Pensión compensatoria entre cónyuges (art. 97 CC)

Artículo 97 CC

CC-Art.97

Hay que pedirla en la demanda o en la reconvención. Reconvención implícita

La pensión compensatoria ha de fijarse expresamente en los convenios reguladores, incluso fijando su duración o los parámetros para determinar ésta, y ha de pedirse expresamente en la demanda o mediante reconvención, no bastando al contestar a la demanda. No obstante, en la STS-1ª de 3 jun 2013 (Rec. 417/2011) consideran que si el asunto "ha sido debatido en autos" hay una 'reconvención implícita y, por tanto, puede acordarse, aunque de hecho esa sentencia la dictan 'para salvar' al abogado que omitió la petición. Dice esa sentencia:

"TERCERO.- Se formulan dos motivos. En el primero se dice que se infringen los artículos 97, 91 y 103 del Código Civil, el artículo 24 CE y la doctrina jurisprudencial que cita en el segundo motivo que se divide en dos submotivos. En el primero, además de los artículos referidos anteriormente cita, las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2009, 10 de febrero y 28 de abril de 2005, en las que se sienta la doctrina de que el desequilibrio que determina la pensión compensatoria habrá de ser apreciado al tiempo de la ruptura, lo que -dice- no hace la sentencia que no atiende a este momento sino al de la interposición de la demanda, mientras que en el segundo considera que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 2 de diciembre de 1987, 29 de junio de 1988 y 10 de febrero de 2005 sobre la imposibilidad de que los tribunales puedan pronunciarse de oficio sobre la pensión compensatoria. 

El recurso se estima.

La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica5 entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". 

Además, la norma contenida en el artículo 97 CC es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención. Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que "no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva". La pensión compensatoria, dice la sentencia de 20 de abril de 2012, "es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración". Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según los artículos 97 y 100. 

Pues bien, una cosa es que la pensión compensatoria haya integrado el objeto del proceso, como se dijo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, y otra distinta es que la esposa tenga derecho a la misma después de siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal. Se trata, en efecto, de un matrimonio que lleva separado 7 años, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa."

No puede pedirse cuando han transcurrido años desde la ruptura. El desequilibrio económico determinante de la pensión debe existir en el momento de la separación o divorcio

STS-1ª 18 mar 2014 (Rec. 201/2012), reiterada, entre otras, en la STS-1ª de 27 de noviembre de 2014 - La sentencia de marzo declara doctrina. Dice así: "SEGUNDO. -Se estima el recurso. La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. " El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial". A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables. 

TERCERO.- La estimación del recurso de casación formulado determina que se case y anule la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida a doña Zaida. Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial."

El desequilibrio económico se ha de valorar al momento de la ruptura conyugal y cese de la convivencia - Variación sobre la fijada en separación

SAPMadrid-24 de 22 ene 2009 (Rec. 854/2008) - "SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria alega la parte apelante que no puede mantenerse la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación porque desde entonces el desequilibrio es aún mayor. Que concurren todas las circunstancias del art. 97 del CC para elevar la cuantía compensatoria a 900 #. Hay que tener en cuenta que desde que se casó, doña Gloria abandonó su trabajo de dependienta, se dedicó al cuidado de la familia, de los dos hijos habidos, contribuyó a la progresión económica y profesional de don Fidel que era el que con sus ingresos sustentaba la familia. Doña Gloria carece de ingresos. Ella sólo percibe la pensión compensatoria. Dada su edad, delicado estado de salud que ha empeorado y falta de capacitación profesional hacen imposible que encuentre un empleo. Tiene que hacer frente a todos sus gastos y sólo los de la comunidad de la vivienda donde reside ascienden a 115 € mensuales. Tiene a su cargo a su hijo Raúl que pese a que recientemente ha alcanzado la mayoría de edad no tiene ingresos propios. Tras la separación matrimonial el esposo continúa percibiendo su salario que en 2006 asciende a 40.506,85 € netos y ha disminuido su carga económica ya que la sentencia le ha eximido de abonar pensión alimenticia a los hijos acordada en sentencia de separación. La sentencia recurrida reduce incluso la cuantía de la pensión compensatoria que ya tenía consolidada de 380€ por actualizaciones anuales ya que la fija en 360 €. La parte apelada se opone a esta pretensión. Doña Gloria tiene 50 años y las dolencias que padece, en esencia psoriasis, no le impiden realizar cualquier trabajo. La sentencia de separación revisada por la Audiencia fijó una pensión compensatoria y ahora en el divorcio doña Gloria vuelve a repetir lo mismo que dijo entonces. El desequilibrio se debe apreciar en el momento en que se produjo la ruptura de la convivencia sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión. El salario de don Alberto sólo ha experimentado el incremento del IPC. Vistas las alegaciones de una y otra parte y valorada la prueba obrante en autos tanto de forma individual como conjuntamente cabe ya decir que el motivo ha de correr la suerte desestimatoria pues doña Gloria pretende que se eleve a 900 # la pensión compensatoria que la sentencia de separación de fecha 22 de abril de 2004 confirmada por la Audiencia Provincial fijó en 360 # al mes actualizables conforme al IPC, sin que ninguna de las razones que esgrime justifiquen tal pretensión ya que las circunstancias en su día concurrentes siguen siendo en esencia las mismas. Estamos ante un matrimonio celebrado el 25 de mayo de 1986 que ha durado unos 18 años del que han nacido dos hijos. Doña Gloria deja su trabajo en una pastelería cuando nace su primer hijo. Se dedica al cuidado del hogar y la familia mientras don Fidel aporta los ingresos de su trabajo para el sustento de la familia; circunstancias valoradas en sede de separación en 2004. Ahora don Fidel sigue trabajando y obtiene unos ingresos equivalentes debidamente actualizados. Sigue abonando la cuota del préstamo hipotecario que grava el piso de la DIRECCION000 nº NUM000 . Y ha quedado eximido del pago de las pensiones alimenticias de sus dos hijos Javier y Raúl, ésta última, sobre la que luego volveremos. Doña Gloria tiene 50 años cuando se presenta la demanda de divorcio y las dolencias que padece no parece que le impidan acceder al mercado laboral conforme a su capacidad y aptitud para trabajar, aunque no trabaja. Reside en el domicilio familiar junto con el hijo Raúl. El desequilibrio económico se ha de valorar al momento de la ruptura conyugal y cese de la convivencia sin que el aumento de la capacidad económica del esposo en que no ha intervenido la esposa justifique un aumento de la pensión compensatoria, criterio constante y pacífico de esta Sala. Por todo lo expuesto, no procede elevar la cuantía de la pensión compensatoria acordada en sede de separación. La sentencia hoy recurrida dice expresamente que se mantiene la pensión compensatoria en los términos fijados en la sentencia de separación y en concreto la fija en "360 # mensuales actualizable conforme al IPC .... el 1 de enero de cada año ... con efectos las respectivas actualizaciones desde la sentencia de separación". Es decir, los 360 # corresponden a 2004 y se habrán ido actualizando el 1 de enero de cada año que en 2007 estará en 380 # como se lee en la contestación a la demanda (sic folio 60 penúltimo párrafo)."

Pensión compensatoria entre cónyuges no pedida en la separación y su distinción con los alimentos entre cónyuges separados

STS 10 oct 2008 (Rec. 1923/2002) - "El presente recurso de casación plantea en realidad dos problemas: a) el relativo a la compatibilidad entre pensiones compensatorias y alimentos al cónyuge en la situación de separación del matrimonio, y b) la relativa a si la recurrente, demandante de los alimentos, se encontraba en estado de necesidad y por ello, era acreedora de los mismos. TERCERO. La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura". Se trata de un derecho que puede ser renunciado por quien sería su beneficiario. En cambio, el derecho de alimentos constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, que no puede ser renunciada previamente. Es cierto que desde el punto de vista teórico existe una clara diferencia entre ambas instituciones, lo que no ha impedido que algunas veces se hayan equiparado ambos conceptos. Sin embargo, esta Sala ha considerado siempre que el carácter familiar de la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación, porque en este caso perdura aun la obligación de socorro, establecida en el Art. 68 CC , que desaparece al disolverse el matrimonio por el divorcio. Así, por ejemplo, la sentencia de 25 noviembre 1985 declaraba que la separación de hecho libremente consentida de los esposos, no priva a cada uno de recibir alimentos de su consorte conforme a los artículos 142 y ss, incluso aunque el marido siga pernoctando bajo el mismo techo si la mujer no dispone de bienes propios suficientes, en cuyo caso puede reclamarlos al marido (ver asimismo SSTS de 14-4-1974 y 3-10-1974). En el mismo sentido, aunque utilizando la argumentación a partir de la disolución por divorcio, la STS de 29 junio 1988 declaraba que "el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el art. 85 CC, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados arts. 143, 150 y 152" CC. Y la STS de 23 septiembre 1996, citando la anterior, decía que "producido el divorcio dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa, y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el Derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta". En consecuencia de todo lo anterior, esta Sala debe confirmar su doctrina reiterada de acuerdo con la que constante matrimonio, aunque se haya producido la separación de los cónyuges, sigue manteniéndose el derecho recíproco a la prestación de alimentos. CUARTO. Estos argumentos darían la razón a la recurrente en el sentido de que es cierto que no puede asimilarse el derecho de alimentos con la pensión compensatoria, pero no puede por ello estimarse este recurso, porque existiendo en abstracto el derecho a la reclamación de los alimentos, debe estudiarse si en este caso concreto la recurrente los acreditaba, por reunir las condiciones exigidas en la Ley para ello y que son la necesidad del alimentista y la capacidad de quien debe prestarlos, requisitos que deben concurrir, pues la falta de uno de ellos producirá la consecuencia de que no nazca este derecho. Y ello es lo que ha ocurrido en el presente recurso, porque la sentencia recurrida lo que en realidad concluye es que no ha probado el estado de necesidad de la reclamante, que no existía cuando se firmó el convenio y se renunció a la pensión compensatoria. Efectivamente: a) se afirma en la sentencia recurrida que se comprueba que se produjo un "gran desequilibrio" en la liquidación del régimen de gananciales, de modo que se adjudicaron a la esposa los inmuebles y gran parte de los muebles, mientras que se adjudican al marido el vehículo y una parte de los muebles; b) que la necesidad existiría en el momento de firmarse el convenio, porque la reclamación de alimentos tuvo lugar cuatro meses después de la sentencia de separación y la esposa ya estaba cobrando el paro, desde unos tres meses antes de la separación, con una pensión de desempleo mínimo de 14.688 Ptas. (88,28 euros), que se pagó desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 16 de octubre de 2002, por lo que sus circunstancias económicas no habían cambiado cuando interpuso la demanda de alimentos con relación al momento de la firma del convenio. Todo ello hace llegar a esta Sala a la conclusión de que no existía la pretendida necesidad de la recurrente, por lo que faltando uno de los elementos básicos del nacimiento de la obligación de alimentos, deben desestimarse todos los motivos del recurso."

La pensión compensatoria pactada en sentencia de separación matrimonial no extiende su efectividad en el divorcio - La sentencia de divorcio deja sin efecto las medidas de la de separación que no sean de ius cogens - Si en el divorcio no se pide pensión compensatoria u otra medida (por acción o reconvención) queda sin efecto la acordada en separación.

La STS de 1 oct 2004 (Rec. 5/2003), aunque no entra en el fondo del asunto, dice: "... aun cuando ciertamente no exista una norma que expresamente prevea la extinción de las medidas de separación conyugal al recaer sentencia firme de divorcio, ello no equivale a que, según pretende la parte demandante, en el caso examinado se haya aplicado una norma inexistente: en primer lugar, porque la superación de la separación por el divorcio, con la consiguiente disolución del vínculo conyugal, es algo indiscutible, por muy firme que fuera la sentencia acordando la separación con sus correspondientes medidas; " - La STC 96/2005 anula la STS, pero no por discrepar de esta doctrina sino por falta de motivación.

Dicha STS ratifica el AAP-Mad-24 de 24 oct 2002 (Rec. 346/2002) que dijo: "PRIMERO.- Pretende, la parte recurrente, con su recurso, seguir adelante la ejecución despachada; dado que la pensión compensatoria pactada en Convenio Regulador y sancionado en sentencia de separación matrimonial constituye un derecho que no puede ser modificado salvo si concurren las circunstancias contempladas en el artículo 100 del C.civil, es decir, por alteración sustancial de la fortuna de uno y otro cónyuge; como que, las medidas acordadas en sentencia de separación producen excepción de cosa juzgada con respecto de las medidas complementarias de divorcio; pretensión ésta, que debe ser desestimada; dado que las medidas acordadas en sentencia de separación matrimonial ya sean de mutuo acuerdo o contencioso no tienen carácter vinculante en el divorcio, pues es en este procedimiento donde pueden plantearse "ex novo" todas las mismas cuestiones de índole personal y económico ya resuelta en la separación matrimonial habiendo de ajustarse la resolución sobre las circunstancias concurrentes al momento de dictar la sentencia de divorcio según las peticiones de parte y el resultado de las pruebas que se hayan aportado y sometido a la consideración judicial; por lo que, las medidas de la separación matrimonial no producen excepción de cosa juzgado respecto de las medidas complementarias del divorcio; por lo que resulta que la pensión compensatoria pactada en sentencia de separación matrimonial no extiende su efectividad en el divorcio; sin ser necesario que en la sentencia de divorcio sea reconocida y sancionada expresamente."

En el mismo sentido se manifiesta el AAP-Madrid-22 de 12 ene 2007 (Rec. 918/2006) - "... la sentencia que... puso fin al procedimiento de separación matrimonial de los hoy también litigantes... se reconoció en pro de doña Marí Trini el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio, a cargo de su esposo...  [más adelante] se dictó sentencia de divorcio, en cuyo procedimiento la esposa permaneció en situación procesal de rebeldía. En dicha resolución, según se razonaba en su segundo fundamento jurídico, no se acordó ninguna medida complementaria, "ante la ausencia de petición expresa por parte de los cónyuges". En la demanda rectora del presente incidente de ejecución la representación de doña Marí Trini reclama las pensiones que dice impagadas desde el mes de enero 2005, pretensión que, desestimando la oposición articulada por el ejecutado, encuentra el amparo de la Juzgadora a quo, en cuanto, conforme se expone en la final resolución de la contienda al efecto suscitada, el obligado al pago de la pensión en la sentencia de separación matrimonial no pidió expresamente, en el procedimiento de divorcio, la extinción de la referida obligación económica. Y contra dicho criterio resolutorio se alza la parte demandada, suplicando de la Sala su total revocación... el recurrente alega, en el trámite del artículo 458 LEC, que la ejecución planteada de contrario se apoya en un título que nada establece sobre el abono de la pensión, no siendo el procedimiento de divorcio el cauce adecuado para solicitar la modificación de las medidas establecidas en el anterior de separación. Y añade que dicho litigante se limitó, en el procedimiento de divorcio, a solicitar la disolución del matrimonio, sin pedir la adopción de otras medidas, por considerar que no era necesario ninguna de ellas, en tanto que la demandada, ahora ejecutante, tampoco solicitó ninguna medida complementaria. (...) El TS, STS 2 dic 1987, declara que la sentencia que ponga fin al procedimiento no puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado, a nada de lo cual se opone que en el procedimiento matrimonial convivan con este elemento dispositivo otros de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia, ni que la congruencia se produzca sin conformidad rígida y literal con los pedimentos expresados en los suplicos de los escritos de las partes, porque cuando no existe petición expresa de un derecho facultativo o dispositivo y éste tampoco se desprende de la causa petendi, el órgano jurisdiccional ha de sujetarse a lo solicitado, lo que ocurre en el aspecto puramente económico afectante a los cónyuges. Añade dicha resolución que ni en las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio (art. 104 CC), ni en las coetáneas al procedimiento, cuando no existe convenio regulador entre las partes (Arts. 102 y 103 ), ni en las medidas definitivas a adoptar por el juez, a que se refiere el artículo 91 , figura la pensión compensatoria; si, pues, la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 C.C ., es claro que no nos encontramos ante una norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer. Debe recordarse, al hilo de lo expuesto, que los pronunciamientos complementarios contenidos en la sentencia dictada en un anterior procedimiento de separación matrimonial no prorrogan automáticamente su vigencia en el ulterior cauce disolutorio del vínculo conyugal, habiendo, por el contrario, de ser acordadas en este procedimiento las medidas inherentes al nuevo estado civil, de conformidad con las circunstancias ahora concurrentes, y bajo el ineludible condicionante, en virtud del principio dispositivo, de su específica petición por las partes, a salvo de aquellas que, cual las afectantes a los hijos sometidos a la patria potestad, tienen el carácter de derecho imperativo. Por lo cual, en supuestos como el que nos ocupa, no tienen estricta aplicación las previsiones modificativas o extintivas contempladas en los artículos 90, 91,100 y 101 del Código Civil , que sólo encuentran una rigurosa proyección en el procedimiento de modificación de medidas que regula el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, nos encontramos ante un procedimiento dirigido a la disolución del vínculo conyugal en el que no tienen, al contrario que en el de modificación, carácter vinculante los pronunciamientos complementarios contenidos en la sentencia dictada en la anterior litis de separación matrimonial, a los efectos de haberse de acordar sobre su posible continuidad, modificación o cese. En consecuencia, y en lo que al caso concierne , el reconocimiento, en la antecedente litis del derecho de pensión no conlleva su automática, y mucho menos tácita, sanción en el procedimiento ulterior de divorcio del que dimana el incidente de ejecución que nos ocupa, pues al no hacer referencia al mismo el actor en su demanda, ni ser solicitado expresamente por la esposa, que permaneció en situación procesal de rebeldía, un pronunciamiento judicial de amparo de la citada prestación económica implicaría la flagrante transgresión del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo exigible, por ello, una declaración expresa del no reconocimiento del derecho, ni tampoco de su extinción, en cuanto esta última sólo tendría Centro de Documentación Judicial 3 un ortodoxo acomodo en la vía procesal de modificación de medidas. Ello conlleva que, a partir del momento en que se dicta la sentencia de divorcio, no pueda ser exigido ejecutivamente un derecho que sólo mantuvo su vigencia durante el status de separación matrimonial. Así lo da a entender claramente el artículo 97 C.C ., que hace específica referencia, no sólo a la separación en cuanto causante del desequilibrio económico, sino igualmente al divorcio, por lo que quien entienda que el derecho ha de mantenerse en esta ulterior litis, tras su reconocimiento en la primera, debe postular expresamente su sanción judicial, demostrando, conforme le exige el artículo 217 L.E.C ., que existe, en la nueva coyuntura, el citado desequilibrio, en cuanto condicionante básico para el posible amparo judicial de su pretensión. Y en cuanto en el presente supuesto ni se solicitó tal medida complementaria ni, en consecuencia, fue acordada en la sentencia que puso fin al procedimiento de disolución del matrimonio, la ejecución pretendida entra en abierta contradicción con el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su necesaria conexión con los artículos 517-2-1º,549-1-1º, y 550-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declara, al respecto, el Tribunal Supremo, ya desde antiguas sentencias como la de 28 de junio de 1927 , que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella. Todo lo expuesto atrae al caso examinado las previsiones del artículo 559-1-3º , a cuyo tenor es nulo el despacho de la ejecución de no contener la sentencia el pronunciamiento de condena que trata de hacerse efectivo, lo que hace prosperar la pretensión revocatoria que articula el recurrente.

La SAP-Madrid-22 de 27 oct 2009 (Rec. 571/2009) contiene el fundamento jurídico en que se basa el criterio de los autos anteriores, esto es, que las medidas adoptadas en la separación que no sean de ius cogens no extienden por sí sus efectos al divorcio por lo que, si se quieren, habrán de ser expresamente solicitadas en la demanda o reconvención del divorcio.

En sentido semejante, pero referido a la atribución del uso del domicilio familiar acordada en la separación pero no pedida, ni acordada en el divorcio, se manifiesta el AAP-Madrid-22 de 11 jul 2008 (Rec. 194/2008) - "... la sentencia de separación conyugal ... aprobaba el convenio ... en el cual entre otras medidas en su cláusula segunda se establecía lo siguiente: "Se atribuye a la esposa y a los hijos mayores el uso y disfrute de la vivienda familiar... En la sentencia de divorcio... no contiene ni en su fundamentación jurídica ni en su fallo ninguna referencia a la atribución de uso de la vivienda familiar acordada en la sentencia de separación conyugal, debiendo destacarse además que en los escritos rectores de este proceso no hubo petición alguna sobre el uso de la vivienda familiar, tal como se admite en el escrito de oposición (folio 87) y en el recurso de apelación (folio 201) y consta en los documentos presentados con el escrito de oposición que obran del folio 91 al 94 ambos inclusive. El procedimiento de divorcio tiene como efecto esencial la disolución del vinculo conyugal contraído por los litigante y en el cual no tiene carácter vinculante los pronunciamientos complementarios contenidos en la sentencia dictada en la anterior litis de separación matrimonial, a los efectos de haber de acordarse sobre su continuidad o cese, por el contrario en la sentencia de divorcio deben ser acordadas en su caso, las medidas inherentes al nuevo estado civil, en las cuales las afectantes a los hijos menores el principio dispositivo está atenuado pues hay connotaciones de orden público ya que se trata de proteger en interés preferente de estos, mientras que en las que se refieren a los hijos mayores y al cónyuge rige el aludido principio. Sentado lo anterior hay que concluir que una vez que la sentencia de divorcio fue confirmada por la sentencia de esta Sección de 2 de Junio de 2000 la atribución de uso de la vivienda familiar acordada en el convenio de separación aprobado por la correspondiente sentencia no pervive porque no hay pronunciamiento sobre tal medida en la sentencia de divorcio y también porque no hay petición sobre tal medida en los escritos rectores de este proceso y dicha medida en el caso que nos ocupa está bajo el principio dispositivo, pues la atribución de uso se hacía a la esposa y a los hijos mayores que además tenían sus propios ingresos, tal como se recoge en la cláusula tercera. A mayor abundamiento hay que señalar que la atribución de uso de la vivienda familiar prevista en el artículo 96 del CC nunca es ilimitada, en el caso de atribución de uso a favor de uno de los progenitores y de hijos mayores cuando no se ha establecido expresamente el límite temporal hay que entender bajo la perspectiva del párrafo segundo del artículo 93 del CC que la atribución de uso se extiende hasta la independencia económica de los hijos, pero en el caso enjuiciado los hijos mayores tenían ingresos, tal como se recoge en el convenio, por lo que hay que entender que la atribución de uso se extendía hasta el cese del proindiviso, el cual ya se había producido cuando se dictó la resolución que nos ocupa.

Si en separación el cónyuge pide alimentos pero no pensión compensatoria no cabe luego pedir ésta en el divorcio, ni aunque los alimentos se hayan agotado

STS 9 feb 2010 (Rec. 501/2006) - Renuncia a demandar la pensión en el procedimiento de separación para reclamarla en el procedimiento posterior de divorcio. El desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por si mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.

Régimen económico conyugal de separación de bienes. Compensación económica del 1438 CC: criterios según STS de 14 de julio de 2011.

El derecho a la compensación del artículo 1438 CC dio a lo largo a respuestas contradictorias en la doctrina y la jurisprudencia. El Tribunal Supremo zanjó la controversia y sentó doctrina con sus STS-1ª 534/2011 de 14 de julio de 2011 (Rec. 1691/2008 - ECLI:ES:TS:2011:4874), reiterada entre otras en las STS-1ª de 31 ene 2014 (Rec. 2535/2011) y STS-1ª 135/2015 de 26 de marzo de 2015 (Rec. 3107/2012 - ECLI:ES:TS:2015:1490). La doctrina es:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge."

STS-1ª de 31 ene 2014 (Rec. 2535/2011)

"PRIMERO.- La ahora recurrente, doña Belinda , casada con don Imanol , en régimen de separación de bienes, recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid exclusivamente en lo que se refiere a la compensación económica del artículo 1438 del Código Civil, que se le niega porque el sueldo del marido se ha dedicado en su totalidad al levantamiento de las cargas familiares, y porque la mujer no ha probado una dedicación esencial o significativa a las tareas familiares sin que pueda "presumirse por el mero hecho de no haber trabajado fuera de casa, ni se ha producido una prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende que se le compensen por la vía del art. 1438 ". 

Doña Belinda formula recurso de casación por interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando dos grupos: el primero de la AP de Pontevedra (Sección 1ª) y el segundo de la AP de Madrid (Sección 22), además de la recurrida. En el primer grupo se atiende para la concesión de la indemnización a la desigualdad entre los esposos que no se produce cuando cada uno aporta al levantamiento de las cargas lo que tiene: uno el trabajo y otro el sueldo. En el segundo se atiende por el contrario al dato objetivo de la dedicación pasada a la familia vigente la separación de bienes. 

Se cita también la STS-1ª 534/2011 de 14 de julio de 2011 (Rec. 1691/2008 - ECLI:ES:TS:2011:4874) y considera que la sentencia recurrida diverge de la doctrina sentada en la misma al exigirse indirectamente que las remuneraciones del trabajo no sean aportadas todas al matrimonio para que exista compensación. 

SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil, sienta la siguiente doctrina jurisdiccional

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". 

Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir: 

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE. 

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. 

Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC, para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.

Pero no es este el criterio único de la sentencia. Aunque la sentencia no contenga, como hubiera sido deseable, una clara declaración de hechos probados, lo que sí niega, y esto no ha quedado contradicho, es que " en ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas ". A ello añade que ha habido una "anticipada compensación pecuniaria" a favor de la esposa, compensación que puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación."

Desequilibrio: doctrina sobre su determinación

STS-1ª 20 nov 2013 (Rec. 1022/2012) - Hace un resumen de la jurisprudencia reciente - 

"TERCERO .- Motivo segundo. Infracción del art. 97 C.C ., al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 5 de noviembre de 2008 , 3 de octubre de 2008 , 9 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2010 , 17 de octubre de 2008 , 14 de octubre de 2008 , 1 de octubre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 17 de julio de 2009 , en las que se determina que el requisito del desequilibrio económico que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial. Motivo tercero. Por aplicación indebida del art. 97 C.C . en cuanto a la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las SSTS 2 diciembre 1997 , 28 abril 2005 y STS 434/2011, de 22 junio , que sostienen que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan. Motivo cuarto. Infracción del artículo 97 C.C ., al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS 14-04- 2011 (Rc. 701/2007 ), de pleno, en materia de divorcio, y concretamente en relación con la pensión compensatoria, que recuerda y ratifica las conclusiones expresadas en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS, de 19 enero 2010 . Se desestiman los tres motivos que se analizan conjuntamente al referirse todos ellos a los requisitos del art. 97 del C. Civil , para el otorgamiento de la pensión compensatoria . Alega el recurrente que el desequilibrio ha de existir en el momento de la ruptura matrimonial y que no se han valorado los ingresos de la esposa en los últimos 16 años de matrimonio. Que no se ha valorado el desequilibrio, que no se ha tenido en cuenta que la esposa estudió la carrera de Derecho, durante el matrimonio y que lleva 16 años trabajando como Secretaria judicial sustituta. Que la sentencia recurrida valora un hecho futuro e incierto, como es la inestabilidad laboral, que no se debió tener en cuenta. El recurrente igualmente analizó la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria. Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria . b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 . En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que:14 ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial... En STS, del 08 de Mayo del 2012, recurso: 1437/2009 , sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara: Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican "un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación. A la vista de esta doctrina, es evidente que en la sentencia recurrida se han seguido las pautas jurisprudenciales y legales para fijar cuantitativamente la pensión compensatoria en unos límites económicos razonables, dado que la esposa ha atendido en exclusiva a la familia, durante muchos años, durante los que también estudió la carrera de derecho, pero las atenciones a la numerosa prole también le han impedido aspirar a un trabajo estable, pues el puesto de Secretaria Judicial es en régimen de interinidad, por naturaleza inestable y sujeto a los programas de restricción de gastos en la Administración. Todo ello unido a que ha de seguir atendiendo a una hija menor de edad. Como hemos reflejado la pensión compensatoria no pretende equilibrar patrimonios, pero sí nivelar el desequilibrio existente, que en este caso es manifiesto, dado que los ingresos son abrumadoramente dispares ( STS del 22 de Junio del 2011, RC. 1940/2008 ) . También se ha de tener en cuenta el régimen de separación de bienes, la inexistencia de bienes en común, y la carencia de vivienda en régimen privativo por la esposa, dado que pese al elevado patrimonio inmobiliario del esposo, se optó por el régimen de alquiler. En suma, el alto poder adquisitivo del esposo permitió un elevado nivel de vida durante el matrimonio, pero no consta que vaya a beneficiar a la esposa tras el divorcio, al no haberse incrementado el patrimonio de la misma.

CUARTO .- Motivo quinto. Infracción del art. 97 CC, al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada en relación con la posibilidad de fijar un límite temporal en la percepción de la pensión compensatoria por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las SSTS 434/2011, de 22 junio , de 14 de marzo de 2011 , 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 , 17 de octubre de 2008 y 14 de octubre de 2008 . Se desestima el motivo . Se plantea por el recurrente la necesidad de que la pensión no sea vitalicia, dado que la pensión lo que pretende es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas. Añade que la esposa creció profesionalmente y se formó durante los años que duró el matrimonio, por lo que no ha visto mermados sus derechos económicos o su acceso al mercado laboral, pues trabajó durante la convivencia y después de romperse sigue haciéndolo. Sobre la temporalidad de la pensión compensatoria ha declarado esta Sala que: La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 ). ( STS, del 24 de Octubre del 2013, RC: 2159/2012 ). Sobre los requisitos, juicio prospectivo y revisión casacional: Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer15 el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. STS, del 21 de Junio del 2013, recurso: 2524/2012 . Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección". STS, del 20 de Julio del 2011, recurso: 290/2009 . Por el Ministerio Fiscal se informó: En el presente caso, los factores que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida entendemos, como ya hemos expuesto en contestación a otros motivos, que son suficientes en cuanto a la necesidad de fijar pensión, pero sin embargo, como la esposa tiene cualificación profesional, experiencia laboral, ya que el cuidado de la familia lo ha compatibilizado con la realización de la carrera de derecho y el desempeño de la función de secretaria judicial interina, consideramos, que para evitar convertir esta pensión en una pensión vitalicia, convendría fijarla durante el período de tiempo necesario para la formación y emancipación de la hija menor, así como de la hija estudiante que convive con ella en el domicilio familiar, pues en ese tiempo se superaría el desequilibrio producido por el divorcio y al finalizar la formación de las hijas, dispondrá de más tiempo para dedicarlo a la profesión que hasta ahora ha realizado o a otra de contenido jurídico similar. En aplicación de esta doctrina debemos entender que no procede en revisión casacional dejar sin efecto la pensión vitalicia, como pide el recurrente y acepta el Ministerio Fiscal, dado que la situación de desequilibrio es patente, y se va a perpetuar mientras la menor hija se mantenga al cuidado de la madre, que hoy tiene once años, la que exige cuidados y atenciones que le impedirán un desarrollo profesional exclusivo, y para cuando se independice económicamente la madre (nacida el NUM004 de 1963) habrá alcanzado una edad elevada, que le impedirá estabilizar sus expectativas profesionales, dado que estará bordeando la edad de jubilación. "

STS 864/2010 de 19 ene 2010 (Rec. 52/2006) - Separación de los cónyuges. Se sienta la doctrina según la cual para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el matrimonio en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

Especialidad: cuando los ingresos de un cónyuge provienen de su trabajo en una empresa del otro

STS-1ª núm. 120/2018 de 7 de marzo (Rec. 1172/ 2017 - ECLI: ES:TS:2018:675)

«SEGUNDO.- El único motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 97 del Código Civil, sobre la apreciación del momento en el que ha de concretarse la existencia de desequilibrio económico. Destaca el recurrente que la jurisprudencia (sentencias de esta sala núm. 720/2011, de 19 de octubre, y núm. 206/2014, de 18 de marzo de 2014) ha insistido en que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial.

En concreto, la segunda de las sentencias citadas, dice: «[...]La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que fa ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables [...]». Es cierto que la aplicación literal de la doctrina sentada en las anteriores sentencias podría llevar a la estimación del recurso; no obstante lo cual, esta sala considera necesario mitigar el carácter general de dicha doctrina en cuanto a la apreciación de la situación de desequilibrio existente en casos tan especiales como el presente, en el cual los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura (sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.»

Finalidad de la pensión compensatoria

STS 5 nov 2008 (Rec. 962/2002) - La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges: El presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura.

Temporalidad de la pensión compensatoria

STS-1ª 369/2914 de 3 jul (Rec. 1385/2013) - "FD 2º (…) Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia”."

STS 252/2010 de 28 abr 2010 (Rec. 707/2006) - Separación matrimonial: Temporalidad de la pensión compensatoria por desequilibrio. - "TERCERO.- Temporalidad de la pensión compensatoria. La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ha sido admitida en diversas SSTS (entre las más recientes, dos de 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 y 2650/2003, y otra de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional-. Posteriormente la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta función obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas, entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para formular este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación. Las SSTS 9 de octubre de 2008, RC n.º 516/2005, y 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 declaran que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, habrán de ser respetadas en casación siempre que sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad. Solo es posible la revisión en el recurso de casación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. La aplicación de esta doctrina comporta que haya que desestimar este motivo y con él, el recurso, toda vez que la decisión de la Audiencia Provincial de fijar un límite de dos años a la pensión compensatoria no resulta una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, sino que se muestra como el resultado de un juicio prospectivo sobre la posibilidad real que tiene la actora de superar en un corto espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que a aquella le generó la ruptura, sustentado en los factores mencionados en el artículo 97 CC y construido con criterios de prudencia y ponderación. La Audiencia Provincial toma en especial consideración que el matrimonio tuvo una duración aproximada de ocho años (lo que no excluye la existencia de desequilibrio pero sí permite limitar su importancia) y, en cuanto a las condiciones subjetivas de la esposa, valora junto a su juventud (menos de cuarenta años al producirse el cese de la convivencia) la experiencia profesional inmediatamente anterior a contraer matrimonio y el hecho de que llevase un tiempo cursando estudios para obtener un título que permitiera acreditar su cualificación profesional y acceder al mercado laboral. Todos estos factores permiten a la Audiencia Provincial formar la convicción, con alto grado de certeza, de que el plazo de dos años va a ser suficiente para que la actora obtenga un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente, de modo que la función de compensación del equilibrio consustancial a la pensión compensatoria se agote transcurrido dicho plazo. En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación, y en su virtud, el recurso debe ser desestimado."

STS 1113/2008 de 21 nov - El presupuesto esencial par la fijación de pensión compensatoria estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad del cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación que puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, aunque tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. La normativa legal no configura con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio- y el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación de la norma legal adecuada a la realidad social. No procede su fijación temporal atendiendo a las circunstancias concurrentes. - "Se ha de comenzar diciendo que la cuestión de si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, como se pretende, ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por esta Sala, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril del año 2.005 , dictadas en interés casacional, habiéndose manifestado también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2.005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. La doctrina sentada por esta Sala Primera sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, plasmada en la Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002 , luego citada por la de 28 de abril de 2005, se expresa en los siguientes términos: "La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1.981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria. El art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la "condicio iuris" determinante del nacimiento del derecho a la pensión-. A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo. Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la "ratio" del precepto; contradice la literalidad de los arts. 99 y 101 CC ; quedarían sin contenido los arts 100 y 101 ; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria "tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge en relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado periodo de tiempo". Y en favor se sostiene que: el art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los arts. 99, 100 y 101 CC , y en absoluto es contrario a la "ratio" legal; el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral", y se hace especial hincapié en que "se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral" por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS del TS. de 2 de diciembre de 1.987 y 21 de diciembre de 1.998 y RDGR y N 10 de noviembre de 1.995; y que la realidad social (art. 3.1) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1.981 hasta la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral-. Y se alegan las dificultades prácticas en que se encuentran los tribunales en relación con la aplicación del art. 101; el efecto beneficioso de la disminución de la litigiosidad -con sus diversas perspectivas ventajosas-; necesidad de justicia o equidad, sin afectar a la estabilidad de la norma y a la seguridad jurídica, e incluso la idea de fomentar la autonomía basada en la dignidad de la persona, de acuerdo con el art. 10 CE; además de que -se razona- si cabe la extinción del derecho o su modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro interesado o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de bienes, ningún obstáculo debe oponerse a la delimitación temporal en función de las circunstancias que concurran; y, finalmente, desde una moderna posición doctrinal se entiende que la pensión compensatoria temporal está implícitamente recogida en el art. 101 CC , si por cese de la causa que la motivo se considera "de las circunstancias que provocaron el desequilibrio económico, y es posible la previsión de la <>". Desde una perspectiva diferente a la expuesta debe destacarse el criterio favorable a la temporalización del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1.980); el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-; y el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohiba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con ..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela (SS. 31 marzo 1.978 y 7 enero y 25 abril 1.991 , entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1.974 -SS. 21 noviembre 1.934 y 24 enero 1.970 -, como con posterioridad -SS. 31 marzo 1.978 y 28 enero 1.989 -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad (SS. 10 abril 1.995 y 18 diciembre 1.997). Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1.982 y 6 junio 1.984 -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilismo originario en relación con el art. 1.902 CC-; 10 diciembre 1.984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1.994 -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex. art. 16 LPH-; 18 diciembre 1.997 -realidad social del mundo laboral-; 13 de marzo de 2.003 -evitar supuestos de abuso notorio de derecho-. Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohibe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.>>. De la doctrina expuesta cabe concluir, sin el menor atisbo de duda, que al amparo de la normativa vigente antes de la reforma de 2005 era también posible establecer límites temporales a la pensión compensatoria, toda vez que el silencio legal existente hasta esa fecha no debe interpretarse en el sentido de que hubiera una expresa prohibición al respecto. No obstante, de esa misma doctrina se desprende también que la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la "idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico", y que, de modo no exhaustivo, se encuentran recogidas en el artículo 97 del Código Civil , sin que la valoración de las mismas, la consideración acerca de tenerlas o no acreditadas, ni el que se otorgue mayor relevancia a unas sobre otras pueda ser revisada en casación, toda vez que tal decisión es parte de la función de apreciar la prueba que corresponde en exclusiva al tribunal de instancia y, enlazando con la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario en el régimen de la LEC 2000, especialmente cuando se funda en la existencia de interés casacional como es el caso, son innumerables los Autos de esta Sala que se expresan en el sentido de que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-. En suma, cuando, como aquí acontece, la Audiencia no se pronuncia en contra de la posibilidad de fijar un límite temporal, si bien, son las circunstancias fácticas, libremente valoradas por el tribunal, e incólumes en casación, las que determinan que el órgano judicial se decante por rechazar la fijación de un plazo, en ninguna contravención de la doctrina de esta Sala incurre, ni, por ende, concurre el alegado e imprescindible interés casacional, pues es obvio que la propia doctrina se refiere a la necesidad de apoyar la decisión a favor de la temporalidad en circunstancias que lleven al juzgador a la convicción de que la función reequilibradora de la pensión se agota con la expiración del plazo -de manera que el mantenimiento de la pensión más allá de ese límite se hace innecesario al no responder a la función reequilibradora que es su razón de ser-, lo que significa que ha de tenerse como conforme a la referida doctrina la decisión de fijarla sin límite temporal cuando las circunstancias concurrentes y que han sido acreditadas, -es decir, la situación fáctica en que se apoya la ratio decidendi- lejos de conducir a una previsión favorable a una fácil reinserción laboral, aplicando la lógica y la razón tales circunstancias son más bien indicadoras de lo contrario: que no va a poder procurarse en poco tiempo un medio de vida que le permita prescindir de la pensión, y que no va a lograr por sí desenvolverse autónomamente y superar el desequilibrio. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado."

Pensión compensatoria en casos de uniones paramatrimoniales more uxorio

STS 8 may 2008 (Rec. 1428/2001) - Demanda intepuesta por la mujer en una relación more uxorio contra quien fue su pareja durante largos años en reclamación de pensión compensatoria o compensación económica por razón del desequilibrio patrimonial padecido tras la ruptura, alegando que, durante la convivencia, desarrolló tareas tanto domésticas como en la economía familiar sin percibir salario alguno, quedándose en una situación de empobrecimiento respecto de su pareja. Se desestima en ambas instancias. El legislador y la jurisprudencia ha dotado de protección a las uniones de hecho en cuanto familias naturales. El recurso no puede ser estimado, no obstante, por ser infundado, ya que la ratio decidendi de la sentencia impugnada radica en que no ha resultado acreditado en juicio que se haya producido efectivamente un empeoramiento de la situación económica de la actora. -

STS 16 jul 2002 (Rec. 362/1997) - "CUARTO.- Los motivos séptimo y octavo se estudian conjuntamente por referirse a una misma cuestión: la pensión compensatoria. En el motivo séptimo se denuncia infracción por no aplicación del art.97 CC y el octavo de la doctrina jurisprudencial (SSTSde 15 de mayo de 1992 y 18 de marzo de 1995). La Sentencia del Juzgado, con base en la aplicación por analogía del art.97 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto y las circunstancias fácticas del supuesto objeto de enjuiciamiento que desarrolla con gran amplitud y precisión, reconoce a la demandante una pensión compensatoria a cargo del demandado. La Sentencia de la Audiencia indica en su tercer considerando que "la Sala Primera del TS, desde la STS de 15 de mayo de 1992, confirmatoria del criterio mantenido por esta Sección, hasta la más reciente STS de 18 de marzo de 1.995, viene manteniendo, en casos análogos al enjuiciado, la formación en estas uniones extramatrimoniales de una comunidad de bienes, precisada de una disolución y liquidación; por lo que, tal concepción, inviabiliza la fijación de una pensión del art.97 CC, cuando se han roto los vínculos personales que la mantenían, produciéndose su disolución, así como lo adecuado es entrar en la fase de liquidación, donde incluso, se podrán tener en cuenta las ochocientas mil pesetas que se dicen percibidas por la demandante; lo que comporta el que se deje sin efecto la cantidad señalada en el apartado cuarto del fallo de la sentencia apelada". Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo un tiempo la solución indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, posteriormente (de un modo definitivo las SSTS de 27 mar 2001 y 5 jul 2001) considera más adecuada la aplicación analógica (artículo 4.1 CC) del art. 97 CC, por lo que se estiman los motivos acogiéndose la solución del Juzgado de Primera Instancia."

Liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia - Pensión compensatoria - Atribución de la vivienda que constituyó el domicilio común

STS 30 oct 2008 (Rec. 1058/2006) - Reclamación de la conviviente de una indemnización como consecuencia de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia, de una pensión compensatoria y de la atribución de la vivienda que constituyó el domicilio común. En las instancias se desestimaron tales pretensiones. La Sala ratifica la desestimación de las pretensiones de la demandante en aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial y rechazando que deban aplicarse analógicamente las normas del matrimonio, partiendo de los datos fácticos recogidos en la sentencia recurrida, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho, independencia económica, contribución equilibrada a los gastos propios de la convivencia, ni que como consecuencia de la ruptura ocupe la actora una posición más débil, digna, por ello, de protección.En el fallo de declara que la jurisprudencia no establece analogía entre la unión de hecho y el matrimonio y que el derecho a indemnización depende de las circunstancias del supuesto, en virtud de la doctrina del 'enriquecimiento injusto'. - "TERCERO.- La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que aludela de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural -sentencia de 29 de octubre de 1997-, situación de hecho con trascendencia jurídica -sentencia de 10 de marzo de 1998-, realidad ajurídica con efectos jurídicos -sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS -sentencia de 5 de julio de 2001-. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 CE-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -artículo 10.1 CE- sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 CE- y la expresa protección a la familia -artículo 39.1 CE-, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio". Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del TC, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006, y SSTC 184/90 y 222/92, por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005-, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos (Sentencia de 8 de mayo de 2008). Inistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno, y 19 de octubre de 2006, y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001- ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005- 'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio'. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarollo de la libre personalidad -artículo 10.1 CE-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el CC para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional (STC 222/1992)-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto. Llegado este punto, debe recordarse que son ya doce las Comunidades Autónomas las que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Valenciana, que ha dictado la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho, cuya aplicación está condicionada a la inscripción de la pareja en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que tiene, además, carácter constitutivo (artº. 1.1 y 2), si bien dicha Ley no regula las consecuencias de la extinción de la unión, limitándose exclusivamente a remitirse a la voluntad de las partes, y a prever la inscripción del pacto entre ellas que regule dichas consecuencias. CUARTO.- Se está ya, por tanto, en condiciones de dar respuesta a los tres motivos del presente recurso, los cuales, dada su finalidad común y el carácter complementario que presentan entre sí, deben ser resueltos conjuntamente, y -ya se anuncia- ser desestimados. La recurrente concentra inicialmente su esfuerzo argumental en sostener que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 4.1CC, en relación con la doctrina establecida en la Sentencia de 17 de enero de 2003, por cuanto no ha aplicado analógicamente lo dispuesto en los artículos 96 y 97 CC, aplicación justificada por la necesidad de proteger el más débil interés de la conviviente y de evitar el enriquecimiento injusto del varón, en perjuicio de la primera. Este argumento se refuerza con la denuncia -de nuevo- de la infracción del artículo 4.1 CC, esta vez puesto en relación con la doctrina establecida en la Sentencia de 16 de julio de 2002, que propugna la aplicación analógica del artículo 97 CC, y, en consecuencia, reconoce el derecho del conviviente que se ha visto perjudicado por la extinción de la prolongada convivencia "more uxorio" a percibir una pensión compensatoria, en los términos previstos en dicho precepto. Y este mismo argumento sirve de cierre al alegato casacional, con la invocación del criterio mantenido en la Sentencia de 5 de julio de 2001, que propugna la indicada aplicación analógica del régimen jurídico matrimonial a las uniones de hecho de larga duración, ahora con fundamento en los principios constitucionales consistentes en el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia, que se contienen en los artículos 10.1 y 39.1 CE. Debe señalarse, ante todo, que es pacífica la inexistencia de norma especial que regule las consecuencias de la ruptura de la convivencia extramatrimonial de que se trata: no es aplicable la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana, reguladora de las uniones de hecho, pues además de que su inaplicabilidad deriva de la falta de constancia de la inscripción de la unión en el correspondiente registro administrativo, no establece, por ende, normas "ad hoc" más allá que la referida a la simple reserva de la libertad de pactos, también con acceso al registro, que en este caso, sin embargo, son inexistentes. Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de laSentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005, que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto, logrando al tiempo cumplir con las funciones propias de la casación, la nomofiláctica y ahora, en la misma medida, la función unificadora. Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, tal y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común, que se haya visto frustrado por la finalización de la convivencia, en perjuicio de uno de los convivientes: ambos mantuvieron su independencia en ese sentido, conservaron sus trabajos -en el caso de la actora, mientras lo permitió su estado de salud-, y contribuyeron equilibradamente a sufragar los gastos propios de la convivencia. Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios términos en que constitucionalmente es considerada, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital, o que se halle en situación de desequilibrio respecto del otro conviviente tras el cese de la convivencia, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el varón que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica. Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia, toda vez que, sentanda la improcedencia de la aplicación analógica de las normas reguladoras de la disolución y liquidación del régimen matrimonial de ganaciales, no hay constancia de la voluntad de formar un patrimonio común, ni se aprecia el perjuicio de la demandante que sirve de base a dicha pretensión indemnizatoria. Igualmente improcedente resulta el abono de la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar que reclama: la aplicación analógica de los artículos 96 y 97 está excluída; y el reconocimiento de tales derechos mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivenda por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección, presupuestos éstos que, sin embargo, no concurren en el caso considerado. Y, en fin, las circunstancias expuestas conducen del mismo modo a rechazar cualquier indemnización, y más aun compensación de todo género, con base en el enriquecimiento injusto, pues impiden apreciar desplazamiento patrimonial alguno y el empobrecimiento de la demandante, siquiera en un sentido lato del término, equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación familiar, que, sobre la base de su carácter injusto, sirvan para asentar la reclamación económica y patrimonial que se contiene en la demanda."