Legitimación activa en el proceso disciplinario y sancionador administrativo

Artículo 19 - Legitimidad en general

LJCA-art.19 - Legitimación

STS-3ª de 31 de marzo de 2016, de (Rec. 26/2015 - ECLI:ES:TS:2016:1366)

SEGUNDO.- El Abogado del Estado opone al recurso la falta de legitimación activa de la entidad demandante, de conformidad con el artículo 19.1 de la LJCA , que ni en su demanda, ni en ningún otro lugar, justifica la existencia de un derecho o interés legitimo que pudiera resultar afectado por la norma impugnada, limitándose a discutir la legalidad de la misma. Afirma que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que el simple interés en la legalidad no es suficiente para atribuir legitimación en el recurso contencioso administrativo. Y que corresponde al demandante la carga de ofrecer los argumentos que justifiquen la existencia de legitimación para impugnar el acto o disposición recurridos. 

Por razones de orden lógico procesal procede examinar, con carácter previo, dicha causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, que aduce el Abogado del Estado, en su escrito de contestación. Esta objeción procesal no puede prosperar, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, esta Sala considera que la entidad recurrente tiene interés legítimo en la impugnación del Real Decreto que aquí se recurre, toda vez que resulta afectada por su aplicación

El artículo 19.1 LJCA establece lo siguiente:

"Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (...)". 

Como señala la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014, (recurso n° 4453/2012 ): 

"(...) El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SSTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2)". 

La recurrente tiene interés legítimo en este recurso puesto que se trata de un centro autorizado por la Xunta de Galicia para impartir formación en calidad de Centro adscrito a la Universidad de Dublín (University College of Dublin) y por lo tanto sus alumnos y exalumnos están potencialmente afectados por la norma impugnada. Así el Decreto de la Xunta de Galicia 241/1995, de 28 de julio, concedió autorización a la entidad promotora Centro de Estudios Superiores Universitarios de Galicia para implantar los estudios correspondientes al título "Bachelor of Commerce" conforme al sistema vigente en otro país y conducente a la obtención de títulos no homologados con los del sistema educativo español y por Decreto 60/1997, de 14 de marzo, se concede autorización de establecimiento en Galicia como centro extranjero universitario adscrito a la Universidad de Dublín a la indicada sociedad.

Debe, por tanto, rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso defendida por Administración demandada por cuanto, a tenor de la doctrina expuesta, la entidad demandante ostenta legitimación activa para impugnar la disposición que constituye el objeto del presente proceso.

Los denunciantes en procedimientos administrativos sancionadores carecen de legitimación para recurrir. Interés legítimo.

STS-3ª-6 de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 6339/2004 - ECLI:ES:TS:2008:6837) - - 

" [dice la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de marzo de 2004 recurrida] Por sentencia de 8 de marzo de 2004 se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes, señalando, entre otras razones, que: 

"En Sentencia de 12-3-91, el TS recogía la tradicional doctrina de la Sala relativa al concepto de legitimación activa, definiéndola como 

«aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto singular o disposición general impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto». 

Interés, por tanto, diferente a la mera defensa de la legalidad (SSTS de 15-9-92, 28-6-94, 21-1-2002, 25-3-2002 y 3-6-2003, y muchas otras), a salvo de la hipótesis de acción pública admitida por la ley

Más recientemente, la STS de 11-2-2003 recoge lo que constituye ya una consolidada doctrina, la cual proclama que por interés legítimo 

«debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos». 

En otras múltiples resoluciones (p.e. en STS. de 23-1-86 mediante doctrina que se reitera hasta la actualidad) el Alto Tribunal ha rechazado la legitimación de los denunciantes en procedimientos administrativos sancionadores, pues la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad, ni ningún otro efecto en su esfera jurídica por el hecho de que se sancione al denunciado (SSTS. de 23-6-97, 22-12-97, 14-7-98, 2-3-99, 5-11-99, 26-10-2000, 30-1-2001, 15-7- 2002, 28-2-2003 y 6-3-2003, por citar sólo algunas de las muchísimas similares). 

(...) 

[Esto es ya de la STS] ...se cuestiona la falta de legitimación apreciada por la Sala de instancia.

Para su examen ha de tenerse en cuenta, como ya señalamos en sentencia de 22 de mayo de 2007, la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa, que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000,

"esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado artículo 28.a) LJCA, en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. STC 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del TS ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto

Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente. En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003,

"la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a. de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del TC (STC 143/1987) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Más concretamente y ya (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997)". 

Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente. En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003,

"la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a. de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del TC (STC 143/1987) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Más concretamente y ya en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal.

Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003, 28-11-2003, 30-11-2005 , entre otras).

Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue (SS. 21-11-2005, 30-11-2005 ), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que:

"el Tribunal Supremo, entre otras muchas (STS de 30 de enero de 2001) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés

En el mismo sentido la sentencia de 11 de abril de 2006 indica que:

"en el ámbito de los procedimientos sancionadores no es posible dar normas de carácter general en relación con la legitimación, sino que hay que atender al examen de cada caso. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -recurso directo 101/2004 ). No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" (S. 3-11-2005 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 "no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio", señalando la de 26 de noviembre de 2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...".

La aplicación de estas consideraciones generales al caso impiden compartir el planteamiento de los recurrentes, que aluden a un concepto amplio de interés o interesado, a la invocación de daños morales como integrado en el concepto de beneficio, sin que se especifiquen otros distintos a la sanción de la entidad bancaria denunciada y sin que puedan identificarse con las consecuencias de un proceso penal en el que no consta resolución en la que se decida sobre las responsabilidades de tal naturaleza imputables a los recurrentes, refiriéndose, incluso, a la genérica protección por la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias, que es tanto como identificar el interés con la imposición de la sanción por sí misma, en cumplimiento del régimen disciplinario establecido en la Ley, lo que constituiría una petición de principio, como se ha indicado antes, no siendo los denunciantes titulares de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni de un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92.

Tampoco puede referirse tal interés a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios respecto de la apertura de actuaciones penales, en las que no consta resolución que decida sobre dicha responsabilidad, ni por lo tanto la incidencia de los datos bancarios en cuestión en el sostenimiento del proceso y menos aún de los que la parte dice haberse remitido antes de la petición mediante Oficio del Juzgado de Instrucción, además de que la propia parte señala en su escrito de denuncia inicial, que se han formulado ya las pertinentes reclamaciones administrativas, solicitando la depuración de responsabilidades que corresponda, sin perjuicio de que en su momento se inste la incoación de procedimiento penal, reclamaciones que quedan al margen del procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución impugnada y la sentencia de instancia, lo cual, por lo demás, es consecuencia de lo establecido en el art. 17 de la Ley Orgánica 5/1992, invocado por la parte, que en caso de imputación de responsabilidad respecto de ficheros de titularidad privada, como es el caso, remite al ejercicio de la acción ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, por lo que no puede ampararse el interés de los recurrentes en una petición de responsabilidad en el proceso, que resulta incompatible con el mismo y ha de ejercitarse ante la jurisdicción ordinaria.

Todo ello lleva a considerar que no se justifica por los recurrentes que la apertura de expediente disciplinario y sanción de la entidad bancaria denunciada pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en esa esfera."". 

STS-3ª-4 de 22 de octubre de 2009 (Rec. 3595/2007 - ECLI:ES:TS:2009:6896)

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 600/2.006 dictó Auto en diecinueve de marzo de dos mil siete, confirmado por otro de diecinueve de abril siguiente, por el que estimando la alegación previa formulada por los Servicios Jurídicos de la Generalidad catalana declaró inadmisible por falta de legitimación de los recurrentes D. Constantino y D. Ceferino el recurso interpuesto por estos frente a las Resoluciones 

"a) del Tribunal Catalán del Deporte, de 1 de julio de 2006, que acuerda archivar el expediente iniciado por la denuncia formulada por el socio Sr. Salvador contra el Presidente y el resto de miembros de la Junta directiva del FC Barcelona por infracción muy grave causada por el incumplimiento del artículo 29 de los Estatutos de la entidad, así como comunicar públicamente la misma resolución; 

b) La resolución del Tribunal Catalán del Deporte, de 25 de julio de 2006, por la que se acuerda no admitir a trámite el expediente iniciado por las denuncias formuladas por D. Salvador, por infracción muy grave causada por el incumplimiento del artículo 29 de los Estatutos del FC Barcelona imputada al Presidente y resto de los miembros de la Junta Directiva; 

c) De manera indirecta, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, contra los artículos 43, 44 y 45 (parcialmente) del Reglamento del Tribunal Catalán del Deporte, aprobado por el Consejo Catalán del Deporte, en base a los cuales se dictan las resoluciones impugnadas". 

SEGUNDO.- El primero de esos Autos dedicó el tercero de sus fundamentos de Derecho a reseñar la doctrina constitucional así como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en relación con la legitimación activa de los recurrentes en relación con el interés legítimo que posean quienes accionan frente a los actos de las Administraciones Públicas que damos aquí por reproducida puesto que la misma es suficientemente conocida. 

Partiendo de esa doctrina el Auto inicial en el fundamento cuarto expuso que: 

"En el presente supuesto las resoluciones administrativas impugnadas contienen pronunciamientos favorables a los recurrentes por lo que no se alcanza a comprender qué repercusión podría tener en su esfera jurídica una eventual declaración de nulidad de las mismas. En el escrito de demanda claramente se dice que lo único que se pretende es que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronuncie sobre la falta de competencia del Tribunal Catalán del Deporte para tramitar un procedimiento disciplinario ante una denuncia de parte interesada y sobre actuaciones de índole estrictamente asociativa sin trascendencia deportiva en el sí de la gestión ordinaria de una entidad deportiva, formulando una declaración en tales términos junto a la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas. Este planteamiento evidencia que se está ejercitando una acción en defensa de la legalidad. En efecto, a los recurrentes no les interesan las consideraciones jurídicas de las resoluciones administrativas impugnadas a las que apenas se presta atención en el escrito rector del proceso, ni las consecuencias que para aquéllos tendría su anulación, y sí tan solo cuestionar la competencia del Tribunal Catalán del Deporte en materia asociativa y los preceptos del Reglamento que le sirven de soporte. Pues bien, no estando prevista en el caso examinado la acción pública ante resoluciones administrativas de contenido favorable para los recurrentes, ni siendo posible que el Tribunal realice declaraciones en los términos que pretende la parte actora, procede estimar la alegación previa formulada por la defensa de la Administración de la Generalidad, al carecer los recurrentes de legitimación activa". 

Como ante ese Auto inicial se interpuso recurso de súplica la Sala respondió con un nuevo Auto en cuyo fundamento segundo ratificó el contenido del anterior, si bien añadió que: 

"el interés reside en que la estimación del recurso evitará que el Tribunal Catalán del Deporte pueda tramitar un proceso disciplinario por la no convocatoria de las elecciones a la Junta Directiva del F.C. Barcelona, y que el beneficio consiste en impedir una actuación que el Tribunal Catalán del Deporte ha declarado que puede realizar y que si no lo hace es, única y exclusivamente, por la razón de que no existe una sentencia firme en la Jurisdicción civil que haya declarado la existencia de un incumplimiento de los Estatutos

Pues bien, se trata en primer lugar de una hipótesis sujeta, en el caso de confirmarse, al control judicial que puedan plantear los recurrentes en cuyo caso se examinará si ese concreto procedimiento administrativo respeta la normativa aplicable, tanto en lo que se refiere a la competencia del órgano administrativo como a la observancia del procedimiento y al fondo del asunto, pero no aquí y ahora donde la decisión es, precisamente, no tramitar expedientes disciplinarios contra el Presidente y la Junta Directiva del F.C. Barcelona

En segundo lugar, el único interés radica en obtener del Tribunal una declaración de futuro sobre la falta de competencia del Tribunal Catalán del Deporte para incoar expedientes disciplinarios en el ámbito asociativo que se trata de obtener en un procedimiento administrativo que, precisamente, ha acordado no tramitarlos, si bien por motivos distintos de los alegados por los recurrentes, pero cuya consecuencia final resulta favorable

En tercer lugar, debe descartarse que la decisión de este Tribunal hubiera sido la misma en el supuesto de haberse impuesto una sanción disciplinaria, en cuyo caso es evidente que no se estaría ejercitando una acción pública, sino una personal por parte de los interesados en la que, evidentemente, podrían cuestionar, entre otros extremos, la competencia del órgano, y eso es precisamente lo que la distingue del supuesto examinado que la convierte en el ejercicio de una acción pública, al tratarse de una resolución favorable, no pudiendo compartirse la equiparación que realiza en su escrito la defensa de los recurrentes

En cuarto lugar, conviene insistir en que a los recurrentes no se les priva de derecho alguno pues de actuar contra ellos el Tribunal Catalán del Deporte tendrán la posibilidad de impugnar el acto que les imponga cualquier medida disciplinaria, alegando cuanto crean conveniente en defensa de sus derechos". 

TERCERO.- El recurso de casación que interponen los recurrentes se acoge al apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" al considerar que los Autos que constituyen el objeto del recurso vulneran el art. 19 de la Ley de la Jurisdicción puesto que los recurrentes ostentan legitimación activa de acuerdo con la Jurisprudencia recaída en la interpretación del interés legítimo.

 Según el motivo:

"debemos constatar que, contrariamente a lo que declaran, las resoluciones del Tribunal Catalán del Deporte impugnadas por mis representados no son resoluciones que les sean favorables, a pesar de que formalmente puedan parecerlo. Una lectura pormenorizada de las mismas así lo indica. Cierto es, y ello es innegable, que las resoluciones impugnadas acuerdan el archivo de los procedimientos disciplinarios - lo que podría parecer favorable -, pero, también es cierto y, ello no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que concurren otras circunstancias como son las manifestaciones que configuran el contenido de dichas resoluciones sobre la cuestión de fondo de las denuncias formuladas, o como es la propia razón y las condiciones de dicho archivo, que configuran en su conjunto, un contenido evidentemente desfavorable: 

a) por cuanto en las mismas se desarrolla de forma profusa un análisis de la situación jurídica de mis representados ante las denuncias formuladas, resolviendo finalmente de forma expresa que éstos sí han cometido infracción sujeta al procedimiento disciplinario y, por lo tanto, sancionable. Es decir, las resoluciones impugnadas delimitan de forma expresa, completa, profusa y clara, a consideración del Tribunal Catalán del Deporte, la esfera jurídica de mis representados (anticipándose de forma extemporánea a las declaraciones en un proceso disciplinario en el que la constatación de la sanción no puede hacerse hasta no se haya tramitado el procedimiento) declarando que han cometido una infracción susceptible de ser sancionada. 

b) En tanto si bien acuerdan finalmente el archivo de los procedimientos disciplinarios, este archivo es temporal no definitivo y condicionado a la concurrencia de un hecho ajeno al propio expediente y a la propia voluntad de mis representados (como es el resultado de un procedimiento judicial civil). 

Las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto de forma clara e indudable que en el caso en que se concrete la firmeza de la sentencia civil que declaró en primera instancia la existencia de una infracción de los Estatutos del FC Barcelona, el Tribunal Catalán del Deporte podrá reabrir los expedientes, tramitar las denuncias y finalmente sancionar.

Las resoluciones sí contienen una delimitación desfavorable de la situación jurídica de mi representados, previendo un archivo provisional sometido al resultado de un proceso judicial civil de los procesos disciplinarios y quedando abierta la puerta a que, según el resultado de ese proceso, pueda seguir su tramitación, es evidente el interés legítimo de mis representados: el de anularlas y constatar la falta de competencia del Tribunal Catalán del Deporte para hacer aquello que este Tribunal considera que puede hacer y que, a la luz de las manifestaciones de las resoluciones, quedará legitimado para hacer sino se declara su falta de competencia: admitir, tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios con imposición de la sanción de inhabilitación a perpetuidad para ostentar cargos directivos en el FC Barcelona. 

Es evidente que la resolución (estimatoria) del recurso contencioso-administrativo interpuesto sí tendrá incidencia y afectación directa en la esfera jurídica de mis representados: su interés en el pronunciamiento estimatorio de las pretensiones comportaría la imposibilidad de que el Tribunal Catalán del Deporte acaba tramitando y resolviendo los procedimientos disciplinarios con la imposición de la sanción de inhabilitación (actuación que ha declarado que puede hacer y cuyo resultado además ha anunciado indicando ya previamente que sí se ha cometido una infracción)". 

La Generalidad de Cataluña se opone al recurso apoyándose en los Autos y en las propias alegaciones de los recurrentes que no pueden enervar aquellos. 

CUARTO.- El motivo no puede estimarse. Es obvio que los recurrentes fundan el recurso que ejercitan en el convencimiento de que ostentan un interés legítimo para hacerlo. Mientras que los Autos recurridos sostienen que ejercitan una acción en defensa de la legalidad que no les ampara

Y efectivamente así es. Y esta es la idea que exponen las resoluciones judiciales que se recurren y que aceptaron la causa de inadmisión que planteó la Administración demandada. Para reconocer legitimación a quien recurre una decisión administrativa es preciso que de su anulación se desprenda para quien ejerce esa acción un beneficio o ventaja de cualquier índole, bien material o moral. Los aquí recurrentes por más que consideren lo contrario carecen de interés legítimo para recurrir las decisiones que dicen les perjudican. No existe perjuicio alguno para ellos, toda vez que las resoluciones lo que deciden es archivar una denuncia dirigida frente a ellos y otras personas y, de ese hecho, no se deduce para sus intereses perjuicio de ningún tipo

Los Autos expresan con toda corrección que lo que pretenden es anticipar decisiones que no están planteadas y que es imposible conocer si habrán de plantearse. En definitiva no es posible resolver sobre hipotéticas y futuras acciones que se puedan producir y de las que efectivamente pudiera pararles algún perjuicio. No se puede pretender obtener decisiones de la Jurisdicción que anticipen declaraciones o condenas sobre futuros perjuicios o decisiones viciadas de incompetencia. Por todo ello hay que coincidir con los Autos recurridos que si esas circunstancias que los recurrentes anticipan y vaticinan se produjeran, frente a ellas podrían entonces sí oponer las acciones pertinentes para las que estarían legitimados.

Potestad delegada sancionadora vs actos de naturaleza jurídica privada

SAN-3ª-6 26/2015, de 8 de octubre (Rec. 24/2015 - ECLI:ES:AN:2015:3438)

PRIMERO .- La cuestión a resolver queda centrada en si la apelante, Asociación de Clubes de Baloncesto está legitimada para interponer recurso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que estima el recurso interpuesto contra resolución de la Presidencia de la Asociación de Clubes de Baloncesto. 

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que el procedimiento para acordar o denegar la inscripción de los clubes en la competición profesional que organizan las Ligas y las consiguientes decisiones adoptadas en la resolución de dichos procedimientos de inscripción no constituyen el ejercicio de ninguna potestad público-administrativa delegada, de modo que en esta materia las Ligas profesionales no obran por delegación ni como meros mandatarios o agentes de la Administración, sino que se trata de una materia jurídico-privada entre dos entidades privadas. Mantiene que cuando las Ligas acuerdan la no inscripción de un Club en la competición oficial por no haber acreditado reunir los requisitos estatutariamente previstos, no se trata del ejercicio de potestad sancionadora alguna, sino ante el ejercicio de la autonomía organizativa que la Ley 10/90 del Deporte atribuye a las Ligas Profesionales.

Señala que la cuestión de fondo, objeto del recurso principal consiste en determinar la naturaleza del acuerdo por el que se denegó la inscripción, sometiéndose a la decisión del Juzgador la declaración de si la decisión denegatoria de la inscripción constituye un acto sancionador o de un acto de naturaleza jurídico privada

Las partes apeladas por el contrario, mantienen la conformidad a derecho del auto apelado, al hallarnos en el supuesto establecido en el apartado b) del art. 20 de la LRJCA que establece que: 

"no pueden interponer recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una administración pública: ...b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella".

TERCERO.- Debe señalarse que las Federaciones Deportivas españolas están configuradas (art. 30.1 de Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte) como "entidades privadas" con personalidad jurídica propia, señalándose en el nº 2 del mencionado artículo que además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

A su vez el RD 1835/91, de 20 de diciembre sobre federaciones deportivas españolas y registro de asociaciones deportivas en su art. 1 establece que 

"Las Federaciones deportivas españolas están integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiere y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte".

El argumento de la Sala de instancia que conduce a la decisión de no admisión del recurso se basa en que cuando las federaciones deportivas, que son asociaciones de carácter privado, actúen como agentes de la Administración, no pueden recurrir los actos dictados por la Administración pública delegante en relación a la materia disciplinaria objeto de delegación, citando como fundamento la sentencia dictada por el TS en fecha 18 de diciembre de 2007, en donde se contempla el ejercicio de la potestad disciplinaria, previsto en el art. 33.1.f) de la Ley 10/1990.

CUARTO: Pero el caso ahora debatido no es el mismo, se trata de impugnar una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 26 de septiembre de 2014, por la que considerando que estamos ante el ejercicio de una potestad disciplinaria, anula las actuaciones para que el procedimiento se incoe con nombramiento de instructor y siguiéndose los cauces previstos en el RD 1591/92. Y es precisamente contra esta decisión contra la que se alza el ahora apelante, considerando que la no inscripción de un club en una competición oficial no es un acuerdo sancionador y en base a ello solicita la nulidad de dicha declaración. 

Es decir, en este caso, a diferencia del contemplado en la STS anteriormente referida, relativa al ejercicio de la potestad disciplinaria, se discute la naturaleza disciplinaria o no disciplinaria del acuerdo de no inscripción de un Club en la competición oficial por no cumplir los requisitos estatutariamente previstos

No niega el apelante que cuando las Ligas profesionales ejercen facultades sancionadoras lo hacen por delegación y en este caso sería correcta la aplicación del art. 20. b) de la LRJCA. Lo que niega es que la decisión de no inscripción sea un acto sancionador y esta es una cuestión, -determinación de la naturaleza y régimen jurídico de la no inscripción- que incide de lleno en la cuestión de fondo debatida que debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo y no de inadmisibilidad, ya que por esta última vía, que es la que patrocina el auto apelado, se resuelve una cuestión que constituye el fondo del pleito o está relacionado con él, sin razonamiento jurídico alguno. Efectivamente se parte de que la apelante actúa por delegación, sin mayores consideraciones, y en base a ello y por aplicación del art. 20 de la LRJCA se inadmite el recurso.

Entendemos que dicha cuestión, por lo menos, es discutible y debe ser resuelta a través del recurso contencioso interpuesto y sin perjuicio de que el Juzgador pueda llegar a la misma conclusión, pero tras el debate procesal pertinente. QUINTO : Por todo ello procede estimar este recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de esa instancia. FALLAMOS En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION DE CLUBES DE BALONCESTO , contra el auto de fecha 14 de abril de 2015 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 (Pro. 50/2014), que anulamos por su disconformidad a Derecho ordenando a dicho Juzgado continúe con el procedimiento judicial, admitiendo a trámite la demanda. Sin expresa imposición de costas.

STSJ-Galicia-3ª-3 1356/2007, de 31 de octubre (Rec. 7384/2005 - ECLI:ES:TSJGAL:2007:5461)

De esta manera, en relación con las funciones públicas de carácter administrativo ejercitadas por las Federaciones deportivas, por delegación, a efectos de control de legalidad por esta jurisdicción, la Ley 11/97, de 22 de agosto, General del Deporte, después de establecer en el art. 28.1 la naturaleza de las Federaciones deportivas como entidades privadas con personalidad jurídica propia, señala en el núm. 3 que, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública, lo que propicia el control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, describiendo en el art. 32 tales funciones, entre las que se encuentran las relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos. 

Por tanto ha de partirse de examinar la cuestión desde el punto de vista de que las funciones disciplinarias constituyen materia delegada ex art. 32.g) de la Ley del Deporte.

En el caso de autos, si entendiéramos que el ejercicio de esa potestad disciplinaria, se enmarcan dentro de estas funciones públicas administrativas delegadas a cumplir por las FEDERACIONES DEPORTIVAS, el sistema de control de tales funciones publicas lo seria por vía de recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva que agota la vía administrativa, siendo revisables las de este órgano ante los Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso Administrativo. Pues bien, centrados en esta posibilidad de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa es evidente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del recurrente cuando este es una FEDERACION DEPORTIVA vendría impuesta por el art. 20.b) en relación con el art. 51.1.b) de la LRJCA. (SSTS 17-2-1998 ; 5-10-1998, Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional de 18-9-2001). 

Si entendiéramos por otro lado que son materias propias de autoorganización federativa, como así lo estima la entidad recurrente, al señalar que no se está impugnando una decisión adoptada por el Comité Gallego de Justicia Deportiva al resolver un recurso en un expediente disciplinario en materia deportiva, sino que lo que impugna es una decisión que afecta al ámbito interno privado federativo, por incumplimiento de acuerdos asamblearios incardinables en la esfera estrictamente privada en la que no se ejercen por delegación funciones públicas, sino estrictamente el ejercicio de una potestad interna de ámbito privado , sin necesidad de plantearse el interés legítimo de la recurrente, su revisión nunca procedería en vía contencioso administrativa sino ante los órganos jurisdiccionales civiles o sociales, con lo que también sería inadmisible el recurso que se articulase ante esta jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la identidad del recurrente, en este caso por no ser actividad susceptible de impugnación ex art. 25 y 51.1.c) de la LRJCA. Tanto una vía como la otra conducirían a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo articulado por la FEDERACIÓN

En el caso que nos ocupa, estima esta Sal que, nos encontramos ante el ejercicio de una función pública delegada, como es la función disciplinaria, presupuesto este último para su impugnación ante esta jurisdicción, por lo que la inadmisibilidad viene impuesta por falta de legitimación activa (la LRJCA, a estas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, les priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad publica delegada). 

Por último, hemos de tener en cuenta que, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo no vulnera la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, pues, el TC ha declarado que aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una resolución de fondo, fundada en Derecho, ello no impide que pueda recaer también resolución de inadmisión (STC 102/84, de 12 de Noviembre EDJ 1984/102), cuando concurra una causa legal de inadmisión y la misma sea aplicada por los órganos judiciales de manera razonable y en una interpretación que no incurra en formalismos incompatibles con el contenido del derecho (SSTS 80/89, de 8 de Mayo, 105/89, de 8 Junio, 152/89, de 2 de Octubre, 47/90, entre otras). En consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandante por falta de legitimación activa.

Artículo 20

LJCA-art.20 - Falta de acción

Apartado c): legitimación de las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a AAPP. Cámaras de Comercio y CCAA

STS 20 ene 2009 (Rec. 1392/2006)

"CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación. El único motivo de casación articulado por la defensa letrada de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID debe ser acogido, puesto que apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inadecuada y excesivamente rigorista del artículo 20 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que establece que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública «las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración», que se revela contraria al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, ya que declara la desestimación del recurso contencioso-administrativo al apreciar la falta de legitimación activa de la Corporación recurrente, sin tomar en consideración que la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid recurrida afecta a la esfera de intereses económicos y financieros que son propios de dicha Entidad pública sectorial asociativa. En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 266/2006, de 17 de julio, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en las sentencias de 14 de julio de 2003 (RC 3139/2001), 16 de abril de 2004 (RC 3026/2000), 7 de julio de 2004 (RC 1738/2001) y de 6 de octubre de 2004 (RC 4258/2001 ), considera que resulta improcedente la apreciación de la Sala de instancia sobre la falta de legitimación activa de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID para recurrir la resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 14 de noviembre de 2000, por la que se aprueba la liquidación del presupuesto ordinario de ingresos y gastos de la Cámara para el ejercicio de 1999, supeditada a la asunción por el Órgano Rector de determinadas recomendaciones que habían de ser efectivas e incorporadas en la presentación del Presupuesto Ordinario de Ingresos y Gastos para el año 2001, puesto que desconoce la posición institucional de las Cámaras que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución, según las disposiciones de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de la Ley de la Asamblea de Madrid 10/1999, de 16 de abril , por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, gozan de autonomía organizativa, funcional y financiera, en correspondencia con el cumplimiento de sus fines de contribuir a la defensa de los intereses económicos que le son propios, lo que delimita el alcance del ámbito de tutela que puede ejercer la Comunidad Autónoma en la fiscalización de los presupuestos de las Cámaras, que se justifica en el carácter público de la mayoría de los ingresos, que no puede extenderse a caracterizarse como control de oportunidad que implique reconocer una posición de subordinación jerárquica. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2003 (RC 3139/2001 ), cuya doctrina es plenamente aplicable a la resolución del presente litigio, en relación con la interpretación del artículo 28.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , dijimos: «El artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional hoy derogada que, por lo antes razonado, es la que resulta aplicable en este caso, establecía que: " No podrán interponer recurso contencioso-administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública: a) Los órganos de la misma, salvo en el caso previsto en la Ley de Régimen Local sobre la suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales. b) Los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella ". Las Corporaciones de Derecho Público integran lo que tradicionalmente se ha llamado Administración Corporativa, cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución y, en lo que ahora nos afecta, en el artículo 52 de ésta que establece que: " La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos ". Tal como se ha sostenido esos entes corporativos son expresión de la interacción Estado-sociedad. Son entes híbridos, esto es, con manifestaciones del Derecho Público y del Derecho privado que, tradicionalmente adoptan una forma de personificación pública, como persona jurídica de Derecho Público, pero que ejercen funciones tanto públicas, como privadas. La Constitución consagra su existencia, pero no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto. Y es, precisamente, sobre esta cuestión, esto es, sobre su naturaleza jurídica en el sentido de determinar su encuadramiento o no como Administración Pública, en relación con la que se plantean los mayores problemas. Ya la Ley Jurisdiccional de 1.956 establecía en su artículo 1º.2 :" Se entenderá a estos efectos por Administración Pública: c) Las Corporaciones e Instituciones Públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad Local ". El Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina acerca de la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público, declarando, en síntesis, lo siguiente: a) Las Corporaciones de Derecho Público son propiamente organizaciones de base y fines privados, pero con una dimensión pública por su conexión, también, con el interés público y presentan una doble dimensión, ( sentencia 76/1.983, de 5 de Agosto ). b) En cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, la competencia del legislador estatal para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ex artículo 149.1.18 de la Constitución, alcanza a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, ( sentencia antes citada y 18/1.984, de 7 de Febrero ). c) Finalmente, en las sentencias 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril , se utiliza, ya directamente, la denominación de Corporación sectorial de base privada. De ahí cabe extraer, como han señalado destacados autores, las siguientes conclusiones: 1) Se trata de Corporaciones que agrupan sectores de personas asociadas alrededor de una finalidad específica - a diferencia de las Corporaciones territoriales - en las que la cualidad de sus miembros está determinada por una condición objetiva que se relaciona con el fin corporativo específico. 2) No toda Corporación Pública se puede considerar Administración Pública. 3) A las funciones específicas que en la defensa de los intereses de sus miembros, en cuanto dentro de ellas se canalizan intereses sectoriales de los mismos, puede adicionarse por el Ordenamiento Jurídico, directamente o por delegación de las Administraciones Públicas, la atribución de facultades que normalmente son propias de estas últimas. [...] Sobre tales premisas hemos de recordar cómo la sentencia 107/1.996, de 12 de Junio, del Tribunal Constitucional , (Pleno), desarrolló cinco grandes líneas en orden a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que venían reguladas en la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de aquellas Cámaras. Una, relativa a la adscripción obligatoria a las mismas, en cuanto resuelve que todos los comerciantes, industriales y nautas que ejercen sus actividades en territorio nacional son electores de las Cámaras y en cuanto tales eligen y pueden ser elegidos para formar parte de los órganos de gobierno de la Corporación. Otra, en cuanto a su naturaleza, precisó que son órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas que desarrollan sus funciones por expreso imperativo legal. Una tercera, respecto de los electores, en cuanto es una cualidad que genera una obligación de contenido económico que no puede ser desconectada de su intervención en la constitución de una Cámara de Comercio: la posición o status de comerciantes, industriales y nautas implican la adscripción obligatoria. Otra más, respecto de las funciones, desempeñan funciones de clara relevancia constitucional, que se caracterizan por su concreción y obligatoriedad. Y, por fin, respecto del recurso cameral, la Ley 3/1.993 obliga a todos los comerciantes, industriales y nautas a pagar el indicado recurso. [...] Teniendo en cuenta todo ello, para abordar el problema de la legitimación en el caso de autos ha de considerarse, por un lado, que no puede ofrecerse una respuesta unívoca al problema de la legitimación, sino que la que ha de darse ha de ser casuística de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos y en todos los supuestos, de forma que la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirve el proceso y, por otro, que precisamente el artículo 24.1 de la Constitución establece una doble garantía " para todas las personas " en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Por tanto, hemos de partir de que el artículo 1º de la Ley 3/1.993, Básica de dichas Cámaras, que era la norma que aplicó la Resolución administrativa impugnada en la instancia, las definía como: "1. Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los interese privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento serán democráticos ". 2. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que le puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de los servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el Derecho Privado ". Tal precepto que no deja de poner de relieve esa naturaleza híbrida de que antes hablábamos y que señala la doctrina, que se completa con los preceptos que le siguen en orden a las funciones de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, permite distinguir en el haz de competencias y funciones que se les atribuyen, tres finalidades en su actuación: 1, el ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la propia Ley; 2, el ejercicio de las competencias que les pueden encomendar y delegar las Administraciones Públicas y, 3, la representación, defensa y promoción de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y la prestación de servicios a las empresas de su demarcación. [...] Pues bien, no cabe deducir del complejo entramado de funciones y finalidades que se les atribuyen, - y que vienen a cumplir -, como bien sostiene la recurrente, que se reduzca la compleja naturaleza de las Cámaras, siempre y en todo caso a una posición subordinada y vicaria de la Administración pública a cuya tutela se somete; pues esta no debe llevar a una desnaturalización de la Institución Cameral, que no puede anular cierta autonomía funcional o el autogobierno democrático, esto es, lo que pudiera encontrarse en lo comúnmente entendido como contenido esencial de esas atribuciones. Así es como es posible entender, sin rigidez interpretativa, tanto el artículo 1º , que antes hemos trascrito, como el propio artículo 22 de la referida Ley 3/1.993 , cuando dispone: " 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior. 2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley. La función de tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al Comercio exterior no implicará, por sí sola, las potestades de suspensión y disolución antes señaladas ", y cuyo régimen se completa en el artículo 24.1 al prevenir que: " Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante ". Si ese alcance de la actividad de tutela se entiende en sus justos límites, esto es, en el entendimiento, valga la redundancia, de que la toma de decisiones sobre las materias tuteladas incumbe desde luego a las Cámaras que, (como señaló el Consejo de Estado en su dictamen de 8 de Noviembre de 2.000, precisamente en relación con el desarrollo reglamentario de la Ley autonómica 10/1.999, de 16 de Abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, partiendo de las propias previsiones constitucionales - artículo 52 de la Constitución -, en tanto que Corporaciones representativas de los intereses de sus miembros, han de gozar de autonomía organizativa y financiera, a cuyo efecto aprobarán la correspondiente reglamentación interna, sometidas a controles cuya finalidad es garantizar la legalidad en la actuación del ente tutelado), puede afirmarse que, en ciertas materias, como es precisamente, la determinación de quienes son electores, entendida esta expresión en el significado de pertenecientes a dichas organizaciones y, en consecuencia, con repercusiones en el ámbito y determinación del recurso cameral permanente, artículo 11 de la Ley 3/1.993 , no cabe negar un interés legítimo en que puedan impugnar aquellos actos de la Administración tutelante en esa materia concreta, en cuanto afecta al propio haz de atribuciones específicas determinadas en la Ley y para la defensa de sus intereses propios y el cumplimiento de ciertas funciones que legalmente tiene encomendadas. Pues en ese específico caso hay que entenderlas desvinculadas de la propia Administración tutelante, en defensa del ejercicio de esas funciones, sin que la expresión " resolución de recursos " del artículo 22 de aquella Ley , pueda entenderse como un obstáculo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, aún contra la propia Administración tutelante. [...] Con ello no sólo se atiende al carácter casuístico de la legitimación, sino que en virtud de la propia normativa de la Jurisdicción contencioso-administrativa y de la que regula las Cámaras citadas, se puede hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva que permite entender que las normas sobre la legitimación se interpreten bajo el principio de inclusión, en aquellos casos en que efectivamente exista y se demuestre un interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo y no parece caber duda de que la Cámara de Comercio de Madrid tiene ese interés, en este caso concreto y específico, de que el censo de electores se confeccione con arreglo a derecho y que permita el examen de legalidad efectuado en el ejercicio de esas facultades concretas, incluso contra la Administración tutelante cuando el resultado le haya sido adverso por haber recurrido el particular afectado por la decisión sometida a control. En ese caso no es posible entenderla como órgano de la propia Administración, jerárquicamente subordinada a aquella, que le impida residenciar la discrepancia en sede contencioso administrativa. Con ello no se desconoce la doctrina jurisprudencial establecida, fundamentalmente, a partir de la sentencia de 14 de Mayo de 1.993 , pronunciada en recurso extraordinario de revisión, en relación con la estructura jerárquica de los Colegios Oficiales y el alcance de la legitimación allí establecida, en cuanto a la prohibición de accionar que a los Organos de una Entidad Pública les venía impuesta por el artículo 28.4.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956. Y permite acomodarla, en cierto aspecto, a las declaraciones de la sentencia de 13 de Junio de 1.995 , en el sentido de que " las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación tienen su amparo constitucional en el artículo 52 de nuestra Ley Suprema , en que se contemplan las 'organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios', se impone el carácter democrático de su estructura interna, así como de su funcionamiento, y se remite su concreta regulación a la normativa legal, de la cual se desprende que las Cámaras, aunque tienen también carácter de órganos de consulta de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, se articulan como 'Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos que además de las competencias administrativas que puedan desarrollar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia, la prestación de servicios a sus miembros y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad y de asociación empresarial' ( artículo 15.19 de la Ley 12/1.983 , del proceso autonómico) ".». Y, debe recordarse, a los efectos de resolver la queja casacional formulada por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ). En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos». Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto». Por ello, el criterio que sustenta la Sala de instancia de no reconocer la legitimación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID en el proceso de instancia, no puede ser aceptado, pues debe considerarse a dicha Corporación, de base privada, con capacidad procesal y legitimada ad causam para impugnar aquellas resoluciones de la Administración tutelante que afecten a su actividad económica y presupuestaria, por ostentar interés legítimo en preservar su ámbito funcional de autonomía. Esta conclusión jurídica que sostenemos de reconocer la legitimación activa de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, par impugnar la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 14 de noviembre de 2000, declarando la improcedencia de acordar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, es conforme, por tanto, al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales. Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España)]. En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 201/2001, que casamos y anulamos. Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a los razonamientos expuestos en la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), procede ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho autónomico de la Comunidad de Madrid - artículo 28 de la Ley de la Asamblea de Madrid 10/1999, de 16 de abril , por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid-, sean resueltas todas las cuestiones controvertidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

TAD - Tribunal Administrativo del Deporte

Interés legítimo

SAN-3ª-6 257/2016, de 22 de junio (Rec.  11/2016 - ECLI:ES:AN:2016:2562)

"Centrado así el recurso de apelación hay que distinguir dos actuaciones administrativas distintas que aunque están relacionadas entre si no deben confundirse. Por una parte, tenemos las decisiones administrativas que deniegan al Sr. Plácido la renovación de su licencia de árbitro nacional frente a las cuales el interesado podía interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes en los que podría debatir si la referida denegación había sido o no conforme a las exigencias legales. Y, en su caso, la estimación del recurso podría conducir a la concesión de la referida renovación de la licencia arbitral. Y otra actuación administrativa distinta de la anterior, y que es la que ahora debemos revisar, es si es conforme a derecho la decisión de acordar el archivo del expediente disciplinario que se había incoado a los responsables directivos de la Federación Catalana de Ciclismo en virtud de la denuncia presentada por el Sr. Plácido que entendía que la denegación de la citada licencia como carecía de justificación permitía encuadrar la conducta de las autoridades responsables de esa decisión en una infracción administrativa deportiva que podría conllevar la correspondiente sanción. 

Hecha esta consideración, nos encontramos con que el Juez de instancia en la sentencia impugnada en apelación ha ordenado a la Administración que dicte una nueva resolución en la que se recojan las razones que han justificado la denegación de la licencia arbitral al año 2010. Pues bien esa decisión podrá tener su encaje en el proceso en el que se impugne la denegación de la citada renovación de la licencia arbitral pero no en el proceso que ahora se examina en el que, se insiste, se impugna el archivo del expediente disciplinario que se había incoado tras la denuncia del Sr. Plácido. Esta diferenciación es esencial puesto que es muy discutible el interés del denunciante para acordar el archivo de la denuncia que había presentado. En este sentido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo - entre las múltiples sentencias se cita la reciente sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015- afirma que el denunciante carece de interés legitimo para impugnar el archivo de un expediente disciplinario incoado en virtud de su denuncia. Únicamente se admite que el denunciante pueda impugnar ese archivo si la Administración ante la denuncia presentada acuerda sin más su archivo sin realizar ninguna averiguación concreta de los hechos que recogía en la denuncia presentada. Circunstancia esta que no concurre en el expediente disciplinario examinado que se ha archivado tras la incoación y posterior tramitación del mismo en el que se oyeron a todos los afectados y se practicaron diligencias probatorias. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones y en este sentido se destaca la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2015 (rec. casación 3862/2012) en la que se expone: 

"Antes de toda otra consideración conviene empezar por señalar que el Tribunal Supremo ha sentado como regla general que el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. Así se ha señalado de forma reiterada (STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999- entre otras muchas), que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por si misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA (STS 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983). Se ha admitido, sin embargo, la legitimación activa cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar << SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ) 17 de marzo de 2005 (rec.ord. 44/02 ); 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ); 26 de diciembre de 2005 ; 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec.ord. 146/2003 )>>"

No hay en este caso ningún motivo que permita entender que la no renovación de la licencia al denunciante pueda reprocharse a actuaciones concretas de los responsables de la Federación catalana de ciclismo que puedan calificarse, al menos, como negligentes pues se les denuncia por la presunta comisión de una infracción administrativa consistente en no justificar debidamente la denegación de la licencia arbitral. Y no es posible utilizar un expediente disciplinario para analizar la corrección jurídica de una decisión administrativa pues como así afirma el Tribunal Administrativo del Deporte:

"Si bien en la mayor parte del recurso presentado por el recurrente hace mención a la no emisión de su licencia deportiva de Arbitro Nacional, dicha acción no puede ser evaluada ni enjuiciada por este Tribunal por carecer de competencia para ello. No se trata de enjuiciar si el Sr. Recurrente tenía derecho a obtener su licencia deportiva, sino que la base del recurso es que una vez no emitida por la Federación correspondiente la licencia, si de dicha no emisión se puede derivar una sanción disciplinaria contra la Presidenta de la Federación Catalana de Ciclismo. 

Para la determinación del objeto principal del recurso debe tenerse en cuenta si la persona denunciada tiene competencia y una responsabilidad disciplinaria directa y personal, en la no emisión de una licencia deportiva por parte de una Federación y si de dicha actuación puede derivarse una sanción disciplinaria deportiva. Este Tribunal entiende que además de haberse acreditado de manera suficiente cuales fueron las razones de la no emisión de la licencia por parte de la Federación ( en el primer momento por falta de pago y en las otras ocasiones por no haber pasado las pruebas de idoneidad para ser Arbitro Nacional) la no emisión de una licencia deportiva por parte de una Federación no puede derivar una responsabilidad disciplinaria por parte de los órganos directivos de la Federación (en este caso la Presidente) salvo que quede acreditado que fue su actuación, sus ordenes o su decisión la que impide la emisión de la licencia. Dichos extremos no han sido tampoco demostrados por parte del recurrente en ninguno de sus escritos". 

En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto esta Sección acuerda la estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y se desestima el recurso contencioso administrativo que el Sr. Plácido había interpuesto frente a la resolución administrativa que confirmaba el archivo del expediente disciplinario en el que figuraba como denunciante y ello porque la denegación de la licencia de árbitro nacional no puede calificarse como de arbitraria lo cual impide tipificar esa conducta en un tipo infractor. Decisión está que es ajena a la que, en su caso, pudiera adoptarse si se examinara la conformidad a derecho de las razones que se invocaron por la Administración para justificar la citada denegación que corresponde examinar en un proceso distinto del que ahora revisamos.

Legitimidad y funciones administrativas delegadas

Federaciones deportivas

STS-3ª-4 de 28 de diciembre de 2007 (Rec. 643/2006 - ECLI:ES:TS:2007:8594)

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja de veintisiete de diciembre de dos mil cinco, que confirmó otro anterior del mismo Tribunal de once de noviembre de igual año, y que decidió no admitir a trámite el recurso contencioso administrativo 419/2005 interpuesto por la representación procesal de la Federación Riojana de Tiro Olímpico contra la Resolución de cuatro de mayo de dos mil cinco del Comité Riojano de Disciplina Deportiva de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20.b) de la Ley de la Jurisdicción al no poder recurrir el mismo al carecer de legitimación para ello. 

SEGUNDO.- La Federación Riojana de Tiro Olímpico recurre el Auto citado y plantea un motivo único al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.a) de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "también son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo", ya que interpone el recurso frente a un Auto que declara la no admisión del recurso contencioso administrativo, y lo hace por vulneración de normas del Ordenamiento Jurídico de acuerdo con lo prevenido en el núm. 1 apartado d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción. 

Sostiene el motivo que se han quebrantado los artículos 9.3, 14, 24.1 117.5 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, el derecho fundamental a no ser discriminado ya que a su entender se le dio distinto trato de forma injustificada en el acceso a la Jurisdicción que al resto de los justiciables. Trae a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 14 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que se refiere al derecho a la no discriminación cuando dispone que: 

"El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación". 

El motivo no puede aceptarse. Como antecedentes de la cuestión a resolver y para argumentar adecuadamente sobre el objeto del debate es preciso rememorar los hechos que dan lugar al mismo. Un asociado de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico dirigió una carta a la Secretaría General de la Federación en contestación a una comunicación que había recibido de la misma y firmada tanto por el Presidente en funciones como por el Secretario General de la Federación. La carta contenía expresiones que no son del caso, pero que los órganos de la Federación consideraron que podían ser constitutivos de una posible falta de disciplina, y, en consecuencia, incoaron un expediente disciplinario que tras la correspondiente instrucción concluyó con la imposición de una sanción por falta muy grave tipificada en el art. 105 apartado j) de la Ley 8/1995, de 2 de mayo de Deportes de La Rioja. El sancionado recurrió esa decisión ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que estimó el recurso mediante Resolución de cuatro de mayo de dos mil cinco que revocó el Acuerdo de la Federación y dejó sin efecto la sanción. Es frente a esta decisión ante la que se interpone por la Federación Riojana de Tiro Olímpico el recurso que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja no admitió a trámite al carecer la misma de legitimación para ello

El argumento de la Sala de instancia que conduce a la decisión de no admisión del recurso se basa en que se trata del supuesto "previsto por el artículo 20.b) de la Ley Jurisdiccional. La Federación recurrente impuso una sanción en virtud de la potestad disciplinaria deportiva que ejerce por delegación del poder público -art. 36.1.b) de la Ley Territorial 8/1995, de 2 de mayo -, aún tratándose -art. 32 de la misma Ley - de una entidad privada, la cuál, si bien está legitimada para recurrir decisiones de la Administración contrarias a sus intereses asociativos no lo está para impugnar resoluciones dictadas por la Administración en ejercicio de potestades administrativas que a la misma competen y que la actora ejerció inicialmente por delegación de dicha Administración". 

Ese proceder de la Sala es conforme a Derecho. Así resulta de la expresión literal del artículo 20.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expone que 

"no pueden interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de una Administración Pública: Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella". 

El supuesto que nos ocupa encaja de lleno en la expresión del precepto que niega legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo a quien actúa por delegación una potestad administrativa. Este es el caso que contemplamos. Las federaciones deportivas son asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo, y, entre ellas, la sancionadora, de modo que al actuar en esos casos lo hacen en su condición de agentes de la Administración y, por tanto, quedan comprendidas o incluidas en el ámbito al que se refiere ese art. 20.b) de la Ley de la Jurisdicción que les priva en esos supuestos de legitimación para interponer recurso contencioso administrativo frente a las decisiones contrarias a aquellas que hayan adoptado con carácter previo en el ejercicio de esa potestad delegada

Así resulta también de la Jurisprudencia de esta Sala en Sentencias de 17 de febrero y 5 de octubre de 1998 en que expresamente así se declaró. 

En consecuencia en modo alguno la Federación recurrente puede esgrimir en defensa de su pretendido derecho esa posible discriminación que enarbola al citar el art. 14 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puesto que no fue tratado por la Sala de instancia de modo diferente al de sus iguales.

STSJ-Baleares-3ª-1 131/2016, de 15 de marzo (Rec. 362/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2016:189)

PRIMERO: El 29 de mayo de 2013 el Tribunal Balear del Deporte dictó Acuerdo de Adopción de Medidas Cautelares requiriendo a la Federación de Gimnasia de las Islas Baleares para que procediera a la inscripción y consiguiente participación en el Campeonato de Gimnasia Escolar de determinadas gimnastas a celebrar el 1 de junio de 2013. Contra ese Acuerdo interpusieron recurso Dña. Carina, Dña. Matilde Dña. Amalia, Dña. Joaquina, D. Celso, D. Hipolito, Dña. María Teresa, D. Romulo, Dña. María Luisa y Dña. Estefanía. Y ese recurso fue inadmitido a trámite por Acuerdo del Tribunal Balear del Deporte en Resolución de 18 de septiembre de 2013, que es el acto administrativo impugnado. 

La inadmisión del recurso vino motivada por el hecho de que Dña. Carina y Dña. Estefanía eran Presidentas de las Delegaciones de la Federación de Gimnasia de las Islas Baleares en Menorca e Ibiza respectivamente y como presidentas de esas delegaciones de la Federación ejercen funciones públicas delegadas y carecen de legitimación procesal para alzarse contra las Resoluciones del Tribunal Balear del Deporte. Y en relación al resto de recurrentes lo hicieron en calidad de representantes de clubes de gimnasia sin presentar la acreditación de su condición y además porque no les perjudicaba la medida cautelar acordada y sin que la inscripción y participación de las cuatro gimnastas en virtud de las que se había adoptado esa medida cautelar, supusiera menoscabo alguno respecto de la participación de las otras gimnastas de Menorca e Ibiza. 

La parte recurrente cuestiona esa inadmisión señalando que se vetó esa interposición sin conceder la más mínima oportunidad a los recurrentes para acreditar su representación y ello supuso un formalismo extremo y una rigidez que cercenó el derecho de defensa e igualdad de los recurrentes. 

Se opone la defensa de la Administración que solicita la confirmación del acto impugnado. 

SEGUNDO: Respecto de la inadmisión del recurso presentado por Dña. Carina y Dña. Estefanía Presidentas de las Delegaciones de la Federación de Gimnasia de les Illes Balears, en Menorca e Ibiza, es clara su falta de legitimación para interponer recurso alguno contra la decisión adoptada por el Tribunal Balear del Deporte en atención a lo dispuesto en el artículo 20-b) de la Ley Jurisdiccional, porque esas personas son delegadas de la Federación de Gimnasia Balear en esas Islas, y no pueden actuar contra la Federación de la que son delegadas, ni contra las decisiones del Tribunal Balear de l'Esport en tanto que realizan funciones públicas delegadas de carácter administrativo

Y en cuanto al resto de recurrentes que presentaron sus recursos en representación de los clubes señalados, que la Administración inadmitió al no acreditar tales representaciones. Ciertamente la Administración con carácter previo a la inadmisión del recurso presentado por falta de legitimación ad processum debió requerir de subsanación a esos recurrentes, a fin de que presentaran los documentos que justificaran su representación, obligación ésta que le era exigible por mor de lo que dispone el artículo 71 de la Ley 30/1992. Dispone el apartado primero de dicho precepto: 

"Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42". 

En consecuencia el excesivo formalismo con el que actuó el Tribunal Balear del Deporte sin dar opción a subsanar ese defecto, constituye un actuación irregular que ha de comportar la retroacción del procedimiento al objeto de requerir a esos recurrente de subsanación por diez días y puedan aportar la documentación que sea preceptiva y justificativa de la representatividad con la que dicen que actúan, así como cualquier otra documentación que se considerara conveniente, todo ello de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.