apelada, el referido tratamiento fue necesario si no para curar sí para paliar unos perjuicios o dolores que no tiene porqué soportar la perjudicada, y así consta en informe médico del Dr Evaristo , obrante el folio 69 y también lo indica así, no descartándolo como innecesario, el Médico forense (folio 75 de las actuaciones), por lo que debe ser reintegrado dicho gastos como acordó la Sentencia impugnada."

Se indemizan los gastos de ajustes quiroprácticos

SAP-Valencia-5 de 10 dic 2008 (Rec. 227/2008) - "En el momento de la agresión y como consecuencia de la misma, Gerardo , sufrió desperfectos en los efectos personales que llevaba que no han sido tasados pericialmente, como tampoco lo han sido los gastos de la rehabilitación precisa para su sanidad que el mismo abonó y consistentes en 24 ajustes quiroprácticos, 17 sesiones de acupuntura y 2 sesiones de masaje.""

Los ajustes se incluyen como medicina alternativa entre los gastos extraordinarios a pagar por alimentos a los hijos

AAP-Barcelona-12 de 20 nov 2008 (Rec. 222/2008) - "Y es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los gastos extraordinarios, y hemos dicho con reiteración que son aquellos gastos imprevistos que, además, sean necesarios o consensuados, es decir, como su propio nombre <> indica, son aquellos gastos que, no pudiendo considerarse incardinables dentro de los gastos ordinarios, pues se presentan de manera súbita o inopinada al margen o fuera de los mismos, ni pudiendo considerarse tampoco comprendidos dentro de los que se originan como consecuencia de las actividades extraescolares de los menores, los mimos se presentan de forma súbita o de manera no previstas, y a dicha imprevisión o falta de previsión sobre su acaecimiento se aúna la necesidad de hacer frente a los mismos en beneficio o interés de los menores (bien por repercutir en su salud, física o mental, bien por las circunstancias concurrentes que los hagan aconsejables para su formación integral), o que, se presentan de forma no prevista, y aún no pudiendo considerarse que fueran estrictamente necesarios para los menores, si embargo, los progenitores consensúan o acuerdan su devengo por entender que pueden repercutir en beneficio de los hijos cuyo interés preferente se debe tener en cuenta al adoptar las medidas que les afecten conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 del Código de Familia, lo que los distingue de los gastos ordinarios que se caracterizan por la periodicidad y por ser los necesarios, o como dice el artículo 259 del Código de Familia, indispensables "para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste es menor, y para la continuación de la formación, una vez llegado a la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable", que, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 143, también del Código de Familia, se tienen en cuenta para la determinación del importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el progenitor no custodio (art. 76.1.c  CF), y de las actividades extraescolares, sobre las que también hemos dicho que, originadas éstas al margen o fuera de la necesaria actividad escolar, como su propio nombre de 'extraordinarios' indica, los gastos relativos a las mismas habrán de ser satisfechos en la forma consensuada por los progenitores, sin que sea dable imponer desde un principio a uno de los progenitores la obligación de hacer frente a su pago por cuanto son muy variadas las circunstancias que pueden presentarse durante el periodo de formación de los menores que no sólo aconsejen sino que, incluso, hagan necesaria su participación en las actividades que se organicen por el colegio fuera de las propias de la actividad escolar, y otras, aquellas como campamentos, colonias o actividades deportivas que puedan desarrollar los menores, tampoco es dable que se haga cargo, en principio, de las mismas el progenitor conviviente que es el que primeramente se erige en receptor de las necesidades o deseos de los menores de acuerdo con lo que como actividades extraescolares organiza el colegio o sin que las mismas formen parte de las organizadas por el centro escolar, sin participación alguna en su amortización por el no conviviente cuando pueda considerarse que redunden en la formación integral de los hijos, por lo que, a falta de acuerdo o consenso entre los progenitores, se hará el pago correspondiente a dichas actividades extraescolares conforme a lo que decida el Juez. Dichas notas que caracterizan tanto a los gastos extraordinarios como a las actividades extraescolares hacen que su importe no pueda determinarse en la Sentencia que pone fin al procedimiento matrimonial, pero ello no implica, como sostiene el recurrente, que no pueda ser objeto de ejecución y, consiguientemente, que proceda la nulidad del título como postula, pues es claro que la obligación de pago de los gastos extraordinarios por mitad, o en la proporción que se determine, que se impone a los progenitores en la misma, bien sea mediante la aprobación del convenio presentado al efecto y ratificado en el procedimiento bien mediante la adopción de tal medida en el supuesto de ausencia de acuerdo, no supone una condena con reserva de liquidación en la ejecución, que viene vedada por el artículo 219.2 LEC, sino que encuentra su encaje normativo en la previsión legal contenida en el artículo 219.1 de dicha Ley por cuanto, atendida la proporción que se fije en la obligación de pago de los gastos extraordinarios, una vez acaecidos los mismos y acreditado su importe, basta una simple operación aritmética para determinar lo que cada uno de los progenitores debe pagar por tal concepto, sin necesidad de remitirlos a un procedimiento distinto del de ejecución para la determinación ni de la naturaleza o no del gasto ni del importe a satisfacer, ya que si el gasto no puede considerarse extraordinario se deducirá su importe de la ejecución, y el importe queda dicho que se determina con una simple operación aritmética que, hecha previamente en la demanda, sirve para integrar el título ejecutivo y dotar la deuda, en principio indeterminada o ilíquida, en líquida o determinada, con lo que no pueden considerarse vulnerados los preceptos invocados por el apelante. Siendo así, respecto a los gastos extraordinarios de los hijos, en el caso de autos de la hija, no puede dejarse la obligación de hacer frente a los mismos al arbitrio de uno sólo de los progenitores, como lo sería si se admitiera que para ello, para su pago, deben haber sido previamente consensuados o consultados, lo que choca con lo que se ha señalado que los caracteriza y, en caso de convenio, por la naturaleza contractual del mismo, aún la intervención judicial que no la priva de la misma, iría en contra de la previsión legal contenida en el artículo 1.256 CC, incluso en supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento, de dentista y ajustes vertebrales "debidos a la ligera roto-escoliosis que padece la hija", los primeros porque no pudiendo considerarse gastos ordinarios es sabido, y lo que es de dominio público no necesita prueba (art. 281.4 LECiv .), que determinados gastos de dentista, como la ortodoncia que es por lo que se reclama, no están cubiertos por la Seguridad Social lo que hace que deban ser soportados al margen de la misma, y a hacer frente a su importe no debe verse compelido sólo el progenitor custodio sino que han de hacerlo los dos progenitores, y los segundos porque, aún tratarse de una medicina alternativa como aduce el recurrente, sin embargo, no deja de ser un remedio al padecimiento de la menor que, en definitiva, repercute en beneficio de la misma, y la realidad social pone de manifiesto como, en determinados casos, se acude a la medicina alternativa bien ante la carencia de resultados de la medicina convencional, bien ante el retraso que en ocasiones entraña el sometimiento a la misma."

En caso de jubilación por incapacidad se aporta informe de Doctor quiropráctico

STSJ-Andalucía-Granada 23 mar 2009 (Rec. 933/2004) - "Sin embargo, en el folio 4 aparece el informe de la Doctora Sra. Tania de la Agencia Estatal, que mantiene la existencia de limitaciones en la funciones normales de su vida cotidiana como consecuencia de la pérdida de visión, entre las que incluye las de su vida laboral; El segundo informe firmado por el doctor Luis Alberto, Doctor en Quiropráctica, indica que sufre cevialgia, cefaleas y mareos, dolor y parestesia de los miembros superiores, dorsalgia, lumbalgia, y dolor y parestesia de los miembros inferiores, aconsejando ala paciente el máximo cuidado postural, y en particular, no cargarse pesos o agacharse o quedarse sentada de forma prolongada, y evitar situaciones de estrés, ya que un esfuerzo de este tipo podría reproducir una sintomatología aguda."

Mencionan marginalmente la existencia de un "tratamiento quiropráctico"

SAP-Barcelona-11 de 10 nov 2008 (Rec. 159/2008) - "El tratamiento quiropráctico, aparte de la falta de acreditación de cantidad concreta, está en relación con la lumbalgia que ya se venía padeciendo, no habiéndose practicado ninguna prueba, del grado de incidencia actual de la dismetría."

STSJ-Social-Bilbao-1 de 17 mar 2008 (Rec 323/2008) - "Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes (incluido alguno que refleja, indebidamente, en los fundamentos de derecho de su resolución): a) que el demandante, nacido el 23 de agosto de 1955, inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2005, a raíz de sufrir un accidente de trabajo que le produjo un traumatismo cráneo-encefálico en la zona frontal, sin pérdida de conciencia, contractura del trapecio derecho y sintomatología de cervicobraquialgia derecha con dolor de patrón radicular C6-C7, prestando a la sazón servicios como policía municipal en el Ayuntamiento de Vitoria; b) que tras agotar dicha situación, se tramitó expediente de incapacidad permanente, con el resultado expuesto; c) que ha quedado con secuelas consistentes en espondiloartrosis, rectificación de la lordosis fisiológica, estenosis foraminal derecha C4-C5, pinzamiento del espacio C5-C6 con hernia discal que comprime el cordón medular en su cara anterior, generándole cervicobraquialgia postraumática, sujeta a tratamiento quiropráctico, con balance articular y muscular normales, que le limitan para actividades que impliquen sobrecarga funcional estática o dinámica de raquis cervical intenso o moderado mantenido; d) que su base de cotización mensual durante los tres últimos meses de incapacidad temporal asciende a 2.813,40 euros, ascendiendo su salario fijo en 2005, incluido prorrata de pagas extras, a 2757,93 euros, mientras que en 2004 era de 2649,34 euros, habiendo percibido 744,27 euros en el año anterior al accidente en concepto de prolongación de jornada; e) que Fremap asegura los accidentes de trabajo desde el 1 de abril de 2007. Es cuestión pacífica que en la fecha del accidente los asumía el INSS (que admite como base de la prestación la de 2.813,40 euros/mes)."

Daños derivados de manipulaciones cervicales

SAP-Valencia 8 de 11 mar 2008 (Rec. 264/2004) - Reconoce la relación de causalidad entre la manipulación y el daño - "PRIMERO.- Jesús formulo demanda en reclamación de 122.348'42 euros contra dª Serafin en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad profesional -contractual y con fundamento en que el demandante ha sido chofer de profesión desde 1996 a 2003 en que fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Que venia prestando su servicios para la EMT aunque desde tiempo sufría dolores de espalda sobre todo a nivel de raquis cervical . En Septiembre de 2001 requirió los servicios profesionales del demandado que es osteópata y quiropráctico. Al comienzo del tratamiento no tenia diagnosticada hernia alguna . Comunico al demandado las dolencias que tenia y con la finalidad de recibir tratamiento se persono en la consulta del demandado en tres ocasiones, en septiembre, en Octubre y el 3 de Diciembre de 2001 sometiéndose a las manipulaciones y masajes . En la dos primeras sesiones recibió masajes y manipulaciones en la espalda , cuello y zona de columna vertebral con crujidos y fuertes movilizaciones, sin embargo en la sesión del 3 de diciembre le fueron practicadas personalmente por el demandado masajes y bruscas manipulaciones en la zona dorsal y cervical, espalda y columna vertebral, notando el demandante un fuerte crujido al practicarle una brusca movilización lateral del cuello , después en la zona de manipulación le puso agujas de acupuntura dejándole en posición decúbito supino durante 15 minutos , en ese tiempo el demandante empezó a notar parestesias en las extremidades superiores y perdida de fuerza , dicho cuadro fue acrecentándose hasta quedar inmovilizado en la camilla y sin respuesta motriz alguna . El demandado le dijo que era un ataque de ansiedad y tomándole de los brazos lo incorporo cayéndose al suelo ,ante ello llamo al Samur , le hicieron una primera asistencia y se lo llevaron al hospital donde fue intervenido de urgencia y el 26 de Diciembre de 2001 fue trasladado al centro de parapléjicos de la Fe, siendo alta hospitalaria con informe de tetraparesia por compresión medular cervical aguda, el 20 de Junio de 2003 el INSS lo declara en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo. El demandante establece como causa de su pretensión la defectuosa, inadecuada por contraindicada e imprudente manipulación de la columna vertebral absolutamente incompatible con las dolencias que padecía el demandante. El demandado se opuso a la demanda negando su responsabilidad y que el cuadro que presentaba el demandante era una dolencia crónica, con lo que su estado actual es fruto de la progresión de una enfermedad común, consecuencia sin duda de la propia actividad de chófer. El demandante cuando acudió a la consulta dijo que tenia dolor cervical, dolores en brazos, lumbalgias pero no aportó ninguna documentación. En la ultima sesión que fue la del 3 de diciembre no se le efectuó manipulación alguna, ni se produjo ningún crujido, el demandante acudió a la consulta con dolor en la zona dorsal, dolor en piernas y no andando bien, acudió para que se lo aliviaran y viendo el estado de rigidez y sin manipulación alguna se le dijo que no era posible hacer tratamiento y le aplicó acupuntura para relajarlo y lo dejó echado en la camilla. El estado del demandante no deriva de la actuación profesional del demandado sino que fue consecuencia de la evolución de la enfermedad que padecía y que si la sublimación de la enfermedad ocurrió en la clínica, fue un hecho casual. La sentencia de instancia estimo en parte la demanda condenando al demandado al pago de 2.143 '05 euros por 39 días de hospitalización , mas 12993'15 euros por 219 días impeditivos hasta que es dado de alta el 20 de Octubre de 2002. Contra dicha resolución formulan recurso de apelación ambas partes. SEGUNDO.- La parte demandada fundamenta su recurso en error en valoración de la prueba practicada y reitera en sede de recurso los mismos argumentos invocados en la contestación de la demanda, por su parte el demandante funda su recurso en la duración y extensión del proceso de incapacidad temporal y en la procedencia de indemnizar por las secuelas permanentes causantes de la invalidez y que no ha estimado la sentencia de instancia. Por razón de sistemática resulta procedente abordar primera el recurso del demandado, pues en caso de estimación haría innecesario el examen del interpuesto por el demandante. Examinadas las actuaciones la Sala coincide con el juzgador de instancia en la existencia de negligencia en la actuación del demandado y por tanto el incumplimiento de la "Lex Artis", propia de su profesión utilizando técnicas incorrectas ante la sintomatología del demandante incurriendo en responsabilidad cuando en el cumplimiento de sus obligaciones incurriera en negligencia, siendo perfectamente aplicable a este supuesto y por analogía la jurisprudencia que existe en materia de responsabilidad médica. Por su parte y en materia de carga de prueba rige en principio el régimen de distribución de carga de la prueba que impone el artículo 217 LEC. Con respecto al daño padecido por el actor a causa de los hechos objeto de autos debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es al actor, como se indicaba anteriormente, al que corresponde probar que los daños que padece provienen de la conducta del demandado, esto es, que existe nexo causal, lo cual es exigible tanto para declarar la responsabilidad como para determinar, una vez que consta la existencia de ésta, el alcance de la misma, ya que es obvio que sólo aquel daño que conste proviene de la conducta del demandado generará la responsabilidad de éste y por ello será objeto de reparación. Es preciso analizar si la actuación fue correcta o bien, se ha producido un resultado desproporcionado, del que deriva la responsabilidad. Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, cuando éste es desproporcionado en relación de causalidad con la actividad del profesional. Así, pues, la responsabilidad en este caso se desplaza esencialmente al último de los elementos, al nexo causal: si el daño está producido por causa de una enfermedad o está causado por la conducta negligente del médico; ésta es la cuestión esencial que hay que dilucidar; "el nexo causal del que se habla al principio como requisito indispensable, que debe coordinar la acción y el resultado dañino", hacen referencia también al daño desproporcionado las SSTS de 17-11-1998 y la de 12-12-1998: " En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una actuación médica, en principio correcta y dotada de las medidas y precauciones adecuadas de forma general, pero que desembocó en un grave e irreparable resultado, que afecta de manera negativa e irremediable a la salud de la enferma, al quedar reducida a vida vegetativa, cuando antes de la intervención gozaba de salud suficiente para llevar una vida normal y la familiar propia de su estado de casada, con lo que se está ante un mal resultado que se presenta desproporcionado, conforme a la sentencia de 18 de febrero de 1997"; recogiendo la STS de 8-5-2003 , que la obligación o el deber de neminen laedere del médico, es de actividad y no de resultado, ver si éste corresponde a la normal actuación o bien, se ha producido un resultado desproporcionado, del que deriva la responsabilidad, "la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del autor corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí mismo), que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia , lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto. Hechas estas precisiones las primera cuestión que es preciso analizar es si lo que padeció el demandante el día 3 de Diciembre de 2001 fue a consecuencia de las manipulaciones a que fue sometido por el demandado .El demandado y la prueba pericial por el aportada tienen como punto de partida la inexistencia de manipulación alguna y que no tenia conocimiento de la hernias que padecía el demandante ,pues no facilito documentación alguna , sin embargo tales manifestaciones quedan desvirtuadas por la prueba obrante en autos así, en primer lugar en la contestación a la demanda el demandado reconoce que tuvo constancia y constato la hernia cervical en la segunda visita , negó en la contestación que se hiciera alguna manipulación en la tercera visita y que lo único que se le hizo a la vista del estado de rigidez fue aplicarle una agujas de acupuntura para aliviarlo , sin embargo el propio demandado en el acto del interrogatorio reconoció que en la segunda visita tenia conocimiento de las hernias discales que sufría el demandante y que eso se lo dice el propio demandante , además de escribirlo en el parte y esto lo escribe antes de las manipulaciones y sin embargo ante estas manifestaciones no requirió de documentación cual era su obligación , por su parte el día 3 de diciembre día del incidente el demandado reconoció haberle hecho presiones en la espalda y le coloco agujas todo con la finalidad de relajar al paciente , sin embargo también manifestó que llego el demandante en un estado de rigidez inusual , y con dolores y pese a ello no lo mando al hospital y rechazo cualquier intervención sino que aplico presiones en la espalda y le aplico acupuntura luego manipulación si realizo , es de señalar la testifical del medico del Samur que atendió al demandante quien al recordar que la salida fue a la clínica de un osteópata si que manifestó que el problema del paciente fue a raíz de punciones o manipulaciones . Admitida la manipulación o actuación del demandado sobre el demandante y sin discutir el resultado a la vista de la historia clínica del demandante no podemos sino concluir con base en la pericial de la Doctora Concepción que una hernia discal sin manipulación no puede producir paresia y que las lumbalgias y dolores leves que padecía no tenían entidad neurológica suficiente para producir el daño máxime cuando el demandante había hecho vida normal solo había tenido un proceso de baja laboral en el año 2000 y que el accidente de circulación que sufrió en el año 2001 no fue causante de baja. Además existe un dato y es que el demandante acudió por su propio pie a la consulta del demandado y salió de allí para ser intervenido e ingresado posteriormente en la unidad de lesionados medulares . Por todo lo expuesto, queda suficientemente demostrada la relación causal entre la intervención practicada por el señor Dº Serafin y la incapacidad padecida por el demandante. Establecida la indicada relación causal, y la negligencia procede examinar si el alcance indemnizatorio ha sido ajustado , entrando con ello en el análisis del recurso del demandante . En cuanto a la fecha en que hay que considerarse estabilizadas las lesiones , asiste razón al apelante ya que todos los que fueron interrogados sobre este extremo coincidieron en que hay que considerar como fecha de estabilización la del 5 de Mayo de 2003 , por lo que en consonancia con la petición del demandante habrá que incrementar la indemnización concedida por días impeditivos en 7.501'20 euros . En cuanto a la fijación de indemnización por las secuelas causantes de incapacidad permanente , entiende este Tribunal su procedencia , pero que procede su moderación de conformidad con el articulo 1103 del Código Civil y fija dicha cuantía en 12.000 euros , teniendo en cuanta para su fijación las dolencias preexistentes que sufría el demandante . Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación del demandado y estimar el recurso del demandante ."