LOPJ - Artículos 053-103 - De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales

ANTERIOR ARTS. 21-52  -  POSTERIOR ARTS. 104-148

TÍTULO IV De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales

CAPÍTULO I Del Tribunal Supremo (arts. 53 - 61)

ARTÍCULO 53

El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

ARTÍCULO 54

El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

ARTÍCULO 55

El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

Artículo modificado por LO 4/1987.

ARTÍCULO 56

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.

3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

4º) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

Apartado 4º suprimido por LO 19/2003.

ARTÍCULO 57

1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

Artículo modificado por LO 7/1988.

ARTÍCULO 58

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.

Artículo modificado por LO 6/1998.

ARTÍCULO 59

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

ARTÍCULO 60

1. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

ARTÍCULO 61

1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:

1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.

2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.

En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.

3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

6.°) De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Párrafo añadido por Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

2. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos. Apartados 1 y 2 modificados por la Ley Orgánica 7/1988 de 28 diciembre, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.

3. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.

Artículo modificado po LO 6/1998.

CAPÍTULO II De la Audiencia Nacional (arts. 62-69)

ARTÍCULO 62

La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.

ARTÍCULO 63

1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.

2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.

Artículo modificado por LO 19/2003.

ARTÍCULO 64

1. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:

De Apelación.

De lo Penal.

De lo Contencioso-Administrativo.

De lo Social.

2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.

Artículo modificado por LO 19/2003.

ARTÍCULO 64 BIS

1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.

Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

Artículo añadido por LO 19/2003.

ARTÍCULO 65

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4º) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. Párrafo cuarto, modificado por la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega.

5º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Pena¡, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

6º) De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7º) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

Artículo modificado por LO 7/1988, LO 9/2000, LO 5/2003 y LO 2/2008.

Ver también L 1/2008 para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

ARTÍCULO 66

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:

a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

b) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

Artículo modificado por LO 6/1998 y LO 4/2003.

ARTÍCULO 67

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 68

1. Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.

2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

ARTÍCULO 69

Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.

CAPÍTULO III De los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 70-83)

ARTÍCULO 70

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 71

El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.

ARTÍCULO 72

1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.

2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.

ARTÍCULO 73

1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:

a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

2. Esta Sala conocerá igualmente:

a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.

b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.

c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.

3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:

a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.

d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.

4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.

6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.

Artículo modificado por LO 7/1988, LO 5/1995, LO 19/2003 y LO 5/2011.

ARTÍCULO 74

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y

al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo modificado por LO 6/1998.

ARTÍCULO 75

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:

1º) En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.

2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concúrsales que versen sobre la misma materia.

3º) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

Artículo modificado por LO 8/2003.

ARTÍCULO 76

Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 77

1. Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.

2. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 78

Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.

ARTÍCULO 79

La Ley de Planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquélla determine.

CAPÍTULO IV De las Audiencias Provinciales

ARTÍCULO 80

1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.

2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.

3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Artículo modificado por LO 19/2003. Apartado primero modificado por la Lo 8/2003.

ARTÍCULO 81

1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.

2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.

3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro o más magistrados.

4. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.

Artículo modificado por LO 16/1994 y LO 19/2003 y LO 8/2012.

ARTÍCULO 82

1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

1.º De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.

2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:

1.º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.

3.º Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (ver nota abajo), y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

4.º Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.

3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

2.º De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

La referencia al art. 101 del UE Reg 40/94 debe entenderse hecha al art. 105 de UE Reg 207/2009, sobre Marca comunitaria, que deroga aquél, según el cuadro de equivalencias que aparece en su Anexo II.

Ver sobre Propiedad Industrial

Artículo modificado por LO 7/1988, LO 5/2003, LO 8/2003, LO 1/2004, y LO 1/2009.

ARTÍCULO 83

1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Artículo modificado por LO 5/1995.

CAPÍTULO V De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores (arts. 84-98)

Rúbrica modificada por LO 8/2003 y LO 1/2004.

ARTÍCULO 84

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

ARTÍCULO 85

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.

2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.

3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

Artículo modificado por LO 19/2003 y LO 5/2011.

ARTÍCULO 86

1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.

2. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del Registro Civil.

Derogado por LO 8/2011

ARTÍCULO 86 BIS

1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.

2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

Artículo añadido por LO 8/2003.

ARTÍCULO 86 TER

1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1° Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 1 7.1 de la Ley Concursal.

2° Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

3° Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

5° Las que en el procedimiento Concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

6° Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.

(DEROGADO por LO 5/2011) g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.

3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 

Artículo añadido por LO 8/2003 y modificado por LO 20/2003, LO 13/2007 y LO 5/2011.

Sobre la competencia de los juzgados de lo mercantil - LA COMPETENCIA OBJETIVA DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL (MANUEL GARCÍA-VILLARRUBIA BERNABÉ) o La competencia de los Juzgados de lo mercantil (Joan Sanabra Gafarot)

Para condenar al adminsitrador se puede examinar la previa responsabilidad de la empresa

- AAP Madrid 10 de 11 nov 2008 (Rec. 505/2008) - "El art. 48 .2 LEC , dispone que: 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. En el presente caso las acciones ejercitadas son de dos tipos: 1ª) la civil, reclamación por responsabilidad decenal contra la entidad Promociones CIMERO SA; y, 2ª) la mercantil, de índole societaria, que persiguen la responsabilidad del liquidador de la sociedad. El Juzgado de lo Civil solo tenía competencia para conocer de la primera, pero no así de la segunda. El artículo 86 ter de la LOPJ relaciona un catálogo concreto de materias específicas que compete conocer al Juzgado de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, es el que dispone de la competencia objetiva para enjuiciar lo que le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. Por el contrario, las acciones de responsabilidad contra los liquidadores tienen su fundamento en la legislación societaria, están expresamente contempladas en el artículo según reconoce expresamente en la ampliación de su demanda el ahora recurrente. Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter número 2 cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". En el presente caso se mantiene únicamente como objeto litigioso, el ejercicio exclusivo de la acción de responsabilidad contra el liquidador, lo cual no impediría pese a lo alegado por el recurrente, que el Juez de lo Mercantil pudiera entrar a conocer a efectos meramente prejudiciales (por aplicación por analogía del artículo 10 de la LOPJ , a falta de previsión específica del legislador) y, por tanto, sin extralimitarse en sus competencias al dictar el fallo de su resolución, de los alegatos que pudieran invocarse respecto de la existencia y cuantificación de responsabilidad decenal en lo que afecte a la sociedad liquida, si es que sobre ello se suscitase polémica y se constituyese en presupuesto de la acción de responsabilidad que contra el liquidado se ejercitare. En este caso debemos hacer referencia a la resolución de AP Madrid, sec. 28ª, 4-10-2007 que razona "Ahora bien, eso no significa que el Juzgado de lo Mercantil carezca de cualquier posibilidad de analizar si existe o no deuda por parte de la sociedad de la que el administrador o administradores demandados son, valga la redundancia, administradores societarios. Para condenar al administrador societario es necesario partir de que ha existido una deuda de la sociedad para con el acreedor demandante (puesto que tal deuda seria la "obligación social" que exige el art. 262-5 LSA y, en su caso, el "daño" que exige el art. 133 y siguientes LSA ). Ello puede resultar de la existencia de una anterior resolución (una sentencia en un juicio declarativo, o un auto despachando ejecución dictado en relación a un proceso monitorio o cambiario en el que no haya existido oposición). Pero si tal resolución no existe (y si no existe un proceso en curso cuyo objeto principal es declarar la existencia de tal deuda respecto del que proceda acordar la suspensión por prejudicialidad civil conforme al art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la posibilidad de que el Juzgado de lo Mercantil pueda conocer de esa cuestión deviene de la propia normativa societaria que exige dichos elementos como integrantes del supuesto de hecho de dichas normas societarias (dado que la competencia del Juzgado Mercantil se basaría en el art. 86.ter.2 .a, que le atribuye competencia para conocer de "todas aquellas cuestiones que... se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles..."). El Juzgado de lo Mercantil no podrá condenar a la sociedad, pues carece de competencia objetiva para conocer, con plenitud de jurisdicción, de esa acción, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales, a fin de poder determinar si existe el supuesto de hecho preciso para aplicar la norma societaria reguladora de la responsabilidad del Liquidador, como también puede conocer, a estos meros efectos prejudiciales, de cuestiones atribuidas a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social (art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los procesos declarativos en general, y art. 9 de la Ley Concursal , para los procesos concursales)". Debemos además tener en cuenta el artículo 73.1.1. º LEC 2000 , precepto que recoge el criterio que ya estaba establecido en el artículo 154.2 LEC 1881 , esto es, el de improrrogabilidad de la jurisdicción a Jueces que no la tuvieran por razón de la materia. Y la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona con la pena de nulidad las actuaciones realizadas por un órgano judicial objetivamente incompetente (artículo 48.2 LEC ). No pueden tampoco, resultar acogidas las razones arguye el apelante para la aplicación de la doctrina de la «vis atractiva» en base a la solidaridad legal, ni desde luego la necesaria evitación del denominado peregrinaje jurisdiccional, porque esta doctrina surgió con la apreciación de supuestos sin atribución concreta competencial y que llevaron al Tribunal Supremo a entender que había que residenciarlos en la jurisdicción civil al entenderla residual (y preponderante) en base al art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo cual no puede ser aplicable al presente caso en el que el carácter imperativo de la competencia objetiva no permite asumir una solución distinta, respecto a la única acción que se ejercita de naturaleza netamente societaria. Cuya competencia vendrá atribuida a los juzgados mercantiles porque: 1º. Porque todas las "cuestiones" en materia de sociedades son de los juzgados mercantiles. 2º. El artículo 86 ter 2 a) habla de acciones en materia de competencia desleal, propiedad industrial, etc. Pero para sociedades habla de cuestiones porque engloba algo más que las acciones ejercitadas. Por todo ello no procede sino confirmar el auto recurrido pues la Sala"

- SAP Coruña-4 de 12 dep 2008 (Rec. 283/2008) - "PRIMERO: El objeto del presente litigio radica en la acción de responsabilidad civil ejercitada por las entidades actoras contra el demandado D. Esteban , en su condición de administrador de las sociedades mercantiles CALZACOM S.L. y TUS PIES S.L. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil, que proclamó la responsabilidad del demandado ( ver argumentos de su fundamentos de derecho tercero que el Tribunal hace suyos ) y que no se cuestiona por el mismo. La razón del presente recurso radica en que el juez a quo no extendió la condena del Sr. Esteban a la satisfacción de la suma 95.997,95 euros, documentada en los pagarés aportados como documentos 19 a 54 de la demanda, expedidos por la entidad CALZACOM S.L. El juez a quo funda la desestimación de tal pretensión con los argumentos siguientes: Que la deuda con CALZACON S.L. no ha sido reconocida ni judicialmente declarada, de modo que no puede ser tenida por cierta para determinar el alcance de la responsabilidad del administrador único de la supuesta deudora, que carece dicho juzgado de competencia objetiva para declarar la existencia del crédito que se invoca pero, en todo caso, llama la atención el hecho de que no se efectuase inmediata reclamación de los efectos impagados ( todos ellos vencidos entre marzo y mayo de 2004 ), que no existan facturas o albaranes relativos a la entrega de mercancía y que las únicas entregas acreditadas por certificación de la empresa de transportes se hicieron en septiembre y octubre de 2003, por lo que no parece que puedan guardar relación con la firma de los pagarés librados en diciembre de 2003, enero y febrero de 2004. Contra el precitado pronunciamiento se alza la actora, aportando con su escrito de interposición de la apelación, una serie de documentos para desvirtuar los alegatos del Juzgado, que no son tenidos en cuenta por el Tribunal, al haber sido denegada su aportación al proceso por extemporánea, con lo que la convicción judicial se funda de forma exclusiva con las pruebas obrantes en autos. SEGUNDO: La STS de 30 de noviembre de 2005 no exige como requisito imprescindible la previa condena de la sociedad para poder resolver la responsabilidad civil de los administradores por deudas sociales, señalando dicha resolución que: "En segundo lugar, y para disipar cualquier sombra de duda de indefensión, la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad, por lo que carece de fundamento la prejudicialidad alegada en el motivo. Lo expuesto no obsta a que en el proceso de responsabilidad de los administradores ex artículo 135 LSA deba probarse, como realidad de la lesión o daño, la existencia de la deuda y la imposibilidad de realización respecto de la sociedad". Por su parte, en similar sentido, con cita de la mentada resolución se pronuncia la SAP de Madrid, sección 28, de 5 de junio de 2008, que razona al respecto: "Antes de abordar la polémica suscitada respecto al importe reclamado, ante los reparos que se apuntaban en la contestación a la demanda por haberse producido el ejercicio exclusivo de acciones de responsabilidad contra el administrador, cuando lo que subyace es una deuda social, queremos subrayar lo siguiente: 1º) la acción individual de responsabilidad contra el administrador tiene sus propios presupuestos (135 del TRLSA y artículo 69 de la LSRL), derivados de su finalidad indemnizatoria, y no tiene por qué ir anudada a una demanda contra la sociedad administrada (de ahí que el TS, en su sentencia de 30 de noviembre de 2005 , ha señalado que la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad); 2º) cuando lo que se ejercita es, en cambio, la acción de responsabilidad "ex lege" contra los administradores por el incumplimiento por su parte de la obligación de promover la disolución de la sociedad cuando concurrían causas para ello (artículos 262.5º del TRLSA y 105.5º de la LSRL) la experiencia enseña que ello se debe, entre otras razones, a que el demandante es consciente de que la sociedad deudora no va a poder responder (pues de lo contrario se contentaría con reclamar a ésta) y el carácter solidario de la responsabilidad permite demandar exclusivamente al administrador solvente sin necesidad de que la sociedad sea también parte en el litigio; 3º) el ejercicio exclusivo de la acción de responsabilidad contra el administrador social no impide que el Juez de lo Mercantil pueda entrar a conocer a efectos meramente prejudiciales (por aplicación por analogía del artículo 10 de la LOPJ, a falta de previsión específica del legislador) y, por tanto, sin extralimitarse en sus competencias (ya que las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra una sociedad mercantil no se sustentan en la legislación societaria y no están comprendidas en el ámbito del artículo 86 ter de la LOPJ) al dictar el fallo de su resolución, de los alegatos que puedan invocarse respecto de la existencia y cuantificación de la deuda de la sociedad administrada, si es que sobre ello se suscita polémica y se constituye en presupuesto de la acción de responsabilidad que contra los administradores hubiese sido ejercitada (la cual tiene su fundamento en la legislación societaria y deben conocerla, según el artículo 86 ter de la LOPJ, los órganos jurisdiccionales del suborden de lo mercantil); y 4º) el hipotético conflicto por el paralelismo entre litigios, si es que se produjese (lo que dependería de que el demandante considerase preciso demandar también a la sociedad por la deuda contractual ante el Juez de Primera Instancia, donde existen además cauces ágiles para plantear tal reclamación, como ocurre con los juicios verbal, monitorio o cambiario, o para dejar constancia de si realmente existe polémica respecto a la deuda, para lo que puede emplearse el acto de conciliación), puede prevenirse mediante el mecanismo de coordinación que supone el efecto de la prejudicialidad civil previsto en el artículo 43 de la LEC, lo que permitiría la interrupción de la prescripción cuatrienal del artículo 949 del CCom por haberse ejercitado judicialmente la acción de responsabilidad (artículo 1973 del C. Civil ) y sin perjuicio, además, de la posibilidad de solicitar, entre tanto, medidas cautelares si las circunstancias concretas lo revelasen como procedente". Igualmente, el auto de dicho Tribunal de 4 de octubre de 2007 o el de la AP de Sevilla, Secc. 5ª, de 14 de diciembre de 2005 , que razona al respecto: "Esta imposibilidad de acumulación de las acciones en este caso con arreglo a la normativa vigente, no genera ningún problema irresoluble o de difícil y problemática solución para el acreedor demandante. Este dispone de diversas opciones para reclamar su crédito. Una vez iniciado este proceso, el Juzgado le ofreció la posibilidad de subsanar el defecto de la indebida acumulación de acciones (art. 73.4 LEC), lo que le hubiera permitido continuar la acción entablada contra los administradores sociales, que podría haber resuelto el Juzgado de lo Mercantil porque podría a los solos efectos prejudiciales conocer de la cuestión de la existencia de la deuda, como presupuesto indispensable a los efectos de la resolución de la responsabilidad de los administradores, de la misma forma que el juez civil puede conocer a los solos efectos prejudiciales de cuestiones atribuidas a los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, de acuerdo con el art. 42 de la LEC. También podía la entidad actora haber dirigido su demanda primeramente contra la entidad a la que vendió los productos, y una vez obtenida sentencia estimatoria, formular demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra los administradores. También podría presentar ambas demandas simultáneamente ante los respectivos tribunales civiles competentes, para una vez admitida a trámite la formulada contra el administrador pedir la suspensión del proceso hasta que se resolviese la demanda formulada contra la Compañía mercantil por prejudicialidad civil, haciendo uso de la posibilidad establecida en el art. 43 de la LEC, cuando no es posible la acumulación de acciones . Precepto éste, por cierto, que está contemplando situaciones como la que nos ocupa". Desde luego, en este caso, ninguna de las partes se ha cuestionado la competencia del Juzgado de lo Mercantil. TERCERO: Así las cosas hemos de proceder a examinar la bondad de la suma reclamada y, en tal sentido, disentimos de los razonamientos del juzgador a quo sobre la realidad y existencia de la deuda, y en ello en función de las consideraciones siguientes: En primer lugar, dada la existencia de los pagarés que instrumentan la deuda, cuya realidad y cuantía es expresamente admitida por el demandado, que no niega haber sido expedidos por la entidad CALZACOM S.L. de la que es administrador, sino que su finalidad, afirma, era de simple garantía. No ofrece duda que la acreditación del tal aserto contra la genuina función del pagaré como instrumento de pago corresponde a la parte demandada. En este sentido, podemos citar la STS de 17 de abril de 2006, que proclama que: "La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC ", en el mismo sentido la STS de 20 de noviembre de 2003. La condición del demandado como administrador único de la mercantil interpelada le coloca en privilegiada posición para justificar tal finalidad, no nos encontramos ante un tercero ajeno a la actividad económica de CALZACOM S.L., sino ante quien gestiona y rige su intervención en el tráfico mercantil. En segundo lugar, consta una entrega real de mercancía que justificaría el libramiento de los pagarés, cual es la documental de la entidad de Transportes Viguera S.A (f 364), que certifica los siguientes envíos de mercancía por parte de la actora a la entidad CALZACOM, con domicilio en Santiago, en las fechas siguientes: 10 de septiembre de 2003, 121 bultos: 2420 kg; 25 de septiembre de 2003, 18 bultos: 350 Kg; 10 de octubre de 2003, 44 bultos: 880 Kg. y 13 de octubre de 2003, 42 bultos: 840 Kg., es decir un total de 225 bultos con un peso de 4.490 Kg.; pues bien tampoco se acredita por el demandado que la recepción de mercancía responda a otros pedidos mediante la aportación de la documentación oportuna y pagos realizados. La existencia de una provisión deviene indiscutible. En tercer lugar, su ambigüedad al contestar a la demanda es evidente. En ningún momento alegó, en tan fundamental acto procesal, que los pagarés se habían expedido en función de garantía, sino que en dicho escrito se limita a señalar: "negamos que la cantidad adeudada sea la que se relaciona en el escrito de demanda" ( ver hecho cuarto, f 279 ), con lo que está admitiendo la realidad de la deuda aunque no la cuantía. No hay pues una negativa de la misma y se silencia, de forma difícilmente explicable, la supuesta función de garantía, que ulteriormente opone y que además se encuentra huérfana de cualquier elemento de juicio que la avale, que no sea la propia declaración del demandado, carente obviamente de fuerza persuasiva. No olvidemos al respecto lo dispuesto en el art. 405.2 de la LEC . Los argumentos de la sentencia apelada no desvirtúan los anteriormente expuestos. Se afirma que no se entiende las razones por las cuales no se ha procedido a la inmediata reclamación de los pagarés por vía judicial, mas tal razonamiento tiene una explicación en la situación de insolvencia patrimonial en la que se encontraba la mentada entidad, como se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, llegando incluso a presentar una suspensión de pagos en los primeros meses de 2004 ( autos 108/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago ) de la que ulteriormente se desistió. Hallándonos ante una entidad carente de patrimonio para hacer honor a su responsabilidad derivada del art. 1911 del CC . La distancia temporal de unos pocos meses entre la entrega de la mercancía y los pagarés, genuino instrumento de pago y no de garantía, no desvirtúa una conjunta apreciación de la prueba practicada ( art. 218.2 de la LEC ), que conduce, por el contrario, a dar por justificada la existencia del crédito que se reclama fundado en la expedición de los títulos valores de tal clase, debidamente firmados y reconocidos. Señalar, por último, que la incomparecencia del legal representante de la entidad Himalaya no implica imperativamente que se le tenga por conforme con los hechos de la oposición, sino que el art. 304 de la LEC , se construye sobre la posibilidad de hacerlo, cuando norma únicamente que el tribunal "podrá considerar reconocidos los hechos", otorgándole facultades meramente potestativas que, en este caso, no procede actuar, dado el resultado del acervo probatorio antes analizado. En este sentido, cual la declaración de parte no es la reina de las pruebas y su resultado debe ser valorado con respecto al conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, sin que sirva, por sí sola, para destruir las deducciones que el juzgador extrajo del resto de los elementos de prueba, podemos citar las sentencias de la Sala Primera de 7 de enero de 1982; 7 de marzo de 1988; 30 de enero de 1992, 12 de mayo de 1995; 22 de octubre de 1996; 28 de enero de 1997; 17 de julio de 1998; 12 de diciembre de 1999; 7 de marzo de 2001 entre otras muchas. O más recientemente la STS de 8 de enero de 2007 que proclama que dicha prueba: "no tiene un rango o valor superior a las demás pruebas, «y ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas» (Sentencias de 3 de abril de 2003, 22 de febrero , 23 de mayo, 21 de julio y 20 de noviembre de 2000, 1 de febrero de 2001 sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (Sentencias de 18 de octubre de 2002, 5 de noviembre de 1999, 20 de marzo, 19 de junio y 5 de julio de 1998 etc.)". El Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar a una parte como confesa, es preciso la previa advertencia de ser tenida por tal, y que no deja de ser una potestad judicial y no una imposición legal al órgano jurisdiccional, y así por ejemplo se ha expresado en la STS de 1 de febrero de 1999 , que señala: "Es preciso sentar que la declaración de confeso queda al libre arbitrio del Juez, el cual considerará o no de esa manera al litigante no compareciente o rehusante a declarar, según la resultancia de las restantes pruebas del pleito y las circunstancias de éste; a la confesión que, de conformidad con la ley, puede deducirse de la negativa del litigante a comparecer o a responder sin evasivas, no cabe atribuirle el mismo valor que a la verificada expresamente, pues aquella no pasa de ser una presunción, que podrá servir para inclinar al Juez a tener por ciertos los hechos de su referencia, cuando por existir alguna prueba sobre ellos no resulten probados con otros medios, mas por si sola no constituye demostración perfecta para destruir lo que resulte en contrario; pero, sin duda, no es posible hacer uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si no se cumplen rigurosamente todos y cada uno de los requisitos del artículo 583 del mismo texto legal". CUARTO: Por todo ello el recurso de apelación ha de ser estimado imponiendo al demandado la condena en costas de primera instancia ( art. 394 LEC ), sin que proceda efectuar especial condena en relación con las de esta alzada al estimarse el recurso interpuesto ( art. 398 LEC )."

ARTÍCULO 87

1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.

c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

d) De los procedimientos de ''habeas corpus''.

e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

g) De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español.

2. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.

Artículo modificado por LO 7/1988, LO 6/1998, LO 8/2002, LO 1/2004 y LO 5/2006 y LO 2/2009 (la Disp.Ad.1ª de ésta reinstaura, con nueva redacción, el apartado 2, que había sido eliminado por la LO 6/1998.

Sobre Inviolabilidad de domicilio

ARTÍCULO 87 BIS

1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial.

Tomarán su designación del municipio de su sede.

2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdiccióna dos o más partidos dentro de la misma provincia.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a unode los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley.

Artículo añadido por LO 1/2004.

ARTÍCULO 87 TER

1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos Iy II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.' Disposición final segunda.

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadasen el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

5. En todos estos casos está vedada la mediación.

Artículo añadido por LO 1/2004 y modificado por LO 3/2005.

ARTÍCULO 88

En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley.

Artículo modificado por LO 6/2010, y antes por las LO 7/1988 y LO 2/2003.

ARTÍCULO 89

La Ley de Planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción.

ARTÍCULO 89 BIS

1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendoal número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.

Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.

3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.

4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español

Artículo añadido por LO 7/1988 y modificado por LO 3/2010, LO 1/2004 y LO 2/2008.

Ver también L 1/2008 para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y L 4/2010 para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso

ARTÍCULO 90

1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

3. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.

5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Artículo modificado por LO 6/1998. Apartado 5 añadido por LO 4/2011

ARTÍCULO 91

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.

2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

Artículo modificado por LO 6/1998.

ARTÍCULO 92

1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

2. Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 93

Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.

ARTÍCULO 94

1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

2. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

3. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyeme cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

5. El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

Artículo modificado por LO 5/2003.

ARTÍCULO 95

1. El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.

2. El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.

ARTÍCULO 96

1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad pena¡ de los menores.

Artículo modificado por LO 9/2000.

ARTÍCULO 97

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.

ARTÍCULO 98

1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

2. Este acuerdo se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.

3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.

Artículo modificado por LO 16/1994 y LO 19/2003.

CAPÍTULO VI De los Juzgados de paz (arts. 99-103)

ARTÍCULO 99

1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.

2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.

Artículo modificado por LO 19/2003.

ARTÍCULO 100

1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.

2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

Apartado 1 por LO 8/2011; antes Artículo modificado por LO 7/1988.

ARTÍCULO 101

1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.

Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá libremente.

3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.

4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley.

5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.

ARTÍCULO 102

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

ARTÍCULO 103

1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

ANTERIOR ARTS. 21-52  -  POSTERIOR ARTS. 104-148