Resolución y Rescisión de contratos

Introducción

Con frecuencia se confunden dos instituciones jurídicas, la resolución (art. 1124 CC) y la rescisión de contratos (arts. 1290 y ss CC).

Además, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS-1ª 638/2013 de 18 nov, Rec. 2150/2011) está abordando una revisión doctrinal importantísima de la resolución contractual, y de sus efectos para la eficacia contractual, atendiendo a los principios de la buena fe, la conservación de los contratos (Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos y el Favor Contractus, Alfonso Labariega), o lo que la STS 635/2010 de 13 oct (Rec. 1957/2006) denomina heterointegración de los contratos, así como al objeto y causas de los contratos.

En ese ámbito se están planteando la delimitación y diferenciabilidad de los incumplimientos resolutorios y los incumplimientos esenciales - estos, alejándose de la variante de la prestación debida, y centrándose, mas bien, en la la satisfacción del interés del acreedor, esto es, no ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento conforme a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado acabo: "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado" o frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas-, y sus efectos.

Tal instrumentación revisora se articula, esencialmente, y entre otros, con una revisión de la eficacia de los contratos, de los efectos de la nulidad de los contratos o de algunas de sus cláusulas, especialmente de la nulidad radical, de las consecuencias de declaración de abusividad de las cláusulas contractuales que sean consideradas condiciones generales, predispuestas en contratos de adhesión, abusivas o que vulneren la protección de los consumidores y usuarios, o de los efectos provocados por el principio Rebus Sic Stantibus.

Y todo ello, como dice la citada STS-1ª 638/2013 de 18 nov, Rec. 2150/2011,  a la vista de: 

"... la Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura [de los incumplimientos esenciales], así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la 

(STS de 15 de enero de 2013, núm 827/2012) en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento."

A ello se podría añadir el anteproyecto de reforma del Código Mercantil.

Resolución de Contratos

Art. 1124 CC, que dice:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Incumplimientos esenciales

Como ya hemos dicho más arriba, citando la STS-1ª 638/2013 de 18 nov, Rec. 2150/2011, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas.

La reciente jurisprudencia ha ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual y, a título de ejemplo, ha señalado:

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta:

El incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

Su ponderación puede alcanzar al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

El régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto (obligaciones principales), caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de:

La sentencia que dice y resume todo lo anterior es la STS-1ª 638/2013 de 18 nov, Rec. 2150/2011, que dice así:

"Recurso de casación. 

Contrato de servicios. El incumplimiento esencial como categoría y régimen diferenciado en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria. Planos conceptuales y Directrices de aplicación

TERCERO .- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo . En dicho motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124.1 del Código Civil por indebida aplicación, así como infracción del artículo 1281, párrafo primero, artículo 1255 respecto a la autonomía de la voluntad de las partes, artículo 1544 respecto al arrendamiento de servicios, artículos 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 del Código Civil.

2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

3. En lo sustancial, la argumentación de la parte recurrente concuerda con el planteamiento de la cuestión que realiza la sentencia de Primera Instancia de forma que el debate, de índole primordialmente doctrinal, se centra en la delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciabilidad de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios.

4. Desde la perspectiva metodológica, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura [de los incumplimientos esenciales], así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena [sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías]: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo deContratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común decompraventa europea, (STS-1ª-Pleno de 15 de enero de 2013, núm 872/2012 [debe decir 827/2012]), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento.

5. En síntesis, desde el ámbito conceptual de la figura , si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria (artículo 1124 del Código Civil).

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido (SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012, 8 de enero de 2013, núm. 792/2012, y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas.

6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.

En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido (STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012), de la calificación del contrato celebrado (STS de 25 de marzo de 2013, núm. 165/2013), del objeto contractual proyectado (STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja (STS de 23 de mayode 2013, núm. 333/2013) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 de enero de 2013, núm. 820, 18 de enero de 2013, núm. 822, 8 de octubre de 2012, y 26 de abril de 2013, núm. 309/2013).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes, SSTS de 26 denoviembre de 2012 (núm. 696/2012) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega (STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía (SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011, y 10 de diciembrede 2012, núm. 731/2012).

7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de "gravedad" y de "esencialidad" no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas (SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 denoviembre de 2012 núm. 658/2012, entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado (SSTS de 18 de mayo de 2012, núm.294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).

8. El presente caso, en el contexto doctrinal expuesto, resulta ilustrativo de la oportunidad y conveniencia de la profundización conceptual del incumplimiento esencial, como categoría jurídica, y de su diferente régimen de aplicación en el marco de la dinámica resolutoria del contrato. Así, para la sentencia de Primera Instancia, desde una concepción tradicional e indiferenciada de los incumplimientos resolutorios, centrada exclusivamente en el plano de la ejecución de los deberes contractuales, se estima la indemnización por daños y perjuicios en favor de la actora al considerar que por la demandada no se ha justificado el incumplimiento de las obligaciones principales del contrato, ni tan siquiera el cumplimiento defectuoso de las mismas. Por contra, la sentencia de la Audiencia [SAP-Burgos-2 328/2011 de 22 jul 2011, Rec. 451/2009], desde una concepción diferenciadora del incumplimiento esencial, apoyada en los modernos textos de referencia de Derecho Contractual Europeo, estima la resolución contractual sin indemnización alguna porque, con independencia de la particular ejecución de determinados deberes contractuales, desde la perspectiva satisfactiva de los intereses del acreedor, conforme a la elevada retribución de los servicios solicitados y a la consideración de las cualidades patrimoniales, profesionales y personales (intuitu personae) que fueron determinantes de la contratación, la actividad desplegada privó sustancialmente a la demandada de los resultados y expectativas que tenía derecho a esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado."

Incumplimientos resolutorios

STS-1ª 638/2013 de 18 nov, Rec. 2150/2011 - supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido (SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 8 de enero de 2013, núm. 792/2012, y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013).

Jurisprudencia sobre el artículo 1.124 - Resolución de obligaciones recíprocas

La mora del deudor es un incumplimiento esencial - Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL) -  Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT

STS 1092/2008 de 3 dic - La mora del deudor que ha debido ser ejecutado por impago del precio pactado constituye un incumplimiento esencial al impedir la satisfacción del fin económico del contrato. Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL)Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT - "SEGUNDO. Se va a examinar en primer lugar el recurso presentado por la recurrente VALORIA, S.A. El primer motivo denuncia la infracción del art. 1100 CC , en relación con los arts. 1157, 1124 y 1169 CC ; alega que el incurso en mora no se halla facultado para exigir el cumplimiento de la parte contraria, ni siquiera en el caso de cumplimiento parcial, de modo que la parte afectada puede suspender el cumplimiento de su obligación. De los hechos probados se deduce que MURRIETA no pagó completamente la cosecha de 1993 hasta el año 1997, después de un juicio ejecutivo. Esto no fue considerado por el juzgador como incumplimiento esencial, mientras que la no entrega de las cosechas de 1994 y 1995 fue entendido como esencial y si bien existió incumplimiento en el pago, éste no fue de carácter sustancial. En cambio la recurrente entiende que MURRIETA se encuentra en mora desde que, presentadas las letras al cobro, resultaron impagadas. Por ello, al no haber cumplido MURRIETA con su obligación y no haber pagado la totalidad de lo adeudado, no puede exigir ningún cumplimiento a VALORIA, por tratarse de una obligación sinalagmática. El motivo se estima. La sentencia recurrida no lleva hasta sus últimas consecuencias la interpretación del contrato entre las litigantes efectuada en la sentencia de 31 diciembre 2001 , cuya argumentación se recoge en el Fundamento primero de esta sentencia, a pesar de que alude al mismo cuando dice que se incorporó al correspondiente rollo. Debe recordarse que se trataba de una promesa recíproca de comprar y vender y que cada contrato sobre cada cosecha debía considerarse como independiente. Pues bien, los hechos probados demuestran que el contrato referido a la cosecha de 1993 fue incumplido por MURRIETA, al no pagar el precio de la cosecha, debiendo VALORIA utilizar el procedimiento ejecutivo para conseguir, en 1997, la completa satisfacción del crédito. A la vista de esta situación, VALORIA exigió unas garantías y al no conseguirlas, se negó a contratar la venta de una nueva cosecha. Por tanto, la obligación incumplida por ésta no fue la de entregar, sino la de contratar la siguiente cosecha de uva, que era la generada por los pactos de 1989. TERCERO. Lo anterior implica que debamos examinar si el impago de la cosecha de 1993 constituyó un incumplimiento de MURRIETA con la característica de esencial, lo que niega la Sala sentenciadora, por fijarse únicamente en el hecho de que, como consecuencia del procedimiento ejecutivo, VALORIA acabó cobrando la deuda generada por el impago de la cosecha de 1993. Se alega que la mora del deudor no es un incumplimiento que pueda producir la resolución del contrato con prestaciones recíprocas. Dado el diferente origen de las normas contenidas en los artículos 1100 y 1124 CC, la constitución de la mora no se entrecruza con la resolución y no debe impedirla. Ciertamente, el supuesto del cumplimiento tardío de la obligación no está contemplado directamente en el art. 1124 CC , puesto que se requeriría que se hubiese constituido en mora al deudor, lo que no es suficiente. Debe reconocerse, sin embargo, que en el presente supuesto no se discute sobre la mora, sino sobre cuál de los incumplimientos debe ser considerado como esencial. Cuando el deudor no paga lo que debe y ha de ser constreñido para ello mediante un juicio ejecutivo, ya no nos encontramos ante el supuesto de la mora, sino ante un caso directo de incumplimiento, que además, debe ser considerado como esencial porque impide directamente la satisfacción del fin económico del contrato de compraventa, de modo que si el obligado no ha ejecutado en absoluto su prestación, en este caso, el pago del precio, y el plazo ha vencido, la resolución del contrato puede demandarse sin necesidad de constituir especialmente en mora al demandado. Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 CC). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006, entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 , al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" (SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006). Aplicando estos principios al presente recurso, debe concluirse que el incumplimiento del contrato referente a la compra de la cosecha de 1993 ocurrió al producirse el impago por parte de MURRIETA y ello constituyó un incumplimiento esencial, porque se trataba de una obligación sinalagmática, una compraventa, en la que VALORIA S.A. cumplió entregando a MURRIETA la cosecha de 1993, que la compradora no pagó, debiendo ser ejecutada. Ello autorizó a la demandada VALORIA, S.A. para exigir nuevas garantías para los posteriores contratos de venta relativos a las cosechas de 1994 y 1995 y al no obtenerlas, dejar a su vez de contratar, por lo que el incumplimiento previo facultó a VALORIA para no entregar dichas cosechas y, por tanto, no tiene la obligación de indemnizar requerida en la demanda."

Basta la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, no exigiéndose ya una reiterada y demostrada voluntad rebelde

STS 567/2008 de 12 jun - Pero la descripción de la conducta cumplidora o incumplidora de los contratantes son cuestiones de hecho reservadas a los órganos de instancia - "La jurisprudencia de esta Sala, que ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007), ha señalado también que la descripción de la conducta cumplidora o incumplidora de los contratantes son cuestiones de hecho reservadas a los órganos de instancia, cuyas declaraciones deben respetarse en casación a menos que se impugne en debida forma, alegando error de derecho cometido por aquéllos en la valoración de la prueba (SSTS 8 de febrero de 1993, 2 de diciembre de 1995, 18 de julio de 1996, 13 de febrero de 1998, 11 de febrero de 1999 y 21 de marzo de 2002 , por citar solamente algunas)."

 STS 31 ene 2008 - Basta la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, no exigiéndose ya una reiterada y demostrada voluntad rebelde: "Debe comenzarse por recordar que esta Sala, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 17 jul 2007, tiene declarado, que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento no producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la Sentencia de 9 mar 2005: "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar -sentencias de 5 jun 1989 y 11 mar 1991- que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario -sentencias de 21 jun 1990, 23 abr 1992, 9 oct 1993, 22 dic 1993, 17 may 1994, 4 jul 1994, 10 oct 1994, 16 mar 1995, 2 oct 1995, 29 dic 1995, 7 feb 1996, 23 mar 1996, 24 oct 1998 y 22 feb 1999, entre otras muy numerosas-"." (FD 2)

STS 1126/2007 de 17 oct - "SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula, textualmente, de la siguiente manera: "Al amparo del Artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringidos el artículo 1.504 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.992, 31 de enero de 1.994, 4 de noviembre de 1.994, 29 de diciembre de 1.998, 4 de marzo de 1.999 y 26 de noviembre de 1.999 , entre otras". Se aduce que la cuantía total del impago es de 342.750 pesetas, descontando el pago realizado en el año 1.989, sobre una compraventa de 7.710.000 pesetas, lo que supondría un 4,40% del total de la misma, debiéndose tener en cuenta que en el pago del precio ya estaban incluidos los intereses por aplazamiento, concluyendo que no es una cantidad sustancial del montante del contrato, ni frustra el fin del mismo ni las legítimas aspiraciones del vendedor; asimismo se alega que hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que pudo ejercitarse la acción hasta el requerimiento, y que con posterioridad a los impagos de las cambiales se han girado y pagado nuevas letras a sus respectivos vencimientos. El motivo se desestima. En efecto, y así es, ya que la sentencia de 3 de febrero de 2.006, entre otras muchas, con cita de la de 9 de marzo de 2005, refleja la actual posición de esta Sala significando que : «La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 ) que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario (sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 entre otras muy numerosas)». No obsta a la eficacia al requerimiento resolutorio la alegación que hace el recurrente de que la cantidad total debida no es importante ni produce la frustración de las legítimas aspiraciones del vendedor, teniendo el cuenta el pago de otras cambiales con vencimiento posterior, puesto que, en primer lugar, la obligación primordial y esencial del comprador es la del pago del precio, que, según el artículo 1.157 del Código Civil debe ser íntegro, pues no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía; en segundo lugar, el incumplimiento fue reiterado en el tiempo, pues de las cambiales de referencia, trece, corresponden a los años 1.982 y 1.983, por importe de 41.750 pesetas, por una cuantía, que como el propio recurrente reconoce en el motivo segundo, era importante en la fecha en que se aceptaron las cambiales; es más, olvida, la recurrente, que la sentencia recurrida declara probado, que casi desde un principio, la parte compradora, sistemáticamente incumplió sus obligaciones de pago; a lo que hay que añadir, como recoge la sentencia recurrida, que la negativa de la deuda en primera instancia, y la peculiar afirmación, vertida en el acto de la vista (de la apelación), en el sentido de que, hasta 1.997, se desconocía el impago aducido por el demandante, afirmación que, en cualquier caso, no se ha visto complementada con un propósito serio de solventar la deuda, con lo que se da una situación de incumplimiento objetivo bastante para dar lugar a la resolución del contrato; no siendo el supuesto de autos, comparable al de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.994 , citada por el recurrente en apoyo de su posición, puesto que en la misma se trata, no un supuesto de impago persistente en el tiempo, sino de un retraso, pues la Sala atendiendo que a los pocos días del requerimiento el comprador envió el total de los plazos pendientes, de donde se concluyó la ausencia de una voluntad obstativa al cumplimiento, lo que, como se ha visto, no sucede en el presente caso, en que existe una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que frustra el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor."

La resolución contractual por incumplimiento acordada por una de las partes necesita, si la otra no la acepta, sanción judicial, por vía de acción o de excepción

STS 30 oct 2009 (Rec. 614/2005) - "Por otro lado, la resolución contractual por incumplimiento acordada por una de las partes en el contrato al amparo de lo establecido en el artículo 1124 CC, necesita de sanción judicial cuando la parte contraria no la acepta, pero tal sanción puede producirse tanto por vía de acción -solicitando de órgano judicial una declaración sobre la corrección jurídica de la resolución operada- como, en determinados casos, por vía de excepción -alegando la procedencia de la resolución frente a la petición de cumplimiento de la parte contraria- tal como ha sucedido en el presente supuesto en el cual es la propia parte actora la que postula en su demanda que se declare no ajustada a derecho la resolución contractual unilateralmente decidida por la parte vendedora. Como destaca la sentencia de esta Sala de 15 julio 2003 'la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, SSTS 10 oct 1994, 3 abr 2000, 26 sep 2000; 26 jul 2001, 13 nov 2002, 23 dic 2002 y 13 feb 2003). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente STS 7 may 2003)'. En el caso aparece claro el incumplimiento objetivo de las compradoras respecto de las obligaciones propias y derivadas del contrato celebrado, con independencia de las causas que lo motivan y que sólo a ellas afectan; incumplimiento esencial y definitivo que conforme a derecho habilita al vendedor para optar por la resolución contractual, ofreciendo a las compradoras - además- la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente como parte del precio pactado."

Mientras el otro esté en mora, uno puede suspender en todo o parte su pago

STS 1179/2008 de 12 dic - La parte que debe cumplir simultáneamente o con posterioridad a hacerlo otra puede suspender el pago - en todo o en parte, según sea razonable - hasta que ésta  le haya hecho una oferta seria de cumplir o haya efectivamente cumplido, pero esta facultad no cabe cuando antes se ha resuelto el sinalagma - "La excepción de contrato incumplido o deficientemente cumplido está expresamente regulada para las obligaciones sinalagmáticas en ordenamientos cercanos al nuestro. Así, lo hace el Código Civil italiano - cuyo artículo 1.460 faculta a los contratantes en el supuesto de "contratti con prestazioni corrispettive" a negarse a cumplir su obligación "se l'altro non adempie o non offre di adempiere contemporáneamente la propria", salvo que hubieran establecido "termini diversi per l'adempimento" o que los mismos resulten "dalla Centro de Documentación Judicial 6 natura del contratto" - y el Código Civil portugués - cuyo artículo 428 , en el supuesto de que "nos contratos bilaterais nâo houver prazos diferentes para o cumprimento das prestaçôes", faculta a cada uno de los contratantes a "recusar a sua prestaçâo enquanto o outro nâo efectuar a que lhe cabe ou nâo oferecer o seu cumprimento simultâneo" -. Esa facultad reconocida a la parte que debe cumplir simultáneamente o con posterioridad a hacerlo la otra, de suspender el pago - en todo o en parte, según sea razonable - hasta que la misma le haya hecho una oferta seria de cumplir o haya efectivamente cumplido, no se regula expresamente en nuestro Código Civil, si bien diversos preceptos en él contenidos efectúan aplicaciones concretas de la misma - artículos 1.308, 1.466, 1.467, 1.500 y 1.502 -. En todo caso, la jurisprudencia ha admitido dicha excepción, en sus dos manifestaciones, en aplicación de los artículos 1.100 y 1.124 - sentencias de 18 de noviembre de 1.994, 22 de octubre de 1.997, 24 de febrero y 18 de marzo de 1.998, 7 de octubre de 2.005 y 5 de junio de 2.007 , entre otras muchas -. Sin embargo, la excepción de contrato incumplido o deficientemente cumplido no produce la consecuencia de liberar de modo definitivo al deudor al que se reclama el cumplimiento, sino que sólo le faculta para oponer una negativa meramente provisional que neutralice temporalmente la exigibilidad del derecho de la otra parte de la relación, condicionándola suspensivamente al cumplimiento previo o simultáneo de la obligación recíproca. Por ello, la excepción no tiene aplicación cuando el sinalagma funcional derivado del contrato ha quedado extinguido - lo que no es incompatible con que las prestaciones restitutorias postcontractuales o propias de la liquidación del contrato se rijan por la misma regla: artículo 1.308 del Código Civil -, ya que, en tal caso lo que procede es liquidar definitivamente la relación. La sentencia recurrida declaró extinguida la relación contractual que unía a las litigantes y mandó liquidarla en fase de ejecución. Por ello, no le cabe a la recurrente neutralizar provisionalmente la exigibilidad del derecho de la demandante a "la retribución variable negativa" a la espera de que cumpla su obligación de realizar las "obras de remodelación del edificio". Lo procedente, como decidió el Tribunal de la segunda instancia, es liquidar la relación contractual, para lo que la excepción opuesta no sirve. Y, situada la cuestión en su sede adecuada, el motivo debe ser desestimado, no sólo porque el "beneficio comprometido", determinante de la "retribución variable", se pactó por las contratantes con conocimiento de todas las circunstancias influyentes, sino también porque la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, ya tomó en consideración el incumplimiento que la recurrente imputa a la propietaria del edificio, a fin de reducir el importe del crédito de la misma, aunque sólo fuera para no "incluir el incremento del IPC de las rentas" - por razón de que "el presupuesto elaborado por Consejeros preveía también la realización de obras de remodelación de dicho centro, que no se llevaron a cabo": fundamento de derecho décimo cuarto -."

Rescisión de contratos

Arts. 1290 y ss CC