Préstamos (Tributación)

Norma

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RDLeg 1/1993)

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (L 37/1992)

Directiva (UE) 2015/2060 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (UE Dir 2060/2015)

CONSTITUCIÓN DEL PRÉSTAMO

Cuando el Prestamista es un particular

Conforme al artículo 7.1.B LITP, cuando el prestamista es un particular, la constitución de préstamos está sujeta al ITP, modalidad TPO, y, por tanto, ha de declararse (modelo-600), aun si se otorga en documento privado; pero está exenta (articulo 45.I.B.15 LITP); y no sujeta a ITP, modalidad AJD. Y no está sujeta a IVA.

Pero si el préstamo está garantizado por un derecho real (hipoteca, prenda o anticresis, entre otros) o fianza (ver estudio doctrinal sobre esto), la constitución de ese derecho real o fianza está sujeta a ITP (artículo 7.1.B LITP), pero, 

En todo caso la garantía otorgada en documento público inscribible está sujeta al ITP, modalidad AJD, al tipo del 0,50%, al 1% o escala aplicable según la Comunidad Autónoma (art. 31.2 LITP).

La STS-3ª de 24 de abril de 2014, ha acabado con la polémica existente, y equipara la figura del préstamo a la del crédito en la novación de préstamos y créditos a efectos fiscales, por lo que la exención en el AJD, regulada en la Ley 2/1994, para la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, se puede aplicar a la escritura de modificación de un crédito con garantía hipotecaria. La resolución del TEAC de 12 de septiembre de 2013 y la de la DGT, consulta vinculante de 4 de febrero de 2014, ya se habían sumado a ese criterio.

La base imponible de los préstamos sin más garantía que la personal del prestatario o asegurados con fianza, y los contratos de reconocimiento de deuda o de depósito retribuido (que se asimilan al préstamo) será el capital de la obligación o valor de la cosa depositada (artículo 10.2.j LITP).

La de las hipotecas, prendas y anticresis será el importe de la obligación o capital garantizado más el de los intereses, indemnizaciones, penas y conceptos análogos asegurados (artículo 10.2.c LTP); pero la hipoteca no puede garantizar más de cinco años de intereses (artículo 44 RITP).

El sujeto pasivo en documentos otorgados notarialmente (ITP-AJD) será el adquirente del derecho o aquellos en cuyo interés se expidan (artículo 68, primer párrafo LITP) pero si se trata de préstamos con garantía será el prestatario (artículo 68, segundo párrafo LITP).

El ITP se devenga el día en que se realice el acto o contrato gravado (Modalidad TPO) o el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen (Modalidades OS y AJD). Y, en general, el sujeto pasivo debe autoliquidarlo (Modelo 600, en general), ante el órgano pertinente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Cuando el prestamista es empresario o profesional

Conforme al artículo 11.Dos.12º LIVA, cuando el prestamista es un empresario o profesional, en el ejercicio de su actividad, la constitución del préstamo constituye una prestación de servicios sujeta a IVA; pero exenta (artículo 20.Uno.18º.c LIVA). Y, conforme al artículo 7.5 LITP, no está sujeta a ITP-TPO al ser prestación de servicios sujeta a IVA.

Si se otorga en documento privado, es recomendable declararlo (modelo 600), como operación no sujeta, para en el futuro poder acreditar su fecha indubitadamente; si se otorga en documento público, no es necesario, al ser operación no sujeta y acreditar el documento público la fecha de su otorgamiento.

Pero si el préstamo está garantizado por un derecho real (hipoteca, prenda o anticresis, entre otros) o fianza (ver estudio doctrinal sobre esto), la constitución de ese derecho real o fianza está sujeta al IVA, pero exenta, y, por tanto no sujeta a ITP, modalidad TPO.

A diferencia de lo que ocurre con los préstamos entre particulares, si la garantía se otorga en documento público inscribible si estará sujeta a ITP, modalidad AJD, al tipo del 0,50%, al 1% o escala aplicable según la Comunidad Autónoma (artículo 31.2 LITP). 

La STS-3ª de 24 de abril de 2014, ha acabado con la polémica existente, y equipara la figura del préstamo a la del crédito en la novación de préstamos y créditos a efectos fiscales, por lo que la exención en el AJD, regulada en la Ley 2/1994, para la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, se puede aplicar a la escritura de modificación de un crédito con garantía hipotecaria. La resolución del TEAC de 12 de septiembre de 2013 y la de la DGT, consulta vinculante de 4 de febrero de 2014, ya se habían sumado a ese criterio.

La base imponible de los préstamos sin más garantía que la personal del prestatario o asegurados con fianza, y los contratos de reconocimiento de deuda o de depósito retribuido (que se asimilan al préstamo) será el capital de la obligación o valor de la cosa depositada (artículo 10.2.j LITP).

La de las hipotecas, prendas y anticresis será el importe de la obligación o capital garantizado más el de los intereses, indemnizaciones, penas y conceptos análogos asegurados (artículo 10.2.c LITP); pero la hipoteca no puede garantizar más de cinco años de intereses (artículo 44 RITP).

El sujeto pasivo en la constitución de derechos reales (ITP-TPO) será aquél en cuyo favor se realice el acto (artículo 8.c LITP) y en la de fianzas el acreedor afianzado (artículo 8.e LITP).

El sujeto pasivo en documentos otorgados notarialmente (ITP-AJD) será el adquirente del derecho o aquellos en cuyo interés se expidan (artículo 68, primer párrafo LITP) pero si se trata de préstamos con garantía será el prestatario (artículo 68, segundo párrafo LITP).

El ITP se devenga el día en que se realice el acto o contrato gravado (Modalidad TPO) o el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen (Modalidades OS y AJD). Y, en general, el sujeto pasivo debe autoliquidarlo (Modelo 600, en general), ante el órgano pertinente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

RENDIMIENTOS DEL PRÉSTAMO

Cuando el Prestamista es un particular

En el IRPF, los intereses cobrados son rendimientos del capital. Los pagados tienen la consideración de retribución de fondos ajenos y, por tanto, de gasto deducible; también en el Impuesto sobre Sociedades del prestatario.

Y, salvo prueba en contrario (artículo 106 LGT; la DGT, consultas de 26 de julio y 17 de octubre de 2000, admite como prueba de gratuidad, entre otras, la escritura notarial que recoja el carácter no retribuido del préstamo), los préstamos se presumen remunerados, al menos a los intereses de mercado de aplicación en cada momento (artículos 6.5 y 40 LIRPF), aunque también cabe probar que se han remunerado a un interés menor.

Es conveniente guardar los justificantes del pago de las cuotas, para probar tanto que no se han pagado intereses (cuando se sostiene que el préstamo es gratuito) como que se devuelve el capital (para evitar que se entienda que el préstamo es una mera simulación que encubre una donación u otra operación distinta).

Pero si se trata de préstamos entre empresas y personas físicas vinculadas se entienden realizadas por su valor normal de mercado, sin que quepa prueba en contrario (artículos 41 LIRPF y 16 LIS).

Los intereses de los préstamos de persona física a sociedad constituyen renta del ahorro en el IRPF, y no en la base general (artículos 46, en relación con el 25, LIRPF, salvo lo previsto en los párrafos segundo a cuarto del artículo 46.a) LIRPF, en relación con el 25.2, en caso de vinculación).

Cuando el prestamista es empresario o profesional

Prestamista no residente en España

Conforme al IRNR (Ley y Reglamento y Procedimientos Amistosos en Imposición Directa) español, se entienden obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos del capital mobiliario, por lo que aquí interesa:

Pero, en relación con ellos, se contempla diversos supuestos de exención; por ejemplo, los siguientes intereses, están exentos:

Por lo que respecta a los dividendos, están exentos (excepto cuando se obtengan a través de paraísos fiscales): 

Cuando resulte aplicable un Convenio para evitar la Doble Imposición, en relación con los dividendos e intereses, habrá de estar a lo que el mismo disponga específicamente. En general, se sigue el régimen de tributación compartida entre España y el Estado donde reside el contribuyente; en ese caso, España tendría derecho de imposición sobre estos rendimientos, pero con un límite de imposición señalado en el respectivo Convenio.

Las rentas obtenidas sin mediación de Establecimiento Permanente deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. 

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno. No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado. 

El tipo de gravamen aplicable a los dividendos y a los intereses es el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive). 

De la cuota tributaria sólo podrán deducirse: 

Si resulta aplicable un Convenio que fije para los dividendos e intereses un límite de imposición, el contribuyente podrá tener en cuenta ese límite practicando una reducción en la cuota.

Están obligados a retener o ingresar a cuenta (modelo 211), respecto de las rentas sujetas al IRNR que satisfagan o abonen, entre otros, y por lo que aquí interesa: 

También están obligados a retener aquéllos que establecen las normas sobre retención relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

Con carácter general, están sujetas a retención las rentas sujetas al impuesto. Pero no existe obligación de retener en relación, entre otras, con las siguientes rentas: 

La exoneración de la retención no es automática, sino que requiere que se acredite ante el obligado a retener el cumplimiento de las circunstancias que motivan su aplicación, sin perjuicio de la obligación de declarar por parte del retenedor.

Los obligados a retener conservarán a disposición de la Administración tributaria, durante el período de prescripción, la documentación que justifique las retenciones practicadas.A estos efectos:

Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los certificados de residencia tendrán una validez indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales. 

Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante. 

Con carácter general, el retenedor deberá presentar declaración y efectuar, en su caso, el ingreso correspondiente a través del modelo 216. En los casos exceptuados de la obligación de retener, el retenedor, salvo excepciones, estará obligado a presentar declaración negativa a través del modelo 216. Asimismo, está obligado a presentar un resumen anual, modelo 296.

El Banco de España y las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior que tengan abiertas en España cuentas de no residentes están obligadas a presentar el modelo 291 “Declaración informativa de cuentas de no residentes”, al objeto de proporcionar a la Administración tributaria la información relativa a las mismas.

Los contribuyentes (prestamistas en nuestro caso) por el IRNR sin Establecimiento Permanente no estarán obligados a presentar la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención del impuesto, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención pero exentas en virtud de lo dispuesto en la Ley del impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.

Pero subsiste la obligación de declarar en los siguientes casos de obtención de rentas: 

Tratándose de rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2011, se utilizará el modelo único 210, tanto para declarar rendimientos, como ganancias patrimoniales o rentas imputadas de inmuebles. Permite declarar una renta de forma separada o una agrupación de rentas.

Salvo en los casos de rentas imputadas de inmuebles y de rentas derivadas de transmisiones de inmuebles, en los demás casos podrán agruparse rentas obtenidas por un mismo contribuyente en un período determinado, siempre que correspondan al mismo tipo de renta, procedan del mismo pagador, sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, si provienen de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho. El período de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual, si el resultado es a devolver o cuota cero. 

Plazo de presentación del modelo 210:

Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación. 

Al presentar la autoliquidación, deberá adjuntarse la siguiente documentación: 

PRESTAMOS PARTICIPATIVOS

Sobre Préstamos Participativos y su tributación.