Apropiación indebida, Alzamiento de Biernes e Insolvencias punibles

Apropiación indebida

SECCIÓN 2. DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA. (Arts. 252 al 254)

DISPOSICIONES COMUNES A HURTOS, ROBOS, ESTAFAS Y DEFRAUDACIONES, INSOLVENCIAS, EXTORSIONES, USURPACIÓN, APROPIACIONES INDEBIDAS, ALTERACIÓN DE PRECIOS Y DAÑOS (Arts. 268 y 269)

Título hábil para la comisión del delito: cosa entregada en depósito

STS-2ª-1ª núm. 510/2015 de 24 de julio de 2015 (Rec. 2191/2014 - ECLI:ES:TS:2015:3517)

"... el título mediante el cual ostentaba la posesión de la cosa mueble el acusado es de aquellos que obligan al tenedor a entregarla o devolverla, y al no haberlo hecho así, es evidente que se ha apropiado indebidamente de la misma o de su contravalor, al no dar explicaciones acerca de qué hizo con ella. 

Y de cualquier forma, a pesar de las alegaciones del recurrente, que cita el art. 1775 del Código Civil , éste obliga al depositario a devolver la cosa cuando le sea reclamada por el depositante, lo que en el caso consta sobradamente, al punto de que hubo este último de interponer una denuncia por tal apropiación indebida."

La reserva de dominio no es título hábil para sancionar por apropiación indebida - Doctrina sobre Apropiación indebida

STS-2ª-1ª núm. 136/2015 de 18 de marzo de 2015 (Rec. 904/2014 - ECLI:ES:TS:2015:1525) - Apropiación indebida.- Títulos aptos para fundamentarla.- Con independencia de que quizás podría establecerse una diferenciación entre cláusulas de reserva de dominio insertadas como garantía en contratos de adhesión en casos de ventas a plazos o ventas financiadas de automóviles u otros bienes muebles, y clausulas similares libremente pactadas en otras modalidades diferentes de contratos, lo cierto es que en el estado actual de la doctrina jurisprudencial de esta Sala rige como criterio general el Acuerdo conforme al cual las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 CP. Criterio cuya aplicación es asumida por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en esta instancia, apoyando este motivo de recurso, que en consecuencia debe ser estimado.

Apropiación indebida y Administración desleal - Uso de tarjetas de empresa

STS-4ª 905/2014 de 29 de diciembre (Rec. 465/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5534) - Resumen de los temas resueltos en la sentencia, hecho por el propio TS:

Apropiación indebida y administración desleal.- Utilización de tarjetas de empresa.- El más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, que no puedan revestir la naturaleza de gastos de representación y que sean ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga, sin necesidad de limitación expresa de quien haya autorizado su uso.- La calificación jurídica, como apropiación indebida o administración desleal, dependerá de las circunstancias específicas del hecho.- En el caso enjuiciado la utilización de una tarjeta de crédito de la empresa para el pago de gastos particulares, como la instalación de aire acondicionado en el domicilio de los acusados, se califica acertadamente por el Tribunal sentenciador como apropiación indebida y no como administración desleal, porque la distracción hacia el patrimonio privado de los fondos confiados al administrador para gastos de representación u otros relacionados con la empresa, se realizó con vocación de apropiación permanente, como se deduce de la naturaleza del gasto y de la inexistencia de gestión alguna para liquidar o devolver los fondos destinados a usos manifiestamente ajenos a los que corresponden en la práctica mercantil a una tarjeta de empresa.

Doctrina general sobre la apropiación indebida en su modalidad de distracción.- En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia. 

Distinción entre apropiación indebida y administración desleal.- La doctrina jurisprudencial más reciente señala que las conductas descritas en el art. 295 del CP reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, por lo que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no constituyen actos apropiativos sino simples actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP.

DIFERENCIA ENTRE UNIDAD DE ACCIÓN EN SENTIDO NATURAL, UNIDAD NATURAL DE ACCIÓN, UNIDAD TÍPICA DE ACCIÓN (DELITOS CON CONCEPTOS GLOBALES) Y UNIDAD JURÍDICA DE ACCIÓN (DELITO CONTINUADO).- En nuestra doctrina jurisprudencial se califican como UNIDAD DE ACCIÓN EN SENTIDO NATURAL los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural.- En cambio, se califican de UNIDAD NATURAL DE ACCIÓN aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción.- La UNIDAD TÍPICA DE ACCIÓN se produce en los TIPOS QUE CONTIENEN CONCEPTOS GLOBALES, que se asimilan a los supuestos de unidad natural de acción porque también excluyen la aplicación del delito continuado, pero se diferencian en que la conceptuación unitaria no viene determinada por la naturaleza de la acción sino por la descripción típica.- El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del CP, se integran en una UNIDAD JURÍDICA DE ACCIÓN.

En el caso actual, no concurre una unidad natural de acción, pues cada una de las falsificaciones se realizó en momentos distintos para posibilitar la apropiación de cantidades derivadas de operaciones comerciales diferentes y separadas temporalmente. Tampoco una unidad típica de acción porque el delito de falsedad no es un tipo que contenga conceptos globales. Aplicación del delito continuado.

ESTAFA.- Tentativa inidónea.- Doctrina general.- Deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). La doctrina sobre la punición de la tentativa inidónea ha sido ratificada por el Pleno de 25 de abril de 2012: " El art.16 no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados, valorados ex ante, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico". 

SUFICIENCIA DEL ENGAÑO.- DOCTRINA GENERAL.- Únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la perspicacia del perjudicado.- El delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". 

AUTO DE TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- La acusación no puede, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. Pero ello no exige que desde el primer momento del proceso, y ya en la primera declaración, estén definidos con todos sus detalles los hechos que finalmente van a ser objeto de acusación. Es claro que el avance de las investigaciones puede precisar más los hechos o completarlos, pero ello no implica indefensión alguna al imputado, ya que al estar personado en las actuaciones, y disponer de defensa letrada, puede si así lo desea efectuar las manifestaciones que estime procedentes sobre estas nuevas aportaciones fácticas a la investigación, interesar, si lo considera conveniente, una ampliación de su declaración o solicitar la práctica de las diligencias procedentes para su defensa. 

DISTINCIÓN ENTRE EL CONTRATO SIMULADO COMO ESTAFA IMPROPIA Y EL CONCURSO MEDIAL DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA PROPIA.- Deben distinguirse los supuestos de contrato simulado en el que el perjuicio deriva directamente del otorgamiento del contrato y que, como estafa impropia, no exige necesariamente engaño, pues los contratantes conocen la naturaleza ficticia de lo contratado y el tercero perjudicado no realiza un acto de disposición engañado por el contrato sino que el perjuicio deriva directamente de éste, de aquellos otros supuestos, como el actual, en los que se comete una falsedad en documento mercantil, utilizando un soporte documental sustraído de una sociedad para simular un documento con el fin de inducir a error sobre su autenticidad. Autenticidad que no concurre, pues el contrato se formaliza en un soporte sustraído y se antedata para aparentar que fue otorgado por quien en la fecha indicada (pero no en la que realmente se confecciona el documento) todavía era administrador de la sociedad, con el fin de utilizar este documento falsificado (que no meramente simulado) para inducir a engaño a los nuevos administradores de la sociedad y obtener de ellos un importante desplazamiento patrimonial, es decir que el documento constituye en este caso el instrumento de una estafa propia. Nos encontramos, en consecuencia, ante un concurso medial de falsedad en documento mercantil y estafa, y no como pretende el recurrente ante un supuesto de simulación contractual. 

PRESCRIPCIÓN.- Admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado. 

PRUEBA INDICIARIA.- Indicio cualificado.- Un indicio cualificado es aquel que acrecienta de modo muy relevante la probabilidad de que la hipótesis acusatoria se corresponda con la realidad, pues conforme a normas ordinarias de experiencia puede deducirse racionalmente del mismo la realización de los hechos delictivos, salvo supuestos excepcionales de hipótesis alternativas que no son apreciables en el análisis directo por parte del Tribunal y que solo el propio acusado podría proporcionar. Si la única hipótesis alternativa que proporciona el recurrente es la de que, pese a ser administrador de la empresa y al elevado importe y relevancia de los contratos, no se enteraba de lo que firmaba, es claro que se trata de una contra hipótesis inverosímil y absurda, que la Sala ha obrado racionalmente al rechazar. 

AUTORIA.- La cooperación ejecutiva debe ser calificada de autoría conjunta, conforme al art. 28, párrafo primero, inciso segundo del CP 95.

Relación entre los delitos de apropiación indebida y delito societario

STS 91/2013 de 1 feb (Rec. 319/2012)

"C) También conviene no olvidar, a la vista de los dos preceptos que la acusación considera infringidos - arts. 252 y 295 del CP -, que la relación entre los delitos de apropiación indebida y delito societario, no ha resultado sencilla. La existencia de una aparente superposición entre la respectiva porción de injusto abarcada por ambos preceptos, ha dificultado su exégesis, existiendo resoluciones de esta Sala que se han esforzado, no siempre desde la misma perspectiva, en ofrecer unas pautas interpretativas dotadas de seguridad y certeza. En el caso presente, ambos motivos se formulan sin apuntar una posible subsidiariedad en su alegación y defensa, dando la impresión de que la acusación particular aspira a la condena por ambas figuras. Conviene por ello aludir a la existencia de una línea jurisprudencial que explica que la relación de ambos preceptos se entiende y soluciona a partir de un aparente concurso de normas que ha de ser resuelto con arreglo al criterio impuesto por el principio de alternatividad, esto es, conforme al delito que ofrece mayor pena. Debe tenerse en cuenta -decíamos en nuestra sentencia 1217/2004 de 22 de enero - que el antiguo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenía en el CP. 1973 . En efecto, el art. 295 del CP ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP , es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave ( SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre ; 867/2002, 29 de septiembre ; 1835/2002, 7 de noviembre y STS 37/2006, 25 de enero ). No faltan, sin embargo, resoluciones que han buscado un criterio de diferenciación entre la deslealtad en que incurren los autores de la acción prevista en el art. 252 del CP - distrajeren dinero- y la que está presente en el art. 295 - dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad-, atendiendo para ello a los límites del título jurídico en virtud del cual se efectúa el acto dispositivo. Es ejemplo de esta línea interpretativa la STS 915/2005, 11 de julio . En ella se razona que cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. En ocasiones se ha dicho que esta conducta supone una especie de gestión desleal. Es cierto que quien actúa de esta forma defrauda la confianza de quien ha entregado algo en virtud de títulos como la administración, el depósito o la comisión u otros similares, en tanto que todos ellos suponen una cierta8 seguridad en que la actuación posterior de aquél a quien se hace la entrega se mantendrá dentro de los límites acordados, y que en esa medida se trata de una actuación que puede ser calificada como desleal. En realidad cualquier apropiación indebida lo es en cuanto que supone una defraudación de la confianza. Pero, cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administracióndesleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (cfr., en el mismo sentido SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio ). De acuerdo con esta idea, es perfectamente posible resolver la aplicación de los arts. 252 y 295 del CP sin necesidad de recurrir a la solución sugerida por la existencia de un aparente concurso de normas. Se trata de preceptos que no implican una doble valoración de un mismo hecho típico. En uno y otro caso, existiría una visible diferencia respecto del significado jurídico del desbordamiento de los poderes conferidos al administrador individual o societario. En el ámbito doctrinal, decíamos en nuestra STS 462/2009, 12 de mayo , también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez. El rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP . Acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP , el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.9 El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador."

Apropiación indebida. Delito societario. Falsedad contable en procedimiento concursal. Insolvencia punible: inexistencia de "cosa juzgada".

STS 22 oct 2009 (Rec. 6306/2009) - Insolvencia punible: inexistencia de "cosa juzgada". Apropiación indebida. Delito societario. Falsedad contable en procedimiento concursal

Alzamiento de Bienes

Caso Paradigmático y Responsabilidad civil deribada

STS-2ª-1ª núm. 136/2015 de 18 de marzo de 2015 (Rec. 904/2014 - ECLI:ES:TS:2015:1525) - Alzamiento de bienes.- Caso paradigmático.- La proximidad del vencimiento del plazo máximo de pago, la importante cantidad de la deuda, la constitución ad hoc de una nueva sociedad, el hecho de que estuviese formada precisamente por los hijos de los responsables de la empresa deudora, uno de ellos menor de edad y representado por el recurrente, el traspaso a esta nueva empresa de un bien inmueble que constituía el patrimonio principal de la empresa deudora, una finca donde estaban montadas las instalaciones fotovoltáicas de cuya adquisición procedía la deuda, la inmediata transmisión del bien inmueble a terceros para evitar su persecución civil, etc. son indicios más que relevantes para inferir razonablemente que la finalidad que perseguía con dicha operación el matrimonio condenado era precisamente la de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Constando que cuando la entidad acreedora interpuso su reclamación civil, pocos meses después de la operación de sustracción de los bienes, la entidad deudora se situó en rebeldía, y cuando fue fallado en su contra el procedimiento civil no hubo posibilidad de que la deuda fuese satisfecha, pese a las múltiples gestiones judiciales realizadas, por la situación de insolvencia en que se había situado la empresa deudora, es indudable que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de alzamiento de bienes. Responsabilidad civil derivada del delito en el alzamiento de bienes.- Es doctrina tradicional de esta Sala que, por lo general, en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda y se limita a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes sustraídos. Este criterio se fundamenta en que el montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil derivada del delito porque no es una consecuencia del delito: es su presupuesto y tiene que ser preexistente. Existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio original, no es viable, bien por la propia naturaleza de estos actos, bien porque los bienes han sido traspasados a terceros de buena fe, y no pueden ser recuperados. En estos casos, ha de examinarse si procede declarar una responsabilidad civil derivada directamente del delito de alzamiento de bienes, con el fin de tutelar a las víctimas del delito de una manera efectiva, y que no resulten finalmente perjudicadas por el hecho delictivo sancionado. Esta responsabilidad civil procede cuando legítimamente quepa deducir del delito de alzamiento de bienes unos perjuicios directamente anudables al mismo. Pueden abarcarse dos tipos de perjuicios: 1º) Serán indemnizables los perjuicios que se demuestren producidos por la imposibilidad de hacerse pago y diferenciables del mismo crédito. 2º) Será indemnizable la propia deuda incobrada cuando la imposibilidad de cobro, consecuencia del delito de alzamiento de bienes, puede considerarse un perjuicio evaluable porque es responsabilidad de un tercero, por ejemplo una persona física, y los perjudicados no tienen posibilidad alguna de resarcirse del crédito frente la persona jurídica inicialmente obligada, precisamente por la insolvencia en la que situó a esta empresa la acción delictiva realizada por la persona física responsable (administrador de la empresa o colaborador de éste en la realización del delito). Cuestión nueva.- Proscripción en la casación.- Atenuante de dilaciones indebidas.- Puede aceptarse como una excepción, pero solamente cuando consten en los hechos probados los datos fácticos que justifiquen su apreciación, o se aporten en casación datos precisos de los períodos de paralización constatables por vía intraprocesal.

Insolvencias punibles

CAPÍTULO VII. DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES. (Arts. 257 al 261)

DISPOSICIONES COMUNES A HURTOS, ROBOS, ESTAFAS Y DEFRAUDACIONES, INSOLVENCIAS, EXTORSIONES, USURPACIÓN, APROPIACIONES INDEBIDAS, ALTERACIÓN DE PRECIOS Y DAÑOS (Arts. 268 y 269)

Supuestos

STS 23 oct 2009 (Rec. 185/2009) . Contrato mediante el que se acuerda y procede a la entrega de materia prima para su transformación, asumiendo la empresa transformadora la obligación de entrega del resultado. Insolvencia punible: venta de fincas pertenecientes a la sociedad transformadora a la socia mayoritaria para eludir el pago de las deudas de la sociedad. Presunción de inocencia: no existe prueba concluyente que sustente la condena de uno de los acusados. Absolución.