Devolución de Ingresos Indebidos - Art. 221 LGT

Artículo 221 LGT - Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos

Disposiciones generales

Artículo 14 RD 520/2005 - Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución

Artículo 15 RD 520/2005 - Supuestos de devolución

Artículo 16 RD 520/2005 - Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos

Procedimiento para el supuesto del artículo 221.1 LGT

Artículo 17 RD 520/2005 - Iniciación

Artículo 18 RD 520/2005 - Tramitación

Artículo 19 RD 520/2005 - Resolución

Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal

Artículo 81 Ley 47/2003 General Presupuestaria

RD 191/2016 - Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal

El RD 191/2016 deja sin efecto el camino (arts. 17-20 RD 520/2005) que hasta su aprobación seguían estas reclamaciones conforme a la Disp. Ad. 2ª RD 520/2005)

Ejecución de la devolución de ingresos indebidos

Artículo 20 RD 520/2005 - Resolución

¿Cuándo procede la devolución de ingresos indebidos?

El reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos es un procedimiento especial de revisión que puede seguirse en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

El plazo de prescripción del derecho a la obtención de la devolución de estos ingresos indebidos (artículo 66.d) de la Ley general Tributaria) se interrumpe (artículo 68.4 LGT) por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Puede seguirse el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los siguientes casos:

Doctrina

EL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS TRIBUTARIOS INDEBIDOS (Juan Calvo Vérgez)

Prescripción y Devolución de Ingresos Indebidos

Normativa

LRJAPyPAC - art. 48.2 sobre cómputo de plazos en vía administrativa

Ley General Tributaria - arts.:

RD 1065/2007 - arts.:

Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa

Jurisprudencia

El plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente

STS-3ª-2 de 28 feb 2013 (Rec.1414/2011)

"PRIMERO.- La Generalitat Valenciana interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2011, por la que se estima el recurso interpuesto por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y sucedida por el Banco CAM, S.A.U.), contra la Resolución adoptada en fecha 23 de julio de 2008 por el TEAC, al desestimar el recurso de alzada promovido contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 29 de julio de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra al Acuerdo de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, mediante el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos de naturaleza tributaria, concretamente la cantidad de 538.747,25€ ingresada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en relación con la adjudicación judicial de determinados inmuebles verificada en el años 1995.

Son hechos relevantes tenidos en cuenta para el debate suscitado en la instancia los siguientes: 

SEGUNDO.- La Sala de instancia, a la vista de la argumentación desplegada por la entidad recurrente, en la que viene a reiterar la inexistencia de la prescripción apreciada por la Administración Tributaria, decide acoger dicha pretensión, exponiendo en su fundamento de derecho segundo las razones por la que decide estimar el recurso, siendo éstas las siguientes: 

<< (...) De entrada, debe ya señalarse que repugna (en términos lógico-jurídicos) que, salvo circunstancia extraordinaria, puede acontecer que por una misma adquisición inmobiliaria se tribute doblemente (por IVA y por ITP), cuando legalmente ambos impuestos son incompatibles. En este sentido, la desestimación del recurso traería como consecuencia fatal tal doble tributación (téngase en cuenta, por ende, la cuantía de que se trata -538.747,25€). 

Y frente a ello no cabe oponer -como han hecho las previas resoluciones de los órganos y tribunales administrativos- la prescripción, ello por cuanto que, como hace ver la recurrente, se ha venido siguiendo un procedimiento relativo a la procedencia de sujeción de la operación de que se trata al IVA; de manera que la suerte (estimatoria o desestimatoria) por la que se decantase la resolución final de tal procedimiento determinaría si el impuesto a pagar es el IVA o el ITP; siendo que, desde que se obtuvo la resolución firme de tal procedimiento (por sentencia del Tribunal Supremo), no ha transcurrido el plazo de prescripción (de hecho, y ad cautelam la devolución del ITP fue solicitada con anterioridad al dictado de esta última sentencia). 

Pero es que, aún cuando prescindiéramos de lo anterior, resulta que -como igualmente alega la actora- existen sendas peticiones de esta parte a los Tribunales Económico-Administrativos ante los que se tramitó la reclamación previa a la vía jurisdiccional sobre la sujeción de la operación al IVA, en las que expresamente se solicitaba que se diera traslado de la reclamación a la Generalitat Valenciana por cuanto que la estimación de la sujeción al IVA determinaría la obligación de dicha Administración autonómica de devolver el ITP ingresado; debiendo tenerse en cuenta, por tanto, que, aparte de que -a estos efectos y frente al contribuyente- haya de considerarse que la Administración es única, lo cierto es que -contrariamente a lo que se afirma en la resolución del TEAC-, si bien tal pretensión se dedujo en el seno de la reclamación atinente al IVA, la misma tenía como destinataria a la Administración autonómica en relación con el ITP, o, dicho de otra manera, la solicitud de referencia lo fue en relación con los efectos que en el ITP ingresado tendría una resolución que concluyese con la sujeción de la operación al IVA>>. 

TERCERO.- La Administración recurrente articula su recurso de casación invocando dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 64, 65 y 66 de la LGT de 1963, toda vez que afirma la parte que con fundamento en dichos preceptos, es claro que realizado el ingreso indebido en fecha 2 de junio de 1995, la solicitud de devolución realizada el día 12 de noviembre de 1999 se formuló una vez prescrito dicho el derecho, resultando por tanto erróneo que la Sala de instancia de manera implícita, haciendo uso del actual artículo 67.1 de la LGT de 2003, fije como dies a quo del plazo de prescripción el de la fecha de la resolución firme del procedimiento relativo a la procedencia a la operación al IVA, toda vez que dicho precepto no resultaba de aplicación al presente supuesto, en el que hay que estar a lo preceptuado en el artículo 65 de la LGT de 1963, conforme al cual el plazo de prescripción se inicia desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Para pronunciarnos se hace preciso, en primer término, exponer los preceptos que la parte recurrente considera relevantes de cara a la resolución del motivo. De un lado y de acuerdo con el artículo 65 de LGT de1963, el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a la devolución de ingresos indebidos comenzara a contarse desde el día en que se realizó el ingreso, precepto que resulta de aplicación al presente caso, atendidas la fecha en que se efectúo el ingreso cuya devolución es aquí objeto de controversia.

Por su parte, el artículo 67.1 de la vigente LGT de 2003 precisa que para supuestos como el que nos ocupa, en el que coinciden dos tributos que gravan una misma operación y que son incompatibles entre si, "el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente".

Partiendo de la aplicación del artículo 65 de LGT de1963, hemos de rechazar que la Sala de instancia lo haya infringido, pues para la reclamación de un ingreso reputado como indebido es preciso, ante todo, que tenga tal condición. Y en el presente caso solo tras la Resolución del TEAC de 7 de septiembre de 1999, de la que se extrae que la operación en cuya virtud se adjudicaron judicialmente a la entonces CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (actual Banco CAM, S.A.U.) dos solares se encontraba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no al de Transmisiones Patrimoniales, se pudo ejercer la correspondiente acción de devolución.

En este sentido, las previsión especifica contenida en el artículo 67 de la LGT de 2003 con relación a casos como el que aquí nos ocupa, referidos a tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, nos ha de servir como elemento interpretativo a tener en consideración, pues en definitiva viene a precisar lo que implícitamente hemos concluido con respecto al artículo 65 de la LGT1963 y es que responde a toda lógica que el plazo de prescripción para solicitar en estos casos la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

Esta conclusión se ajusta de manera plena a la finalidad que persigue la figura de la devolución de ingresos indebidos, que en definitiva no es otra que la de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, que en este caso se produciría si se le privara de tal derecho al contribuyente que procede a ingresar en concepto de ITP una cantidad que de acuerdo con una resolución de la propia Administración se consideró que resultaba improcedente al no estar sujeta la operación a dicho concepto siendo, por tanto, el ingreso incorrecto, privación que se pretende fundamentar en la prescripción de la acción al situar el inicio del cómputo de su ejercicio en el día del ingreso, en el que se desconocía su condición de indebido, tesis que no podemos compartir pues, como ya ha quedado expuesto, hemos de colocar el inicio de tal plazo en aquella fecha en que se declaró tal condición.

El rechazo de este primer motivo hace innecesario que entremos a resolver acerca del segundo que se invoca, en el que se viene a criticar el otro razonamiento recogido por la Sala de instancia para desestimar el recurso, consistente en sostener que el plazo de prescripción se encontraría en todo caso interrumpido por las peticiones efectuadas por la entonces CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO los escritos presentados en el seno del procedimiento económico-administrativo que concluyó reconociendo la sujeción de la operación al IVA, ya que habiendo fijado como fecha inicial del plazo de prescripción la de la fecha de la resolución firme de dicho procedimiento, resultaría incompatible con esta declaración una eventual estimación de este segundo motivo, al partir éste de considerar como fecha inicial de dicho cómputo, el del ingreso, lo que en este caso hemos negado."

La ejecución de una resolución administrativa no está sujeta a plazo de prescripción - El derecho a la devolución de una cantidad autoliquidada reconocida en una resolución firme del propio TEAC no está sometido a prescripción

SAN-3ª-2 de 19 de diciembre de 2013 (Rec. 54/2011) - Distingue entre el derecho a solicitar una devolución (cuyo plazo de prescripción está recogido en el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria) y el plazo para que, una vez reconocido el derecho (en plazo) éste se materialice con la realización de la devolución - Comentario a la sentencia (Novotax Consulting)

"PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011, desestimatorio de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2010, de la Delegación Especial en Madrid de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, 3 de noviembre de 2010, que deniega la devolución de 1.123.742,57 euros, reconocidos mediante resolución administrativa firme, por haber prescrito, a su juicio, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento originario, el económico-administrativo primero, y las dificultades de ejecución del acto administrativo firme dictado en favor de la entidad recurrente

a) El 24 de julio de 2002 la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, tributación conjunta Estado/ Comunidades Forales, resultando un importe a devolver para la Hacienda Estatal de 3.135.705,16 euros y un importe a ingresar a las Diputaciones Forales de 1.209.342,47 euros. 

EI 25 de junio de de 2003, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Madrid de Madrid en la Agencia Tributaria dicta propuesta de liquidación provisional por el concepto y periodo de referencia, por importe de 2.011.962,59 euros a devolver; como fundamento del reconocimiento parcial de la devolución, se indica que se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados imputados por sociedades en transparencia fiscal establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley43/95, por lo que se modifica la cuota diferencial declarada. 

EI 10 de enero de 2004, el Inspector Regional Adjunto de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria dictó acuerdo de liquidación provisional, confirmando la propuesta formulada por el actuario, resultando, en consecuencia, un importe a devolver de 2.011.962,59 euros. Dicha resolución se notifica al interesado el 24 de febrero de 2004. 

b) Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, el 12 de marzo de 2004, se presenta por la interesada una reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, previa su sustanciación, determina que el 16 de marzo de 2006 (expediente R.G. 1373-04) dicho Tribunal resolviera, de modo incondicional: "Estimar la reclamación presentada, anulando la Iiquidación impugnada". Esa estimación, obviamente, comprendía la devolución del importe reclamado, a que se ha hecho referencia.

Dicha resolución se notificó a la entidad reclamante el 3 de abril de 2006 según acuse de recibo que consta en el expediente.

c) EI 17 de mayo de 2010 tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid de la AEAT el escrito RGE/01759694/2010, presentado por la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU, en el que solicita una devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 como consecuencia del fallo estimatorio del TEAC de fecha 16 de marzo de 2006, en la reclamación nº 1373-2004, que le reconocía tal derecho.

A los efectos de su tramitación y como la Delegación Especial de Madrid no tiene constancia -según admite llanamente el TEAC- (y así consta en el escrito remitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas a la Oficina de Relaciones con los Contribuyentes), el 31 de mayo de 2010 esta mencionada oficina solicitó del TEAC copia del citado fallo, así como copia del acuse de recibo de la notificación efectuada al interesado.

EI 2 de julio de 2010, el TEAC remite a la AEAT lo solicitado.

EI 8 de septiembre de 2010 la Delegación Especial de Madrid dicta acuerdo denegando la devolución solicitada ya que han transcurrido mas de cuatro años entre la fecha de notificación del fallo del TEAC -03/04/06- y la del escrito presentado por el contribuyente -13 de mayo de 2010- por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2003, habría prescrito el derecho a obtener la devolución solicitada. En el acuerdo se dice que tal resolución se dicta en ejecución de la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 (pese a que, en rigor, es más bien una inejecución de aquella), pues la ejecución consistía en materializar en favor de la entidad reclamante el derecho otorgado en una resolución administrativa firme.

d) Disconforme con el anterior acto administrativo, el 30 de septiembre de 2010, VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U., dedujo nueva reclamación ante el TEAC, razonando que no ha prescrito la obligación de la Administración de ejecutar el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que procede la anulación de la liquidación y la devolución de lo indebidamente ingresado. Señala que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo no resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años que estaba previsto en el procedimiento administrativo de devolución ingresos indebidos, pues la devolución de las cantidades solicitadas es consecuencia de un pronunciamiento judicial firme que no ha sido cumplido por la Administración.

e) Mediante resolución de 27 de enero de 2011, aquí objeto de impugnación jurisdiccional, el TEAC desestimó la reclamación deducida y, por ende, el acto denegatorio de la devolución acordada, por razón de prescripción.

CUARTO.- Aun cuando el suplico de la demanda, de forma procesalmente incorrecta, se limita a interesar, como pretensión única, la devolución del ingreso indebido, en lo pertinente, sin interesar correlativamente, como habría sido preceptiva, la nulidad de los actos administrativos cuestionados, en la medida en que la han impedido, no resulta a juicio de esta Sala relevante esa falta de rigor técnico de la demandante en la articulación formal de lo que se pide, pues una comprensión integral de su escrito de demanda permite considerar que a lo largo de su fundamentación jurídica se denuncian vicios e infracciones del ordenamiento jurídico que, de tener acogida por la Sala, favorecerían su derecho y, antes de ello, determinarían la nulidad jurisdiccional de los actos obstaculizadores, en tanto serían disconformes con el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala considera que, de modo claro, la resolución del TEAC incurre en manifiesta disconformidad a Derecho, pues en su sumo laconismo expositivo, reduce el problema planteado a la mera exposición de los artículos 66 y 67 de la LGT, en bloque reproducidos sin la más mínima alusión al caso concreto analizado, acompañado de un cómputo que arranca de la fecha de notificación de la resolución íntegra e incondicionalmente estimatoria, de 16 de marzo de 2006, de reconocimiento de un derecho subjetivo que ahora se desconoce, para llegar a la conclusión de que han sido superados los cuatro años desde la notificación de la citada resolución, el 3 de abril de 2006, hasta el 17 de mayo de 2010 en que la sociedad actora se dirige a la dependencia administrativa instando la devolución de los ingresos indebidos.

Las razones para ello son las siguientes:

a) El TEAC no ha identificado, con la exigible concreción, en qué apartado de los preceptos que reproduce in toto se basa su conclusión de que el derecho ganado en resolución firme -suya- ha prescrito en contra del interesado. La mera reproducción íntegra e indiscriminada de los artículos 66 y 67 de la LGT, en bloque, equivale a la rigurosa falta de motivación del acto denegatorio, máxime ante el silencio sobre qué clase de acción se estaba realmente ejercitando y si cabía incluirla, lo que se da por supuesto sin el menor razonamiento, en el apartado d) del propio artículo 66 LGT y, aun aceptando la aplicabilidad de éste, qué explicación se da a la elección de los dies a quo y ad quem que se reflejan para llegar a la conclusión de que se han rebasado los cuatro años de prescripción.

b) Es erróneo considerar que el plazo para promover la devolución de los ingresos indebidos, establecido en el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria de 2003, conforme al cual "...Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías", rige en este concreto asunto, precisamente porque aquí no se trata, en modo alguno, de reclamar ese derecho, abstractamente considerado y dirigido a la Administración gestora, para obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado, sino de hacer cumplir, en sus estrictos términos, las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora, supuesta su existencia, su obligatoriedad antes de que pueda accederse a la tutela judicial a cargo de Tribunales independientes y la eficacia de tales resoluciones.

c) En otras palabras, el título que sirve de fundamento a la petición del interesado no es tanto la norma que disciplina, en abstracto, la posibilidad de devolución de las sumas procedentes, que sería la norma fiscal sustantiva reveladora del carácter indebido del ingreso, sino algo distinto y cualitativamente más intenso: se trata del cumplimiento en sus estrictos términos de una resolución administrativa, dictada por el TEAC, que reconoce de forma íntegra e incondicional el derecho a la devolución que le había sido negado por la Administración gestora en un primer momento, por importe de 1.123.742,57 euros.

No se trata, por tanto, de calificar la pretensión, como inmotivadamente hace el TEAC, como una devolución de ingresos indebidos, sino de la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo, como decimos, netamente distinto y cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme.

d) De hecho, hay un interés público, distinto del que posee el contribuyente para el reintegro de la devolución reconocida por el TEAC, en que las resoluciones de éste se lleven a puro y debido término, en un esquema semejante, mutatis mutandis, al que rige para las resoluciones judiciales, que no tienen plazo propio de prescripción, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo. Ese interés, que se confía al propio TEAC que ha dictado el acto administrativo declarativo de derechos de cuya ejecución íntegra se trata ahora, convierte el derecho rogado del reclamante en un deber de oficio del propio Tribunal revisor en la vía administrativa, a quien el servicio objetivo de los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103 CE) le debe llevar, sin duda de ningún género, a controlar el exacto, riguroso y estricto cumplimiento de sus propias resoluciones declarativas de derechos de los ciudadanos, así como, correlativamente, el deber de vencer las resistencias, demoras y negligencias de los órganos administrativos llamados a cumplimentar la ejecución.

e) Desde esa perspectiva, es claro que la Administración gestora tampoco ha mostrado el menor interés en ejecutar la resolución a que hemos aludido, y buena muestra de ello es que sólo cuando formalmente solicitó el interesado la ejecución, aunque formalmente lo que pidiera fue la devolución del ingreso, que aquí no es cosa distinta, el TEAC se apercibió de que la Delegación Especial de Madrid no tenía constancia alguna de la recepción del fallo dictado, condición indispensable para ejecutarla -según admite sin ambages el TEAC en su resolución.

A tal efecto, llama poderosamente la atención los términos del documento emitido por D. Gustavo, Jefe de la Oficina de Relación y Comunicación con los Juzgados y Tribunales, de 4 de mayo de 2012 (de la valoración de cuyo tono general omitimos toda consideración), dirigido a esta Sala en la fase de prueba, en que finalmente señala que el 30 de agosto de 2006, la resolución del TEAC objeto de ejecución fue enviada a la Delegación Especial de Madrid, se supone que a efectos de su ejecución, que es justamente la Dependencia que niega haber recibido noticia alguna al respecto.

Con independencia de todas las posibles versiones de lo ocurrido, incluida la posibilidad de que alguno de los órganos u oficinas que han informado contradictoriamente haya faltado a la verdad, ninguna de todas ellas podría ser imputable al reclamante, siendo así que todas las explicaciones alternativas que sugiere tan evanescente cumplimentación del oficio mandado por esta Sala, entrañan que, cuando menos, ha habido una clara disfunción administrativa, en tanto que unos órganos por otros, se han abstenido de ejecutar dicha resolución y devolver al interesado, en consecuencia, la cantidad reconocida por el TEAC, siendo de añadir, por ser de suma relevancia, que este propio órgano, de quien procede la resolución, tampoco ha manifestado el menor interés en hacer ejecutar su propia resolución, en controlar la recepción de ésta al órgano de destino llamado a cumplirla o, en suma, a remover cualquier voluntad adversa o renuente, ni siquiera a indagar las razones de la torpe inejecución de la resolución firme.

f) Es sorprendente, a tal efecto, que el TEAC, en la declaración ahora debatida, omita toda consideración acerca de la naturaleza de las propias potestades de ejecución y del control de ésta, desplazando en su integridad al beneficiario del derecho toda la carga de impulsar el procedimiento necesario para llevarla a término, hasta el punto de eludir toda referencia, incluso implícita, a su deber de oficio de garantizar la ejecución de lo definitivamente resuelto en favor del reclamante.

g) El artículo 66 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dice así:

"1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias".

En tal enunciado es claramente perceptible que estamos ante una potestad de oficio, por parte del órgano de resolución, que impide por su propia índole apreciar la prescripción del derecho basada en la presunción de inactividad del interesado, en tanto no incumbe a éste la carga de pedir de nuevo lo ya declarado en resolución favorable, ni activar periódicamente una ejecución como ésta, sumamente sencilla, por lo que la prescripción extintiva, basada en la presunción iuris et de iure de renuncia a un derecho o de abandono de una acción debido a su falta de ejercicio, es incompatible, por su propia naturaleza, con el ejercicio de una potestad de oficio, claramente deducible de los términos del antedicho precepto, pues manteniéndose ésta, no sería imputable al beneficiario del acto la inactividad de la Administración para ejecutarlo debidamente

h) Cabe añadir a ello que el artículo 221 de la LGT de 2003, sobre "Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos", dispone que:

"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: 

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. 

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. 

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción".

Ello significa que aun cuando recondujéramos la acción ejercitada al terreno de la devolución de ingresos indebidos - prescindiendo por ello del dato crucial de que han sido ordenados en una resolución administrativa firme- seguiríamos estando ante una potestad de oficio, configuradora por lo tanto de un deber irrenunciable de la Administración de que ésta no se puede zafar, y menos aún de un modo tan poco fundado jurídicamente como lo ha hecho, pues si ésta está obligada indispensablemente a devolver de oficio los ingresos indebidamente recibidos, con mucha más razón aún habrá de observar el citado deber cuando está incluido en una resolución firme y consentida por la propia Administración. 

Reconocer lo contrario sería tanto como dejar en manos de aquélla decidir si ejecuta o no las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos a menos que el interesado accione o se movilice para obtener la materialización efectiva de su derecho.

QUINTO.- Al margen de lo anterior, la contestación a la demanda no da respuesta a la tesis, alternativamente propuesta por la demandante, en el sentido de que, aun aceptando a efectos puramente dialécticos que rigiera en este caso este plazo cuatrienal del art. 66 LGT, propio de las devoluciones de ingresos indebidos, el periodo indicado no arrancaría desde la notificación al interesado de la resolución favorable, tal como se computa en los actos impugnados, sino desde su posterior firmeza, coincidente con el agotamiento del plazo de dos meses de impugnación jurisdiccional -que en el presente empezaría a correr el 3 de junio de 2006-, tesis que cabe compartir, máxime cuando viene avalada por un evidente acto propio de la Administración revisora, la resolución del propio TEAC de 9 de junio de 2009 en que tal cómputo se respalda a los mismos efectos, sin que dicho órgano haya dado explicación alguna sobre los motivos conducentes a separarse de su propia doctrina.

Frente a ello, podría dialécticamente objetarse que, puesto que la resolución era íntegramente estimatoria de la pretensión actora y, por ende, no susceptible de ejercicio de recurso judicial alguno por su parte, no era necesario esperar, a los efectos de configurar la actio nata, a ese transcurso de dos meses para la firmeza de la resolución y su condigna ejecutividad, lo que afectaría al cómputo del plazo de cuatro años.

Sin embargo, esta Sala, aun negando la premisa mayor, esto es, la aplicabilidad del régimen de la prescripción de los artículos 66 y siguientes al caso concreto, pero admitiéndola a efectos dialécticos, también reputa más adecuado esperar a los dos meses siguientes a la notificación a efectos de firmeza y consiguiente arranque del cómputo prescriptivo -lo que permitiría concluir que la acción ejercitado lo habría sido antes del agotamiento de los cuatro años-, pues de una parte, nada impedía a la Administración haber promovido, frente a la expresada resolución, un procedimiento de lesividad y una ulterior impugnación jurisdiccional, lo que se antoja difícilmente compatible con una posibilidad de ejecución el mismo día de la notificación del acto favorable. Pero es que, además, esa interpretación, que no es objetada en el escrito de contestación, podría conducir a la consecuencia absurda e indeseable de que quien obtuviera una resolución parcialmente favorable y, por tanto, mantuviera abierta la posibilidad de recurrir frente al acto, sería de mejor condición que aquél otro contribuyente que, como en el caso que nos ocupa, haya resultado victorioso en la reclamación económico-administrativa, tesis que, por conducir a una consecuencia absurda, debemos descartar.

Finalmente, la doctrina jurisprudencial, establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 20 de septiembre de 2005 (recurso 1004/00) y de 18 de noviembre de 2009 (recurso nº 4915/08), permite considerar que existe entre los casos debatidos en ellas y el que nos ocupa una identidad de razón que nos lleva a establecer, como regla de aplicación jurídica, la necesidad de la analogia iuris, puesto que si la ley no prevé plazo especial de prescripción de la acción para reclamar el derecho ganado en sentencia firme y tampoco establece un plazo particular de la prescripción del derecho a la ejecución de lo ejecutoriamente resuelto ante la Administración -comprobado que el artículo 66 LGT se refiere a un caso distinto- es razonable considerar, de acuerdo con tales sentencias, que rige para la prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme el plazo general de 15 años establecido para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil. 

Siendo ello así, resulta manifiestamente improcedente considerar que es aplicable el plazo de cuatro años que rige para la prescripción del ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta los derechos económicos a la devolución de lo indebidamente ingresado, toda vez que en el asunto que nos ocupa no se dirime el contenido y extinción de una potestad tributaria (como es el caso del art. 66LGT), sino la potestad administrativa de revisión obligatoria, previo al agotamiento de la vía antecedente de la judicial, que no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución y las leyes a cumplir lo mandado en el fallo y, por ende, a afrontar las consecuencias negativas de su pasividad en hacerlo, siendo así que, en orden a la determinación del plazo de prescripción del derecho a obtener las cantidades reconocidas en sentencia - trasladable como hemos visto a los títulos ejecutivos administrativos basados en la firmeza de una resolución revisora-, la jurisprudencia administrativa se decanta por el general de las acciones personales, de 15 años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, como hemos visto."

No se aplicable el plazo de prescripción previsto para la de devolución de ingresos indebidos, si no el de 15 años, si la devolución es consecuencia de un pronunciamiento judicial firme, no cumplido por parte del Ayuntamiento, tras la anulación de la liquidación girada

STS-3ª-2 de 18 nov 2009 (Rec. 4915/2008)

"PRIMERO.- El Auto de 20 de junio de 2008 de la Sala de instancia acordó no tener por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1997, dictada en el recurso de apelación nº 1689/1992, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por El Raposal, S.A., contra la sentencia de 16 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, modulándola en el sentido de que, debiendo tenerse por confirmada la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos practicada por el Ayuntamiento de Arnedo, por importe de 18.985.000 ptas., el Ayuntamiento debía requerir el pago de la cuota tributaria, en primer lugar, a la Sociedad Estatal SEPES, sin perjuicio del derecho de ésta a repercutir después a El Raposal.

Como consecuencia de esta declaración de no tener por ejecutada la sentencia decreta la nulidad del procedimiento de apremio seguido contra la sociedad El Raposal, S.A., ordenando al Ayuntamiento de Arnedo a realizar los actos necesarios en el Registro de la Propiedad de Arnedo para que la finca nº 20199 de dicho Registro se inscriba a favor de la Sociedad el Raposal, y a que requiera de pago de la cuota tributaria a SEPES en primer lugar.

Interpuesto recurso de súplica por el Ayuntamiento, basado en la caducidad de la petición de ejecución efectuada el 29 de febrero de 2008, fue desestimado por la Sala de instancia, por entender que no era de aplicación el art. 518 de la LEC en el orden contencioso-administrativo porque la materia de ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo se encontraba regulada en la Ley de esta Jurisdicción, no siendo necesario acudir a la LEC como supletoria.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Arnedo aduce un único motivo de casación, al amparo del nº 1.d) delart. 88 de la Ley Jurisdicción, por infracción de la disposición final primera de la Ley 29/1998 y del art. 518 de la LEC, por inaplicación, en cuanto no se declaró caducada la acción ejecutiva.

En contra de lo que mantiene la Sala de instancia señala la parte recurrente que la Ley de esta Jurisdicción en el capítulo IV regula la ejecución de sentencias, pero a lo largo de su articulado no contempla la caducidad para el ejercicio de la acción de ejecución del proceso, pues exclusivamente en el art. 104.2 establece un plazo inicial para el ejercicio de la acción ejecutiva, que será transcurrido dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1.c), pero sin contemplar el plazo final, por lo que, a su entender, deviene aplicable el de cinco años del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, agrega que no es menester entrar a examinar la anterior legislación aplicable en el momento de la firmeza de la sentencia que se pretende ejecutar, ante lo que establece la disposición transitoriaCuarta de la Ley 29/1998, pero que la Ley de 27 de diciembre de 1956 también adolecía de esta falta de previsión legislativa, lo que obligaba a acudir a la LEC conforme a la disposición adicional sexta.

Problema distinto, según la parte, es el cómputo de los cinco años previstos en el art. 518 de la LEC, teniendo en consideración que la firmeza de la sentencia es muy anterior a la entrada en vigor de la Ley ritual, y que el plazo de caducidad de cinco años tampoco estaba previsto en la anterior LEC.

A su juicio, el plazo ha de computarse desde la fecha de vigencia de la nueva LEC, por lo que la caducidad se produce a partir del 8 de enero de 2006.

Finaliza el motivo recordando que en este caso transcurrió más de diez años desde la firmeza de la sentencia hasta la petición de ejecución de la misma. 

TERCERO.- Ahora bien, por la parte recurrida se formula como cuestión previa que el recurso de casación resulta inadmisible, por no resolver el Auto impugnado cuestiones no decididas o contradictorias con los términos del fallo que se ejecuta, en cuanto la Sala de instancia se limitó a denegar la declaración de caducidad que la parte ejecutada pretendía.

Procede abordar, ante todo, esta cuestión.

Ciertamente los autos dictados en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 87.c) de la Ley Jurisdiccional, sólo son recurribles en casación si resuelven cuestiones no decididas, o cuando contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

En este sentido es doctrina de la Sala que a diferencia de lo que sucede en las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el art. 87.1c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del art. 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (Autos de 8 de julio de 2004, recursos de casación números 3.661 y 3.886/2002), 21 de julio de 2004 (recurso de casación núm. 4936/2002) y sentencias de 30 de junio y 4 de julio de 2006.

Ahora bien, esta doctrina aparece dictada cuando se entra a resolver sobre el fondo del incidente, pero el tema que nos ocupa es procesal, que surge después de dictada la sentencia y que puede plantearse tanto en caso de que se declare la caducidad como cuando se deniega.

No se hubiera planteado la inadmisión si el auto hubiera declarado caducada la acción ejecutiva derivada de una sentencia, pues podría tener encaje la casación por la vía y por el motivo del art. 87.1c) de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de una decisión que acarrea la inefectividad de la sentencia misma.

Ahora bien, esto no ocurre cuando, como en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia deniega la declaración de caducidad que la parte ejecutada pretende, pues el pronunciamiento en modo alguno contradice a la sentencia, en cuanto obliga a la ejecución.

No obstante, hay que entender admisible el recurso también en este caso porque lo que se está cuestionando no es si existe o no correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, sino si concurre o no una infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo que dispone el 518 de la LEC, cuestión previa al tema de fondo.

CUARTO.- Rechazada la inadmisibilidad interesada, el motivo que se esgrime ha de ser desestimado, dado el sistema diseñado por la Ley Jurisdiccional para la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo, inspirado en principios distintos del proceso civil.

En efecto, a diferencia del proceso civil, en que la ejecución se produce siempre a instancia de parte, mediante demanda, nunca de oficio, siendo, por tanto, voluntaria, en el proceso contencioso-administrativo, la ejecución es siempre necesaria, siendo el propio órgano jurisdiccional el que dá inicio a la ejecución, mediante la comunicación de la sentencia firme al órgano administrativo, que tiene que proceder a su estricto cumplimiento en el plazo de dos meses establecido en el art. 104.2 de la Ley Jurisdiccional con carácter general, o de tres meses para las condenas de pago de cantidades líquidas, (art. 106), sin perjuicio de que, en el fallo de la sentencia, pueda establecerse un plazo distinto cuando resulte justificado.

Es cierto que transcurrido el plazo de ejecución voluntaria, y mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, cualquiera de las partes y personas afectadas puede promover un incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, como dispone el art. 109.

Ahora bien, de lo anterior no puede deducirse que la ejecución comienza en ese momento, pues durante el plazo de ejecución voluntaria, el Juzgado o Tribunal no se desvincula totalmente de la ejecución de la sentencia, toda vez que lo que la Ley Jurisdiccional veta es que pueda instarse durante tal periodo temporal la ejecución forzosa.

Tampoco cabe alegar, para sostener la aplicación del plazo de caducidad de cinco años al orden contencioso-administrativo, que la Ley Jurisdiccional de 1998 señala un plazo para la ejecución voluntaria por parte de la Administración, pero no regula el plazo final en que la ejecución puede ser ordenada de manera forzosa, por lo que, al no resultar completa la regulación de la Ley Jurisdiccional, resulta obligado acudir al derecho supletorio, como ocurría también durante la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, en cuanto no contemplaba tampoco un plazo final para la ejecución forzosa, ya que no cabe confundir los plazos procesales con los sustantivos. Al ser inviable la aplicación de la caducidad de la acción ejecutiva una vez abierta la ejecución de oficio con anterioridad, la solución pasa por lo que dispongan las normas sustantivas, lo que nos lleva a la aplicación general del plazo de prescripción de 15 años establecido en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tuvieran señalado término especial de prescripción, que fue tenido en cuenta durante la vigencia de la anterior Ley, como expresamente declaró esta Sección en su sentencia de 20 de septiembre de 2005, rec. 1004/2000, en la que se rechaza la pretendida aplicación del antiguo plazo del art. 64.d) de la Ley General Tributaria, en un caso de ejecución de sentencia derivada de la anulación de una liquidación con orden de devolución de lo ingresado indebidamente.

En definitiva, ante el régimen especial de la ejecución de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el que el obligado al cumplimiento de las sentencias no es un particular, sino una Administración Pública, que sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento a la Ley, resulta obligado seguir manteniendo la clásica doctrina de esta Sala de que la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia está sujeta al plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, a contar desde la firmeza de la sentencia, tal como previene el art. 1971 del mismo, sin que pueda afectar al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por tanto, el plazo quinquenal de caducidad que para interponer la demanda ejecutiva prevé el art. 518 de la vigente Ley de EnjuiciamientoCivil, aunque sea computado desde la entrada en vigor de esta Ley.

Acudir al mayor plazo prescriptivo posible para que una sentencia contencioso-administrativa se ejecute es contribuir al cumplimiento pleno del art. 118 de la CE, máxime cuando el derecho a la ejecución de la sentencia contencioso-administrativo no puede concebirse solo como un derecho del particular interesado en la ejecución, al estar implicado el interés público."

STS-3ª-2 de  20 sep 2005 (Rec. 1004/2000) - No resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años que estaba previsto en el procedimiento administrativo de devolución de ingresos indebidos, toda vez que la devolución de las cantidades entregadas y el abono de los intereses es consecuencia de un pronunciamiento judicial firme, que no fue cumplido por parte del Ayuntamiento, tras la anulación de la liquidación girada

"PRIMERO.- Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de Mayo de 1983, dictada en el recurso número 369/1981, confirmada en apelación por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1985, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Promotora y Urbanizadora del Noroeste, S.A., luego sucedida por Herón Inversiones, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 31 de Octubre de 1980, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) de 19 de Diciembre de 1979, confirmado por otro posterior de 23 de Febrero de 1980, por el que se desestimó la solicitud de bonificación del 90 por 100 de la tasa por la licencia de obras concedida para la construcción de 329 viviendas y locales de protección oficial, en el lugar conocido por "Recreo San José". 

La sentencia reconoce el derecho de la demandante a gozar del beneficio fiscal solicitado, reduciendo la tasa de 7.821.349 ptas. a 782.135 ptas., y condena al Ayuntamiento "a la devolución de lo indebidamente ingresado, más los intereses básicos del Banco de España, incrementados en dos puntos, desde la fecha en que se ingresó hasta que sea totalmente ejecutada."

Mediante escrito presentado el 8 de Octubre de 1997, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la representación procesal de Herón Inversiones, S.A., instó la ejecución de la sentencia y, en su virtud, el abono de 35.619.506 ptas., correspondiente a la cantidad indebidamente ingresada, que ascendía a 7.117.427 ptas. y los intereses legales devengados hasta el 1 de Octubre de 1997 que, según el cálculo que realizaba, importaban 28.502.079 ptas.

El Auto recurrido, estimando la prescripción alegada por el Ayuntamiento, acordó "no haber lugar a la devolución de lo indebidamente ingresado por la entidad ejecutante en el Ayuntamiento de Dos Hermanas, ni de sus intereses."

En la fundamentación jurídica de dicho Auto se expresa lo siguiente. 

"2º.- En cuanto a la prescripción aducida por dicho Ayuntamiento, es de notar que en el caso presente se ha producido un ingreso indebido que ha de ser devuelto conforme a los términos de la parte dispositiva de la sentencia que se pretende ejecutar. Tal derecho nace de la sentencia de la Audiencia Territorial que lo declara en 10 de Mayo de 1985 y pudo ejercitarse desde que en 2 de Abril de 1987 se notificó al Procurador hoy ejecutante la sentencia del Tribunal Supremo que confirmaba la de la Audiencia. El art. 1964 del Código Civil establece el plazo de quince años para la prescripción de las acciones 'personales que no tengan señalado término especial'. En el caso presente no estamos ante el plazo general sino ante un término especial, porque la naturaleza y características de la actuación tributaria de la Administración determinó que se haya establecido un especial régimen para las Haciendas Públicas. Así, el art. 64.d) de la Ley General Tributaria establece en cinco años el plazo de prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos. En suma, el plazo para el ejercicio de la acción es el de cinco años y tal plazo ha transcurrido holgadamente desde la firmeza de la sentencia. Es pues de afirmar la concurrencia de la prescripción aducida. 

3º.- No puede entenderse que tal plazo haya sufrido interrupción, por cuanto la misma, conforme el art. 66.2 de la Ley General Tributaria exige la realidad de acto fehaciente del sujeto pasivo pretendiendo la devolución del ingreso indebido, o un acto de la Administración en que se reconozca la existencia del ingreso. Ningún requerimiento del ejecutante, ni ningún reconocimiento del Ayuntamiento obran en autos entre la firmeza de la sentencia y la pretensión de su ejecución." 

(...)

TERCERO.- La Sala anticipa que procede aceptar el recurso de casación por las siguientes razones: 

1ª) El proceso de ejecución de las sentencias está encomendado a la propia Administración que dicta el acto recurrido, reservándose el Tribunal la misión de adoptar, a instancia de parte, las medidas que sean necesarias para compeler a la Administración a que cumpla lo que se ordena en la ejecutoria, ateniéndose a los pronunciamientos que el fallo de la misma contenga y a los que sean consecuencia natural de la esencia jurídica de la situación resuelta. Aquella atribución no es una potestad de la Administración sino un deber de cumplir lo decidido por sentencias y resoluciones firmes, que debía producirse, según la antigua Ley Jurisdiccional, en el plazo de seis meses desde la recepción del testimonio de la sentencia. 

2ª) Aunque el inicio de la ejecución en este orden jurisdiccional no era a instancia de parte, la acción de ejecución estaría sujeta, en todo caso, al plazo general de prescripción de quince años establecido en el art.1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, plazo que no había transcurrido en este caso, dado que hasta la providencia de 27 de Marzo de 1987, notificada el 2 de Abril siguiente, no se acordó remitir a la Administración la certificación de lo definitivamente resuelto, habiéndose instado judicialmente la ejecución el 8 de Octubre de 1997, y en vía administrativa mediante escritos de 24 de Septiembre de 1987, 5 de Diciembre de 1988 y 9 de Mayo de 1989.

3ª) No resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años que estaba previsto en el procedimiento administrativo de devolución de ingresos indebidos, toda vez que la devolución de las cantidades entregadas y el abono de los intereses es consecuencia de un pronunciamiento judicial firme, que no fue cumplido por parte del Ayuntamiento, tras la anulación de la liquidación girada.

CUARTO.- Estimado el recurso de casación procede que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, encontrándonos que, subsidiariamente, el Ayuntamiento de Dos Hermanas alegó en el incidente que el tipo de interés que debe aplicarse es el vigente en la fecha de cada ingreso, sin variación, aunque el interés legal sea distinto en cada uno de los ejercicios comprendidos en el periodo, en contra del criterio de la recurrente, que defiende el principio de variabilidad de los tipos de intereses.

No existe, en cambio, debate, en cuanto al principal, 3.182.540 ptas. desde el 3 de Marzo de 1979, al detraerse 728.125 ptas, cantidad que legalmente había de abonarse, del importe de 3.910.675 ptas. ingresado en esa fecha, y 3.988.887 ptas., segundo pago, desde el 9 de Abril de 1981, por la ejecución del aval prestado en su día.

La tesis que defendió la recurrente en la instancia respecto al tipo de interés aplicable hasta 1997 no puede mantenerse, ante la doctrina que ha mantenido esta Sala en sentencias, entre otras, de 30 de Enero y 22 de Febrero de 1996 y 22 de Diciembre de 2001. Así, en la última, (recurso de casación 6103/1996), analizando la evolución normativa en la materia, frente a la línea argumental de la entidad recurrente que, partiendo de la aplicación de los artículos 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria, consideraba que no era correcto sostener que el tipo de interés vigente en el "dies a quo" permanece invariable a lo largo de todo el periodo de liquidación, se establece literalmente lo siguiente:

"La Sala rechaza este segundo motivo casacional, por las razones que a continuación aduce: 

Primera. Para comprender el significado del apartado dos, del artículo 36 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria se hace necesario remontarnos a la situación anterior a la misma.

El tipo de interés que se aplicaba tanto a los intereses acreedores, como a los intereses deudores de la Hacienda Pública era el interés legal del dinero (4%), fijado por la Ley de 7 de Octubre de 1939.

Este tipo de interés resultó completamente desfasado como consecuencia del proceso de inflación experimentado por la economía española, y por ello el artículo 15. Uno, del Decreto-Ley 6/1974, de 27 de Noviembre, modificó el artículo 58, apartado 2.b) de la Ley General Tributaria, estableciendo para los intereses acreedores tributarios que "el interés de demora será el básico del Banco de España, vigente al tiempo de practicarse la liquidación". Se observa claramente que este precepto consagra el principio de invariabilidad del tipo de interés. No entramos a analizar "el dies a quo", porque no interesa al caso.

Al aprobarse el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977 se generalizó el tipo de interés de demora aprobado por el Decreto-Ley 6/1974, referido, tanto para los intereses acreedores, como deudores, recogiéndolo a tal efecto en los artículos 36.2 y 45 de dicho Texto refundido.

La Ley 24/1984, de 29 de Junio , citada por la recurrente, no hizo sino generalizar el interés básico del Banco de España, como interés legal del dinero, pero para superar la rigidez del pasado estableció que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá establecer uno diferente, incorporando esta posibilidad en los artículo 58,dos b) de la Ley Tributaria y artículo 36.dos, de la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria.

La Ley 24/1984, de 29 de Junio, ha sido modificada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 65/1997, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado, que ha ratificado el principio de invariabilidad establecido en su artículo 1º, incorporando un segundo párrafo que autoriza al Gobierno a modificar el interés de demora señalado en la repetida Ley General Presupuestaria, a lo largo del ejercicio, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, precisando que la posibilidad de fijar tipos de interés distintos al legal nada tiene que ver con la invariabilidad del tipo vigente en el momento inicial del devengo de naturaleza tributaria. 

Se aprecia, pues, que el inciso de "salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente", no tiene nada que ver con la invariabilidad de su aplicación, que se mantuvo tanto para los intereses acreedores como para los deudores de la Hacienda Pública.

Segunda. El Capítulo II, del Título Primero, de la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria, regula la Hacienda Pública como deudora, y es el artículo 45 el que determina el pago de intereses, "desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", remitiéndose en cuanto al tipo de interés aplicable, al artículo 36, apartado 2, de dicha Ley (Capítulo I . La Hacienda Pública como acreedora.

Pues bien, dicho precepto dispone: "Dos. El interés de demora se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente el día en que venza el plazo señalado en el párrafo anterior". Se aprecia, sin género de dudas que este precepto sigue el principio de invariabilidad del tipo de interés durante todo el período de liquidación de los intereses, principio que se siguió tanto para los intereses deudores (Hacienda Pública deudora) como acreedores (Hacienda Pública acreedora).

La Ley 77/1980, de 26 de Diciembre, incluyó en la Ley de Enjuiciamiento civil el artículo 921 bis para las resoluciones jurisdiccionales que contuvieran 

condena al pago de cantidades líquidas, la liquidación de intereses tomando como referencia el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, salvando las especialidades de la Hacienda Pública, de modo que este precepto tiene escasa transcendencia respecto del principio de invariabilidad del tipo de interés seguido por la Hacienda Pública.

Tercera. La Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, terminó con la tradicional costumbre de la Hacienda Pública de devolver los ingresos indebidos, sin pago de intereses, estableciendo en su Base Tercera, b) que "si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 36, punto dos, de la Ley General Presupuestaria, de 4 de Enero de 1977 " precepto que fue recogido en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo . El artículo 115 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto , reprodujo el artículo 36 referido, pero este artículo 115 fue completado por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre , precisando que "se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiera experimentado modificación a lo largo del mismo" (subrayado por la Sala).

Se aprecia que estos preceptos ratifican para los intereses deudores de la Hacienda Pública, por devolución de ingresos indebidos, el principio de invariabilidad del tipo de interés.

El Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, que reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos, dispuso claramente que "el tipo de interés legal aplicable será el vigente el día que se efectuó el ingreso indebido".

Cuarta. En el lado de los intereses acreedores de la Hacienda Pública, la Ley 10/1985, de 26 de Abril, modificó el artículo 58, apartado 2,b) de la Ley General Tributaria , disponiendo: "el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquél, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente". Se observa que este precepto sigue manteniendo el principio de invariabilidad de los tipos de interés durante el período de liquidación, sin que el último inciso tenga otra interpretación distinta a la de que por la Ley de 

Presupuestos se puede establecer un tipo de interés de demora tributaria distinto al interés legal, posibilidad ésta que no afecta al principio de invariabilidad del interés de demora.

Por último, es menester indicar que el principio de invariabilidad mencionado fue sustituido por el de variabilidad, pero sólo para los intereses acreedores tributarios de la Hacienda Pública, por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma de la Ley General Tributaria, que modificó el artículo 58, apartado 2, incorporando la letra c ), con el siguiente texto: "El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquel se devenga (...)", que indudablemente consagra la variabilidad del tipo de interés, pero aplicable solamente a las deudas tributarias, pues con posterioridad a su promulgación, se aprobó un nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativos por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, cuyo artículo 110, apartado 4, continuó disponiendo que "se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentado modificación a lo largo del mismo". 

El régimen ha cambiado totalmente a partir de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, cuyos artículos 10 "Devoluciones de ingresos indebidos" y 11 "Devoluciones de oficio", obsérvese cómo se distinguen ambos conceptos tributarios, se remiten ambos al tipo de interés regulado en el artículo 58.2,c) de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 25 de Julio , que claramente establece la variabilidad del tipo de interés aplicable al período de liquidación, en favor de los distintos tipos vigentes durante el mismo.."

QUINTO.- Estimado el recurso de casación, procede casar y anular el Auto impugnado, debiendo la Sala de instancia requerir al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que, en acatamiento de la sentencia dictada por la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de 10 de Mayo de 1983, y confirmada por el Tribunal Supremo, proceda a su ejecución, abonando a la recurrente la cantidad indebidamente ingresada más los intereses legales que procedan."

Otras sentencias

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Septiembre de 2012, Nº Rec. 2909/2009.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Septiembre de 2012, Nº Rec. 4868/2009

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio de 2012, Nº Rec. 1100/2010

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Abril de 2012, Nº Rec. 404/2009

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Abril de 2012, Nº Rec. 541/2011

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Febrero de 2012, Nº Rec. 2691/2009.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Octubre de 2011, Nº Rec. 1966/2007

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2011, Nº Rec. 4104/2007

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Mayo de 2011, Nº Rec. 71/2008

STS-3ª de 31 ene 2011

Devolución de ingresos indebidos y Responsabilidad patrimonial de las AAPP

En determinados casos, lo que procede no es solicitar la devolución de ingresos indebidos sino exigir la responsabilidad patrimonial de las AAPP.

IBI indebidamente girado - Posterior rectificación de la titularidad por la Administración

Así en la STSJ-Madrid-3ª 556/2014 de 11 de junio (Rec. 989/2013) - Sobre un IBI cobrado a quien no era dueño, pues años antes la Administración había expropiado el bien pero no cambió la titularidad en el catastro hasta años después, por lo que el IBI había sido girado contra el anterior dueño, que lo pagó, pero no pudo solicitar la devolución de ingresos indebidos hasta que la Administración rectifica la titularidad en el Catastro.

"TERCERO.- Son hechos indiscutidos por las partes y que constan en las actuaciones, los siguientes:

1º.- La finca a que estos se contraen fue objeto de un procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley y a instancias del interesado, en los términos del art. 94 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , como finca nº 1, en ejecución de las previsiones del PGOU de Aranjuez del citado suelo como suelo destinado a redes públicas en una superficie de 33.919 m2, del total de la finca (38.216,70 m2). 

2º.- Mediante acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de mayo de 2008, confirmada en reposición con fecha 22 de octubre de 2008, el justiprecio quedó fijado de forma definitiva en vía administrativa en la cantidad de 9.905.095,80 euros incluido el 5% del premio de afección.

3º.- El citado justiprecio fue impugnado en vía contencioso-administrativa, dictándose sentencia el 20 de junio de 2012 por esta Sala (Sección de Apoyo a la Sección 2ª) en los recursos acumulados nº 1213/2008 y 1513/2008, fijándose el justiprecio en la cantidad de 7.149.210,97 euros incluido el 5% del premio de afección.

4º.- Hasta el día de la fecha no consta que el Ayuntamiento haya procedido a pagar al expropiado cantidad alguna, como tampoco a levantar acta de ocupación de la finca, pese a que la misma se encuentra de hecho dedicada a los fines previstos en el PGOU (sistemas generales de parque urbano y redes públicas).

5º.- Girados al apelante los recibos de IBI de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, los mismos fueron satisfechos en periodo voluntario de pago. 6º.- El titular catastral único de la finca en cuestión es el apelante. 

CUARTO.- Siguiendo el orden en la argumentación jurídica de la sentencia apelada, hemos de convenir con el juez de primera instancia que la pretensión de devolución de ingresos indebidos por los importes satisfechos por IBI de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, no puede prosperar. Nos hallamos ante unas liquidaciones de IBI consentidas y firmes para el apelante, quien pagó sus respectivos importes en periodo voluntario.

La Ley 58/2003 General Tributaria, al regular el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, establece en el art. 221.3 que:

"Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley." 

El apartado d) del art. 216 se refiere al procedimiento de rectificación de errores, regulado en el art. 220, que fue el pretendido por el apelante. Este último precepto legal, apartado 1, párrafo 1º, dispone que:

"El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.".

A juicio del apelante el Ayuntamiento debió rectificar el error en la titularidad de la finca respecto a la superficie expropiada, pues pese a constar formalmente dicha parte como titular catastral de la misma, sin embargo a consecuencia de la expropiación forzosa el propietario actual es el propio Ayuntamiento, quien no puede beneficiarse del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la expropiación y de la consiguiente comunicación del cambio de titularidad al Catastro, para seguir cobrando un impuesto sobre un inmueble que ya no le pertenece al apelante al haberle sido expropiado.

Sin embargo y pese a las anteriores manifestaciones, que serán objeto de estudio y análisis en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho en el siguiente fundamento jurídico, el procedimiento de rectificación de errores del art. 220 LGT no es el adecuado, pues no nos hallamos en este caso y respecto a la titularidad de la finca, ante un simple error de hecho, que es al que se refiere el citado artículo. En este sentido la STS de 12 dediciembre de 2012 (recurso de casación 30/2010) indica que:

"Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 1993, señala que: la doctrina jurisprudencial manifestada, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 y las que en ella se citan, ha establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración dada en ella, que ostente el error de derecho. Anteriormente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de julio de 1986, trató de determinar la diferencia entre lo que debe ser considerado error de hecho y error de derecho, indicando que: en el primero el error debe resultar de los propios antecedentes obrantes en el expediente de gestión, sin necesidad de razonamientos jurídicos, en cambio, en el de derecho son precisamente tales razonamientos los que justificarán la anulación del acto, por contrario a Derecho,...".

En este caso, sin duda alguna, no podemos sostener que el hecho de figurar el apelante como titular catastral de la finca sea un simple error de hecho en los términos expuestos en la STS antes citada, pues la resolución de esta cuestión jurídica requiere, inexcusablemente, realizar una serie de razonamientos jurídicos en interpretación de diversas normas, esto es, una labor de interpretación y calificación jurídicas que excede del ámbito del procedimiento del art. 220 LGT.

QUINTO.- Lo anteriormente afirmado nos conduce ya a resolver si efectivamente ha operado o no en este caso el efecto traslativo del dominio a consecuencia de la expropiación forzosa de la finca y, en consecuencia, si el Ayuntamiento debió poner tal hecho en conocimiento del Catastro a efectos de modificar la titularidad catastral de la finca, sin liquidar el IBI a quien realmente no era su titular, aunque formalmente constase como tal.

Conforme al relato de hechos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, el Ayuntamiento de Aranjuez, una vez fijado el justiprecio por el Jurado, debió proceder a su pago o, en su caso, consignación, en los seis meses siguientes (arts. 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, respectivamente). Y una vez pagado el precio estaría facultado para proceder a su ocupación (art. 51 LEF). Pues bien, sin pagar ni consignar, y sin tampoco levantar formalmente un acta de ocupación, razón por la cual el apelante sigue figurando a todos los efectos como titular dominical y catastral de la finca en toda su superficie, incluida la expropiada, de hecho el Ayuntamiento ha procedido a destinar el inmueble a los fines previstos en el PGOU, hallándonos así ante una ocupación material o de hecho.

El incumplimiento de las normas reguladoras del pago y toma de posesión de la finca expropiada contenidas en la LEF antes mencionadas no equivale o produce de forma automática, como parece sostener el apelante, un cambio de titularidad de la finca, pues tal cambio no puede operar si no se dan los requisitos precisos para ello, el primero de ellos, disponer de un título válido, que no puede ser otro que el previo pago del justiprecio. Ahora bien, no podemos compartir totalmente la argumentación jurídica del juzgador de primera instancia de considerar que al no haberse producido el efecto traslativo del dominio, el apelante no puede reaccionar frente a la conducta ilegal del Ayuntamiento. Dado que la titularidad catastral de la finca corresponde al apelante, es cierto que mientras no se modifique aquélla, los recibos de IBI no pueden girarse a otro sujeto pasivo distinto. Así se desprende del contenido de la Ley reguladora del Catastro Inmobiliario (RDLeg 1/2004), de la que resulta que la titularidad catastral forma parte del contenido de la descripción catastral del bien (art.3), que la formación y el mantenimiento del Catastro es competencia exclusiva del Estado (art. 4) y que debe ser objeto de comunicación por parte de la Administración actuante al Catastro a los efectos oportunos la expropiación forzosa (art. 14.c ), de todo lo cual se infiere que no es el Ayuntamiento el competente para rectificar la titularidad catastral de la finca, sin perjuicio de que si hubiese procedido al pago del justiprecio y al posterior levantamiento del acta de ocupación, ya como titular de la finca, debiera proceder a realizar la comunicación oportuna al Catastro, lo que hubiese originado sus efectos desde la fecha en que tuvo lugar la expropiación forzosa (art.17.6), habilitando así al apelante a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado por IBI al existir una resolución administrativa declarando que no era el titular catastral.

Ahora bien, como tal forma legal de proceder no es la que ha seguido el Ayuntamiento de Aranjuez, debemos indicar que la actuación llevada a cabo por aquél es constitutiva de una típica vía de hecho. En la STS de 22 de marzo de 2012 se afirma que:

"La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de una vía de hecho cuando se prescinde del procedimiento legalmente establecido o de sus requisitos sustanciales, concretamente cuando falta la declaración de utilidad pública o interés social, cuando las obras comienzan sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para la ocupación de los bienes expropiados o cuando se ocupa un bien que no está incluido en la relación de bienes y derechos expropiados."

En este caso resulta claro que se ha procedido a la ocupación material de la finca sin cumplir las formalidades esenciales precisas, cual era el previo pago o consignación, en su caso, del justiprecio. En este mismo sentido la STS de 18 de octubre de 2011:

"En cuanto a la vía de hecho es indudable que la Administración ni ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la expropiación ni ha obviado sus requisitos sustanciales pues consignó el justiprecio inicialmente fijado por el Jurado antes de proceder a la ocupación de la finca."

Es por todo ello que pese a la desestimación del presente recurso de apelación por las razones jurídicas expuestas en esta sentencia, lo cierto es que el interesado, a fin de evitar el enriquecimiento injusto con el que se ha visto favorecido el Ayuntamiento con su ilegal actuar, tiene expedita la vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial [arts. 139 y ss de la Ley 30/1992] para obtener el resarcimiento de todos los daños y perjuicios derivados del incumplimiento municipal de sus obligaciones legales, entre los cuales quedan incluidos, sin lugar a dudas, las cantidades satisfechas por IBI que en el seno de este procedimiento no pueden ser estimadas."