Intimidad: Cámara Oculta y Videovigilancia

Intimidad y cámara oculta (y su emisión por TV)

Videovigilancia

Una STC de febrero o marzo de 2016 corrige su doctrina anterior y establece que las empresas podrán vigilar con cámaras a sus empleados sin informarles del fin concreto. Examina el art. 20 ET que permite, guardando la consideración debida a la dignidad personal, la vigilancia y el control empresarial para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, si bien debiéndose guardar la debida consideración a la dignidad. Y establece que, contra del art. 5 LOPD, la validez de las imágenes captadas mediante videocámara sin previamente haber informado a los trabajadores requerirá un análisis caso por caso. En el caso que examina había un cartel visible que advertía de la existencia de la cámara. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo en este último caso es necesario solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.

STS-1ª 225/2014 de 29 de Abril de 2014 - Ratifica su jurisprudencia diciendo: 

"SÉPTIMO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre el periodismo de investigación mediante cámara oculta se contiene en sus sentencias de 16 de enero de 2009 (de Pleno, recurso 1171/02 ), 30 de junio de 2009 (recurso 1620/06 ) y 20 de mayo de 2010 (recurso 1303/07 ), y la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 12/2012 , 74/2012 y 24/2012 , correlativamente desestimatorias de los recursos de amparo interpuestos contra las citadas sentencias de esta Sala." - 

(...) La jurisprudencia declara, en síntesis, que el empleo de la cámara oculta se caracteriza porque las personas cuya actuación es grabada se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían; que la autorización al periodista para entrar en el lugar de trabajo del sujeto afectado no puede ser interpretada como consentimiento a la grabación y menos aún a la difusión de lo grabado; que la intimidad no está necesariamente condicionada por el lugar; y en definitiva, que en estos casos hay intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen porque se priva al sujeto afectado de su derecho a decidir. No obstante, se admite que el uso de la cámara oculta pueda ser legítimo cuando lo justifique el interés público en el conocimiento de los hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y, además, proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor posible.

La doctrina del Tribunal Constitucional, por su parte, destaca «la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona» ( STC 12/2012 , FJ 6) y que «una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos» ( STC 12/2012 , FJ 5). Puntualiza que «aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen», descartando que la intromisión en la intimidad desaparezca por el carácter accesible al público de la parte de una vivienda dedicada a consulta ( STC 12/2012 , FJ 7). A modo de síntesis, la STC 74/2012, remitiéndose a la STC 12/2012 , declara que «con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información [ art. 20.1 d) CE ], al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional» (FJ 2)."

STC-1ª 2012 (Rec. ) - Declara "ilegítimo" el uso de cámaras ocultas en el ámbito periodístico; dice que este método de grabación está "constitucionalmente prohibido" por el "engaño" del periodista. Declara por primera vez "ilegítimo" el uso de cámaras ocultas en el ámbito periodístico y ha asegurado que la utilización de estos medios de grabación está constitucionalmente prohibida al margen de la relevancia pública del objeto de investigación. Asegura que este método de grabación mediante dispositivo oculto "se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto".

STS 1233/2008 de 16 ene 2009 (Rec. 1171/2002) - Grabación de la imagen y voz en una consulta mediante cámara oculta. Publicación del reportaje en televisión. Honor, intimidad y propia imagen. Crítica de esta STS por Álvaro Écija (originalmente en El Mundo del 27 feb 2009) - 

"... los derechos que en la demanda se alega fueron lesionados por los demandados tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él – SSTC 81/2.001 y 156/2.001-. Lo que implica admitir la posibilidad de que unos mismos actos constituyan intromisión ilegítima en el ámbito de protección reconocido a todos o sólo a alguno de ellos. Se hace indispensable, por lo tanto, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos - honor, intimidad personal y propia imagen -, considerando cuales son sus contenidos respectivos y cuales los límites que les afectan e interesan al caso. Todo ello de acuerdo con el significado que a los artículos 18.1 y 20 CE atribuye el TC, en ejercicio de las funciones que le otorgan los artículos 123 y 161.1.b) de aquel texto y el 1.1 de la Ley 2/1.979. 

SEGUNDO. El honor, definido doctrinalmente, en su sentido objetivo, como la estimación por la persona en y por la sociedad, es considerado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico cuya precisión depende en cada caso de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate. Esa formulación, sin embargo, no impide entender que, con su reconocimiento normativo, se pretende amparar la buena reputación de una persona, frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio – SSTC 180/1.999, 52/2.002, 216/2.006, y 51/2.008, entre otras –. El natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes – en términos de la sentencia de 24 de junio de 2.004, del TEDH, caso Von Hannover contra Alemania [aquí la transacción sobre daños y costas derivadaos de ese procedimiento]-. Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad – al respecto, SSTC 156/2.001 y 196/2.004 y las que en ellas se citan –. La importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano, ha llevado al reconocimiento del derecho a la propia imagen, que se manifiesta, entre otras, en la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por un tercero no autorizado – SSTC 81/2.001, 83/2.002, 72/2.007 y las que en ellas se citan -. 

TERCERO. Aunque los derechos mencionados son eficaces frente a todos o erga omnes, ninguno es, en nuestro ordenamiento, ilimitado. Antes bien – al margen de la significación que, en la identificación del ámbito respectivo de protección, el artículo 2 de la Ley 1/1.982 atribuye a la norma legal, a los usos y a los actos del propio titular -, el contenido de todos ellos puede resultar restringido por imponer tal sacrificio la concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos – SSTC 156/2.001, 121/2.002, 158/2.003, 171/2.004, 216/2.006, 72/2.007, 139/2.007, 244/2.007, 68/2.008, entre otras muchas -. En esos casos se hace preciso determinar cual de ellos es, a la vista de las circunstancias concurrentes, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulte adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes. Así, la STC 216/2.006, precisa que el honor puede ser limitado por los derechos a informar y a expresarse libremente. La STC 156/2.001, indica que no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, existan bienes o derechos constitucionales que legitimen la intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona. Y la STC 72/2.007, que el derecho a la propia imagen puede ceder cuando exista un interés público en la captación o difusión de la misma, si ese interés público se considera que debe prevalecer sobre el particular de la persona en evitarlas. Cuando la libertad de información o de expresión – cuyas diferencias ha señalado, entre otras, la STC 139/2.007 – sea uno de los derechos enfrentados, como es lógico suponer, deberán ser tenidas en cuenta, primeramente, las condiciones que son necesarias para la protección constitucional de las mismas. El derecho a la libertad de expresión, esto es, a emitir juicios de valor u opiniones sin pretensión de afirmar datos objetivos, se protege, entre otras razones, por su dimensión institucional, esto es, en cuanto condición necesaria para el funcionamiento de la democracia. En todo caso, su ejercicio dispone del reconocimiento de un amplio campo de acción, delimitado por las expresiones vejatorias que resulten impertinentes o innecesarias para la exposición de las opiniones o juicios – STC 216/2.006, y las que en ella se citan -. También pone de manifiesto el Tribunal Constitucional la posición especial que ocupa la libertad de información en nuestro Ordenamiento, en cuanto garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático - STC 21/2000, 68/2.008 [en el original dice, creo que por error, 62/2.008], y las que en ellas se citan -. Pero condiciona su protección a que la información, además de veraz – condición tratada en numerosas sentencias, entre ellas la STC 68/2.008 -, se refiera a hechos con relevancia pública - STC139/2007, y las que en ella se citan -. Conforme a dicha doctrina, la información ha de tener por objeto hechos que, por su trascendencia social o por la relevancia de la persona en ellos implicada, puedan considerarse merecedores de difusión para el conocimiento por los demás, al fin de formar opinión pública – STC 139/2.007, y las que en ella se citan -. Sin embargo, para que prevalezca un derecho sobre otro que merezca la misma protección es preciso, no sólo que concurran aquellos requisitos condicionantes de la protección constitucional del que deba prevalecer, sino que lo hagan en el grado o medida que resulte necesario para justificar el sacrificio de aquel con el que entró en conflicto. En particular, cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad de información, las antes referidas reglas exigen, por un lado, que el interés público en el conocimiento de los hechos registrados venga cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena y, por otro, en que esta última, por sí y por como se llevó a cabo, hubiera sido imprescindible para obtener la información, además de proporcionada para que la lesión del derecho desconocido fuera la menor posible – al respecto, STC156/2.001 -. 

CUARTO. Formuladas esas consideraciones generales por su utilidad para iniciar el enjuiciamiento requerido sobre los tres motivos del recurso de casación, ha de indicarse que el Tribunal de apelación acertó plenamente cuando, para pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de las intromisiones relatadas en la demanda, enfrentó a la libertad de información los derechos al honor, intimidad y propia imagen de la demandante, buscando un equilibrio entre ellos. En efecto, aunque la emisión del reportaje hubiera incorporado la exteriorización de las opiniones de la presentadora del programa PVP y de los demás asistentes a él, la afirmación de los hechos acaecidos constituyó el elemento único del reportaje y el principal del conjunto, formado por él y su publicación televisiva – sobre ello, SSTC 192/1.999 y 139/2.007 -. Sin embargo, debe añadirse seguidamente que dicho Tribunal, al aplicar el mencionado método, no se sirvió sólo de argumentos adecuados. En primer término, recurrió al concepto de reportaje neutral - conforme al cual la reproducción fiel o exacta de lo dicho por otro no constituye difamación -, poniéndolo en relación con la veracidad de los actos grabados. Pero no tuvo en cuenta que fue el propio medio el que había provocado la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación, ni que, en tales casos - cual el enjuiciado -, el referido concepto no resulta aplicable – al respecto, sentencias 6/1.996, de 16 de enero, y 17/2.004, de 18 de octubre -. En segundo lugar, la referencia que la sentencia recurrida contiene al consentimiento prestado por la demandante a “la entrada de quien consider(ó) paciente que, además, result(ó) ser la periodista en cuestión”, no puede ser entendida como afirmación de un factor excluyente o degradante de la antijuricidad de la correspondiente intromisión. En efecto, al margen de que lo que se relata al respecto es la expresión de un engaño intencionado que, en último caso, sería invalidante de la voluntad formada con tan grave vicio, no cabe desconocer que el consentimiento que el artículo 2.2 de la Ley 1/1.982 convierte en causa excluyente de la ilicitud de la intromisión es sólo aquel que tiene por objeto el que recae sobre el ámbito invadido, el cual - en el caso que se enjuicia - no era la inviolabilidad del domicilio - artículo 18.2 de la Constitución Española -, sino fundamentalmente la intimidad de la demandante. Debió tener en cuenta el Tribunal de la segunda instancia que el empleo de la llamada “cámara oculta” se caracteriza porque las personas cuya actuación es filmada lo desconocen y, precisamente por ello, se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían. De ahí que la autorización que la actora dio a la periodista demandada para que entrara en su consulta no pueda ser interpretada como consentimiento a la grabación y, menos, a la publicación del programa por medio de televisión. No cabe hablar de aceptación cuando quien habría de prestarla desconoce aquello sobre lo que tendría que consentir. En tercer lugar, es también inadecuado el apoyo que, para justificar el empleo de cámara oculta y a partir del dato – cierto – de no haber intervenido en el escenario de los hechos persona ajena a las dos protagonistas, activa y pasiva, de la grabación, la Audiencia Provincial buscó en la doctrina sentada por el TC en la STC 114/1.984, dado que ésta se pronunció, en lo que aquí importa, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, en un caso en que uno de los dos interlocutores había procedido a grabar sin consentimiento del otro la conversación telefónica entre ellos mantenida - se argumenta en dicha resolución que “quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes, no está violando el secreto de las comunicaciones”, pues “no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige” -. Es más, la propia sentencia dejó abierta la salvedad, que cabría calificar como evidente, de que, si lo transmitido “entrase en la esfera íntima del interlocutor”, el comportamiento podría constituir un atentado al derecho a la intimidad. Por último, adolece la sentencia recurrida de una excesiva inclinación a la abstracción, al no atender con el preciso detalle a ciertas circunstancias que concurrieron en el caso, pese a considerarlas probadas y a ser las mismas relevantes para armonizar adecuadamente los bienes constitucionales en conflicto. En cierta medida, dichas circunstancias aparecen silenciadas bajo unas referencias genéricas que se presentan con la cualidad de indiscutibles, como la que se hace al periodismo de investigación, sin tener en cuenta que el mismo pude practicarse por otros medios distintos al empleado por doña L.G.H., o como si estuviera justificado en todos los casos de colisión con esa forma de obtener información el sacrificio de los demás derechos constitucionalmente protegidos. 

QUINTO. Sobre la lesión al derecho al honor proyecta doña R.M.F.T. el motivo segundo del recurso. En él afirma la infracción, por no haber sido aplicado, del precepto constitucional que lo protege - artículo 18.1 -, en relación con el apartado séptimo del artículo 7 de la Ley 1/1.982. Alega que los comentarios que, sobre los hechos objeto de la grabación, emitieron la presentadora del programa PVP y los asistentes al mismo, poniendo en duda su cualificación para atender con eficacia determinadas quiebras de la salud de sus clientes y destacando la entidad de la prestación que les exigía a cambio de sus servicios, había lesionado su reputación profesional y superado los límites que a la libertad de expresión imponía el artículo 20.4 de la Constitución. También, ahora con referencia a la libertad de información, considera la recurrente errónea la calificación de neutral que el Tribunal de apelación había aplicado al reportaje. La sentencia recurrida contiene, al respecto, la afirmación de que “la grabación o el contenido de las manifestaciones vertidas en el programa no atentan al derecho al honor de la parte recurrente, pues tales manifestaciones en ningún momento incluyen insultos o expresiones vejatorias contra... la actora”. El motivo se desestima. Como se expuso, el reportaje emitido por Televisión Autonómica Valenciana no merecía ser calificado como neutral, por lo que a lo indicado antes nos remitimos. Ello sentado, las opiniones expresadas durante el desarrollo del programa televisivo – tales como “... si esta señora es capaz de arreglar problemas, soluciones, mejor dicho problemas psicológicos a cuatro mil pesetas...” o “... está diagnosticando una cosa sin tener derecho, datos científicos, datos de exploración, como una radiografía, una resonancia ... a no ser que esa persona tenga en sus dedos... alguna resonancia, pues entonces a lo mejor sí, bendita sea esa persona y evitamos la radioactividad y todo lo que hay...” o “... hemos encontrado a una persona afectada por unas prácticas no correctas y, sobre todo, por unas prácticas para las que esta persona no está cualificada...” o “... título oficial no tiene ninguno, desde luego...” -, aunque afecten a la reputación de la demandante, no son impertinentes ni innecesarias para la exposición de una crítica plenamente tolerable que, a mayor abundamiento, resultaba socialmente útil. Justificadamente dejó fuera del proceso la demandante a los invitados al programa que formularon los contenidos mas importantes de esa crítica. Injustificadamente dirigió la demanda contra la presentadora, doña M.L.R., cuya actuación no merece reproche alguno desde el punto de vista que aquí importa. 

SEXTO. Al derecho a la intimidad refiere la recurrente el motivo primero de su recurso de casación. En él afirma producida la violación del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el apartado primero del artículo 7 de la Ley 1/1.982, por no haber sido aplicados. Niega la actora que guarde relación con el caso la doctrina sentada en la STC 114/1.984, en la que había basado el Tribunal de apelación la decisión favorable a la legitimidad de la intromisión en su esfera de privacidad. Alega, además, que aunque desempeñó su actividad profesional en provecho de doña L.G.H. de forma voluntaria y espontánea, ello fue a consecuencia de haber sido engañada por la misma, que le ocultó su condición de reportera provista de cámara oculta en funcionamiento. En la sentencia recurrida se negó que dicha actuación mereciera el calificativo de intromisión ilegítima, no sólo porque tal condición había quedado excluida por la autorización de la demandante a la entrada de la reportera en su consulta, sino también por la concurrencia de una variada serie de causas que podemos clasificar, en función de su naturaleza, en subjetivas – las únicas protagonistas desde el lado activo y pasivo de la grabación fueron la reportera y la propia demandante, sin intervención alguna de tercero, como había exigido la STC 114/1.984 -, objetivas – los hechos materia de grabación, sobre los que versó el programa televisivo, eran ciertos y tenían interés para los televidentes – y circunstanciales – la captación de imágenes se produjo no en la vivienda, sino en la consulta de la actora -. El motivo se estima. No parece forzado partir, aunque signifique invertir los términos del enjuiciamiento, de la afirmación de que la reportera demandada, para filmar legítimamente la visita, debió contar con el consentimiento de la otra parte de la relación objeto de la grabación. No sólo lo exigía el artículo 2.2 en relación con el 7.1 de la Ley 1/1.982 y resultaba del reconocimiento social de un valor de convivencia, sino que la necesidad de dicha autorización se evidencia por el dato de que la intromisión hubiera sido posible gracias a la utilización del engaño, al ser consciente doña L.G.H. de que de otro modo no lograría su propósito de que la demandante se comportara ante la cámara tal cual lo hacía normalmente con sus clientes. Lo mismo es aplicable, con las salvedades circunstanciales lógicas, a la publicación del reportaje. Y es que la ocasional relación entre doña R.M.F.T. y doña L.G.H., aunque su contenido no mereciera el estricto calificativo de secreto, se desarrolló en un ámbito indudablemente privado, pese a que las personas afectadas fueran dos, ya que cabe una privacidad compartida – así, la familiar - , con plural facultad de controlar de la reserva y, al fin, de excluir los instrumentos que permitan evitarla, aunque sean empleados por el otro copartícipe. Además, centrándonos en la posición de la actora, debe tenerse en cuenta que la intimidad no está necesariamente condicionada por los elementos circunstanciales, como los relativos al lugar – según resulta del artículo 7, apartados primero y quinto, de la Ley 1/1.980 -, sino que puede manifestarse también con un contenido estrictamente cualitativo. De ahí que valoremos que, por mas que la grabación hubiera tenido lugar en la parte de la finca destinada a consulta por la actora, ésta fue colocada por el engaño de la reportera en una posición equívoca, en la que se mostró con una naturalidad o espontaneidad que no hubiera tenido de saber que estaba siendo filmada – lo que se da por cierto en la sentencia recurrida -. En conclusión, se produjeron las intromisiones en la esfera de intimidad de la actora que describen los apartados primero y quinto del artículo 7 de la Ley 1/1.982. Se trata ahora de determinar si las mismas merecen o no el calificativo de ilegítimas. Ya se expuso que, al desconocer la actora que estaba siendo filmada, no pudo consentirlo y que el que hubiera permitido a la reportera la entrada en su consulta no significó consentimiento al emplazamiento de la cámara ni a la posterior emisión del reportaje. A lo anteriormente argumentado nos remitimos. El Tribunal de apelación identificó el supuesto como de conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de información y lo hizo correctamente, por más que su juicio de ponderación no nos parezca adecuado. No se ha puesto en duda que el reportaje fue plenamente veraz – y no consta manipulación significativa alguna previa a su emisión televisiva –. Tampoco puede discutirse el interés general en informar de los riesgos que se corren cuando alguien desempeña sin titulación una actividad para la que la sociedad ha considerado necesario un título que le habilite. Pero, como quedó expuesto, con eso no basta, ya que no se trata de determinar si la libertad de información debía ser protegida, sino si esa protección ha de alcanzar el grado preciso para sacrificar el concurrente derecho de la demandante a su intimidad. Y esto último no acontece. En efecto, son datos que debieron valorarse para concluir con garantías de acierto el juicio de ponderación que la particular situación de concurrencia imponía, los que siguen: Del reportaje no resulta - con la claridad precisa para posibilitar enjuiciamientos nítidos – que doña R.M.F.T. ejerciera sin título la condición de fisioterapeuta. Ello sentado, no aclaran las actuaciones, a cuya prueba cumple estar, cual fue la razón de que hubiera sido ella la persona elegida para dar un ejemplo público de una práctica inadmisible y cuya erradicación motiva un interés social indudable. El que varios años antes hubiera sido condenada por intrusismo no basta al respecto, ya que la pena que se le impuso retribuyó su ilícito comportamiento. Además, el material obtenido con la investigación careció de la relevancia necesaria para justificar el sacrificio de un derecho fundamental, imprescindible en la vida de relación, como era la intimidad de la demandante. Por último, el método utilizado para consumar la primera fase de la intromisión – la llamada cámara oculta – no era imprescindible para descubrir la verdad de lo que acontecía en la consulta de la actora. Hubiera bastado con que la reportera entrevistara a los clientes de la misma – como se hizo con una - para conocer con total fidelidad lo que supo de propia mano mediante la grabación directa. En tales condiciones el sacrificio del derecho de doña R.M.F.T. no puede ser calificado como legítimo. 

SÉPTIMO. En el motivo tercero del recurso el precepto que doña R.M.F.T. señala como infringido fue, de nuevo, el artículo 18.1 de la Constitución Española, protector del derecho a la propia imagen, ahora puesto en relación con el apartado quinto del artículo 7 de la Ley 1/1.980. Insiste la recurrente en una de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda. A saber, que se había producido una intromisión en la esfera de exclusión reconocida con la protección de aquel derecho, sin su consentimiento ni justificación. El Tribunal de apelación negó la realidad de esa lesión antijurídica por considerar consustancial al periodismo de investigación “el carácter oculto en que se mantiene la cámara de grabación”, ya que, continúa, “de otra manera el grado de espontaneidad del interlocutor pudiere, razonablemente, entenderse mediatizado, con pérdida evidente del valor de la información que se trata de obtener”. El motivo también se estima. Señala la recurrente, con razón, que la expuesta argumentación no resulta bastante para justificar la grabación de su imagen y, menos, la posterior difusión por televisión. Es, por otro lado, evidente que, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión del programa de televisión, la demandante fue privada del derecho a decidir, para consentirla o impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación. Por otro lado, la finalidad del reportaje y de su difusión, verdaderos medios de denuncia referida a la actividad de la demandante como ejemplo de una práctica socialmente reprobada, convirtieron a la misma, plenamente identificada por sus rasgos físicos – incluso durante la emisión, mediante técnicas que atraían hacia ellos la atención del espectador -, en elemento fundamental de la información. Lo que impide entender que se grabó y publicó una imagen meramente accesoria de la información, a los efectos del aparado segundo, letra c) del artículo 8 de la Ley 1/1980. Se produjo por tanto una segunda intromisión ilegítima, ésta en el derecho de la demandante a su propia imagen, por lo demás, compatible – como admite la sentencia de 156/2.001, de 2 de julio – con la producida en la intimidad de la misma. 

OCTAVO. Por lo expuesto procede estimar, con el recurso de casación, en parte la demanda de doña R.M.F.T., en defensa de sus derechos a la intimidad y la propia imagen, ante las intromisiones ilegítimas cometidas por doña L.G.H., que se sirvió de la cámara oculta para, respectivamente, invadir y registrar las referidas intimidad e imagen; por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, que cedió para una difusión televisiva los derechos sobre el referido reportaje de que era titular; por don J.A.P.D.C., director del programa en el curso del cual la difusión tuvo lugar; y por Televisión Autonómica Valenciana, SA, titular del medio por el que dicha publicación se produjo. Protección que se confiere, dentro de los términos en que las respectivas pretensiones se dedujeron, mediante la declaración de las intromisiones y la condena de los demandados mencionados a indemnizar a la actora por los perjuicios causados, solidariamente, al no haber sido individualizada la aportación causal que a cada uno es imputable. Los referidos perjuicios se determinan a la vista de las circunstancias del caso, en especial, la entidad de las intromisiones producidas y, por lo que las actuaciones practicadas permiten conocer, la audiencia del medio de comunicación que constituyó el instrumento final de la infracción – artículo 9.3 de la Ley 1/1.980 -. No se estima necesaria la publicación de la sentencia, que la actora reclama, ya que, como se ha dicho, su derecho al honor no se considera lesionado por los hechos a que se refiere el recurso. 

NOVENO. Las costas de la primera instancia las debe pagar la actora en cuanto a doña M.L.R.. Sobre las demás de dicha instancia, así como sobre las de la segunda y el recurso de casación no formulamos pronunciamiento de condena. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución. 

F A L L A M O S Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña R.M.F.T., contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil dos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual casamos y anulamos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso. En lugar de la sentencia casada, declaramos que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña R.M.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia en fecha veintiséis de junio de dos mil uno, la cual dejamos sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y, en lugar de ella, (1º) estimamos en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra doña L.G.H., Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, don J.A.P.D.C. y Televisión Autonómica Valenciana, SA, a los que condenamos solidariamente a indemnizar a la demandante en la suma de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimo, sin pronunciamiento condenatorio en costas. Y (2º) desestimamos dicha demanda en cuanto dirigida contra doña M.L.R., con imposición a la actora de las correspondientes costas."