Recurso de casación penal

NORMATIVA

LECrim-Arts. 847 y ss

RECURRIBILIDAD - IRRECURRIBILIDAD

El auto de sobreseimiento libre del TSJ es recurrible por cumplir el art. 848.2 LECrim

STS 17 may 2010 (Rec. 2172/2009) - Concurrencia del inciso del art. 848.2 LECrim, a saber, que "alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". "PRIMERO.- ... La segunda incide en la propia recurribilidad del Auto del TSJ valenciano, al no encajar dicha resolución judicial -según las defensas de los Sres. Camps, Campos y Betoret- entre las susceptibles de impugnación casacional, ex art. 848 LECrim. Tampoco esta alegación puede tener acogida, pues la resolución combatida se encuentra entre aquéllas susceptibles de recurso de casación: se trata de un Auto dictado en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, tal y como preceptúa el art. 848 LECrim, resolución que, a mayor abundamiento, vino a decidir sobre el objeto del proceso con carácter «definitivo», pues mediante ella el órgano de procedencia acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo del art. 637.2º LECrim, por entender que los hechos sumariales no son constitutivos de delito. Centran las defensas esta impugnación formal, que a su entender habría tenido que conllevar la inadmisión de plano de los recursos, en que tal resolución incumpliría el presupuesto del último inciso del art. 848.2 LECrim, a saber, que "alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". No obstante, una simple lectura del Auto combatido evidencia la concurrencia del mentado requisito, al haber recaído imputación judicial equivalente al procesamiento. El TSJ valenciano hace suyos, en primer lugar, cuantos elementos fácticos quedaron a su vez delimitados por el Auto del que proviene su decisión en grado de apelación (víd. antecedente de hecho 4º), asunción que además reconoce expresamente la Sala "a quo" en el F.J. 6º, cuando bajo la rúbrica «síntesis de los hechos» incorpora por remisión el pormenorizado catálogo fáctico -según sus propias palabrasdelimitado por el Magistrado- Instructor en el apartado 6º de los antecedentes de hecho de su resolución. Asume, igualmente, el conjunto de personas sobre las que habría de girar la imputación y, finalmente, se ajusta al marco jurídico perfilado por el Instructor, si bien para apartarse aquí de su criterio de indiciaria tipicidad de los hechos. El Auto de instrucción, acogido en su estructura general por el TSJ en la resolución ahora combatida, no quedó circunscrito a la acomodación del tipo de procedimiento hasta entonces seguido (a saber, diligencias previas/procedimiento abreviado) a los trámites de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, al resultar de lo investigado la presunta comisión de un ilícito de los atribuidos a su control [art. 1.1.b) y 1.2.g) LOTJ], sino que al propio tiempo fijó con todo detalle los hechos justiciables, el precepto sustantivo en el que pudieran incardinarse y las personas que, en línea de principio, habrían de resultar penalmente responsables de los mismos, en total equivalencia a los presupuestos exigibles para el procesamiento. Ninguna duda cabe tampoco de la impugnabilidad casacional del Auto combatido desde la perspectiva del órgano judicial competente para el enjuiciamiento, en su caso, de estos hechos, pues, al acordar el Instructor la prosecución de las actuaciones bajo el amparo de la LOTJ un hipotético enjuiciamiento de los hechos necesariamente habría de moverse en el ámbito de un jurado popular, cuyo veredicto se emitiría bien en el seno del propio T.S.J., dada la condición de aforados de algunos de los implicados, bien en el ámbito de una Audiencia Provincial, de desaparecer aquella condición, pero en cualquier caso la eventual resolución que recayere estaría sometida al régimen de recursos que admite el acceso a la casación como última instancia [art. 847.a) LECrim]. Por último, debemos señalar cómo la LOTJ prevé que el Instructor convoque a las partes a la comparecencia del art. 25 LOTJ la cual precisamente marca el traslado a aquéllas de la imputación, según su propia rúbrica. Con ello tampoco se verían cercenadas las posibilidades de las partes de interesar nuevas diligencias de prueba, como objetan las acusaciones en algunos de los motivos de sus respectivos recursos, pues expresamente admite tal posibilidad el citado precepto en su último inciso, tras lo cual habría de pronunciarse de nuevo el Instructor, ahora ya sobre la continuación o el sobreseimiento del procedimiento (art. 26 LOTJ y, en su caso, sobre las diligencias de investigación que le solicitasen las partes (art. 27 LOTJ En definitiva, la decisión de la Sala "a quo" aquí cuestionada es perfectamente susceptible de revisión casacional."

POR INFRACCIÓN DE LEY

Por error en la apreciación de la prueba

No es posible en casación condenar “ex novo” sin que sea oído el acusado (que no puede ser oído en casación)

STS 91/2013 de 1 feb (Rec. 319/2012) - "A) El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio. Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008,5 de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, casoConstantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras). Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim . En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "... demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "... contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la6 vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio."

TS 25 ene 2012 (Rec. 932/2011) - Conforme a lo establecido por el TEDH y el TC, no es posible en casación condenar “ex novo” sin que sea oído el acusado - Se pretende por la acusación particular la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, lo que no puede prosperar, toda vez que la parte recurrente no cita ningún documento que evidencia el error del Tribunal “a quo” ni tampoco la certeza inequívoca y concluyente de la tesis incriminatoria que sostiene. Así, se sustentan sus alegaciones en una prueba testifical más que en una prueba documental, contraviniendo lo que de forma imperativa impone para la prosperabilidad de la casación el art. 849.2 de la LECrim. La Sala Segunda del TS ya ha tratado la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado en sentido negativo, ajustándose a lo preceptuado en la LECrim. Concluye la Sala que su jurisprudencia ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del TC, en los que se ha considerado que no procede la condena “ex novo” en casación de un acusado que haya sido absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción entre los hechos, ya que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, lo que no está previsto en el sustanciación del recurso de casación.

Valoración de la actividad probatoria

STS 120/2008 de 27 feb - Doctrina constitucional - "... valoración de la actividad probatoria, sustituyendo la realizada por el tribunal por otra, la que proporciona en el recurso, que estima mas adecuada a la prueba practicada en el enjuiciamiento. Esa pretensión no puede ser atendida al carecer esta Sala de la precisa inmediación en la práctica de la prueba. En parecidos términos se ha pronunciado la jurisprudencia del TC, por todas STC 170/2005 que, reproduciendo la STC 167/2002, ha precisado "la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el TEDH. Las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetar las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2 )". En esta jurisprudencia se admite que el tribunal de la revisión puede formar su convicción contraria a la de la primera instancia absolutoria cuando el material probatorio que valora se concreta en una prueba no sujeta a la percepción inmediata, como la prueba personal, o cuando la discrepancia es sobre un aspecto eminentemente jurídico. La ley procesal ya recogía esta doctrina en el art. 741 al referir la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, es decir, con inmediación."

Concepto de documento a los efectos de revisión de hechos en el recurso de casación

STS 25/2008 de29  ene -Sentencia muy extensa- "... en orden a los requisitos que exige la admisibilidad de este motivo y que son recogidos en la sentencia de esta Sala 77/2007 de 7 feb: 1º) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.2º) que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido preciso que tal termino tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS. 10.11.95 , en la que se precisa por tal..." "..... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el trafico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras. La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador. 3º) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia. 4º) Que el supuesto error patentizado por el documento acredita no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la critica y de la valoración -razonado- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim. 5º) Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad para modificar el fallo (SSTS 22.9.92, 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98, 496/99 y 765/2004 de 11.6), a las anteriores, debemos añadir - como señala la STS 1491/2005 de 12.12 - desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete al recurrente de citar

expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo, art. 855 LECrim, esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3.4.2002), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras laSTS 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" tales extremos."

El atestado y las diligencias de investigación e incluso las medidas adoptadas para la ocupación y entrega de la droga a los laboratorios carecen de carácter documental

STS 235/2008 de 30 abr - El atestado y las diligencias de investigación e incluso las medidas adoptadas para la ocupación y entrega de la droga a los laboratorios carecen de carácter documental a los efectos de demostrar el error del juzgador.

El acta de juicio oral no es documento a estos efectos

STS 274/2008 de 30 abr - Doctrima aplicable. No es documento, a estos efectos, el acta de juicio oral. Análisis de muestras tomadas al recurrente.  Aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, con cita de la jurisprudencia relativa a la misma, que si bien no conlleva efectos penológicos al haberse impuesto la pena mínima sí permite la aplicación del art. 87 del CP. Se recuerda la doctrina atinente a la validez de los informes periciales provenientes de organismos públicos y se constata la existencia de prueba de naturaleza testifical -testimonios policiales- suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Informes periciales

STS 185/2008 de 30 abr - "Por lo demás dicho documento no es tal, sino la documentación de un informe pericial. Y respecto a éstos, como dejamos dicho, es necesario una uniformidad que está lejos de concurrir, dados los varios informes emitidos. En la STS 821/2007 de 18 de octubre dijimos que: para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen."

Juicios de valor, deducciones e inferencias revisables en casación

STS 755/2008 de 26 nov - "... como decíamos en las STS 1003/2006 de 19.10 y STS 172/2008  de 30.4 [creo que es un error y que debería decir TS 120/2008 de 27 feb], que los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido (STS. 22.5.2001) solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. En efecto deben considerarse juicios de valor inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, como por la del art. 849.1 LECrim, por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS 31.5.99, 11.12.95 ). Por tanto - como se dice en la STS 1511/2005 de 27.12 - los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia, porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (STS 394/94 de 23.2 ). En definitiva, la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refiere a los elementos internos del tipo (como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión...), no a cualquier actividad deductiva o de inferencia. Estos elementos internos, - se dice en la STS 778/2007 de 9.10 - al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim si bien en estos casos esta Sala se ha de limitar a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o de los criterios científicos. En definitiva como se dice en la STS 266/2006 de 7.3: "si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla, a la que antes nos hemos referido, relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en el nº 1º del art. 849 LECr. Como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice tal art. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía del nº 1º del art. 849 LECr, la tradicionalmente admitida por esta sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Y ello tanto en apelación como en casación, que es lo que pretende aquí las acusaciones pública y privada"."

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA