LEC 2000 - Arts. 812-827 Juicios monitorio y cambiario

TÍTULO III - De los procesos monitorio y cambiario

El proceso monitorio: aplicación práctica a la vista de las resoluciones de las AAPP (Felipe Valcárcel, 2014)

Proceso monitorio europeo (Reglamento (CE) 1896/2006, versión consolidada)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1260 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2017 por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo

Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE) 861/2007)

Ley de modificación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (L 4/2011)

Rebeldía del demandado y archivo

AAP Sta.Cruz de Tenerife-4 de 12 nov 2008 (Rec. 375/2008)

"PRIMERO.- El auto recurrido puso fin, en el sentido que se dirá, al procedimiento monitorio iniciado a instancias de la entidad ahora apelante, ante la imposibilidad de localizar a la entidad deudora a los efectos previstos en el art. 815 LEC. de requerimiento de pago. Se basa la juez de instancia, para resolver como lo hace, en la improcedencia, en este tipo de procedimientos, de llevar a cabo las pertinentes notificaciones y requerimientos por vía edictal. SEGUNDO.- Tras el primer intento fallido, en el domicilio que se hizo constar en el escrito inicial del proceso, el juzgado requirió a la instante, que solicitó que por dicho órgano se llevaran a cabo las diligencias de averiguación del domicilio, sin que posteriormente, cuando se le comunicación el resultado de las mismas, hiciera la entidad acreedora alegación alguna. Como tampoco la hace en el recurso, en el sentido de deber llevarse a cabo alguna otra indagación ni aporta ella misma nuevos datos tendentes a la localización de la sociedad deudora o de su representante, etc. Partiendo pues de que en este caso las fórmulas legales previstas para la comunicación de las actuaciones al interesado no personado ni representado por procurador (de forma directa o mediante entrega a otras personas halladas en su domicilio de la resolución de que se trate) no han tenido éxito, el tema que se plantea, en primer lugar, es el de si es posible en este tipo de procesos especiales monitorios recurrir al requerimiento edictal cuando se ignora el domicilio del deudor. TERCERO.-Este tema ha sido ya objeto de examen por parte de esta Audiencia que, siguiendo el criterio mayoritario de la doctrina y de otras Audiencias Provinciales (autos de 18 de junio de 2.002 de la de Alicante y de 2 de julio del mismo año de la de Zaragoza), ha llegado a la conclusión de que no cabe el requerimiento del referido tipo edictal, dada la naturaleza del mismo. Esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras, en resoluciones de 21 de octubre de 2.002, de 8 de marzo y 4 de mayo de 2.003, entre otras muchas, entendiendo, como se ha adelantado, que no es factible el requerimiento mediante edictos en el procedimiento monitorio general (no así en el específico previsto en el art. 812.2.2º LEC en relación con el art. 21 LPH) Como se dice en la última resolución referida de esta Sala, son varias las razones por las que se llega a dicha conclusión: En primer lugar, porque el art. 813 establece como criterio imperativo de competencia territorial (obligatorio e inderogable) el del lugar del domicilio o residencia del deudor, o aquel en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, expresión que presupone la necesidad de que el dicho deudor sea hallado personalmente para que se lleva a cabo el requerimiento que, por tanto, no puede realizarse mediante edictos. En segundo lugar, el art. 815.1.2º establece la necesidad de que al requerimiento se acompañe la prevención de que, en caso de no pagar ni comparecer en la litis alegando las razones que se estimen oportunas para justificar la negativa a hacerlo, se despachará ejecución contra el deudor, lo que parece exigir la garantía de que la dicha actuación judicial llegue a efectivo conocimiento del mismo. Y por último, porque esta clase de reclamación monitoria mediante edictos solo está expresamente permitida, como ya se apuntó, en relación con las reclamaciones de cuotas debidas a la comunidad de propietarios, (arts. 812.2.2º y 815.2º LEC) pero tal posibilidad no la hace la ley extensiva a los supuestos del apartado primero del dicho art. 815, que solo contempla la comunicación en la forma prevista en el art. 161, la cual no puede llevarse a cabo si se desconoce el domicilio del deudor. Siendo el requerimiento de pago el trámite previo ineludible para la continuación del proceso monitorio , según se desprende de los arts. 816 y ss. (se parte de que el deudor haya sido objeto del dicho requerimiento y se establecen distintos cauces de actuación según sea la postura posterior el mismo ante aquel), la imposibilidad de llevarlo a cabo personalmente determina la de la continuación del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones, que no supone otra cosa que su terminación anómala por las causas indicadas. Todo lo cual lleva al rechazo del recurso, en los términos en que se articula su Suplico, pues no es factible revocar el archivo decretado "ordenando continuar la tramitación del presente procedimiento por todos los trámites oportunos", por cuanto, mientras no resulte otro domicilio de la entidad deudora en que pueda ser habida, el procedimiento no puede seguir adelante. Ni siquiera la apelante indica que "trámites" serían los procedentes, pues en este situación lo único factible, como se indica en la resolución recurrida, es reclamar la deuda por la vía del proceso declarativo que corresponda, en el es posible el emplazamiento edictal del art. 164 LEC. CUARTO.- No es obstáculo para lo dicho el hecho de que, según se pone de relieve en el recurso, la LEC no contemple expresamente el archivo como modo de terminación del proceso monitorio en casos como el presente. Todas las normas legales en que se prevé expresamente el archivo de las actuaciones, parten de supuestos en los que concurrencia algún defecto procesal insubsanable o que no haya sido subsanado debidamente por la parte ( acumulación de acciones incompatibles, defecto formal en el modo de proponer la demanda, falta de prestación de caución, etc.), o la existencia de algún otro obstáculo que impida la tramitación, o bien la satisfacción extraprocesal que la haga innecesaria. Lo que la ley llama archivo no es sino la consecuencia de la terminación del procedimiento, en los casos antedichos de forma anómala frente a la normal mediante la resolución del asunto litigioso con la correspondiente sentencia o auto judicial. Ahora bien, en los casos sea posible un nuevo planteamiento de la cuestión en términos o con subsanación de los defectos apreciados que la hagan procesalmente factible, el archivo debe entenderse sin perjuicio de esa nueva reproducción del litigio, siempre que no haya caducado o prescrito la acción correspondiente. Y además, como apunta el apelante, no se ve inconveniente alguno para que, desaparecido el obstáculo que impide la tramitación del proceso, cuando no es imputable a la parte (como aquí ocurre) pueda esta instar su continuación (en este caso mediante la aportación de nuevos datos que permitan la localización de la sociedad deudora) siempre que no haya se haya producido la caducidad en la instancia prevenida en el art. 237 L.EC, si ello le resultare más conveniente que el recurso al proceso declarativo que se le indica en el auto apelado. QUINTO.- En consecuencia, como ya resolviera esta Audiencia (Sección III) en el Auto de 14 de junio de 2.004 expresamente citado en el recurso, debe confirmarse la resolución apelada en cuanto es correcto el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de lo indicado más arriba."

Monitorio sin oposición ni pago y Despacho de ejecución

A pesar de la clara dicción del art. 816.1 LEC, los módulos de trabajo de los <juzgados han impulsado a estos a considerar que el despacho de ejecución es un nuevo procedimiento por lo que, cuando no hay oposición ni pago, en lugar de despachar ejecución lo que hacen es dictar auto de archivo del monitorio y bien trasladar la solicitud de despacho de ejecución al decanato para su preparto como demanda de ejecución, bien remitir al actor para que presente nueva demanda de ejecución formal (ver ejemplo) con base en el título judicial del archivo del monitorio.

Ver aquí, alguna sentencia sobre honorarios de abogados en casos semejantes (pues no son preceptivos en el monitorio pero sí en la ejecución)

Monitorio y acumulación subjetiva de acciones

CAPÍTULO I - Del proceso monitorio

ARTÍCULO 812 Casos en que procede el proceso monitorio.

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Apartado 1 modif por  L 37/2011.; y antes por L 13/2009. Modificado por Rd 1417/2001

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia: La AP-Madrid-10 ha dictado diversas resoluciones en las que niega que la certificación de deuda emitida por el propio acreedor sin aportar el contrato subyacente, ni los documentos concretos que justifiquen lo reclamado, permitan acudir al minitorio conforme a este art. 812 LEC. Además, en las mismas resoluciones, corrigiendo su anterior jurisprudencia, niega la capacidad de representación para interponer el monitorio al representante voluntario (apoderado ad hoc) de una sociedad, exigiendo que la misma se haga mediante procurador o por la representación legal de la sociedad, esto es, por su administrador. Así, las SSAP Madrid-10 18 mar 2009 y 17 jun 2009, que hacen un exhaustivo análisis, con muchos matices y concreciones, de la doctrina constitucional sobre el derecho a la acción y la tutela judicial efectiva, y sobre el principio de equivalencia de resultados. Así, dice la segunda de las sentencias citadas: "DUODÉCIMO.-En aras del agotamiento del razonamiento, no obstante, afirma el Juzgador 'aquo' que la deuda reclamada no puede reputarse acreditada. La expresada argumentación también ha de ser compartida. A diferencia de los casos en los que entre las partes medie un contrato de cuenta corriente, no cabe sostener que sea medio habitual de acreditación de las deudas la certificación unilateral emitida por el acreedor, sin aportación del contrato base ni los documentos concretos que soporten la deuda en la cantidad precisamente reclamada. En consecuencia, no concurren en el presente caso los requisitos que para la petición inicial del procedimiento monitorio impone el art.812 LEC."

ARTÍCULO 813 Competencia.

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2ª del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

Último párrafo añadido por la Ley 4/2011; párrafo primero modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 814 Petición inicial del procedimiento monitorio.

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.

Ver Modelo de demanda monitoria ordinaria y Modelo de demanda monitoria en reclamación de gastos comunes de Comunidades de Propeitarios, ajustados a la Instrucción 1/2002 del Pleno CGPJ, por la que se aprueban los impresos normalizados para su presentación directa por los ciudadanos en los supuestos previstos por la LEC; ver también Modelo de demanda monitoria acumulando acciones y reclamando principal más intereses vencidos y por vencer; y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago.

1.Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.

2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2º. del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.

3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

Apartado 3 añadido por la Ley 4/2011; apartado 1 modif por L 13/2009

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 816 Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.

Apartado 1 modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia: Ver AJPI-Arganda, SAP-Madrid-14 de 14 jul 2009 (Rec. 289/2009)

ARTÍCULO 817 Pago del deudor.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 818 Oposición del deudor.

1. 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. 

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley. 

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes. 

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

Apartado 3 añadido por L 19/2009-art.2.Diecinueve, Apartado 2 modif por el art. único.78 de la L 42/2015, y antes por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:El plazo de un mes (30 días) previsto en el art. 818.2 LEC para interponer el ordinario en caso de oposición es natural, computado de fecha a fecha, y debe computarse desde que el Juzgado notifica al demandante la admisión de la oposición al monitorio, y no desde que el procurador demandado en el monitorio traslada su escrito de oposición al demandante: esta es la postura mayoritaria de las AAPP, pero no es unánime; así lo recogen las siguientes SSAAPP Baleares 11 dic 2008, Cáceres 19 feb 2009, Murcia 9 mar 2004, Murcia 1 jun 2003, Castellón 15 mar 2005 y Madrid 4 jul 2005, Madrid 20 sep 2007, Castellón 29 abr 2009, Castellón 9 jun 2009, Valencia 28 ene 2009,

AAP Madrid-13, núm. 207/2007, de 20 de julio:

CUARTO.- El problema a resolver es por tanto desde cuando debe computarse el plazo de un mes para la presentación de la demanda. 

La Sala no desconoce que la doctrina de las AA.PP. se encuentra dividida pues mientras que unos (desde luego minoritarios) se inclina por computar dicho plazo desde el traslado del escrito de oposición a la solicitante diciendo que "... la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido la novedad de encomendar a los Procuradores el traslado de las copias de los escritos y documentos que se presentan ante el órgano judicial, disponiendo a tal efecto el artículo 276 que "cuando todas las partes estuvieren representadas por su Procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los Procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal", determinando los efectos de tal tipo de traslado el artículo 278 al establecer que "cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas". 

No obstante el tenor literal de dichos preceptos, en relación con lo establecido en el artículo 135.6, la denominada jurisprudencia menor ha venido a entender que no siempre la entrega de la copia determina el inicio del cómputo de todo plazo procesal, (en el caso de que todas las partes se encuentren representadas por procurador), sino sólo cuando el inicio del plazo venga determinado por un acto procesal del órgano judicial (artículo 133) y no por la realización de un acto procesal de la parte (así, el emplazamiento a la parte recurrente para que interponga el recurso de apelación del que presenta el escrito de preparación, el emplazamiento para deducir la oposición al escrito de interposición del recurso de apelación o, en su caso, impugnación de la resolución, la fijación de los plazos discrecionales que para la ejecución no dineraria establecen los artículos 718 y 720, o el traslado para la impugnación del recurso de reposición del artículo 453, etc.) ..... Pero esta tesis, que es la que viene a mantener la parte apelada de este recurso, no cabe aplicarla para el supuesto de autos, proceso monitorio, en el que de forma específica y expresa se hace depender el cómputo del plazo del traslado del escrito de oposición pues el artículo 818 establece "1. Si el deudor presentare el escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. (...) 2. ... Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad (la propia del juicio verbal), si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor" S.A.P. Seccion 9ª de Valencia de 15 de enero de 2.003); otros a los que esta Sala se une entienden que el computo de dicho plazo debe hacerse desde la admisión judicial de la oposición diciendo que "... Si bien es cierto que, en principio, la dicción literal del artículo 278 de la vigente Ley de Enjuiciamiento permitiría, en principio, afirmar que los plazos comenzaran a partir del traslado en la forma establecida en el artículo 276, entiende esta Sala que tal interpretación no puede extenderse a aquellos supuestos en los que se precisa una actuación del Tribunal ya sea en sentido positivo ya en sentido negativo y ello por cuanto no sólo así se dice en la Ley (por ejemplo en los artículos 453 y 461 en los supuestos de interposición de recursos de reposición y apelación) sino también porque en caso contrario se estaría permitiendo y alimentando toda una serie de actuaciones de las partes que resultarían inútiles o superfluas con sus consecuencias de dilatar indebidamente el procedimiento y produciendo gastos y costas que no podrían ser reclamadas a la parte condenada a su pago, precisamente por ser inútiles o superfluas. En el caso hoy enjuiciado es evidente que el escrito de oposición por parte del deudor, implica un necesario control judicial previo a su admisibilidad, y que de seguirse la tesis que preconiza el auto objeto de impugnación, obligaría a la parte acreedora a formular una demanda, aún sin saber si el escrito de oposición sería admitida a trámite, o no lo sería por adolecer de algún defecto insubsanable o que, siendo subsanable, no lo hubiera sido. ..." (S.A.P. Sección 3ª A.P., Baleares 9 de octubre de 2.002), y en el mismo sentido la de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 6 de marzo de 2.003 cuando dice que "....si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el propio art. 276 LEC, en su apt. 3°, según el cual "lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia enjuicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañan y el tribunal efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta ley... ", ha de afirmarse no solo que por el Procurador de la demandada se procedió a hacer el traslado del escrito oposición por el artículo 276.1 y 2 LEC, esto es, a través del otro Procurador, y por medio del servicio de recepción de notificaciones a que alude el apt. 3 del art. 28, cuando dicho traslado no tenía que haberse realizado en dicha forma, sino por vía judicial en tanto era el primer escrito compareciendo de la demandada, sino también que en los supuestos como el de autos, no es de aplicación el artículo 278 LEC., y que lo que determina la apertura del plazo para presentar la demanda no es la simple presentación del escrito de oposición y traslado en el modo previsto en el tantas veces citado artículo 276.1.2 LEC, sino la admisión del escrito de oposición por el Juzgado y correspondiente traslado de la copia, y si éste aunque ha de darse, como se ha indicado, vía Juzgado, ya se había realizado conforme al artículo 276 LEC, si bien puede llevar a tener por cumplido la previsión del traslado, ello no implica que en el cómputo del plazo deba aplicarse el artículo 278 LEC (en el mismo sentido la de la sección 4ª de la A.P. de Asturias de 28 de octubre de 2.002).

Consecuentemente a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, teniendo en cuenta que no fue sino hasta el día 23 de marzo de 2.006 cuando conoció la actora hoy apelante la admisión del escrito de oposición, es claro que la demanda presentada el 24 de abril de 2.006 lo fue dentro de plazo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

AAP Alicante-5ª, núm. 82/2011, de 2 junio, decide que ha de computarse desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor:

"(...) la presentación de la demanda de juicio ordinario que debe de hacer el instante del proceso monitorio, exige una previa decisión del Juez de 1ª Instancia, que debe de comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandando en el procedimiento monitorio, ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir, por lo que lo lógico en la interpretación del artículo comentado (redactado para casos generales y no para este supuesto específico) es pensar que el plazo no correrá sino desde la fecha en que se le de el traslado a través del Juzgado. Interpretarlo de otra forma, equivaldría además, a obligar al demandante del juicio monitorio a formular una demanda de juicio ordinario y acudir, incluso a veces, al asesoramiento y contratación de abogado si no se disponía y realización de costes y gastos que supone la formalización de una demanda, sin saber, si la oposición del demandado reunía los requisitos legales para su viabilidad, a poco que se retrasara el Juzgado en notificarle la procedencia de la oposición formulada".

AAP Barcelona-11ª, núm. 169/2011, de 19 julio, aborda el dies ad quem para el cómputo del cómputo del plazo mensual, con fundamento en los arts. 133.4 y 135.1 LEC

"...indiscutido está entre las partes: 

a.- que el plazo a que se refiere el art. 818,2 LEC se iniciaba para la actora, hoy recurrente, a partir de la notificación de la Diligencia de 9/11/10 -firme por consentida- y 

b.- que la notificación de esta resolución se produjo vía lexnet en fecha 11/11/10. 

Si ello es así: 

a.- en base al art. 133,1 LEC el plazo mensual empezaba a correr a partir del día 12/11/10; 

b.- de conformidad con el art. 133,3 LEC ese plazo no excluye los días inhábiles, se computa de fecha a fecha venciendo el 12/12/10; 

c.- revisado el calendario del pasado año, se observa que la fecha en la que concluía el plazo era domingo por lo que en base al art. 133,4 LEC aquél se entendía prorrogado hasta el lunes 13/12/10, "siguiente hábil"

d.- vencido el plazo en esa fecha, 13/12/10, de conformidad con el art. 135,1 LEC la presentación de la demanda podía efectuarse "hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo", esto es el 14/12/10 tal como hizo la recurrente, sin que exista incompatibilidad en aplicar simultáneamente el art. 133,4 y 135,1 LEC pues se refieren a cuestiones diferentes: el primero, bajo la rúbrica "Cómputo de los plazos", regula la duración misma del plazo y el segundo, extinguido el plazo, otorga una facilidad extraordinaria a la parte para cumplir un trámite perentorio. 

Es posible otra interpretación más inflexible y rigorista, sin embargo debemos recordar que la que aquí se defiende es más acorde con la efectividad del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en su faceta de acceso al proceso y según reiterada jurisprudencia constitucional, los operadores jurídicos han de aplicar las normas del modo más proclive para lograr ese fin...".

Juicio Ordinario subsiguiente a Oposición en proceso monitorio. El demandado puede proponer declinatoria por falta de competencia territorial fundada en la sumisión expresa, sin que prevalezca una hipotética competencia funcional por conexión del juzgado que conoció del monitorio. Así la STS 12 jul 2007: 

"PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes, la principal cuestión que plantea este conflicto es si de la demanda de juicio ordinario subsiguiente a la oposición del deudor en proceso monitorio (art. 818.2, último inciso, LEC ) debe conocer necesariamente el mismo Juzgado, a modo de incidencia determinante de una competencia funcional por conexión (art. 61 LEC), o, por el contrario, puede el demandado, al amparo de los arts. 64.1 y 63.1 párrafo segundo de la citada ley procesal, proponer la declinatoria por falta de competencia territorial del Juzgado que hubiera tramitado el proceso monitorio hasta la oposición.

SEGUNDO.- La respuesta a la cuestión así delimitada debe inclinarse por la segunda opción porque de otra forma, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, las reglas de la LEC sobre competencia territorial podrían ser eludidas por la sencilla vía de presentar una petición inicial de proceso monitorio sujeto a la regla imperativa, pero exclusiva para este proceso, del art. 813 LEC.

Además, la remisión del último inciso del apdo. 2 del art. 818 de dicha ley a los arts. 404 y ss de la misma tiene un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado en un juicio ordinario, entre las que se encuentra la de proponer declinatoria por falta de competencia territorial con base en las normas citadas en el fundamento jurídico precedente

TERCERO.- Decidida así la cuestión principal, su consecuencia es que la competencia para conocer de la pretensión, una reclamación de cantidad fundada en un contrato de ejecución de obra, corresponde al JPI nº 46 de Madrid, pues en la cláusula decimosexta de dicho contrato las partes renunciaron al fuero propio que pudiera corresponderles y se sometieron expresamente "a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital", por lo que éstos son los territorialmente competentes conforme a los arts. 54.1, 55, 57 y 59 LEC.

Contra esa consecuencia no pueden prevalecer las alegaciones de la parte demandante al oponerse a la declinatoria: las relativas a los contratos. de adhesión y a la interpretación restrictiva de las cláusulas de sumisión expresa, porque la literalidad de la referida cláusula no deja lugar a dudas y se pactó libremente entre dos sociedades mercantiles; las relativas a que las obras cuyo pago se pretende fueron contratadas en un anexo y no en el contrato que contenía dicha cláusula, porque precisamente por tratarse de un anexo al contrato principal quedaba sujeto a las cláusulas de éste en cuanto no fueran expresamente excluidas; las concernientes a la sumisión tácita de la parte demandada por su silencio sobre la competencia territorial al ser requerida de conciliación y oponerse a la petición inicial de proceso monitorio, porque tanto el acto de conciliación como el proceso monitorio están sujetos a normas imperativas de competencia territorial no aplicables al juicio ordinario; las atinentes al lugar de nacimiento y efectos de la relación jurídica, o a la existencia de establecimiento abierto de la demandada en Burgos, porque sólo serían atendibles, conforme al art. 54.1 LEC, si no hubiera mediado sumisión expresa; y las que se refieren a las dilaciones o perturbaciones que puede producir la pendencia de varios procedimientos contra una misma parte demandada, porque se trata de una cuestión diferente, a resolver en su caso por la vía de la acumulación de procesos." 

CAPÍTULO II - Del juicio cambiario

ARTÍCULO 819 Casos en que procede.

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 820 Competencia.

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2ª del capítulo II, Título II del Libro I.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.

2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

1ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.

2ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 822 Pago.

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 823 Alzamiento del embargo.

1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:

1º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.

2º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.

3º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 824 Oposición cambiaria.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.

2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 825 Efectos de la falta de oposición.

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.

La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

Párrafo primero modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 826 Sustanciación de la oposición cambiaria.

Presentado por el deudor escrito de oposición, el Secretario judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales.

La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443.Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.

Párrafo primero modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 827 Sentencia sobre la oposición. Eficacia.

1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.

3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ANTERIOR ARTS. 782-811  - POSTERIOR DISP.ADICIONALES