Asilo y Refugio

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ASILO Y REFUGIADOS

PEMA - Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo (29 sep 2008) - Oficina Europea de Apoyo al Asilo (UE Reg 19 may 2010)

Ley del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (L 12/2009, que deroga la Ley del derecho de asilo y de la condición de refugiado (L 5/1984) - Reglamento de la L 5/1984 (RD 203/1995) - Comentario sobre la reforma de la L 5/1984 hecha por la L 9/94 (R. Sáez)

Proyecto de Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (Presentado el 05/12/2008, que acaba resultando en la L 12/2009)

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra 28 jul 1951) y Su Protocolo (Nueva York 31 ene 1967) - Adhesión de España a ambos (22 jul 1978)

Reconocimiento y estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (UE Dir 83/2004, ver STJCE 17 feb 2009)

Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (UE Dir 9/2003)

Normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (UE Dir 55/2001)

Convenio de Dublín relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (Dublín, 15 jun 1990) - Instrumento de su Ratificación - Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (UE Reg 343/2003) - Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 jun 1985 - CAPITULO VII - Responsabilidad del examen de las solicitudes de Asilo (Convenio 19 jun 1990) - Instrumento de Ratificación del Protocolo (Bonn 26 abr 1994) relativo a las consecuencias de la entrada en vigor del Convenio de Dublín -

PROTOCOLO entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza - Decisión al Respecto (UE Decisión 2009/487/CE de 24 oct)

Creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (UE Reg 2725/2000) - Sus Normas de Desarrollo (UE Reg 407/2002)

La regulación del derecho de asilo en la normativa comunitaria (María Luisa Balaguer Callejón)

Acuerdo Europeo nº 31 sobre Exención de Visados para los Refugiados (Estrasburgo, 20 abr 1959, Instr ratif 2 jun 1982)

Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (RD 1325/2003)

Centros de Acogida a Refugiados (O 13 ene 1989)

European Agreement on the Abolition of Visas for Refugees (Estrasburo, 20 abr 1959 - English - Probablemente con poca vigencia)

Asilo en EEUU: Resumen

CEAR - Centro Español de Ayuda al refugiado

ACNUR-E - Agencia ONU en España para los Refugiados

Convention Governing the Specific Aspects of Refugee Problems in Africa ("OAU Convention") (Adis Abeba, 10 sep 1969) (España no es parte)

Jurisprudencia internacional sobre Asilo y Refugio

Refugee Case Law - University of Michigan

IARLJ - International Association of Refugee Law Judges

Riesgo real de sufrir daños graves

STJCE 17 feb 2009 (asunto C-4675/07) -«Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Persona con derecho a protección subsidiaria – Artículo 2, letra e) – Riesgo real de sufrir daños graves – Artículo 15, letra c) – Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado – Prueba»

Indicios suficientes, aunque no 'prueba plena': los ha de aportar el solicitante

STS 19 dic 2008 (Rec 271/2006) - "Por lo que respecta a las alegaciones sobre la carga de la prueba, tampoco pueden tener acogida favorable, toda vez que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de esteTS. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. En este sentido, la Sala de instancia no exigió en ningún momento al actor la aportación de una "prueba plena" de la persecución invocada, sino que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, concluyó que no había ni siquiera indicios suficientes de dicha persecución, siendo así que tampoco ha hecho nada el recurrente en casación para rebatir la conclusión alcanzada por la Sala."

Investigación de los indicios y práctica de las pruebas

STS 17 dic 2008 (Rec. 4483/2005) - No hubo indefensión para el recurrente al denegar la Sala de instancia la práctica de pruebas, porque la denegación estaba justificada al existir datos que, en un examen provisional del fondo del asunto, conducían con suficiente seguridad a la desestimación del recurso.

STS 31 oct 2008 (Rec. 256/2004) -  Declara haber lugar al recurso por entender que la instancia denegó indebidamente parte de la prueba documental propuesta por el demandante,  y ordena la retroacción de las actuaciones a fin de que se practiquen los medios de prueba solicitados y a los que la Sentencia hace expresa referencia. - "QUINTO.- Ante todo, el recurrente afirma, como hemos visto, que la Administración, el mismo día que rechazó el reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, autorizó su entrada en territorio nacional por razones humanitarias, al amparo del artículo 25.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ). Consiguientemente, pidió como documental "B.1" la práctica de prueba consistente en que la Administración remitiera copia de dicha resolución, la cual no consta en el expediente. Puntualicemos que, ciertamente, el actor no hizo uso de la facultad procesal del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción , pero eso no es motivo para el rechazo sin más de la prueba, pues aquella resolución sobre la autorización de entrada por razones humanitarias, de existir, bien podría haberse dictado en un expediente formalmente distinto del correspondiente a la inadmisión a trámite de la solicitud. Dicho esto, la prueba era relevante, pues el actor enfatiza que el régimen jurídico de la autorización de entrada es distinto según se acuerde al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/ 84 ó del 25.4 de la L.O. 8/2000 , y para examinar y resolver esta concreta cuestión resulta imprescindible comprobar con carácter previo si realmente la Administración autorizó la entrada por razones humanitarias al amparo del artículo 25.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) y, en caso afirmativo, verificar su contenido y las razones fácticas y jurídicas en que se basó la Administración para tal autorización. Ahora bien, pide también el actor en esta documental B.1 que, en caso de que esa resolución autorizatoria basada en el precitado art. 25.4 careciera de motivación, se informe por la Administración sobre las razones fácticas de índole humanitaria por las que se emitió, lo que entendemos innecesario, toda vez que el tema controvertido, tal como el mismo recurrente lo plantea, no es si procedía o no la autorización de entrada en España por esas razones o, lo que es lo mismo, si existían razones para acceder a esa entrada (que al fin y al cabo, según dice, se le permitió), sino, primero, el régimen jurídico por el que ha de regirse tal autorización, y segundo, las consecuencias de la misma de cara a la viabilidad del uso del procedimiento de inadmisión en frontera que se le aplicó, tratándose en ambos casos de cuestiones de Derecho para cuyo esclarecimiento no resulta necesaria la prueba. Por las mismas razones, y a fin de apurar las garantías de defensa del actor, procede acceder a la documental "C" consistente en que se oficie a la Oficina de Asilo y refugio para que aporte copia (si es que existe) de la resolución denegatoria de la petición de autorización de entrada por razones humanitarias solicitada con base en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , o en su caso certifique que no existe tal resolución. SEXTO.- Pide también el recurrente, como prueba documental B.2, que se requiera al Inspector-Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas para que informe sobre las circunstancias sobrevenidas por las que el día 8 de agosto de 2001 se autorizó la entrada por razones humanitarias cuando pocos días antes se había rechazado tal posibilidad. Esta concreta prueba es impertinente porque nada útil reportaría de cara a la resolución del litigio, pues como acabamos de apuntar el tema controvertido, tal como el mismo recurrente lo plantea, no es si procedía o no la autorización de entrada sino el régimen jurídico rector de tal autorización, y las consecuencias de la misma de cara a la viabilidad del uso del procedimiento de inadmisión en frontera, siendo ambas cuestiones de carácter jurídico para cuyo esclarecimiento esa prueba es irrelevante. SEPTIMO.- En cuanto a la denegación de la prueba documental "D", consistente en el informe del ACNUR, fue correcta, al tratarse de una prueba que no resultaba necesaria para la resolución del litigio, y eso por dos razones: - primero, porque cuando nos hallamos, como es el caso, ante la impugnación de una inadmisión a trámite de la petición de asilo por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/ 84 (reformada por Ley 9/94 ), el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo, y en su caso en el reexamen, puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951. Para realizar esta valoración, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo, desde esta perspectiva, innecesaria la actividad probatoria en el curso del proceso toda vez que esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo. - y segundo, porque tampoco es útil esta concreta prueba para resolver el recurso desde la perspectiva de las razones humanitarias esgrimidas para la entrada en territorio nacional, pues, como acabamos de decir, tal y como el recurrente plantea la cuestión, no se trata de dilucidar si existen o no esas razones (partimos de la base dialéctica de que existen desde el momento que con base en las mismas se le autorizó la entrada en territorio nacional) sino cuál ha de ser el régimen jurídico rector de la entrada y permanencia en España como consecuencia de ellas, lo que, insistimos, es cuestión puramente jurídica. OCTAVO.- En definitiva, procede, según lo dicho en el artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional , reponer las actuaciones a fin de que se practiquen los siguientes medios de prueba solicitados por el actor en su escrito de proposición de medios probatorios de fecha 19 de septiembre de 2002:..."

Asilo y Menores

Asilo y menores: Esquema

Asilo y Persecución por razón de sexo

Asilo por motivos de género o sexualidad - Otro comentario mejor (V.M.Merino)

Ablación del clítoris

- SAN 23 mar 2006 - Persecución por razón de sexo. Protección complementaria. Voto particular. Nigeria. COMENTARIO DE LA CEAR. Procede la concesión de la protección del art. 17.2 Ley de Asilo a una nacional de Nigeria que fue objeto de mutilación genital para ser entregada en matrimonio a un Sr. mucho mayor que ella y de condición económica más holgada. En la Sentencia se recoge, sin embargo, un voto particular, cuyo alcance va más allá de los argumentos jurídicos al entender la magistrada que la persecución por razón de sexo que supone el matrimonio forzoso y la ablación del clítoris es subsumible en el supuesto de protección por pertenencia a grupo social, interpretado dicho supuesto desde una perspectiva de género. En conclusión, entiende que procedería la concesión del estatuto de refugiada por ser la misma objeto de una grave persecución por motivos de género por su pertenencia a un grupo social.

- STSJ Madrid-Secc.1ª 21 jun 2006 (Rec.71073/2006) - Estimación de asilo. Mujer Nigeriana que alega la amenaza de mutilación genital por parte de la persona a la que fue entregada en matrimonio. su hermana ya sufrió la ablación del clítoris.

Asilo y Persecución evitable con un desplazamiento interno

STS 19 dic 2008 (Rec. 487/2006) - Aun aceptando, a efectos puramente dialécticos, que los hechos descritos por la actora pudieran constituir una persecución protegible, lo cierto es que no hay ningún dato que permita concluir razonablemente que la misma no pudiera haber sido evitada mediante un desplazamiento interno.

Extorsión económica y posible desplazamiento interno

STS 28 nov 2008 (Rec. 4148/2005) - Se desestima el recurso de casación aplicando doctrina reciente de la Sala sobre la extorsión económica como causa de asilo: no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo. En el presente caso el recurrente no ha acreditado una destacada posición económica de tal entidad que le hiciera blanco idóneo para los extorsiones de la guerrilla incluso fuera del reducido círculo regional de su lugar de residencia y en la totalidad del territorio colombiano, pese a que le habría sido razonablemente fácil hacerlo. La Administración basó la denegación del asilo, entre otras razones, en la posibilidad de eludir la extorsión relatada, sencillamente, mediante el "desplazamiento interno", atendiendo al perfil personal y profesional "bajo", esto es, no destacado, del interesado, y sobre este particular nada se dice en el recurso de casación.

Asilo y pertenencia a partido político opositor

  STSJ Madrid-Secc.3ª  13 dic 2005 (Rec. 845/2003) - Concesión de Asilo. Guinea Ecuatorial. Persecución por su pertenencia a un partido político FDR.

Asilo y Refugio: Inadmisión a Trámite de la Solicitud

STS 16 sep 2005 - Asilo y Refugio: Inadmisión a Trámite de la Solicitud: Que la Solicitud se Base en Hechos, Datos o Alegaciones Manifiestamente Falsos o Inverosímiles.

 

SAN 20 sep 2002 - Inadmisión por art. 5.6.e) Ley de Asilo. Aceptación explícita. COMENTARIO DE LA CEAR. Se trata de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formalizada en España de un nacional de Bulgaria en cuyo pasaporte constaba un visado para Francia. La resolución inadmite a trámite la solicitud por aplicación del artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo, por cuanto entiende que es Francia el país responsable del estudio y resolución de dicha solicitud. La Sentencia declara que la resolución no es ajustada a derecho por cuanto no existe aceptación explícita por parte de Francia y la inclusión de una cláusula en la misma, en el sentido de que ésta quedaría sin efecto en el supuesto de no aceptación por parte de Francia, no subsana dicha irregularidad. Así pues, habiendo transcurrido 6 meses desde la solicitud sin aceptación expresa del examen de la petición por parte de Francia, el estudio de la misma corresponde al Estado español.

 STSJ Madrid-Secc.3ª  8 abr 2005 (Rec. 716/2003) - Inadmisión asilo. 5.6 d). Inverosimilitud. Apátrida