Contratación mercantil

CONTRATACIÓN INTERNACIONAL

CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICA-PRIVADA

El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado en el ordenamiento jurídico español: orígenes, características y naturaleza de una experiencia exitosa (Borja Colón de Carvajal Fibla, Octubre 2009, en Noticias Jurídicas)

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CONTRATOS Y ACUERDOS DE DISTRIBUCIÓN

Normativa comunitaria y los acuerdos de agencia y distribución (Rocco Caira)

Aspectos básicos del contrato de distribución internacional (Bruno Manzanares Bastida, NJ)

Cláusula relativa a la prohibición de ventas (activas) fuera del territorio contractual (Esteban de la Rosa)

STS 1115/2008 de 3 dic - No tiene derecho el distribuidor a (1) indemnización por clientela y (2) por inversiones si incumplió la obligación por la que el mayorista o fabricante resolvió el contrato. - "En efecto, el Tribunal de apelación, como había hecho el de la primera instancia, además de valorar la significación del retraso puesto en relación con las dificultades económicas por las que pasaba la deudora, tuvo en cuenta que las litigantes, al contratar, ejercitaron su autonomía de voluntad y se pusieron de acuerdo - cláusula 26.d.ix - en que la resolución del vínculo viniera justificada - "con efectividad inmediata notificando[la] fehacientemente al concesionario" -, entre otras causas, por la "falta de pago de los productos de la compañía, por parte del concesionario a Ford, de acuerdo con los términos y condiciones de la venta", que eran las de abono al contado. Es cierto - y así lo destacó la sentencia de 4 de enero de 2.007, con cita de las de 25 de febrero de 1.978, 7 de marzo de 1.983 y 22 de marzo de 1.985- que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación contractual. Antes bien, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencias de 5 de abril de 2.006 y 19 de mayo de 2.008 -. Sin embargo, no cabe negar esa condición a un incumplimiento que la tenga por la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica y dotarla de contenido, en concreto, incorporando a su esencia la estricta observancia de la obligación de que se trate. Eso precisamente es lo que sucedió en el caso enjuiciado,como antes se indicó. Por otro lado y a mayor abundamiento, no cabe desconocer la significación que, a los efectos de que se trata, tuvieron las reclamaciones de pago que la acreedora, sin ninguna consecuencia positiva, dirigió a la deudora previamente a la notificación de su voluntad de resolver. (...) La sentencia de 23 de enero de 2.007 puso de manifiesto que la jurisprudencia - tras destacar las diferencias existentes entre las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de agencia y distribución, puestas de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 12 de junio de 1.999, 16 de diciembre de 2.005, 10 de julio y 26 de noviembre de 2.006 -, en aquellos casos en que, a la vista de las circunstancias concurrentes, consideró existente la "identidad de razón" que exige el artículo 4.1 CC para la "analogía legis", ha recurrido a ese método de integración del ordenamiento para aplicar a la segunda alguna norma reguladora de la primera - sentencias de 12 de junio de 1.999, 28 de enero de 2.002, 21 de noviembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 y 10 de julio de 2.006 -. Completa lo expuesto la sentencia de 6 de noviembre de 2.006 , que negó, dadas las diferencias existentes entre ambos contratos, que puedan resolverse todos los problemas que plantea la falta de regulación del de distribución con una automática aplicación de la ley 12/1.992 , reservada a aquellos casos en que, como precisa la sentencia de 10 de julio de 2.006 , exista verdaderamente identidad de razón, base y fundamento del método analógico.   Ello sentado, lo que no puede pretender la recurrente - como señaló la sentencia de 26 de junio de 2.008 -, es que se apliquen analógicamente a su favor los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992 cuando una norma complementaria de ambos - la del artículo 30.a de la misma Ley - niega al agente el derecho cuya satisfacción se reclama por haber quedado extinguida la relación contractual supuestamente similar por decisión del empresario causada por el incumplimiento de obligaciones contractuales. Supuesto que es el concurrente."

STS 296/2007 de 21 mar - Resolución contrato de distribución más daños y perjuicios a instancia de la distribuidora, reconviniendo la fabricante pidiendo tanto el importe de la mercancía pendiente de pago como el de los descuentos comerciales. Incongruencia de la sentencia, al aplicar el art. 28 Ley Contrato de Agencia, pues lo pedido fue una indemnización de daños y perjuicios, proponiendo como una de las bases de cálculo el rendimiento del incremento de la cartera de clientes, pero no una indemnización por clientela. Indemnización procedente: equivalente a beneficios netos por la distribución durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato. - Comentario a esa sentencia: aplicación de la indemnización por clientela prevista en la Ley del Contrato de Agencia (Fontenla y González Aguilar)

Contrato de Franquicia

AEF - Asociación Española de Franquiciadores

Ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores (RD 201/2010, que deroga los RRDD 2485/1998 y 419/2006)

Desarrollo del artí. 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación de régimen de franquicia y crea el Registro de Franquiciadores (RD 2485/1998) - Su Modif (RD 419/2006, modifica el RD 2485/1998) - Ambos RRDD han sido derogados por el RD 201/2010)

Registro de franquiciadores

Registro de franquiciadores

Subdirección General de Comercio Interior -Paseo de la Castellana, 162 - 28046 Madrid -dgpolcom.sscc@mcx.es - Teléfono: 91 - 349.60.27 Fax: 91- 349.31.94

Franquicias y defensa de la competencia

Franquicias aduaneras

Contrato de Agencia

Contrato de Agencia (L 12/1992; otra versión con referencias cruzadas pero no del todo actualizada)

Uno. Se añade una nueva disposición adicional, que pasa a ser adicional primera, del siguiente tenor:

«Disposición adicional primera.

1. Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.

2. En defecto de Ley expresamente aplicable, las distintas modalidades de contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo.

3. Será nulo todo pacto en contrario por el que el proveedor se reserve la facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial de estos contratos y, en particular, la gama completa de productos y servicios contractuales, el plan de negocio del distribuidor, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de venta y garantía posventa, las directrices comerciales y los criterios de selección de los distribuidores.

4. El distribuidor únicamente vendrá obligado a realizar las inversiones especificas que sean necesarias para la ejecución del contrato que figuren expresamente relacionadas, de forma individualizada, en el contrato o sus modificaciones, y únicamente en el caso de que se establezca para cada una de ellas el período en el que se considere que quedarán amortizadas.

A estos efectos, se considerarán inversiones específicas aquellas que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la ejecución del contrato de distribución.

5. Cuando el proveedor exija al distribuidor una compra mínima de productos contractuales para disponer de un stock calculado en función de los objetivos comerciales, el distribuidor podrá devolverle los productos suministrados y no pedidos por clientes una vez transcurran sesenta días desde su adquisición. En este caso, el proveedor estará obligado a recomprar al distribuidor los productos devueltos en las mismas condiciones en que se compraron.

6. En caso de extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa, el distribuidor tendrá derecho a percibir las siguientes cantidades en concepto de compensación o indemnización por los conceptos que se indican:

a) El importe correspondiente al valor de las inversiones especificas pendiente de amortización en el momento de la extinción del contrato.

b) Una indemnización por clientela que en ningún caso podrá ser inferior al importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del contrato si éste hubiese sido inferior.

c) Las indemnizaciones del personal laboral del que haya tenido que prescindir el distribuidor por la extinción del contrato.

d) Asimismo, en cualquier caso de extinción del contrato, el proveedor vendrá obligado a adquirir del distribuidor todas aquellas mercancías que se hallen en poder de este último, al mismo precio por el que hubieren sido vendidas.

Las anteriores compensaciones se establecen sin perjuicio del derecho de indemnización a favor de la parte correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos contractuales en que hubiere podido incurrir la otra parte, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

7. El proveedor no podrá negar su consentimiento a la cesión total o parcial del contrato de distribución de vehículos automóviles e industriales si la empresa cesionaria se compromete por escrito a mantener la organización, estructura y recursos que el empresario cedente mantenía afectos a la actividad de distribución.

8. La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de distribución comercial de vehículos automóviles e industriales corresponderá al Juez del domicilio del distribuidor, siendo nulo cualquier pacto en sentido distinto.»

Dos. La actual disposición adicional pasa a ser disposición adicional segunda.

Directiva relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (Dir 653/1986)

Prescripción de la acción y concepto de Agente

STS 117/2009 de 25 feb - Prescripción trienal del artículo 1967 regla 1ª CC. Concepto de "agente" - "Pues bien, procede la estimación del recurso planteado. Ciertamente, como apunta la resolución recurrida, caracteriza al agente, frente al mero comisionista, según se concreta en la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, "la colaboración estable y duradera (...) merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza". Ahora bien, tal nota característica no puede servir de fundamento para rechazar la aplicación del plazo prescriptivo especial de tres años a tales profesionales regulados por la Ley 12/1992. Así ha de entenderse en virtud de lo sentado en Sentencia de 22 de enero de 2007, que, siguiendo la misma línea argumental que la anterior de 18 de abril de 1967, la que ahora invoca el recurrente, ha confirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º ("agente ") a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972.3º del Proyecto de Códico Civil de 1851, que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios". De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable."

Prescripción y dies a quo

STS 12/2007 de 22 ene - Contrato de agencia para la promoción de actividad empresarial consistente en la venta e instalación de elementos de carpintería de aluminio y cristalería, a cambio de una comisión. Diferencia a favor del agente entre las comisiones debidas y las realmente satisfechas. Prescripción de la acción para reclamar por el transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 1967 CC. Recurso de casación cuyo objeto es concretar el dies a quo y la normativa aplicable, pues para el recurrente se vulneró el art. 1969 y además debería haberse aplicado las reglas del CCom, por así estar previsto en la Ley 12/1992. Se desestima el recurso: en cuanto al comienzo de la prescripción, si bien el art. 1969 del CC es una regla general, según la cual, el comienzo de la prescripción extintiva se produce el día en que la actividad del derecho, siendo posible, no tiene lugar; dicho precepto deja expresamente a salvo la existencia de "disposición especial que otra cosa determine", como ocurre con la especialidad a que se refiere el artículo 1967.4º in fine, aplicable a todos los casos que regula en los que el derecho que prescribe tenga causa en la prestación de servicios, y que fija el dies a quo "a partir de que dejaron de prestarse los respectivos servicios", circunstancias que se dan en el crédito reclamado por el agente. Inaplicación de las reglas de prescripción del CCom: contrato anterior a Ley 12/1992.

Determinación del importe de la indemnización

STJCE-Sala Primera de 26 mar 2009 (Asunto C-348/07) - «Directiva 86/653/CEE — Artículo 17 — Agentes comerciales independientes — Terminación del contrato — Derecho a una indemnización — Determinación del importe de la indemnización ») - Objeto Petición de decisión prejudicial — Landgericht Hamburg — Interpretación del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17) — Derecho del agente comercial a una indemnización tras la terminación del contrato — Determinación de la cuantía de dicha indemnización en el caso de que las ventajas del empresario derivadas de las operaciones con clientes aportados por el agente comercial sean superiores a las pérdidas de comisiones de éste. -  Fallo: 1) El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no permite que el derecho del agente comercial a una indemnización esté limitado de oficio por el importe de las comisiones perdidas como consecuencia de la terminación de la relación contractual, aun cuando el valor de las ventajas conservadas por el comitente sea superior. 2) El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que el comitente pertenezca a un grupo de sociedades, las ventajas obtenidas por las sociedades de dicho grupo no forman parte, en principio, de las ventajas del comitente y, en consecuencia, no deben tenerse en cuenta necesariamente para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el agente comercial.

Contrato de Comisión mercantil

C.Com-arts. 244-280

Derecho de retención

STS 20 abr 2009 (Rec. 1940/2004) - CONTRATO DE COMISIÓN: CARGA DE LA PRUEBA: corresponde al comisionista la de la existencia de gastos, desembolsos y derechos de comisión. Derecho de retención del comisionista sobre los efectos recibidos en consignación: depende que se justifique la existencia de una deuda por los anteriores conceptos.

estaciones de servicio

Estaciones de servicio - comptencia desleal

STS 15 abr 2009 (Rec 1016/2004) - CONTRATO de comisión de venta, abanderamiento y suministro a una estación de servicio. Nulidad por imponerse por la entidad proveedora a la entidad revendedora el precio de reventa del combustible. Infracción de la Ley de Defensa de la Competencia. Competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para apreciar la ilicitud y declarar la nulidad del contrato. Nulidad hecha valer como excepción reconvencional: debe hacerse constar su apreciación mediante el correspondiente pronunciamiento. Nulidad total del contrato por la esencialidad de la cláusula.

Contratos de Concesión

Concesión de automóviles. Doctrina sobre la aplicación por analogía de los principios contenidos en las normas de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia. No es Contratos de adhesión el concluido entre dos empresas con capacidad de negociación

STS 99/2009 de 4 mar - "SEGUNDO. El motivo primero denuncia la infracción del artículo 4.1 CC , en relación con los artículos 25, 28 y 29 de la Ley 12/1992 , de contrato de agencia (LCA), todo ello referente a la calificación del contrato. Resumiendo los argumentos utilizados, la recurrente dice que la Sala parece postular la imposibilidad de aplicación analógica de las normas de la Ley de agencia, cuando "queda acreditada por el propio contenido del contrato aportado a las actuaciones y mencionado expresamente en la sentencia". Existe identidad de razón porque se produce: a) intermediación independiente en operaciones de comercio; b) permanencia o estabilidad, y c) carácter retribuido. Esta identidad entre ambos tipos de contratos, ha sido admitida de forma pacífica por la doctrina y la jurisprudencia y la contradicción entre los postulados de la sentencia impugnada y la jurisprudencia justifican el interés casacional. Cita las sentencias de 26 abril 2002 y 12 junio 1999. El motivo no se estima. La cuestión de la aplicación analógica a los contratos de concesión y de distribución de las reglas del contrato de agencia ha sido una cuestión que ha venido ocupando de forma intermitente a esta Sala, que no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechaza su aplicación de forma automática, porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica. Así, como resumen de esta jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 20 julio 2007 dijo que "la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia, y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos de distribución de productos, puede ser posible su apreciación cuando se dan las circunstancias oportunas, en otros contratos atípicos[...], y, entre ellos, los de concesión o distribución caracterizados por actuar el concesionario o distribuidor en nombre y por cuenta propia [...] de modo que su objeto se circunscribe a la reventa de los productos del concedente" (asimismo las sentencias que se citan). La sentencia de 22 junio 2007 recuerda que para "la aplicación analógica de los preceptos de la LCA sobre 'indemnización por clientela', que se postula por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias antes indicadas, requiere identidad de razón (SSTS de 10 julio y 6 noviembre 2006)", de modo que "no se aplica la norma, sino el principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, y tiene que darse una situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la apreciación de que en el caso concurren los requisitos previstos en el precepto" (asimismo, STS de 27 noviembre 2006). La sentencia de 15 enero 2008, dictada por el pleno de esta Sala , señala que "[...]en los casos de extinción de un contrato de concesión o de distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente", por lo que "en consecuencia, se sigue manteniendo como doctrina de esta Sala la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución [...]"; la sentencia de 26 marzo 2008 dice que "[...]son muchas las sentencias de esta misma Sala favorables a la aplicación de tal precepto [el art. 28 LCA ] al contrato de distribución cuando, como en el caso examinado, se declare probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente", y en este mismo sentido, la de 21 de enero de 2009 señala que "sin perjuicio de que la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia", "en los casos de extinción de un contrato de distribución o concesión, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del Art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo", debiendo probarse la efectiva aportación de clientela y el potencial aprovechamiento por el concedente. TERCERO. Resumida la doctrina de esta Sala en este punto, debemos entrar a examinar los argumentos plasmados en este primer motivo. La recurrente intenta que la identidad de razón a que se refieren las sentencias antes resumidas y otras que cita, se derive de la calificación del contrato, que siempre ha pretendido que se trata de una agencia, por lo que en este caso se aplicaría directamente la regla del art. 28 LCA , sin necesidad de aplicar la técnica de la analogía y facilitando así la reclamación de todas aquellas indemnizaciones previstas en la Ley de contrato de agencia. Insiste, en consecuencia, en que el contrato entre MERCAZAUTO y FORD tenía esta naturaleza. Pero al plantear de este modo la cuestión, la recurrente olvida la doctrina de esta Sala que siempre ha considerado que la interpretación y la calificación de los contratos son competencia de la Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o que viole las normas de la hermenéutica contractual (SSTS 27 noviembre 2006 y las allí citadas, así como las de 22 febrero 1997 y las más recientes de 30 abril y 4 julio 2008, entre muchas otras). Cuando la recurrente en el primer motivo de su recurso, enfoca sus argumentos sobre la identidad de razón entre los contratos de concesión y agencia, está olvidando que dicho contrato ya fue calificado como de concesión en la sentencia recurrida y que dicha conclusión no incurre en ninguno de los defectos que permitirían a esta Sala entrar a examinar la corrección del razonamiento de la instancia. Como afirma la sentencia de 30 abril 2008 , en un supuesto parecido al que es objeto del presente recurso, "es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas -como en el supuesto examinado-, en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley (Sentencias de 4 de julio, 24 de septiembre y 18 de octubre de 2007 ; en particular, respecto de los contratos de agencia y de distribución, la Sentencia de 24 de mayo de 2007 , entre las más recientes)". CUARTO. El segundo motivo pone de relieve la infracción de los artículos 1161, 1258, 1256, 1274, 1289, 1255, 1278, 1101, 1106, 1107 y 1108 CC, respecto a la naturaleza jurídica del contrato. No ha tenido en cuenta que las características del contrato de concesión han sido analizados por una jurisprudencia consolidada, siendo su normativa la regulada en el Código civil relativa a la determinación e interpretación de su contenido conjugando la autonomía de la voluntad de los contratantes, con la buena fe y el equilibrio prestacional; depuración del clausulado de las cláusulas oscuras y abusivas (artículos 1255, 1256, 1274, 1282, 1288, 1289 y 1300 ) y carácter intuitu personae (artículo 1161 ). El motivo se desestima. Dos son las razones de esta desestimación: 1ª El motivo cita como infringidos, una serie de preceptos que no tienen entre sí más relación que los de consistir en las normas básicas para la regulación de los contratos. Ya tiene esta Sala advertido que la cita de preceptos heterogéneos y inconexos no es admisible en casación porque impide a la Sala conocer la verdadera razón de la infracción alegada, de modo que lo que debería haber sido causa de inadmisión se convierte en este punto en causa de desestimación. Como resumen debemos citar la sentencia de 30 abril 2008 donde se afirma que "1ª ) El recurso de casación, caracterizado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina constitucional como especialmente restrictivo y exigente, en atención a su específico objeto, su función y su finalidad, se halla sometido a determinados rigores formales que se encuentran en relación instrumental con la función y finalidad casacional, y que se traducen, entre otras cosas, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la denuncia de la infracción normativa, lo que conlleva, por otra parte, la imposibilidad de citar acumuladamente preceptos heterogéneos, restando claridad a la denuncia casacional, e impidiendo de ese modo la consecución de la función nomofiláctica y unificadora a que está llamado y el logro de los objetivos, enraizados con principios constitucionales, que tiene encomendado (cfr. Sentencias de 30 de noviembre y de 4 y 10 de diciembre de 2007, entre las más recientes)". 2ª Porque la Sala sentenciadora no ha negado la naturaleza de contrato al concluido; lo que ocurre es que la recurrente difiere de la calificación dada en la sentencia recurrida, como ya se ha argumentado al contestar el primero de los motivos, por lo que debe tenerse en cuenta lo dicho en los Fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, por ser plenamente aplicable en este motivo. QUINTO. El tercer motivo señala la infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 CC, en relación con la naturaleza jurídica del contrato y su característica como contrato de adhesión. Señala en sus argumentos que no se ha considerado que se trate de un contrato de adhesión, pese a que el demandado ha admitido que dicho contrato no había sido objeto de negociación ni debate y que había sido redactado por el propio demandado de forma unilateral. Cita a su favor la doctrina de las sentencias de 21 marzo 2003 y 26 abril 2002. El motivo se desestima. La recurrente ha venido insistiendo durante todo el procedimiento en la pretensión de que el contrato concluido con FORD ESPAÑA, S.A. debía considerarse como de adhesión, lo que ha sido negado en ambas instancias, razonando la sentencia ahora recurrida que no puede hablarse de contratos de adhesión entre dos empresas potentes, con su cuota de mercado, que pueden aceptar o no las condiciones de la otra, razonamiento que es perfectamente aceptable. Acaba de convencer en esta sede lo razonado en la sentencia de 4 diciembre 2007 que señala que no tiene la condición de contrato de adhesión "aquél en que la parte afectada ha tenido la posibilidad de modular las cláusulas, haciendo contraofertas o modificaciones o simplemente, aceptándolas o no (SS 13 noviembre 1988, 27 julio 1999, 10 noviembre 2005 ), sin que obste que la reglamentación se hubiera confeccionado por la otra parte (SS de 30 mayo 1998 y 10 noviembre 2005 )". Además, no se acierta a comprender como favorecería a la apelante la calificación como contrato de adhesión del concluido con FORD porque esta característica de determinados contratos, cuando verdaderamente lo sean, no provoca por ello mismo su nulidad y si esto fuera lo buscado por la recurrente, la estimación hipotética de su petición, conllevaría una liquidación de todas las relaciones existentes en el periodo en que estuvo vigente el contrato nada favorable a sus intereses, cuando lo que ha estado buscando es la indemnización por clientela y otros conceptos, cosa muy distinta de la consecuencia de la declaración de nulidad. Además las sentencias que cita en apoyo de su argumentación poco sirven para ello, ya que no pueden citarse sentencias que resuelven casos distintos de los que se trata de solventar en el recurso de casación planteado, cuando, además, determinadas definiciones contenidas en ellas son simples obiter dicta. Ello ocurre en las que cita como infringidas en las que, si bien hay definiciones sobre lo que debe considerarse un contrato de adhesión, luego se deniega que el contrato discutido lo sea (STS de 21 marzo 2003 ), o se considera constatado el incumplimiento de la concedente (STS de 26 abril 2002 ). SEXTO. En el cuarto motivo se plantea la infracción de los artículos 1101, 1106, 1107, 1108, 1124, 1256 y 1288 CC y de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992 , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita profusamente en relación con la procedencia de los conceptos indemnizatorios reclamados en la litis. Considera la recurrente que la procedencia de estas indemnizaciones tiene un doble fundamento: en las disposiciones del Código civil, que se citan como infringidas, por una parte, y por otra, en la existencia de una conducta abusiva de FORD, que se pone de manifiesto en los actos anteriores, coetáneos y posteriores al preaviso de resolución de contrato y a la efectiva resolución, además de la evitación del enriquecimiento injusto que supondría la apropiación por la recurrida del fondo de comercio de la recurrente. A tal efecto reclama la indemnización por aprovechamiento posterior de la clientela y la indemnización por los daños y perjuicios que describe en el cuerpo del motivo. El motivo no es estima. Esta Sala ha repetido que los contratos que se concluyen por tiempo indefinido, como es el que ahora nos ocupa, pueden ser resueltos ad nutum siempre que se respeten las condiciones pactadas (SSTS de 27 noviembre 2006, 20 julio 2007, 4 diciembre 2007, 23 diciembre 2008 , entre muchas otras). Por lo tanto, reconocido por ambas partes que el contrato se resolvió respetando el plazo de preaviso pactado, no se ha producido ninguna situación de abuso por parte de FORD, ni tampoco se le puede imputar una actuación de mala fe, que no se ha conseguido probar durante todo el procedimiento y la buena fe se presume. Sentado lo anterior, debe esta Sala recordar su doctrina en relación a las indemnizaciones generadas por la liquidación de este tipo de contratos: 1ª La indemnización por clientela no se excluye; sin embargo, para aplicar por analogía el art. 28 LCA a los contratos de concesión o distribución de automóviles se necesita la "identidad de razón" exigida en el art. 4.1 CC . Esta no se encuentra en la relación entre distribuidor y la marca, sino en la posición de las partes interesadas en el momento posterior a la extinción respecto del bien inmaterial, la clientela, que se transfiera o quede en poder de la marca. Según la doctrina de esta Sala, la identidad de razón se encuentra en que se produzcan las mismas circunstancias del art. 28 LCA , es decir, entre otras, el incremento de la clientela, lo que resulta poco probable en los contratos relativos a primeras marcas de automóviles, aunque no es descartable y siempre debe ser objeto de prueba por quien la reclama. En cualquier caso, en el presente supuesto no se ha probado que concurran las circunstancias del art. 28 LCA (STS de por lo que no hay derecho a obtener esta compensación que en estos contratos, a diferencia de lo que ocurre en el de agencia, no es imperativa. 2ª La indemnización por daños y perjuicios tiene lugar cuando la resolución contractual constituye un incumplimiento por parte del concedente y queda excluida cuando el incumplimiento proviene del concesionario (p.e., STS de 12 mayo 2008 y en el mismo sentido, la citada como infringida, de 26 abril 2002 ). Aquí no se ha probado que se haya producido la pretendida vulneración por parte de FORD, por lo que al haber sido resuelto este contrato de acuerdo con lo establecido en las cláusulas pactadas, se excluye asimismo todo otro tipo de indemnización."

Contraos de Concesión de Obras Públicas

Comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación

Modifica RD 1882/1978, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación y RD 225/2006, que regula determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la UE Dir 123/2006, relativa a los servicios en el mercado interior (RD 200/2010)

Restricción vertical de la competencia en los contratos de distribucion

ver DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CESIÓN DE KNOW-HOW - TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA - LICENCIA Y CESIÓN DE PATENTES

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA: LICENCIA Y CESION DE PATENTES Y KNOW HOW (Johnny Antonio Dávila, en Ventana Legal)

Relación de tipos

Contratos de investigación

Contratos de desarrollo tecnológico

Acuerdos marcos de colaboración

Contratos de cesión / licencia de patente

Contratos cesión / licencia Know how

Contratos de creación y desarrollo de Software

Contratos de cesión/ licencia de Software

Contratos de explotación biotecnológica

Algunos Modelos de contrato

Contrato de Cesión de Know-How entre la UC-Profesor y una Empresa

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

Compraventa europea: normativa común - Modelo CESL

Hacia un derecho contractual europeo: el modelo CESL (normativa común de compraventa europea) (Martín Jesús Urrea Salazar, 2015)

Adquisición internacional de equipo móvil

Adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (UE Dercisión 6 abr 2009 - 2009/370/CE)

Covenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Ciudad del Cabo, 16 nov 2001)

Equipo móvil aeronáutico

PROTOCOLO sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Ciudad del Cabo, 16 nov 2001)

Cláusula Ex factory

STS 1131/2008 de 9 dic - Régimen jurídico: Convención de Viena de 1.980; cláusula "Ex Factory": transmisión de riesgos por la puesta a disposición en el establecimiento del vendedor. Objeto: mosto concentrado tinto. Defecto de la mercadería: pérdida de la intensidad del colorante respecto de la pactada. Incumplimiento del comprador: por retraso en hacerse cargo de la mercancía ya que dicho defecto se produce por el tiempo, y por no resultar idóneo el tipo de envase utilizado para el transporte de la mercancía. - "El objeto del proceso, y del recurso de casación, es una compraventa internacional de mercaderías sujeta a la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 11 de abril de 1.980 (BOE 26, 30 de enero de 1.991; y 282, 22 de noviembre de 1.996), por aplicación de su art. 1º.1, celebrada con la cláusula "Ex Factory", concretándose la discrepancia litigiosa en cual de las partes incurrió en incumplimiento contractual, pues en tanto la entidad compradora considera que el defecto de intensidad de color respecto del pactado del mosto concentrado tinto objeto de adquisición se produjo en el proceso de elaboración del producto, por el contrario la entidad vendedora lo atribuye al transcurso del tiempo y a la utilización de un medio inadecuado de transporte, ambas circunstancias imputables a la entidad compradora que se retrasó en hacerse cargo de la mercancía respecto de su puesta a disposición y no efectuó el traslado en el envase idóneo para evitar la degradación del color. (...) En el motivo primero del recurso de casación se denuncia infracción del art. 33 y

concordantes de la Convención de Viena. En el cuerpo del motivo, en el que se añade la cita del art. 7 CV, se argumenta en torno a tres premisas: que el plazo pactado en el contrato se fijó a favor de Americana, porque ésta es la que tenía que organizar el transporte de la mercancía; que, aunque el plazo hubiera sido a favor de Cherubino, ésta estaba obligada a notificar la puesta a disposición de la mercancía; y que en la compraventa Ex Works la puesta a disposición se realiza con la entrega al primera transportista. Razona la parte recurrente que no ha existido incumplimiento de AJI sino utilización de las facultades conferidas por el contrato ya que se trata de una venta con transporte, en la que se  estableció un plazo, y que éste fue concedido a favor del comprador, porque si tiene que organizar el transporte será a él al que le corresponderá elegir el momento concreto dentro del periodo de entrega. (...) a) Efectivamente es aplicable al caso el art. 33 b) del Convenio conforme al que "el vendedor deberá entregar las mercaderías, cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador

elegir la fecha", y obviamente, una vez producida la puesta a disposición, el comprador puede elegir el momento concreto para hacerse cargo de la mercancía. Sin embargo, el plazo no era el comprendido entre los meses de octubre de 1.997 y febrero de 1.998, pues la expresión "Retiradas: escalonado final de octubre 97/febrero 98", se refiere al periodo en el que deberían tener lugar los suministros o partidas. b) El plazo para la puesta a disposición de la primera entrega viene fijado en la sentencia recurrida en finales de octubre de 1.997 , y ello resulta vinculante para este Tribunal, y lo cierto es que la compradora, que le constaban las circunstancias concurrentes en la mercancía -proceso de elaboración de entre siete y diez días y que el mosto concentrado tinto padece, perdiendo intensidad de color, por el transcurso del tiempo-, demoró hacerse cargo de la misma, aparte de que no dispuso del medio de transporte adecuado (tambores refrigerados en lugar de flexitanks) lo que contribuyó a la degradación. c) La transmisión de los riesgos en la compraventa internacional con la cláusula "Ex Factory" se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador. Si la mercancía reunía las condiciones de idoneidad en el momento de la puesta a disposición, y el vicio (pérdida de intensidad del

color) se produjo por el retraso en hacerse cargo el comprador y el defectuoso medio de transporte utilizado no cabe apreciar incumplimiento alguno en el vendedor. d) Por último, la entidad compradora conocía perfectamente la puesta a disposición de la mercancía y la naturaleza de la misma, y le incumbía comprobar en el momento de recogerla para ser transportada si tenía las condiciones de idoneidad pactadas por lo que, habida cuenta la incidencia del transcurso del tiempo y el envase del transporte, no puede fundamentar su pretensión en que no reunía tales condiciones en el momento de recibirla en su establecimiento. (...) En el motivo tercero se alega infracción del art. 39.1 CV en relación con los arts. 40 y 44 CV . Se argumenta en el cuerpo del motivo que se discrepa de la apreciación de la sentencia recurrida de haber violado el plazo de denuncia de los vicios de las mercaderías regulado en el art. 39.1 , con arreglo al que "el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad con las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto". Y se añade "que, además, el art. 39.1 CV no es de aplicación a este caso ya que el art. 40 CV dispone que el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts. 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado el comprador", y "que el art. 44 CV establece que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 39 y en el párrafo 1 del art. 43 , el comprador podrá rebajar el precio conforme al art. 50 o exigir la indemnización de daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida". El motivo debe desestimarse por la total carencia de fundamento. Si la sentencia recurrida declara probado que la mercancía objeto del contrato padece perdiendo intensidad del color por el transcurso del tiempo y si no se transporta en el medio adecuado, y que la entidad compradora se demoró en hacerse cargo del producto adquirido y efectuó el transporte en unos tanques no aptos para evitar la degradación, carece de sustento razonable trasladar el debate a si la reclamación efectuada una vez que el mosto concentrado tinto llegó a destino tuvo lugar o no en un "plazo razonable". La reclamación resulta indiferente a los efectos del proceso porque la carga de la prueba de que la mercancía padecía de defecto de color en su origen incumbía a la compradora que pudo (y debió) haber hecho entonces la comprobación, y no en destino, pues conocía perfectamente, o al menos no podía ignorar, la incidencia del tiempo y el transporte en la coloración del mosto. Por otro lado, volver a insistir en el tema de la omisión del dato del color en el certificado del laboratorio supone incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, dado lo razonado en fundamentos anteriores. (...) "