Ignorancia deliberada e Indiferencia ante el resultado

Ni la ignorancia deliberadamente buscada ni la Indiferencia ante el resultado excluyen el dolo eventual en la comisión del delito.

STS 1410/2005 de 30 nov (Rec.115/2005): "Segundo.- El segundo motivo, por la misma vía que el anterior denuncia vulneración del art. 24 de la CE, denuncia que anuda a que no existe prueba de cargo que acredite el conocimiento que el acusado podía tener o no de que la sustancia fuera estupefaciente.

En definitiva, se está en el cuestionamiento de la prueba del dolo, en la doble acepción de prueba del conocimiento de que esa cocaína y prueba de la intención de querer efectuar el transporte. Como elemento intencional participa de la naturaleza de los hechos subjetivos que sólo pueden ser aprehendidos por vía indirecta -- SSTS 1387/2004 de 27 de Diciembre y 33/2005 de 13 de Enero -- salvo expreso, e improbable, reconocimiento de los hechos por el interesado, por ello sólo podrá llegarse a conclusiones válidas por su razonabilidad para justificar el juicio de certeza concretado en el factum, a través de la prueba indiciaria o crítica que se integra por una actividad deductiva efectuada por el Juez que a partir de unos indicios acreditados puede de forma razonada y razonable arribar a un contenido incriminatorio, cuya razonabilidad puede ser verificada en esta sede casacional.

El Tribunal aborda esta cuestión que se planteó en la instancia en el F.J. tercero, llegando a la conclusión de tratarse de una mera escaramuza exculpatoria. A la misma conclusión se llega en este control casacional ya que la propia argumentación del motivo es de una extrema endeblez.

El recurrente no aportó explicación convincente que justificara la visita a la isla de Lanzarote. Resulta absolutamente extraño a las máximas de experiencia en la realidad social actual, que una persona con un grado de conocimiento de esa realidad usual, acepte de desconocido trasladar un paquete de 3 kilos del que se dice ignorar su contenido, para entregar a otra persona desconocida que está esperándole, sin dar ningún dato que permitiera identificar ni la persona que le entregó el paquete ni la persona que lo tenía que recoger. Más aún es del todo punto irracional ocultar un paquete, que se dice de grasa sólida, en el interior de una maleta tapado por unos periódicos y oculto debajo de la ropa, cuando ese paquete se iba a entregar nada más desembarcar, y con evidente riesgo de poder mancharse toda la ropa.

En base a todos estos indicios directos, acreditados e interrelacionados entre sí, el Tribunal llegó a la conclusión de que el recurrente era conocedor del contenido de la sustancia que transportaba, máxime porque no ha dado ninguna explicación razonable que pudiera desvirtuar de alguna manera tales indicios y debe recordarse que en general ya se opere con la teoría de la ignorancia deliberada que no exime de responsabilidad a quien pudiendo y debiendo conocer algo, no lo conoce y sin embargo presta su colaboración o bien por la teoría de la indiferencia en la que al agente le resulta absolutamente indiferente cual sea el resultado de la acción continuando también con su actividad. En uno u otro caso se está en presencia al menos del dolo eventual que es suficiente para estimar al recurrente como autor del delito por el que ha sido condenado -- SSTS 906/2002 de 16 de Marzo, 236/2003 de 17 de Febrero, 1524/2003 de 5 de Noviembre ó la 1387/2004 de 27 de Diciembre."

STS 464/2008 de 2 jul (Rec.2286/2007): "El autor del recurso alega que el acusado desconocía la verdadera entidad y naturaleza de lo que transportaba, por razón de tratarse de un encargo a cuenta de un tercero (de quien no facilita identidad, por cierto), y que no le puede ser atribuida esa conducta a título de dolo. Olvida, sin embargo, que el dolo en los delitos de riesgo o de mera actividad es difÍcilmente fraccionable, como ocurre en los de resultado, de modo que el transporte que efectuaba colma las exigencias del tipo básico del artículo 368 del Código penal (sin perjuicio de las agravaciones específicas, que más tarde analizaremos), pues dicho porteo encaja en los verbos de promoción, favorecimiento o facilitación, y permite afirmar, por otro lado, que el autor conoce su ilícita actividad (como lo pone bien a las claras, que al ser detectada la presencia policial, arroja al suelo el paquete, a los pies del agente, y sale corriendo), lo que da perfecta idea del nivel de conocimiento que tiene, y con respecto a su peso y entidad, el paquete en cuestión era perfectamente reconocible en su masa, y su relevancia esta cubierta por el dolo eventual y la teoría del asentimiento. A tal efecto, y como ya hemos declarado en Sentencia 97/2007, de 12 de febrero de 2007, incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o mejor de consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa."

STS 228/2013 de 22 mar (Rec. 11045/2012):"3) Y en cuanto a la participación de la recurrente en el delito de blanqueo y su conocimiento sobre el origen ilícito del dinero, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que a pesar de los términos utilizados en el tipo, debe entenderse comprendido en él el dolo eventual (STS 457/2007 de 29.5).

Se abandonó, hace tiempo, una concepción que exigiera un dolo directo sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes, siendo suficiente el dolo eventual para su conformación.

Consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. En otras palabras, basta con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significado social (SSTS 10.1.2000, 5.2.2003, 22.7.2003, 12.3.2004, 9.10.2004, 19.1.2005, 14.9.2005, 483/2007 de 4.6). No sería suficiente la mera sospecha, aunque bastaría con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de un delito grave, con plena admisión del dolo eventual como forma o modalidad dentro del cual se pueden incardinar los supuestos de ignorancia deliberada (STS 28/2010 de 28.1).

No es necesario el conocimiento "actual e inmediato" del origen de los bienes, basta el dolo eventual, es suficiente el conocimiento del ámbito de que aquéllos procedían y haberle sido indiferente aquel origen (STS 1286/2006 de 30.11).

Por tanto, no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso como se hace referencia en la sentencia de instancia, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar (SSTS 1372/2009 de 28.12, 1257/2009 de 2.12).

Por tanto el único dolo exigible al autor es el derivado de la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, incurriendo en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas (SSTS 1611/2005 de 26.12, 31/2006 de 13.1, 1012/2006 de 19.10, 1257/2009 de 2.12).

En definitiva en el plano subjetivo -decíamos en STS 974/2012 de 5.12 - no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave (STS 2410/2001 de 18.12), habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (STS 1070/2003 de 22.7, 2545/2001 de 4.1).

4) En el caso presente la sentencia impugnada, fundamento jurídico 6º razona sobre dicho conocimiento en término que no deja lugar a dudas.

Para el éxito de su proyecto criminal, el Sr. Marcos Benjamín se aunó con su esposa, la Sra. Tomasa Elisa. En concreto, ella conoció que el dinero que se empleó para la adquisición de las parcelas en la localidad de Jerte y ulterior construcción en su seno de la vivienda unifamiliar así como de un hotel y un spa, así como el metálico empleado para la constitución de múltiples empresas sociales, muchas de ellas carentes de actividad, así como la relevante financiación bancaria obtenida no provenían de los recursos que el Sr. Marcos Benjamín generaba como funcionario de Hacienda o percibía como asesor jurídico-mercantil. Y es que, en relación a los ingresos, ella había trabajado en Hacienda, y por tanto conocía los parámetros cuantitativos en los que se desenvolvía los emolumentos de los que en tal ente público trabajaban, conocimiento que, además, resultaba validado, en lo atinente al Sr. Marcos Benjamín porque había gestionado la cuenta de la Caja Laboral Popular, en la que se ingresaba el sueldo que su marido percibía. También sabía, y a ello ayudada, sin duda, su formación universitaria en materia económica, la cuantía de los préstamos que habían suscrito así como el destino que se había conferido al capital obtenido para tal financiación. Por lo tanto, conocía que la etiología de las elevadas cantidades de dinero que se pretendía invertir en crear patrimonio conjunto no radicaba en las fuentes regulares de obtención de ingresos por parte de su esposo, lo que indicaba, dada la ausencia de hipótesis alternativa que explicase la obtención de tan relevantes cantidades de dinero, la altísima probabilidad, rayana en la certeza, de que su origen proviniera del desvío por parte de su marido de los caudales públicos que gestionaba como recaudador de impuestos. Es decir, conocía, en atención a las circunstancias concurrentes que se acaban de referir, el alto grado de probabilidad de que el dinero tuviera un origen ilícito vinculado a una irregular gestión de los caudales públicos que su marido recaudaba nominalmente para Hacienda.

Consecuentemente sabía que lo que ella realizaba -adquirir conjuntamente bienes inmuebles, empresas y negocios mercantiles- era una forma de sepultar el origen ilícito de los fondos en metálico utilizados en su compra, la mayor parte de los cuales provenían de cuentas corrientes de las que ella era cotitular. Y, conociendo el proscrito objetivo pretendido, ella optó por coadyuvar voluntariamente a tal ocultación. De esta manera actuó con dolo eventual, colocándose en lo que la jurisprudencia ha denominado situación de ignorancia deliberada: es decir, la que de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en una situación de no querer saber (por todas, SSTS 236/2003, de 17 de febrero, 628/2003, de 30 de abril, 785/2003 de 29 de mayo, 1257/2009, de 2 de diciembre, y 476/2012, de 12 de junio). En otras palabras, la Sra. Tomasa Elisa , no obstante tener consistentes y claras razones de que el dinero que servía para la adquisición del patrimonio del que devenía cotitular tenía un origen ilícito vinculado a una irregular recaudación de los tributos por parte de su marido (conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado, que integra el elemento cognitivo del dolo), decide contribuir a la obtención del resultado pretendido (difuminar el origen ilícito del dinero) con el desarrollo de una actividad eficaz para ello (aceptando, por lo tanto, su producción, elemento volitivo del dolo)."

STS 5629/2013 de 12 nov - (Rec. 10038/2013): "El acusado era conocedor del contenido de la sustancia de las bolsas del maletero del coche, porque& no ha dado ninguna explicación razonable que pudiera desvirtuar de alguna manera los indicios concurrentes en su contra y esto es así, ya que se opere con la teoría de la ignorancia deliberada que no exime de responsabilidad a quien pudiendo y debiendo conocer algo, no lo conoce y sin embargo presta su colaboración o bien por la teoría de la indiferencia en la que al agente le resulta absolutamente indiferente cual sea el resultado de la acción continuando también con su actividad. -- (SSTS 1410/2005 de 30.11 , 464/2008 de 2.7)"

STS 5580/2013 de 11 nov 2013 (Rec.10314/2013): "Como expondremos posteriormente, el delito de tráfico de drogas objeto de acusación, y como han recordado las partes, es de comisión dolosa, pero parece que se obvia el alcance del dolo eventual, y dentro del mismo de la ignorancia deliberada. No se trata de concluir que Baldomero Bartolome, y dentro de las gestiones por él asumidas de forma directa estuviera necesariamente la de manipular la cocaína, gestionar su transporte, su distribución final. Pero sí la de conociendo la causa real del transporte, y la voluntad principal y única, que no era otra que la de la introducción de la cocaína, prestó su colaboración. Y la prestó constituyendo la sociedad Fresh Flower en la forma indicada, participando en el alquiler de la nave para el "picking", para luego no ser utilizada a dichos fines, ofreciendo su persona y un supuesto papel en la importación ante empresas del aeropuerto de Vitoria, evitando desconfianzas, así como alquilando la utilización de la razón Viveros Viure. Y gestionando la difusión en forma no convenida de la mercancía (nos remitimos al cargamento de prueba de 18.12 que ya se ha analizado). Y además realiza una pluralidad de actividades, con empleo de tiempo, sin recibir hasta ese momento emolumento alguno, simplemente se le entregan fondos para los gastos".

STS 3948/2013 de 12 jul 2013 (Rec. 10219/2013): "Como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, el alegato exculpatario del recurrente, negando el conocimiento de la droga que transportaba en la aeronave, es frecuente en casos similares de trasporte de mercancía ilícita, si bien relativos al hallazgo en automóviles, e incluso en maletas, de sustancias estupefacientes. La jurisprudencia ha declarado algunos principios básicos en esta materia: a) que todo el que controla un vehículo o tiene a disposición un medio de transporte de viajeros, debe tener la responsabilidad de conocer aquello que se transporta en el mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se esconda, pronunciamientos éstos que se basan en la denominada doctrina de la ignorancia deliberada, relacionada con la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada; b) que es también un principio básico que los objetos valiosos que aparecen en tal ámbito de posesión, no han sido dejados allí por sus propietarios sin merma alguna de su control de conducción y localización por parte de éstos, porque nadie se desprende de aquello que tiene una valor ingente en el mercado, y lo deja al albur de sus avatares naturales sin un mínimo seguimiento; c) que cualquier poseedor debe controlar la verdadera naturaleza de sus pertenencias."

STS 165/2013 de 26 mar (Rec.10572/2012): "El delito de blanqueo descansa en un delito precedente del que procede el afloramiento de los caudales que se quieren blanquear para hacerlos parecer de origen lícito, y como elemento subjetivo supone que el autor debe conocer tal origen no exigiéndose un cumplido y cabal conocimiento del delito precedente, bastando la conciencia de la anormalidad de las operaciones a las que presta su actividad y la razonable inferencia de que dichos capitales proceden --en este caso del tráfico de drogas--, certeza que no exige un dolo directo, sino que basta el dolo eventual, y enlazado con ello las manifestaciones de tal dolo eventual que esta Sala ha clasificado como ignorancia deliberada o principio de indiferencia. En resumen , que el agente con conocimiento de la anormalidad de las operaciones presta conscientemente su colaboración al común fin de blanquear los caudales correspondientes."