Fundaciones

PROTECTORADO DE FUNDACIONES

Direcciones de los Protectorados y Registros de Fundaciones

Carta de servicios de la División del Protectorado de Fundaciones (Res 2 mar 2009)

CONSTITUCIÓN DE UNA FUNDACIÓN

Pasos

Modelo orientativo de Estatutos de una Fundación

Modelo de Estatutos de la AEF

Estatutos y Acta Fundacional (Legislación Obsoleta, pero bonita estructura)

NORMATIVA ESTATAL

Ley de Fundaciones (L 50/2002)

Reglamento de fundaciones de competencia estatal (RD 1337/2005)

Ver Ley de Economía Social (L 5/2011)

Ley sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud (L 15/1997)

Registro único de Fundaciones de competencia estatal

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal

Tras su entrada en funcionamiento, el 2 de diciembre de 2015, El Registro de fundaciones de competencia estatal está adscrito a la Dirección General de los registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.

El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado será el Encargado del Registro.  Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante la Subsecretaria de Justicia en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer su contenido.

Sitio del Registro de Fundaciones - Tel 91 389 5550 - registro.fundaciones@mjusticia.es

Son funciones del Registro:

En el ejercicio de sus atribuciones, el Registro podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que ejerzan funciones de registro y protectorado.

Los trámites cuya solicitud de inicio debe presentarse ante el Registro único de Fundaciones son los siguientes:

Responsabilidad de Patronos y Direcrtivos

La responsabilidad de los patronos de las fundaciones. Especial consideración a laresponsabilidad de los patronos de fundaciones en situación de insolvencia (José Soria Sorjús)

Responsabilidad de Patronos y Directivos de las Fundaciones (Asociación Española de Fundaciones)

Inversiones

Código de conducta de las entidades sin ánimo de lucro para la realización de inversiones temporales (CNMV Acuerdo 20 nov 2003)

ORGANIZACIONES

Asociación Española de Fundaciones - Abundante info y normativa

JURISPRUDENCIA

Legitimación activa para demandar

STS-1ª 364/2012, de 18 de junio (Rec. 1415/2009 - ECLI:ES:TS:2012:4397)

"PRIMERO .- La única cuestión que plantea el presente recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos, es la legitimación activa de la demandante-recurrente para entablar acción de responsabilidad contra los patronos de una fundación, ya que la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante hoy también recurrente y estimando el recurso de apelación del patrono demandado no en cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad pero sí en cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante, revocó la sentencia de primera instancia, que había sido parcialmente estimatoria de la demanda, y en su lugar absolvió de la demanda al demandado.

SEGUNDO .- El motivo primero del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y fundado en vulneración del art. 17 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , tanto de su apdo. 3 c), en relación con su apdo. 1, como de su apdo. 2, impugna la sentencia de apelación por haber incurrido en el "error patente" de exigir un acuerdo motivado del Patronato de la fundación para que un patrono pueda entablar la acción de responsabilidad. Según su desarrollo argumental, dicho acuerdo no se le exige al Protectorado, según resulta del apdo. 3 b) del mismo artículo, sino solo cuando sea el propio Patronato el que decida ejercitar la acción, y además la disidencia o ausencia del patrono demandante habría de probarse durante el procedimiento, como sentenció el juez de primera instancia en el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares. Para la recurrente, en suma, la Ley de Fundaciones "está confiriendo legitimación ex artículo 17-3 c ) al Patrono/s que pueda/n probar que está/n exento/s de la responsabilidad, que establece con carácter de solidario, respecto a los daños causados a la entidad" , y "para poder probar lo que la ley exige, es necesario contar con legitimación activa". Así se desprendería, siempre según la recurrente, de la D. Final 1ª de la Ley de Fundaciones en cuanto declara que los apdos. 1 y 2 de su art. 17 constituyen legislación civil y el apdo. 3 legislación procesal. Por último, se reprocha a la sentencia recurrida el no haber entrado a valorar caso por caso cada uno de los hechos de la demanda determinantes de la responsabilidad exigible al demandado, y se concluye que la sentencia está viciada "por el error de considerar que es requisito previo el acuerdo formal del Patronato".

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1ª) Precisamente porque el apdo. 3 del art. 17 de la Ley de Fundaciones tiene carácter procesal, la legitimación de un patrono para entablar la acción de responsabilidad contra otro u otros exige, con carácter previo, su condición de disidente o ausente.

2ª) Es en estos términos como debe entenderse la remisión de dicho apdo. 3 al apdo. 2, que por tener carácter civil, determinando quiénes responden y quiénes quedan exentos de responsabilidad, no autoriza el argumento circular de la recurrente en el sentido de estar legitimado activamente todo patrono que, frente a una eventual demanda de otro patrono, del órgano de gobierno o del Protectorado, debiera quedar exento de responsabilidad.

3ª) La sentencia recurrida no se funda únicamente en la inexistencia de un acuerdo del órgano de gobierno de la fundación para proceder contra el demandado (apdo. 3 a. del art. 17), sino, más especialmente, en faltar la constancia de que en los acuerdos del Patronato eventualmente determinantes de responsabilidad "hubiera disidencia o ausencia de la ahora actora, cuya presencia y voluntad fuera disconforme con lo decidido y ni por tanto desconocimiento ni en su adopción ni en su hipotética ejecución, de modo que tampoco estamos ante un patrono disidente que, tras largo tiempo desde la adopción de los acuerdos y mostrar internamente su conformidad, pretende ahora el desacuerdo y promueve el actual conflicto". Se trata por tanto de una declaración de naturaleza probatoria, tanto en su vertiente valorativa de los documentos incorporados a las actuaciones como en la de no haber probado la hoy recurrente su disidencia o ausencia, es decir de carga de la prueba, que no puede modificarse mediante la cita del art. 17 de la Ley de Fundaciones como infringido.

(...)

... la falta de legitimación activa de la hoy recurrente para entablar la acción de responsabilidad, conforme al art. 17 de la Ley de Fundaciones, por haber votado a favor de los acuerdos en que los daños y perjuicios alegados en la demanda habrían tenido su origen, por más que la ejecución de los propios acuerdos no correspondiera al Patronato en sí mismo."

Extinción de la Fundación

STS-1ª 407/2016, de 15 de junio (Rec. 1511/2014 - ECLI:ES:TS:2016:2871) - Extinción de fundación por imposibilidad de cumplimiento de sus fines sociales: falta de actividad y no presentación de cuentas. Desestimación por causa de inadmisión al carecer de interés casacional

"Con seguridad no cabe identificar la mera inactividad de una fundación con la imposibilidad de que realice su fin fundacional. Y dicha imposibilidad existirá sin duda cuando ese fin haya devenido inconstitucional, ilegal o contrario al bien común, o cuando la fundación haya perdido total y definitivamente su patrimonio. 

Pero, eso sentado, no encuentra esta Sala posible fijar una doctrina jurisprudencial, que precise más las concretas circunstancias fácticas cuya concurrencia sería necesaria o suficiente para que la inactividad de la fundación pudiera o tuviera que considerarse un reflejo de la imposibilidad determinante de su extinción a tenor del artículo 31.c) de la Ley estatal 50/2002 de Fundaciones. La casuística impone sus exigencias: reclama su espacio frente a la regla jurisprudencial. Por ende, un recurso de casación de la modalidad del ahora examinado no será, en principio, viable contra una sentencia del tipo de la dictada por la Audiencia a quo, con independencia de que tal sentencia venga a estimar, o no, la petición de disolución de la fundación de que se trate."

Responsabilidad de los patronos

SAP-Castellón-3 162/2016, de 19 de abril (Rec. 352/2015 - ECLI:ES:APCS:2016:518) - También trata la extinción por inactividad -

En otro caso nada cambiaría ni aun tomando en consideración su particular situación, ya que consideramos que tampoco puede sentarse la responsabilidad pretendida en el caso de los otros dos patronos codemandados.

Si se tiene presente la evidente analogía entre la acción ejercitada al amparo del art. 17.2 de la Ley 50/02 con la acción social de responsabilidad del ámbito mercantil, concurriendo así una finalidad idéntica de reintegración del patrimonio fundacional o societario quebrantado por una actuación del equipo administrativo o directivo no acorde a las normas o deberes que debían guiar su actuación, resulta preciso concretar la correspondiente actuación perjudicial para dicho patrimonio, especificando asimismo el daño y la relación causal consiguiente, presupuestos todos ellos de la acción deducida y necesarios para su éxito, de igual forma que acontece con la conocida acción individual de responsabilidad del ámbito societario, como no debe de extrañar por la analogía antedicha y variación única en relación con la misma derivada del sujeto activo de la acción y destino del importe que se obtenga en ejercicio de la misma.

Sin embargo, un análisis de la demanda revela que propiamente se exige dicha responsabilidad como una especie de consecuencia o sanción por el hecho de haber incurrido el patronato de la Fundación en varias ilegalidades (carencia de toda contabilidad y realización de prestaciones por la Fundación únicamente a favor de uno de sus fundadores -Dª Amalia -), interesando sobre su base la reintegración de la dotación fundacional (5.679,75 euros), lo que supone movernos en un terreno totalmente diverso, máxime cuando la regulación legal en este punto, por la analogía señalada, no puede desvincularse de una actividad de gestión del patrimonio en relación con aquellas prestaciones que integraban los fines fundacionales (entre los que se comprendía la asistencia prestada a la fundadora que a la postre fue la única beneficiaria), que es cosa bien diversa. Pero es que incluso, en otro caso, nada cambiaría. En primer lugar, como no se fija una conexión causal concreta entre la disposición de dicha dotación y aquellas ilegalidades sin más, llegamos al mismo sitio.

Pero es que, además, el tema de la contabilidad ninguna influencia tiene en dicha cuestión (su incumplimiento sin más no conlleva directamente un perjuicio sin más y menos equivalente a la dotación fundacional) y el punto relativo a los beneficiarios de las actividades de la Fundación exigiría tomar en consideración todo su desarrollo desde un inicio....

SAP-Barcelona-17 91/2015, de 26 de febrero (Rec. 298/2013 - ECLI:ES:APB:2015:2790)

CUARTO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas consideraciones, limitándonos al periodo de tiempo en que se estiman producidos los daños que motivan la condena, esto es, desde la suscripción del llamado contrato de cesión de ramas de actividad firmado, como tal contrato privado el día 31 de enero de 2008 y elevado a escritura pública en fecha 21 de febrero de 2008.

En cuanto a la suscripción de dicho contrato, efectivamente apreciamos la existencia de un evidente conflicto de intereses por cuanto consta documentalmente probado, también lo indica así el informe de la Sindicatura admitido en esta alzada, que el Sr. Gabino ostentaba simultáneamente durante dicho periodo los cargos de Consejero Delegado de CRC CORP, participante de la entidad que suscribió el repetido contrato de cesión de ramas de actividad, CRC-CIM, siendo también administrador solidario de esta última y, asimismo, vicepresidente del patronato y presidente del consejo ejecutivo de IAT. 

Estimamos que este hecho en sí mismo considerado unido a los desastrosos resultados económicos de IAT en el periodo de referencia, que habría de coincidir pretendidamente con un periodo de adelgazamiento de su actividad, permite colegir que esta simultaneidad de cargos y confusión de intereses fue utilizada por el Sr. Gabino en beneficio de las entidades mercantiles que dirigía con un correlativo perjuicio evidente de la fundación actora, aquí apelada, la cual, como así lo pone de manifiesto el repetido informe de la Sindicatura, resultó del todo inviable precisamente por razón de la operación de cesión, pues se vació de contenido el objeto fundacional de IAT, comprometiendo su continuidad, y este contrato no hubiera sido posible, al menos en la forma y con el concreto contenido con el que fue acordad, sin la participación del Sr. Gabino.

No podemos aceptar que la autorización de dicho contrato por el patronato en sesión de 27 de diciembre de 2007 exonere de responsabilidad al Sr. Gabino , porque no se trataba de una autorización incondicional sino que respondía a ciertas finalidades que ya habían sido objeto de tratamiento en sesiones anteriores del propio patronato. Así, aunque ciertamente no consta en autos el acta de dicha reunión, tan solo una certificación, sí consta la de la sesión de 21 de diciembre del mismo año (f. 216) en la que expresamente el Sr. Luis María , en su calidad de patrono, indica (punto tercero del orden del día) que la cesión de la rama de actividad tenía como finalidad, desde luego, la liquidación de préstamo recibido del Ministerio de Ciencia y Tecnologíala, y también el saneamiento de la situación financiera de IAT para lo cual esta última debía quedar reducida a la mínima estructura. 

Para ello, se autoriza un contrato de cesión, pero con garantías de la cesionaria en cuanto al precio a pagar y las posibles penalizaciones que comportase para la fundación la revocación del repetido préstamo, y asegurándose la indemnidad de la fundación frente a los proveedores.

Pues bien, no solo queda probado que el contrato, en detrimento de los intereses fundacionales, no recogió estas garantía, sino que, es más, resulta de todo punto acreditado - y así los testimonios coincidentes del administrador concursal, Sr. Iván, de dos de los cuatro investigadores que se mantuvieron vinculados laboralmente a la fundación, Sres. Landelino y Marcelino, y el informes del perito Sr. Nicolas - que, en ejecución de dicho contrato, la cesionaria CRC no cumplió con la obligación de liquidar el préstamo ministerial, como tampoco cumplió las obligaciones laborales y las relativas al pago del arriendo de la sede fundacional. 

Por otra parte, no consta en qué medida la cesionaria satisfizo el propio precio del contrato y, por el contrario lo que sí consta es que CRC imputó a IAT gastos de provisiones materiales y medios personales que, en realidad, eran generados por la entidad privada. 

En sustento de estos hechos resultan especialmente significativas las testificales señaladas. 

Así, el reseñado administrador concursal ya pone de relieve la imposibilidad de establecer si efectivamente, y en caso afirmativo, hasta qué importe, CRC ha hecho frente al pago del precio del contrato de cesión de ramas de actividad, pues ni siquiera ha podido verificar que las facturas generadas se correspondan con una efectiva entrega de efectivo. Y no pueden acogerse a este respecto las manifestaciones del recurrente cuando el informe de la Sindicatura de Comptes (vid. pag. 22 del mismo), que aporta el propio apelante, también constata la imposibilidad de determinar cuál es el importe pendiente de cobro por parte de la fundación por la venta de sus ramas de actividad dada la falta de documentación en relación con las operaciones contables y económicas derivadas del acuerdo de cesión

Los indicados testigos investigadores señalan también que, aunque manteniéndose vinculados laboralmente a la fundación, en realidad destinaban la mayor parte de su tiempo - en un porcentaje aún mayor que el que señala el perito en base a la sentencia dictada en la jurisdicción social, atribución que es objeto de crítica por la recurrente - a la entidad cesionaria privada. Los mismo testigos ponen de manifiesto que utilizaban restos de producción industrial para sus experimentos de investigación, lo que tenía un escaso coste, y se imputaba el gasto a la fundación inflando exponencialmente su importe. 

El Sr. Gabino, por lo tanto, resulta responsable, en primer lugar, por haberse excedido en cuanto a los términos y el contenido de la contratación de la autorización que le dio el patronato para la venta de la rama de actividad al concertar un contrato que no establecía las mínimas condiciones y garantías tendentes a conseguir la finalidad que IAT buscaba en dicha cesión.

Además entendemos que no se informó adecuada ni tempestivamente al Protectorado de la Generalitat, para obtener la preceptiva autorización del mismo al contrato de cesión, pues, como se pone de relieve en el informe de la Sindicatura, existió una comunicación inicial y previa a la formalización de la operación pero, a partir de ahí, no se atendieron en tiempo los requerimientos y aclaraciones solicitados por el Protectorado.

En segundo lugar, es de apreciar su responsabilidad por cuanto se comportó de manera desleal en la ejecución de dicho contrato, pues las entidades de las que era directivo, CRC-CORP y CRC CIM, bajo la cobertura del contrato actuaron en claro perjuicio de los intereses de la fundación por los que el Sr. Gabino tenía la obligación de velar, sin que se pueda escudar, como se afirma en el recurso, en que era el Sr. Rafael quien se ocupaba directamente de tomar las decisiones de CRC, dada, insistimos, su condición de directivo de esta última que permite presumir que conocía y aprobaba sus decisiones, y máxime teniendo en cuenta que, en el acto de juicio y sin causa justificada más allá de su mera conveniencia por razón del principio de disposición de parte, el ahora recurrente renunció al testimonio del Sr. Rafael , con lo que debe pechar con las consecuencias de la ausencia de dicho testimonio. 

Por último, coincidimos con la juzgadora de primer grado en que también es de apreciar la responsabilidad del Sr. Gabino con fundamento en la inobservancia por su parte de las obligaciones como patrono y, especialmente, en su condición de representante de IAT como vicepresidente y presidente en funciones dada la vacante originada por caducidad desde el 20 de enero de 2007, por la inobservancia del deber de convocatoria del patronato durante el periodo 2008-2010

Esta falta de convocatoria, que no es discutida y de la que también se hace eco el informe de la Sindicatura, posibilitó de facto - en detrimento de los intereses fundacionales - la ausencia de un control del patronato sobre el desarrollo del contrato de cesión y la subsiguiente actividad de la fundación, que impidió la presentación y aprobación de la cuentas, inactividad del patronato que mantuvo hasta que la situación financiera de IAT devino insoportable, como lo evidencia su situación concursal. 

Por último, estimamos que la idea que parece subyacer a lo largo de las alegaciones del recurrente es que el mismo no debería afrontar en exclusiva las responsabilidades que se le imputan. En este supuesto caso, que consideramos a los meros efectos dialécticos, no resulta ocioso volver a poner de relieve que el Sr. Gabino reunía en su persona los cargos reseñados que permiten apreciar la concurrencia de un conflicto de intereses; y que, en todo caso, si pudiera apreciarse responsabilidad de otros patronos, sería de carácter solidario lo que, por un lado, impide el litisconsorcio pasivo necesario, y por otro, no exonera de responsabilidad al recurrente sin perjuicio de la eventuales acciones de repetición que el mismo considerara conveniente ejercitar.