Jurisprudencia sobre Accidentes de trabajo - Accidentes laborales

Competencia civil o Competencia social en los accidentes de trabajo

Doctrina - Las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, pero si hay pluralidad de demandados, algunos a jenos a la relación laboral, es competente la vía civil dada su vis atractiva - Teoría de la equivalencia de resultados para desestimar un motivo que de otra manera habría de estimar

STS 15 ene 2008 (Rec. 2374/2000) - "SEGUNDO. Los dos recursos denuncian el exceso en el ejercicio de la jurisdicción La recurrente Sociedad Cooperativa "La Unión" denuncia la no aplicación del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 abril ), en relación con el artículo 9.5 LOPJ y el artículo 533.1 LEC e interpretación errónea del auto de la Sala de Conflictos de 4 abril 1994 , en relación con la sentencia de esta Sala de 21 marzo 1997 . La sociedad ALVIC, S.A. considera que no se ha aplicado la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la competencia de la jurisdicción social cuando el daño causado lo es en accidente de trabajo y concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas. Al ser coincidentes ambos motivos, debemos pronunciarnos sobre su admisibilidad antes de entrar a examinar separadamente cada uno de los recursos. TERCERO. Para la resolución de este problema debemos recordar antes cuál ha sido la posición de esta Sala en los últimos años en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo. Inicialmente se consideró que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo debía tener naturaleza extracontractual, porque se trataba de un hecho ajeno al contrato de trabajo, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba "fuera de la rigurosa órbita de lo pactado" (SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 1990 ). Entre los años 1997-98 y frente a la anterior concepción, que era la dominante en la jurisprudencia de la Sala 1ª, se intenta abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando la pretensión de indemnización se fundaba en el incumplimiento de normas laborales. Por ejemplo, la sentencia de 24 diciembre 1997 dice lo siguiente: "El motivo plantea la naturaleza del incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, concretamente la de los gases licuados o a presión (OM 9 marzo 1971, art. 110 ), que origina daños al trabajador en el desarrollo de su actividad laboral. Con arreglo a las Sentencias de esta Sala de 19 julio 1989 y 2 octubre 1994 y a lo declarado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, ello implica incumplimiento de la relación laboral por la empresa infractora, y a las razones dadas en los Autos de esa Sala de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996 y en las calendadas sentencias nos remitimos para evitar inútiles repeticiones. Ello lleva consigo no sólo la estimación del motivo, sino a que esta Sala tenga que aplicar de oficio, por ser de orden público, los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la de Ley de Procedimiento Laboral, anulando por ello todas las actuaciones practicadas en este litigio, y reenviando a las partes a la jurisdicción de lo social para que ante ella planteen, si les interesa, sus pretensiones". En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 26 diciembre 1997, 10 febrero 1998 y 20 marzo 1998 . Esta última, después de resumir las dos líneas de esta Sala en la resolución del problema relativo a la competencia, afirma que "ha de sostenerse ahora, que ante la realidad de esa diversidad resolutiva, acerca de la competencia controvertida, es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuyo decisionismo "ad hoc" es indiscutible) sobre el particular, y así, son sus argumentos significativos, las siguientes decisiones emitidas por aquella Sala, el Auto de 23 diciembre 1993 en que se expone: "...es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo. b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 abril , sobre Procedimiento laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial . c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1974, de 30 mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, art. 26 .a) y b). y d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 marzo , del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el art. 4.2 .b) y d) del Estatuto, son derecho laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene. ...Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que en el caso concreto de autos, no obstante la 'vis attractiva' que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del CC , el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social...". Esta tendencia no contaba, sin embargo, con un apoyo unánime de la Sala, de manera que, a partir de la sentencia de 13 octubre 1998 , con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. Dicha sentencia afirma que "lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (por todas, STS 21 marzo 1997 )". En el mismo sentido se fueron pronunciando las sentencias de 24 y 30 noviembre y 18 diciembre 1998, 1 febrero, 10 abril, 13 julio y 30 noviembre 1999, así como las de 2 marzo y 26 mayo 2000 y ello a pesar de que la sentencia de 11 febrero 2000 recogiera la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil en un accidente laboral, diciendo que "El expresado motivo ha de ser desestimado, porque pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (no facilitando al trabajador demandante gafas o pantallas protectoras), y siendo ello así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala Primera, como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de lo Social (Sentencias de esta Sala Primera de 19 de julio de 1989, 2 de octubre de 1994, 26 de diciembre de 1997 y 24 de octubre de 1998, y Autos de dicha Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994 )". De todos modos, no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios utilizados para la resolución de este problema y así lo manifiesta la sentencia de 8 octubre 2001 , que reconociendo el "grado de desacuerdo" existente entre las diversas resoluciones de la Sala acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de reclamaciones por accidente de trabajo, señala que "No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC , debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción", añadiendo que "[C]iertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 , correlativo al art. 93 del TR de 1974 ), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC ". Los criterios que se utilizan para determinar o no la competencia de la jurisdicción civil quedan claramente expresados en la sentencia cuyo razonamiento hemos trascrito, de manera que se distingue, en general, según cuál sea lo pedido en la demanda. Si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la civil ( SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que las de 20 julio y 4 octubre 2006 declaran la competencia de la jurisdicción civil por haberse fundado la demanda en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados. Esta solución aparece fundada en el criterio hasta ahora seguido por la Sala 1ª, de exigir que la demanda se base inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales. CUARTO. Este no ha sido, sin embargo, el criterio seguido por los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Ya desde los autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, la Sala de conflictos se ha pronunciado en favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las reclamaciones efectuadas por trabajadores afectados por accidentes de trabajo. Los argumentos que se utilizan para llegar a esta conclusión se fundan en que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsabilidad civil contractual por infracción del contrato de trabajo, lo que comporta la competencia de los órganos de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ (ver asimismo los dos autos de 21 diciembre 2000 ). El auto de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que "[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]", de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo "[q]ue se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]", la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ , añadiéndose que "El Orden Jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo", (a pesar de que no existió unanimidad en la solución, debido al voto particular del Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. Don Xavier O'Callaghan). QUINTO. Hecho este resumen de la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala y de los autos de la Sala de Conflictos de competencia, debemos ya resolver la cuestión planteada en los dos recursos presentados en el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador D. Gabino , como consecuencia de la que su madre reclama la correspondiente indemnización. Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social. A juicio de esta Sala, por consiguiente, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC , los contratos obligan desde el momento de su perfección "[n]o sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan y así: 1º El artículo 19 del Estatuto de los trabajadores establece que "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", teniendo en cuenta que el artículo 5,d) ET incluye dentro de los derechos laborales el de "la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene". 2º La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales, en su artículo 14 dice que "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". Asimismo, el artículo 42 de esta Ley dice: "1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento", determinando el cuadro de responsabilidades a que pueda dar lugar el accidente producido por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, sin establecer, sin embargo, la competencia. 3º El artículo 127.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ) establece que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación se hará efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". 4º El artículo 123.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ), al regular el denominado recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, establece en su párrafo 3 que "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con la de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14 : se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo. Esta Sala, por tanto, fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social. SEXTO. Entrando a examinar la cuestión de competencia alegada en el primer motivo del recurso de casación formulado por la Sociedad Cooperativa XXX y en el recurso de YY S.A., aplicando la anterior doctrina debemos resolver en el sentido de que la competencia debería corresponder a la jurisdicción social. Sin embargo, el presente litigio presenta unas características especiales, al haber sido demandados conjuntamente con las empresas contratista y subcontratista, otras personas que no tienen relación laboral con la víctima del accidente. Se trata del técnico de la obra, el Ingenio Técnico D. Jaime que ha sido condenado en la sentencia recurrida, pero que al no haber recurrido en casación, la sentencia ha devenido firme, y la sociedad YY S.A., dueña de la obra, que ha recurrido en casación. Por tanto, debemos plantearnos si debe aplicarse la doctrina sentada en el fundamento anterior. Si bien es cierto que se ha producido un incumplimiento del contrato de trabajo, al haber sido demandadas en el presente procedimiento personas completamente ajenas al mismo, como ocurre con la hoy recurrente sociedad YY S.A., debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción, y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el art. 9.2 LOPJ, debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante por la muerte de su hijo. Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas, una de las cuales es ahora recurrente, que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido. (...) NOVENO. Resueltas las cuestiones procesales planteadas en el recurso de casación de la Sociedad Cooperativa "La Unión", debemos entrar a estudiar el fondo de su recurso. El tercero motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1902 CC , puesto que la empresa recurrente realizaba la obra bajo la dirección del técnico, también condenado, sin que ella incurriera en ningún tipo de responsabilidad, que debía corresponder al técnico que dirigía la obra, quien estaba obligado a adoptar las medidas de seguridad. Este motivo debería ser admitido porque en realidad la responsabilidad de la empresa subcontratista, empleadora del trabajador fallecido, no ha incurrido en responsabilidad extracontractual, sino que ha incumplido las obligaciones contractuales en relación a la falta de medidas de seguridad, como se ha demostrado en el presente litigio. Sin embargo, aplicando la doctrina de la equivalencia de los resultados, no puede ser estimado el presente motivo del recurso. Como se ha señalado antes, el incumplimiento del contrato de trabajo se produjo por la inobservancia de las normas sobre seguridad e higiene y esta Sala se ha declarado competente para conocer el presente recurso (Fundamento jurídico 6º), por lo que debe entrar a examinar si se produjo o no el citado incumplimiento que origina la obligación de responder (en igual sentido, STS 5 ene 2008) . En el presente caso ha quedado demostrada la negligencia de la empresa subcontratista, y que el trabajador fallecido pertenecía a su plantilla. Con relación a la negligencia y la relación de causalidad, la sentencia recurrida ha considerado probado que de acuerdo con el informe del inspector de trabajo y del propio director técnico de la obra el accidente se produjo por evidente ausencia de las medidas de seguridad necesarias "para que al nivelar la cercha no se produjera esa transmisión del esfuerzo a las correas que motivó que saltaran las soldaduras y la precipitación de las cerchas de la estructura que ocasionaron el luctuoso suceso". La sentencia recurrida señala en relación a la participación de la recurrente en la producción del daño, que la responsabilidad "viene configurada por la ausencia del más elemental cuidado en orden a la adopción de las medidas de seguridad para los trabajadores a su cargo", lo que determina la imputación del daño producido a la ahora recurrente y la desestimación de este motivo."

Cuantificación del daño

Uso de baremos civiles cuando se actúa en vía civil

Indemnizaciones y Baremo

STS 15 ene 2008 (Rec. 2374/2000) -  - "DÉCIMO. El cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 4.1 CC por aplicación indebida. Considera que la sentencia recurrida aplica la cuantificación del daño de acuerdo con los criterios del baremo establecido en la Ley de Responsabilidad civil y Seguro, cuando no existe vacío legal, puesto que la cuantificación de la responsabilidad para las indemnizaciones por causa de muerte está prevista en el Convenio Colectivo del sector, que debe ser de aplicación por ser norma de obligado cumplimiento. El motivo se desestima. Efectivamente, nos encontramos ante una demanda de responsabilidad basada en la culpa del empresario, interpuesta de acuerdo con el artículo 1902 CC . Por ello, los criterios para la cuantificación del daño deben ser civiles, y esta Sala ha venido entendiendo que pueden ser utilizados los establecidos en los denominados "baremos" por vía de orientación (STS de 11 noviembre 2005 ), porque como afirma la sentencia de 13 junio 2006 , "el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador es el de la indemnidad de la víctima[...]" y ello sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta las cantidades que se hayan hecho efectivas al perjudicado (SSTS de 8 octubre 2001 y 31 diciembre 2003 )."

Falta de causalidad jurídica - Ininmputabilidad

Iniciar la obra sin licencia no es suficiente, por sí solo, para atribuir la causalidad jurídica

STS 15 ene 2008 (Rec. 2374/2000) -  - "DÉCIMO PRIMERO. El segundo motivo de la sociedad ALVIC, S.A. se formula al amparo del artículo 1692, 4 LEC y denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC . Dice que la forma de producción del accidente ha quedado perfectamente determinada en las pruebas que constan en la sentencia recurrida, que son el informe de la inspección de trabajo que declara que en las obras de construcción de la estructura metálica que se derrumbó "no se habían adoptado las medidas necesarias para la prevención de riesgos, y en la declaración del director técnico, también condenado, quien señalo las causas técnicas por las que se rompieron las sogas y se produjo el accidente". La recurrente señala que a pesar de ello, la responsabilidad de la empresa YYY, S.A. se "incardina en el hecho de que comenzó la obra sin licencia, afirmando que si bien tal aspecto sólo tiene una repercusión administrativa, no obstante la solicitud de licencia exige la realización de un proyecto que debe contener las normas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de los trabajadores y la adecuada construcción de la nave"; de ahí se concluye la responsabilidad de la promotora, lo que niega la recurrente porque el principio de causalidad "exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural adecuada y suficiente de la conducta del agente" y que "obligatoriamente ha de existir una prueba terminante relativa al nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo". La recurrente considera que la causa del accidente es debida a problemas constructivos y, por ello, ajena al dueño de la obra, lo que impide responsabilizarla. Este motivo debe ser estimado. La cuestión planteada se refiere a quién debe ser imputado el daño que origina la obligación de responder. Como dice la sentencia de 6 de septiembre de 2005 , en este caso nos encontramos ante un supuesto de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado en la jurisprudencia como una cuestión de relación de causalidad. A tal efecto la mencionada sentencia señala que: "estamos en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado ante nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuáles son resarcibles y cuáles no. Esto es, en evitar que sea puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido propio), para "poner a cargo" del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo". La STSde 10 feb 2006 dice que "es necesario que queda atribuir a quienes se pretende hacer responsables, en todo o en parte, de un evento dañoso, algún tipo de comportamiento, activo o pasivo, que haya incidido en el desencadenamiento del resultado, y en el caso lo único que cabe atribuir a las demandadas es la organización del festejo, lo que si es relevante en el ámbito de la causalidad material o física, no es suficiente por si solo, para generar la atribución o causalidad jurídica" (en el mismo sentido, SSTS de 6 sep 2005, 21 eno, 2 mar, 30 nov y 7 y 12 dic 2006 y 5 ene 2007). El hecho de haber iniciado la obra sin la correspondiente licencia, aparte de las sanciones de tipo administrativo que podría comportar, no permite imputar de forma objetiva al promotor la responsabilidad por el accidente causado, puesto que este comportamiento no es suficiente, por sí solo, para atribuir la causalidad jurídica (en un caso muy parecido, STS de 6 may 2000)."

Concurrencia de Responsabilidad Contractual y Extracontractual

La concurrencia de RC contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (Alejandro Pérez Köhler, oct 2005, Noticias Jurídicas)

Responsabilidad Extracontractual. La Resp. objetiva o por Riesgo de aplicarse limitadamente. Giro de doctrina

STS 1118/2008 de 19 nov - La tendencia a la objetivación en el ámbito de la responsabilidad empresarial ha sido rechazada por la jurisprudencia más reciente: debe exigirse la prueba del nexo causal y de la culpa del empresario, cuya carga corresponde al perjudicado. La teoria de responsabilidad por riesgo debe ser aplicada de manera limitada, no a todas las actividades de la vida, sino a aquellas que impliquen efectivamente un riesgo. Existió omisión de las medidas de seguridad para evitar el riesgo.

Responsabilidad civil. Indemnización por daños corporales: aplicación orientativa del baremo de circulación. Intereses por demora de la aseguradora del art. 20 LCS

STS 907/2008 de 9 dic - "TERCERO. - La aplicación orientativa del sistema de valoración de daños corporales derivados de accidente de tráfico. A) Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral. Es, asimismo, muy amplia la facultad de apreciación de que dispone el juzgador en aquellos casos en los cuales, aun no tratándose estrictamente de la valoración del daño moral dimanante del daño corporal, sin embargo deben valorarse las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad que origina éste a raíz del mandato legal que ordena integrar en el importe de la indemnización el lucro cesante (STS 22 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001, 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001). Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris [precio del dolor] o compensación por el daño moral y valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales ha aconsejado al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes. En virtud de este principio (que informa los precedentes de esta Sala sobre inadmisibilidad de recursos o motivos de casación fundados en la falta de aplicación analógica del sistema de tasación legal de daños corporales derivados de accidentes de circulación: vgr., ATS de 5 mayo 1998, recurso de casación núm. 2418/1997 y STS de 19 de mayo de 2006), la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 11 de noviembre de 2005, recurso de casación núm. 1575/99, 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006, 22 de julio de 2008, rec. 553/2002, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001). Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2006, su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC . En lo que afecta al examen en casación de esta cuestión, esta Sala viene admitiendo que la cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación (STS 222/2005 , de 28 de marzo, recurso de casación núm. 4185/98, 9 de junio de 2006 y 13 de junio de 2006, entre otras muchas), si bien este principio no resulta totalmente rígido, pues cabe la revisión en casación de las bases en las que se asienta la cuantía de la indemnización (SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994), así como examinar supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada (STS de 23 de noviembre de 1999), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005). Esto comporta como consecuencia lógica que, cuando se toma como base orientativa para la fijación de los daños corporales el sistema de legal de tasación de los daños derivados del uso y circulación de vehículos de motor, pueda examinarse en casación la infracción de esta base en aquellos casos en los cuales se aprecie una inexplicable o notoria desproporción entre lo que resulta de la aplicación del expresado sistema y la indemnización fijada por la sentencia (STS 20 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999), tal como se infiere a sensu contrario [por contraposición lógica] de la STS de 10 de febrero de 2006 . B) De acuerdo con esta doctrina procede desestimar el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones: a) La afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la aplicación del sistema de valoración de daños corporales producidos en accidente de circulación es, por sí misma, determinante de una infracción del artículo 1902 CC es directamente contraria a la doctrina que acaba de citarse. b) La parte recurrente argumenta que no puede tener carácter de resarcimiento el interés por demora del 20% impuesto a la aseguradora, pero con ello no combate sino una argumentación accesoria de la sentencia, en la que ésta trata de poner de manifiesto que el citado incremento comporta en el caso enjuiciado un mayor acercamiento a las cantidades solicitadas por la parte a la indemnización fijada por el juzgador con arreglo al sistema de valoración en los accidentes de tráfico. La argumentación no refleja por sí misma sino una ponderación que no lleva consigo una defectuosa aplicación del sistema de valoración, en tanto no se demuestre que se haya cometido en ella un concreto error, pues la propia sentencia impugnada subraya que «[n]o se aprecia, en absoluto, que el órgano judicial (ni mucho menos esta Sala) haya querido compensar la disminución de la indemnización que deriva del suceso con la atribución de unos intereses, que tienen simplemente ese carácter sancionador y conminativo que el más alto Tribunal de nuestro país ha establecido». c) Finalmente, la parte recurrente afirma que se ha aplicado un incremento del 10% para la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal, cuando la misma ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Tampoco esta afirmación puede ser aceptada, pues la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo de la LRCSVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias) «no de forma absoluta o incondicionada», sino únicamente con el alcance de admitir (en el supuesto de concurrencia de culpa relevante por parte del agente) la facultad de probar perjuicios económicos superiores a los considerados en las tablas. La parte recurrente no alega ni justifica que la Sala de apelación, en el ejercicio de la función de valoración de la prueba que le corresponde, haya considerado probados perjuicios superiores a los que refleja dicho incremento. En consecuencia, su aplicación no puede ser considerada contraria a la Constitución. d) Por lo demás, la parte recurrente no aporta fundamento consistente alguno que permita afirmar que el sistema de valoración que los tribunales de instancia han tenido en cuenta como pauta orientativa haya sido aplicado de manera defectuosa o errónea."

Fallecimiento de trabajador por vuelco de tractor carente de las medidas de seguridad exigidas

STS 24 julio 2008 (Rec. 1813/2001) -