LEC 2000 -  Arts. 001-035 Comparecencia y Actuación en juicio

TÍTULO PRELIMINAR De las normas procesales y su aplicación

ARTÍCULO 1 Principio de legalidad procesal.

En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Ver arts. 9.3, 24.2, 117.1, 117.3 y 149.1.6ª CE.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 2 Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.

Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Ver arts. 2.3 (irretroactividad) CC y Disps.Trans. 1ª-7ª LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles.

Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.

Ver Disps. Der.Única.2.1º y Final.20ª (cooperación jurídica internacional) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.

Ver arts. 984 y 989 LECrim y Disps. Final.1ª LJCA, Ad.1ª.1 LPL y Final.5ª L Concursal.

Jurisprudencia:

LIBRO I De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I De la comparecencia y actuación en juicio

ARTÍCULO 5 Clases de tutela jurisdiccional.

1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

Ver arts. 24 CE, 4, 9.1, 9.2, y 21 y ss LOPJ y 36 y ss LEC.

Jurisprudencia:

CAPÍTULO I De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

ARTÍCULO 6 Capacidad para ser parte.

1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

1º. Las personas físicas.

2º. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

3º. Las personas jurídicas.

4º. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

5º. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

6º. El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.

7º. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.

8º. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Art. modif. por L 39/2002.

Ver arts. 9, 29 y 32 (pers. físicas), 35-38 (pers. jurídicas) y 627 y 959-967 (nasciturus) CC y 7 LOPJ.

Comunidades de Propietarios: 12, 19-20 y 22.1 LPH

Concursos: 3, 4 y 184 L 22/2003

Consumidores y Usuarios (ver nota al art. 11 LEC): 8.e) y 24 RDLeg 1/2007.

Herencia yacente: 798 LEC

Grupos: 7.3 LOPJ.

Sociedades irregulares: 1.669 CC, 119 y ss CCom, 16 LSA, 11 LSRL y 543 y 554 LEC.

Ministerio Fiscal: 124 CE, 3.4 y 7 EOMF, 4 L 22/2003, 541 LOPJ y 232.2, 249.1.2º y 749 LEC

Jurisprudencia:

 SAP Asturias 28 sep 2007 - Comparecencia de un comunero en beneficio de la Comunidad - "... Ciertamente los preceptos citados [arts. 6-7 LEC] regulan la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, encontrándose el supuesto de autos, comunidad de propietarios, incurso en opinión de autorizada doctrina en el n° 5 del art. 6 de la LEC, que se refiere a las entidades sin personalidad jurídica a las que la Ley les reconoce capacidad para ser parte. Disponiendo el nº 6 del art. 7 de la Ley procesal citada que tales entidades comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la Ley, en cada caso, atribuye la representación en juicio de dichas entidades. Pues bien, reiteradamente el T. Supremo ha venido sosteniendo, entre otras en la Sentencia de 13-XII-99, "que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusiva del actor -Sentencias entre otras de 6-6-97, 3-3-98 y 7-XII-99-". En el mismo sentido se pronunció el Alto Tribunal en la sentencia de 10-4-03 que señala que: es de aplicación la doctrina de esta Sala que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad" -sentencias de 16-4-96, 8-VII-97, 11-VII-08 y 7-XII-99, entre otras, aunque ello no se haga constar específicamente -sentencias de 21-VI-89 y 11-XII-93-"-Doctrina que se reputa de aplicación el caso de litis, máxime cuando fue demandada por la totalidad de copropietarios en el proceso instado por la comunidad y se allanó a la pretensión de ésta."

ARTÍCULO 7 Comparecencia en juicio y representación.

1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.

3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.

6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.

8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.

Apartado 8 añadido por L Concursal 22/2003

Ver arts. 8.1 (incapaces), 154 y 162-163 (representación hijos), 181-184 (ausentes), 215 y ss (tutelas), 627 (nasciturus), 798 (herencia yacente) CC, 13.3 LPH (Com. Propietarios), 51.3, 54 y 184 (concursos) L Concursal, L 52/1997 (asist. jur. al estado e Inst. Públicas) y 30.2 (procuradores) y 264.2º (docs. de representación) LEC.

Formularios relacionados con el defensor judicial: Ver aquí

Jurisprudencia:

SAP Asturias 28 sep 2007 - Comparecencia de un comunero en beneficio de la Comunidad (Ver en Jurisprudencia del art. 6)

SAP-Madrid-10 de 7 jul 2009 (Rec. 276/2009) - Cuando la Ley permita comparecer sin procurador, las personas jurídicas solo pueden comparecer por sí mediante sus administradores, y no  mediante apoderados, ni siquiera ad hoc. - "NOVENO.- Esta Sección tiene reiteradamente declarada la inhabilidad de quien no sea representante necesario de una entidad mercantil u ostente la calidad de procurador con aptitud para actuar ante los Tribunales de esta Villa para formular peticiones de procedimientos monitorios. Esta se funda, señaladamente, en los siguientes argumentos: A) La expresión 'comparecencia en juicio' empleada por la LEC 1/2000 debe ser interpretada en sentido amplio, referida no sólo a la estricta asistencia al acto de práctica de pruebas en el procedimiento sino a cualesquiera actuaciones que deban realizarse oralmente ante un Juzgado o Tribunal. B) El artículo 23.1 LEC establece de forma imperativa que 'La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio'. Y seguidamente establece las excepciones a la regla imperativa primera en el número 2, al decir literalmente que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos , conforme a lo previsto en esta Ley. Si acudimos al 814 LEC que regula los requisitos de la petición inicial del procedimiento monitorio, en su apartado 2 se establece que 'Para la presentación de la petición inicial del procedimiento no será preciso valerse de procurador y abogado'. Por su parte establece el artículo 7.4 LEC establece que 'Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen', esta también es una norma imperativa dada la forma verbal empleada y el sentido de la misma en relación a la redacción del artículo 438 de la LOPJ que dispone que «corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa'. C) la representación en un proceso jurisdiccional corresponde, en principio y como regla, única y exclusivamente a los procuradores legalmente habilitados para actuar en el Tribunal que conozca del juicio, y ello sin perjuicio de que su intervención pueda no resultar preceptiva en los casos determinados en que concretamente así lo establezca la Ley. Pero en estos casos se impone de modo cogente que la parte habrá de comparecer por sí misma. No resulta admisible, pues, la comparecencia por persona distinta de dicho profesional, cualquiera que sea su calidad (ya sea abogado, sea factor mercantil, etc.). D) Ciertamente, en el caso de personas jurídicas no es materialmente posible la comparecencia personal de la entidad de que se trate, la cual habrá de hacerlo en la forma prescrita por el art. 7.4º, es decir, a través de las personas que «legalmente la representen». Y éstos no son otros que sus administradores (arts. 128 LSA y 62 LSRL) sin que estos puedan conferir válidamente poder a terceros distintos de los procuradores para representar a la sociedad porque en otro caso no sería una personación personal que es la finalidad que persigue el legislador sino por otro apoderado. E) La comparecencia por medio de apoderado «ad hoc» se ha interpretado por numerosos tribunales como constitutivo de un cierto fraude legal dada la redacción del artículo 438 LOPJ y los concordantes de la LECiv citados, que no procede permitir ni en caso de personas físicas ni jurídicas pues con ello se obviaría la figura del procurador. Y ello sin perjuicio de las facultades de actuación de la entidad de que se trate en actuaciones extraprocesales. DÉCIMO.- Expresivo de este criterio es, señaldamente, el Auto 47/2006, de 10 de octubre de 2006, de la Secc. 13.ª de esta Audiencia, a de acuerdo con el cual ".. En el marco de las relaciones jurídicas han de distinguirse aquellas cuestiones sustantivas o privadas y aquellos otros efectos que se producen en el seno de un procedimiento judicial en el que se debaten y hacen valer los derechos subjetivos. Si en el primer ámbito, netamente privado, resulta plenamente licito actuar por medio de representantes o mandatarios, generales o particulares, tales como los factores mercantiles, dependientes o mancebos, produciendo su gestión plenos efectos en la órbita del mandante o representado, trátese de persona física o jurídica, siempre y cuando su actuación se produzca dentro del marco representativo concedido y del legalmente preestablecido de modo general en los artículos 244 al 302 CCom y en las leyes mercantiles especiales; en el segundo (procesal) la comparecencia y la actuación en juicio ha de efectuarse, como bien se dice en la resolución impugnada, a través del representante legal o de Procurador, de conformidad con cuanto se dispone en el artículo 23.1 y 2 LEC, que establece que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, sin perjuicio de aquellos otros casos en que los litigantes puedan comparecer por sí mismos (no por medio de otra persona aunque esté formalmente apoderada para el acto de que se trate), como ocurre en la petición inicial de los procedimientos (artículos 23.2.1º y 814-2), lo que recalca el artículo 32.1. Por su parte el artículo 7.4, LEC, precisa que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, que cuando, como es el caso, se trata de una sociedad anónima, según el artículo 128 de la Ley 22 de diciembre de 1989, corresponde, en juicio y fuera de él, a los administradores en la forma determinada por los estatutos, lo que excluye el apoderamiento voluntario. En definitiva, a las personas jurídicas los únicos que pueden representarlas son los propios órganos a quienes la ley les confiere esa facultad, es decir, los administradores y cuando estos no lo hagan deberán acudir a juicio por medio de Procurador, aunque para el acto de que se trate no sea exigida su intervención, que es el único que, en defecto de aquellos, está facultado para hacerlo..."."

ARTÍCULO 8 Integración de la capacidad procesal.

1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado segundo del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.

En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

Ver arts. 163, 215.3º y 299-302 (defensor judicial) CC, 3.7 EOMF (defensa menores e incapaces) y 758 (incapaz) LEC.

Formularios relacionados con personas discapacitadas: Ver aquí

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad.

La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

Ver arts. 405, 416, 418, 443.2 y 443.3 LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 10 Condición de parte procesal legítima.

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

Ver arts. 1.111 (subrogación de acreedores) y 1.869 (prendario) CC, 3, 72 y 212 L 22/2003 (Concursal), 150 (Entidades de Gestión) LPInt, L 19/2006 (prop. int. e ind. y dir. europeas), y 757 (capacidad y prodigalidad) y 765-766 (filiación) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.

1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.

4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

Art. modif. por L 39/2002 y Ley 3/2014

sobre Grupos, el art. 7.3 LOPJ.

Ver arts. 13.1 y 15 LEC.

Ver CONSUMIDORES Y USUARIOS

Legislación Estatal de Consumo: Instituto Nacional de Consumo, Derechos Básicos de los consumidores en España, Ver arts. 8.e) y 24 RDLeg 1/2007 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, Disp.Ad.4ª L 7/1998 Condiciones Generales de la Contratación, L 26/1991 Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, L 22/1994 Resp. Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, L 7/1996 Ordenación del Comercio Minorista, RD 636/1993 Sistema Arbitral de Consumo, RD 825/1990 Representación y Participacióna través de Asociaciones de Consumidores, RD 1801/2003, Seguridad General de los Productos, Más legislación sobre Consumo en España.

Disposiciones autonómicas: Resumen normativo

Andalucía: L 13/2003,

Aragón: L 16/2006,

Asturias: L 11/2002,

Baleares: L 1/1998 y L 1/1999,

Canarias: L 3/2003, Resumen normativo

Cantabria: L 1/2006, Resumen normativo

Castilla La Mancha: L 11/2005,

Castilla y León: L 11/1998,

Cataluña: L 1/1990 y L 3/1993,

Ceuta y Melilla:

Extremadura: L 6/2001,

Galicia: L 12/1984 y L 8/1994,

Madrid: L 11/1998,

Murcia: L 4/1996,

Navarra: L 7/2006, Resumen normativa

País Vasco: L 6/2003 y Resumen normativa

La Rioja: Resumen normativa

Valencia: L 2/1987, Arbitraje de Consumo, Resumen normativa

Consumo en la Unión Europea: Derechos Básicos de los consumidores en Europa, Resumen, Centro Europeo del Consumidor, Directiva 98/27/CE (19 de Mayo) sobre Acciones de cesación en protección de los intereses de los Consumidores

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 11 BIS Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.

1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Art. añadido por LO 3/2007 Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Ver IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES

Ver arts. 9.2 y 14 CE, y Directivas 2002/73/CE Igualdad de trato entre hombres y mujeres en acceso al empleo, formación, promoción y condiciones de trabajo, y 2004/113/CE Igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Jurisprudencia:

CAPÍTULO II De la pluralidad de partes

ARTÍCULO 12 Litisconsorcio.

1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Ver arts. 1.139 (obligacione sindivisibles) y 1.144 CC (obligaciones solidarias) y 53.2 (competencia territorial), 72 (acumulación), 252 (cuantía), 301 (interrogatorio colitigantes), 407 (reconvención a litisconsortes), 416.1.3º (litisconsorcio necesario), 420 (integración voluntaria de la litis), 443 (vista juicio verbal), 600 (terecería de dominio) y 617.2 (tercería mejor derecho) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.

1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

Apartado 3 modif por L 13/2009.

Ver arts. 193.2 L 23/2003 (coadyuvantes comparecidos en el Concurso) y 11.1, 15 (asoc. consumidores y usuarios), 150.2 (notific. a interesados), 420.3 (integración de la litis) y Disp.Fin.6ª.5 (consumidores y susuarios y adherentes) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 14 Intervención provocada.

1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.

2. Cuando la Ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

Apartado 2 modif por L 13/2009.

Ver arts. 511 (llamada del usufructuario al propietario), 1.084 (llamada a coherederos), 1.481-1.482 (llamada del comprador al vendedor), 1.553, 1.559 (llamada del arrendatario al propietario), 1.830, 1.832 y 1.834 (llamada al fiador) CC, 124.3 L 11/1986 (Patentes, comunicación de licenciatario a titular) y 18.2.4º LEC (sucesión procesal).

Jurisprudencia:

STS-1ª-1 601/2014 de 30 oct (Rec. 2382/2012) - no se puede pedir ni admitir la condena de un codemandado, llamado mediante intervención provocada por otro demandado, cuando la actora no lo plantea- "QUINTO.- Motivo tercero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º denunciando violación del art. 14 de la LEC por no considerar a los terceros llamados vía intervención provocada como demandados. Se desestima el motivo. Se alega infracción del art. 14 de la LEC, al no tener, la sentencia recurrida, por demandados a los arquitectos y ello porque en la sentencia de la Audiencia se razona que no se invocaba la Ley de la Ordenación de la Edificación, sino un mero incumplimiento contractual. Debemos ratificar la doctrina de esta Sala según la cual, en base al principio dispositivo y de congruencia no se puede pedir ni admitir la condena de un codemandado, cuando la actora no lo plantea (STS 27/03/2013RC 1491/2010, 16/05/13 RC 1892/2010) (STS del 14 de octubre de 2013, recurso: 1195/2010)."

ARTÍCULO 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.

1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.

El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.

2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Secretario judicial determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta Ley.

4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Art. modif. por L 39/2002. Apartado 1-3 modif por L 13/2009; el segundo párrafo del apartado 1 añadido por la Ley 29/2009.

Ver arts. 13.1 (consumidores y usuarios), 78.4 (acum. procesos), 150.2 (notif. a interesados), 221 (sentencia), 519 (ejecución) y Disp.Fin.6ª.5 (consumidores y susuarios y adherentes) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 15 BIS. Intervención en procesos de defensa de la competencia.

1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.

La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Defensa de la Competencia.

2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de la celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley o dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto.

Art. añadido por L 15/2007 de Defensa de la Competencia.

Normativa sobre Defensa de la Competencia de la Unión Europea, España y Comunidades autonómas.

Jurisprudencia:

CAPÍTULO III De la sucesión procesal

ARTÍCULO 16 Sucesión procesal por muerte.

1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. 657 y ss (Sucesión mortis causa) CC, 182 L Concursal, y 30.1.3º (poder procurador), 149 y ss (comunicaciones), 222.3 (cosa juzgada), 496 y ss (rebeldía), 540 (ejecución), 653 (intransmisibilidad acc. revocación donación) y 765-766 (transmisión acciones filiación) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso.

1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.

Apartado 3 añadido por L Concursal. Apartado 1 modif por L 13/2009.

Ver arts. 1.526 y ss (Transmisión de créditos y derechos incorporales) CC, y 30.1.1º (poder procurador) LEC, y art. 51.2 Ley Concursal.

Jurisprudencia: Ver SSTS-1ª de 29 jun 2006, 4 jul 2006, 13 sep 2006,

Doctrina: ver este artículo.  

ARTÍCULO 18 Sucesión en los casos de intervención provocada.

En el caso a que se refiere la regla 4 del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

Artículo modif por L 13/2009.

Ver art. 14.2.4ª LEC.

Jurisprudencia:

CAPÍTULO IV Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

ARTÍCULO 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

Apartado 1 modif por L 5/2012; apartado 4 modif por L 13/2009.

Ver arts. 6.2 (renuncia de derechos) y 1.809-1.819 (transacción) CC, 18, 176.4 y 186.2 L Concursal y 13.3 (litisconsorcio), 16.3 (sucesión), 25.2.1º (poder especial procurador), 31.2.2º (abogados), 179.2 (suspensión proceso) 414, 415.2 y 428.2 (transacción previa), 450 (desestimiento recurso) 517.2.3º (ejecutividad), 565 (suspensión ejecución), 745 (alzamiento medidas) y 751.1 y 751.3 (indisponibilidad en procesos sobre capacidad y familia) LEC. Ver también arts. 2.025-2.030 LEC 1881 (transacción en materia de menores), y 14 L 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Enlace con Arbitraje.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 20 Renuncia y desistimiento.

1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

Apartado 3 modif por L 13/2009.

Ver arts. 6.2 (renuncia de derechos) CC, 176.4 y 186.2 L Concursal y 13.3 (litisconsorcio), 16.3 (sucesión), 25.2.1º (poder especial procurador), 127.2 (recusación), 240 (caducidad), 396 (costas), 415.1 (transacción previa), 442 (juicio verbal) 450 (desestimiento recurso), 532 (ejec. provisional), 560 (oposición a ejecución), 619.2 (tercerías), 745 (alzamiento medidas) y 751.1 y 751.2 (indisponibilidad) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 21 Allanamiento.

1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.

Aprtado 3 añadido por L 19/2009-art.2.Uno

Ver arts. 18 L Concursal y 19 (disponibilidad), 25.2 (poder procurador), 395 (costas), 405 (contestación demanda), 414.2 (audiencia previa), 517.2.9º (jec. auto), 619 (tercerías) y 751.1 (indisponibilidad) LEC. Y 7 L 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

Apartado 4 modif por L 4/2013, L 37/2011. Apartados 1, 2 y 4 modif por L 13/2009. Apartado 4 modificado y 5 añadido por L 19/2009-art.2.Dos; el segundo párrafo del apartado 4 antes había sido modif. por L 23/2003.

Ver arts. 70 L Concursal y 19 (disponibilidad), 25.2 (poder procurador), 250.1.1º (deshaucio), 413 (satisfacción extraprocesal y sentencia), 439.3, 440.3, 444.1 (falta pago rentas), 455-467 (apelación) LEC.

Jurisprudencia:

CAPÍTULO V De la representación procesal y la defensa técnica

ARTÍCULO 23 Intervención de procurador.

1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1º. En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3º. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

VER PROCURADORES

Apartado 2.1º modificado por la la Ley 4/2011. Apartado 3 añadido por L 13/2009. Apartado 1 modif. por L 16/2006; y Apartado 2 por RD 1417/2001; apartado 3 añadido por la L 13/2009-art.15.Diez.

Ver arts. 542-546 LOPJ (abogados y procuradores), L 34/2006 (acceso a las profesiones de abogado y procurador), Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (RD 775/2011), RD 1281/2002 (EGPTE Estatuto Procuradores), 20 L Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento (RD 996/2003), y 32 (intervención no preceptiva), 155 (comunicaciones), 274 (copias), 432.1 (juicio ordinario), 437.2 (verbal), 539.1 (ejecución), 750.1 (procesos indisponibles) y 750.2 (separación y divorcio mutuo acuerdo), 777.1 (medidas provisionales previas), 814.2 (monitorio) y Disp.Der..1.1ª (vigencia arts. 4.1º y 4.5º LEC 1881) LEC. Y 1 L 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. También el art. 87.2º RD 1784/1996 (Reglamento del Registro Mercantil).

Jurisprudencia:

Diversas sentencias del TS declaran la nulidad de artículos del EGPTE: 28 Sep 2005, 17 Jun 2005, 28 Feb 2005, 21 Feb 2005, 3 Jun 2004 y 29 Ene 2004.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 24 Apoderamiento del procurador.

1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.

2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.

Artículo modificado por L 13/2009.

Ver arts. 1.709-1.710 (mandato) CC, 5 EGPTE, 5 RD 1608/2005 (secretarios judiciales), 281.3 (apud acta) LOPJ y 264.1º y 269.2 (docs. demanda), 453.3 (apud acta) y 550.1.2º (docs demanda ejecutiva) LEC.

Jurisprudencia:

24.1 CE - Para la viabilidad del Recurso de Amparo, no es necesaria la precisa invocación del precepto constitucional violado, pero sí acotar el contenido del derecho constitucional infringido - STC 55/2003 (FJ 1); STC 184/1992 (FJ 2); 80/1994 (FJ 2); 111/2000 (FJ 6); 19/2001 (FJ 3); 154/2001 (FJ 2); y 79/2002 (FJ 5)

ARTÍCULO 25 Poder general y poder especial.

1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

2. Será necesario poder especial:

1º. Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2º. Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3º. En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

Ver arts. 1.712-1.713 (mandato) CC, 223.2 (recusación) LOPJ y 19-22 (disponibilidad acción y proceso) y 107.2 y 114 (recusación), LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador.

1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:

1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.

2º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

3º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

4º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.

5º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.

6º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

7º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.

Apartados 1º y 8º modif y el 9º añadido por L 37/2011. Apartado 2.8º añadido por L 13/2009

Ver arts. 1459.5 (prohibición de comprar bienes litigiosos), 1.718-1.726 (mandato) CC, 37-39 EGPTE, 542-546 (abogados y procuradores) LOPJ y 276 (escritos) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento.

A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.

Ver arts. 1.709-1.739 (mandato) CC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 28 Representación pasiva del procurador.

1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo 276.

3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas.

4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona.

Ver arts. 151.2, 154 y 153 (comunicaciones), 276 (escritos) y Disp.Ad.5ª (agilización procesos) LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 29 Provisión de fondos.

1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.

2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.

Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensión, por el Secretario judicial se dará traslado al poderdante por el plazo de diez días y el Secretario judicial resolverá mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Apartado 2 modif por L 13/2009.

Ver arts. 1.728-1.730 CC, 250-251 (provisión de fondos) CCom y 21 L Arbitraje.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 30 Cesación del procurador.

1. Cesará el procurador en su representación:

1º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.

Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.

2º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal.

Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.

Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Secretario judicial dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.

3º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

Cuando fallezca el procurador, el Secretario judicial hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.

4º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.

Apartado 1 modif por L 13/2009.

Ver arts. 52-56 EGPTE y 7 (capacidad procesal) LEC.

Jurisprudencia:

STC 42/2009  - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación por haber sustituido al procurador sin venia previa, que es un requisito no exigido por la ley. - "De conformidad a lo expuesto nuestra atención ha de centrarse en si fue o no respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva la decisión judicial de inadmitir materialmente el escrito interponiendo el recurso de apelación como consecuencia de exigir la venia del antiguo al nuevo Procurador como requisito de eficacia para la sucesión en la representación procesal operada al tiempo de interponer el recurso de apelación. Ello nos sitúa en la órbita del derecho al acceso a los recursos legalmente previstos, en relación al cual constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 55/2008, de 14 de abril) “que la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), cuyos pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 102/2006, de 3 de abril, FJ 2; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3)”. 3. A efectos del enjuiciamiento que nos corresponde efectuar hemos, ante todo, de advertir que, contrariamente a lo que entendió el órgano judicial, la sustitución de un Procurador por otro no está condicionada a la concesión de la venia por el primero. Así se desprende de la lectura de los arts. 23 y ss de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que resultan aplicables subsidiariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (tal como observa el Juez en el Auto de 27 de diciembre de 2006) preceptos que no contienen referencia alguna a la necesidad de venia de un Procurador para que opere la sustitución del inicialmente designado. En efecto, el art. 30 LEC establece que cesará el Procurador en su representación por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos, y que se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el asunto, sin que se contenga previsión alguna en relación con la exigencia de otorgamiento de la venia. Es más, el párrafo segundo del propio art. 30.1.1 LEC dispone que, si el Procurador que se encontrara actuando en juicio suscitase cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirla, el Tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respetivos poderes, resolverá la cuestión por medio de Auto. Esta previsión pone de manifiesto que las cuestiones que se susciten entre ambos profesionales permanecen en un segundo plano y sólo adquieren relevancia en la medida en que sea preciso resolverlas para conocer con certeza quién es el representante procesal de la parte, única cuestión que a los efectos de la tramitación del proceso importa. En el presente caso resulta acreditado, no sólo que el Procurador que hasta entonces se encontraba ejerciendo la representación procesal del demandante de amparo no suscitó cuestión alguna acerca de la validez de la comparecencia del nuevo Procurador, sino que incluso manifestó su conformidad expresa a su sustitución como representante procesal de la demandante mediante la formalización de un escrito concediendo la tan repetida venia al nuevo Procurador. Pese a lo cual el órgano judicial privó de validez al escrito de interposición del recurso de apelación estableciendo la exigencia de venia, sin soporte legal directo para ello, sin otorgar eficacia subsanatoria a la venia formalizada una vez vencido el término para apelar, y sin ni siquiera oír a la entidad demandante respecto a la efectividad de la representación del Procurador que, tras el escrito de solicitud de revisión de la diligencia de ordenación, aparecía como su representante procesal. Tal modo de proceder produjo como resultado la pérdida del recurso de apelación que se trató de interponer, razón por la cual la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta patente, por lo que el recurso de amparo ha de ser estimado. 4. En orden al restablecimiento de la sociedad mercantil demandante de amparo en la plenitud de su derecho resulta necesaria la anulación de los Autos de 20 de diciembre de 2006 y 1 de marzo de 2007, pues es en ellos donde, una vez subsanada la aportación del poder del Procurador actuante, se introduce sin amparo legal la exigencia de la venia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al rechazo del escrito interponiendo el recurso de apelación para que, teniendo por subsanado el defecto de postulación apreciado, se siga el proceso por sus trámites."

ARTÍCULO 31 Intervención de abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúanse solamente:

1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

VER ABOGADOS Y NUESTRO DESPACHO

Apartado 2.1º modificado por la la Ley 4/2011; apartado 2 modif. por RD 1417/2001.

Ver arts. 6-20 EGAE, 542-546 (abogados y procuradoers) LOPJ y 225.4º (nulidad), 254.2 (firma en juicio ordinario), 437.2 (verbal), 539.1 (ejecución), 750.1 (procesos indisponibles), 771.1 (medidas provisionales previas), 814.2 (monitorio) y Disp.Der.1.1ª (vigencia art. 10 LEC 1881) LEC. Ver también Abogacía del Estado y Servicios Jurídicos de las AAPP

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 32 Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.

4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.

5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.

Apartado 5 modif por L 13/2009.

Ver arts. 6 L Just. Gratuita.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 33 Designación de procurador y de abogado.

1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.

2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador.

En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.

3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Apartado 2 modif por L 13/2009. Apartado 4 añadido por L 19/2009-art.2.Tres; Apartado 3 añadido por L 23/2003.

Ver arts. 45-46 EGAE, 42 y ss EGPTE, 9 y ss, 15 y 21 L Just. Gratuita y 545 LOPJ.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 34 Cuenta del procurador.

1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

2. Presentada la cuenta, el Secretario judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.

Apartados 1 y 2 modif por L 13/2009.

Ver arts. 1967.1 CC y 34 y 40 EGPTE.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 35 Honorarios de los abogados.

1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.

Apartado 2 modif por L 13/2009.

Ver arts. 4.1, 26.4, 27.2, 28.5 y 44 EGAE.

Jurisprudencia: