Recurso de casación laboral

CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

Contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS objeto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales

STS 8 abr 2010 (Rec. 2687/2009) - "PRIMERO.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R.  993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). 

En recursos por infracción procesal también se exige la contradicción previa, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción

STS 8 abr 2010 (Rec. 2687/2009) - Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal, rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» (SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )]. (...) 

El escrito de preparación ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias contradictorias

STS 8 abr 2010 (Rec. 2687/2009) - SEGUNDO.- Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones  comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". La Sala también ha señalado que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 LPL en relación con el art. 193.3 LPL, y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Sobre tal interpretación se ha pronunciado el TC, habiendo declarado en ATC 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 CE, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo. (...) 

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

Requisitos para que prospere

STS 25 ene 2010 (Rec. 40/2009) - Esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 7 de marzo y 15 de julio de 2003 (RCO. 96/02 y 7/03 ), ha señalado lo siguiente: "para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia."

En casación para unificación de doctrina no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba

STS 8 abr 2010 (Rec. 2687/2009) - TERCERO.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 LPL, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007)."