Tutela, Curatela y Guarda de menores e incapacitados - Tutores y Defensores judiciales

Normas

Líbro I - Título IX - Arts. 199-214 CC sobre Incapacitación

Líbro I - Título X - Arts. 215-313 CC sobre Tutela, Curatela y Guarda de menores e incapacitados

Arts. 748-763 LEC

Ley 4/1995, de 21 de marzo, de creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (MAD L 4/1995)

Tutela de Personas adultas - Manual de la Comunidad de Madrid

 

Tutores

Actos que necesitan autorización judicial

Art. 271 CC

Artículo 271.

El tutor necesita autorización judicial:

1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.

9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

Internamiento

Autorización para enajenar bienes inmuebles, sociedades y otras cosas

Art. 271.2º CC

UNA PROPUESTA ALTERNATIVA EN LA ENAJENACION DEBIENES INMUEBLES DE PERSONAS DISCAPACES (Ricardo González, 2013)

Disposición de bienes de menores e incapacitados

Disposición de bienes de menores e incapacitados (Luis Alberto Gil y otros)

Aceptar y repudiar herencias y liberalidades

Art. 271.2º CC

Arts. 272 y 273 CC

Conflicto entre padres o tutores y tutelados: nombramiento de defensor judicial

STS-1ª núm. 540/2012 de 18 de octubre de 2012 (Rec. 1283/2009 - ECLI:ES:TS:2012:6952) - Requiere, en el caso que examina, la intervención de defensor judicial en una aprtición hereditaria; ratifica la nulidad de la partición practicada sin intervención del tutor o, habiendo conflicto de intereses, del defensor judicial cuando un menor o incapacitado es legitimario.

STS-1ª núm. 339/2012 de 5 de junio de 2012 (Rec. 1864/2009 - ECLI:ES:TS:2012:3800)

"... siendo así que, no obstante, aunque no constara así en el documento, los intereses y derechos de los menores hijos de doña Raimunda estaban suficientemente defendidos por la misma, que sí participó en el otorgamiento. Resulta así que, sin necesidad de consignación expresa, la madre, al convenir la resolución contractual en el expresado documento, estaba ejerciendo las funciones propias de la patria potestad -y, en concreto, la de representación- a que se refiere el artículo 154 CC, sin que deba entenderse que en tal caso existía el conflicto de intereses entre madre e hijos a que se refiere el artículo 162-2º, que habría exigido el nombramiento de un defensor judicial según lo establecido en el artículo 163.

QUINTO.- Dicho conflicto puede estar presente cuando los intereses y derechos de uno (titular o titulares de la patria potestad) y otro (el hijo) son contrarios u opuestos en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar perjuicio para el otro. La STS-1ª núm. 363/2004 de 17 mayo 2004 (Rec 1835/1998 - ECLI:ES:TS:2004:3328) afirma que:

«el conflicto de intereses lo toma en consideración el legislador, en defensa del menor (STS-1ª núm. 21/2003 de 17 de enero de 2003, Rec. 208/1997 - ECLI:ES:TS:2003:127, y STS-1ª núm. 212/2003 de 4 de marzo de 2003, Rec. 2489/1997 - ECLI:ES:TS:2003:1472) y en relación con cada asunto concreto (artículo 299.1º), razón por la que hay que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia. Ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relación con la regla general de representación de los hijos menores por sus padres (artículo 162.2)»;

y a continuación añade

«siendo deber de los padres ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos sujetos a ella (artículo 154 CC), la excepción que, para el concreto ejercicio de la representación que la norma les atribuye, significa la actuación del defensor judicial ha de estar justificada por la inutilidad de aquella para cumplir, en el caso concreto, el antes mencionado fin. De ahí que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (STS-1ª núm. 21/2003 de 17 de enero de 2003, Rec. 208/1997 - ECLI:ES:TS:2003:127, y STS-1ª núm. 1010/2003 de 5 de noviembre de 2003, Rec. 4394/1997 - ECLI:ES:TS:2003:6895). Es claro, por otro lado, que el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible una defensa conjunta».

En el mismo sentido se pueden citar otras sentencias como las STS-1ª núm. 383/1985 de 12 junio 1985 (ECLI:ES:TS:1985:1422), STS-1ª núm. 21/2003 de 17 de enero de 2003 (Rec. 208/1997 - ECLI:ES:TS:2003:127), STS-1ª núm. 705/2004 de 30 junio 2004, (Rec. 1793/1999 - ECLI:ES:TS:2004:4650) y STS-1ª de 1 de septiembre de 2006.

Claramente se desprende de lo ya razonado que en el caso no existía conflicto alguno de intereses entre madre e hijos menores, pues fue precisamente el interés de estos y de la propia herencia el que determinó la resolución contractual para evitar que la misma quedara sujeta al pago de un precio tan elevado, sin perjuicio de que la propia madre doña Raimunda adquiriera a continuación la misma finca "pro indiviso" junto con las hermanas de su fallecido esposo, lo que suponía que la asunción de la obligación se reducía a solo una tercera parte del precio."

STS-1ª núm. 171/2012 de 20 de marzo de 2012 (Rec. 735/2009 - ECLI:ES:TS:2012:1906)

1º Motivo primero . Aplicación indebida del art. 1059 CC. La sentencia considera que la partición se ha hecho legalmente, pero la defensora judicial nombrada para intervenir en las operaciones particionales no lo hizo y resulta necesaria la aprobación, por lo que la escritura particional constituye un título inválido, ya que falta el consentimiento de una de las partes que debía otorgarlo. Por ello no puede considerarse efectuada la partición y por tanto la escritura de partición de herencia aportada es un título nulo. La validez de la escritura no la da el silencio de la parte que no ha comparecido, entendiendo dicho silencio como aprobación tácita, sino que quienes invocan su validez deben proceder a la revocación o anulación de la resolución en la que se ha cometido un error judicial perjudicial para sus intereses, según el art. 292.3 LOPJ.

2º Motivo segundo. Inaplicación del art. 1060 CC. Dice que caso de no proceder la revocación o anulación de la resolución que nombró defensor judicial, no cabe otra vía que acudir a la aprobación judicial, del art. 1060.2 CC, en relación con los arts. 271.4, 272 y 273 CC, porque solo el juez tiene potestad de proceder a la aprobación de las operaciones particionales que no ha aprobado el defensor judicial.

Se desestiman los motivos primero y segundo.

La artificiosidad de la oposición al procedimiento iniciado por los recurridos se manifiesta claramente en los dos motivos que ahora se desestiman. 

En ellos se insiste de nuevo en la necesidad de que en la partición hubiese intervenido el defensor judicial de los menores interesados, cuando el procedimiento iniciado por los herederos recurridos tuvo como único objetivo reclamar la entrega de la posesión de los bienes que les habían sido adjudicados en la partición. 

Pero, además, hay que reseñar lo siguiente:

1º La demandada nunca ejercitó la acción pidiendo la nulidad de la partición. Al resultar demandada, podría haber reconvenido y no lo hizo. No nos hallamos ante un proceso de nulidad de la partición, sino de ejecución de la misma. 

2º Los artículos citados como infringidos no tienen ninguna relación con lo que afirman los recurrentes sobre la necesidad de que el defensor judicial de los menores tome parte en la partición. El art.1056 CC se refiere a la partición hecha por el testador, supuesto diferente del ocurrido, en que se efectuó por medio de albaceas contadores partidores. El art. 1060 CC establece que cuando los menores están legalmente representados no se requiere aprobación judicial. Pero aquí estaban legalmente representados por su madre y no se ha demostrado la existencia de un conflicto de intereses. La disposición aplicable al caso es el art. 1057 CC, que en ningún momento se ha alegado ni se ha entendido infringido.

OCTAVO. En el tercer apartado del recurso de casación, considerado como tercer motivo se alega la inaplicación del art. 606 CC, en relación con los arts. 32 y 38 LH. Al no haberse inscrito el título en el registro de la propiedad, carece de eficacia jurídica frente a terceros, según dispone el art. 606 CC. La sentencia considera a los recurrentes como meros ocupantes, por lo cual es de aplicación esta disposición.

El motivo se desestima.

No puede admitirse esta alegación, que ha sido rechazada en todas las sentencias recaídas en este litigio, por la sencilla razón de que los herederos, hijos del segundo matrimonio del causante de esta sucesión, por lo que no son terceros, sino partes. 

Además, para ser eficaces los títulos de partición no necesitan ser inscritos en el Registro de la propiedad, dado el principio de inscripción no constitutiva que rige en nuestro sistema hipotecario.

STS-1ª núm. 926/2008 de 15 de octubre de 2008 (Rec. 2026/2002 - ECLI:ES:TS:2008:5217)

"PRIMERO.- El único motivo admitido del recurso, denuncia, al amparo del art. 477.1 LEC, la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 162.2º, 163, 299, 309 y 1.60.2, todos ellos del Código civil. Según la recurrente, el documento privado de 25 de febrero de 2.000 es ineficaz por falta de consentimiento del defensor judicial del incapaz D. Juan Pedro , nombrado por el Juzgado por Auto de 10 de mayo de 1.999, a fin de representarle en la partición de la herencia de sus padres, dado que en la misma existía conflicto de intereses con su hermano D. Simón , que era su tutor. Sin embargo, es este último quien realiza la partición en el documento privado, sin intervención alguna del defensor judicial. De todo ello deduce la recurrente la nulidad absoluta del contrato, que puede ser apreciada de oficio por los tribunales. Además, la partición en que intervenga el defensor judicial representando el incapaz debe tener, como presupuesto de eficacia, la aprobación judicial. 

Expuesto el núcleo de la argumentación del motivo primero, ha de procederse a su examen. 

Es una realidad incuestionable que D. Simón fue nombrado judicialmente tutor de su hermano incapaz D. Juan Pedro , y que éste era heredero de sus padres. También lo es que el mismo D. Simón solicitó judicialmente el nombramiento de defensor judicial para que representase al incapaz en la herencia de sus padres, por tener intereses opuestos, y que el Juzgado accedió a ello, designando a D. Miguel AlvarezQuiñones Caravia. 

Este defensor judicial ha de pedir la aprobación judicial de la partición, si el Juez no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1.060, párrafo 2º, C.c.). En el caso litigioso no se ha dado esta última circunstancia. 

Por tanto, una vez realizada la partición es cuando ha de recaer la aprobación judicial, de ningún modo para cada uno de los actos o acuerdos pre-particionales que vayan configurándola. Examinado el documento privado de 25 de febrero de 2.000, se observa que no contiene más que un acuerdo por el que se atribuirá en la partición de la herencia en cuanto a los inmuebles un lote de ellos, en pago de su cuota, a la demanda, pero quedaron sin partir los demás bienes, y que dicha Dª. Juan Pedro habría de segregar de una de las fincas que se le adjudicaban una franja de terreno para agregarla a otra finca. Todo lo cual es demostrativo de que no había todavía una partición de la herencia de los padres del incapacitado D. Juan Pedro , y nada tenía que presentarse a la aprobación judicial, sólo aquella cuando se hubiese realizado, que recogería lo acordado en el documento privado."

STS-1ª núm 212/2003 de 4 de marzo de 2003 (Rec. 2489/1997 - ECLI:ES:TS:2003:1472)

"... El artículo 163 del Código Civil constituye el desarrollo del artículo 162.2 del mismo texto legal; la representación legal de los padres, en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad, queda excluida cuando, en la realización de uno o varios actos, se compruebe la existencia de conflicto de intereses, que puede poner en peligro el interés del hijo al que representan; una vez acreditado este extremo, el Juez procederá al nombramiento de un defensor que represente al menor en juicio y fuera de él; el nombramiento de defensor judicial opera siempre en situaciones concretas: siempre que, en algún asunto, el padre y la madre tengan un interés opuesto al del hijo no emancipado; y el defensor judicial se nombra para el acto concreto en el que haya conflicto de intereses. 

Corresponde advertir que el carácter de orden público del estado civil determina el mismo régimen para la reclamación de filiación no matrimonial hecha por el hijo que pretende el reconocimiento de la paternidad, como la verificada por el padre que pretende el mismo reconocimiento. 

En este caso, son contrarios los intereses de la madre demandada, que no quiere establecer en ningún caso la realidad que sea procedente sobre la paternidad, con los intereses de la hija, tanto desde el punto de vista de su persona como del orden público del estado civil. 

El conflicto de intereses existe cuando, en la realización de los actos de guarda y protección, la actuación de los representantes pone en peligro el beneficio del menor o incapaz, al ser éste contrario al interés subjetivo o personal de éstos

Conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código Civil, el defensor judicial es la persona que asume temporalmente la representación y defensa de los intereses de los menores de edad, o de los incapacitados cuando la persona que legalmente debe hacerlo, padres, tutores o curadores, no lo hacen; se trata de un cargo judicial porque es necesaria una resolución judicial que acuerde su nombramiento; cuando actúa debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido y cuando actúa judicialmente debe probar que lo hace así (SSTS de 10 de marzo de 1994 y 7 de noviembre de 2002). 

En atención a lo previsto en el artículo 300 del mismo Código, el nombramiento ha de hacerse de oficio por decisión del Juez cuando conoce alguno de los supuestos en que se haga necesario. 

Todo ello conduce a que esta Sala, de oficio y a tenor del artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decrete la nulidad de las actuaciones para permitir la actuación en el proceso del defensor judicial que nombre el Tribunal de instancia, manteniendo la conservación de los actos procesales en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

Defensor Judicial

Normas

Art. 299 CC

Art. 1060 CC

Arts. 163 CC

Arts. 272-273

Concepto y supuestos

El defensor judicial es una figura de guarda que se caracteriza por su actuación provisional y transitoria. Su cometido es representar, o en su caso, asistir al incapaz en situaciones en que no pueden hacerlo sus progenitores, el tutor o el curador, o cuando éstos no existen.

Los supuestos en lo que se nombra un defensor judicial son los siguientes:

Durante el proceso judicial de incapacitación, el Ministerio Fiscal actuará como defensor judicial del presunto incapaz, asumiendo su representación y defensa. Si es el Ministerio Fiscal el que inicia el procedimiento, se nombrará un defensor judicial al presunto incapaz que le represente en el juicio y asuma su defensa

Designación de defensor judicial

Es el Juez quien nombrará un defensor judicial, para la protección de la persona incapaz y/o de sus bienes.

El procedimiento para su nombramiento, las personas e instituciones que pueden ser defensores judiciales, las causas que impiden ser defensor judicial, las excusas para el ejercicio de la defensa judicial, las obligaciones y derechos que conlleva el cargo y las causas de remoción son las mismas que para el tutor y curador.

El art. 300 CC remite a las normas de la Jurisdicción voluntaria para esta designación. 

La sección cuarta bajo el epígrafe «del nombramiento de curadores para pleitos» está precisamente regulando este objeto (arts. 1852 a 1860), pero su vigencia no está clara, aunque no fueron derogados expresamente. En caso de duda, puede seguirse el procedimiento de los artículos 1811 a 1824.

Funciones del defensor judicial

Las funciones del defensor judicial serán las asignadas específicamente por el Juez, en función de las necesidades que motivaron su nombramiento.

El defensor judicial deberá rendir cuentas ante el juez que le designó una vez concluida su gestión.

Extinción de la defensa judicial

La defensa judicial termina cuando concluya el cometido para el que fue designado el defensor, o cuando se nombre tutor o curador al incapaz tras aceptarse el cargo, según los casos. n