Reagrupación familiar y Menores

REAGRUPACIÓN FAMILIAR

Derecho a la reagrupación familiar (UE Dir 86/2003)

STS 15 nov 2011 (Rec. 5348/2009)- Los Consulados no pueden denegar los visados de residencia por reagrupación familiar, si, con anterioridad, la propia Administración ha concedido el permiso de residencia temporal por reagrupación - Se estima el recurso frente a la sentencia que confirmó la resolución del Consulado de España en Casablanca, que denegó la solicitud de visado de residencia para reagrupación familiar, por considerar que no quedaba acreditada ni la existencia de razones que justificaran la necesidad de autorizar la residencia en España de la recurrente, ni la dependencia económica exclusiva de ésta respecto del hijo residente en España. Tal como sostiene la parte actora, el Consulado excedió el ámbito de su competencia, al denegar el visado por las razones indicadas, cuando anteriormente la Subdelegación del Gobierno había concedido el permiso de residencia temporal por reagrupación, al estimar que concurrían los requisitos legalmente establecidos. Carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en la primera resolución autorizatoria de la reagrupación, pues ello supondría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio, e implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos.

STJCE de 27 jun 2006 (asunto C540/03) - Derecho a la reagrupación familiar de los hijos menores de nacionales de países terceros. Dir 2003/86/CE sobre el Derecho a la reagrupación familiar. Protección de los derechos fundamentales. Derecho al respeto de la vida familiar. Obligación de tener en cuenta el interés del menor-

TS de 1 jul 2000 (Rec. 2702/1996) - Declara que la resolución por la que se expulsó al recurrente del territorio español, con prohibición de entrada por tres años ha infringido el RD 1119/1986, que recoge el principio constitucional de protección a la familia, al no justificar la Administración demandada no haberle dado a la extranjera prioridad para obtener urgentemente el correspondiente permiso de residencia por estar casada con un español, a fin de evitar la separación de hecho de los cónyuges.

STSJ Madrid de 16 jun 2003 (Rec.1898/2001) - La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y anula la resolución denegatoria de visado de residencia para reagrupación familiar solicitado por el recurrente, por falta de motivación, habiéndose producido indefensión, así como infracción del art. 27 LO 4/2000. - "SEGUNDO.- Es de significar que el reagrupante es residente legal en España desde el 28.8.97 y que en el expediente administrativo obran los documentos acreditativos de su matrimonio con Teresa . De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la ley cuando, entre otros casos, se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. El visado litigioso fue solicitado cuando la L.O. 4/2000, de 24 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, ya había sido modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre: La necesidad de motivación de la denegación de visado de residencia para reagrupación familiar viene impuesta por su art. 27 de la L.O., siendo claramente éste el supuesto de autos, pues así resulta no sólo de los términos en que se formuló la solicitud de visado sino también de la documentación incorporada al expediente administrativo. La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles. En tal sentido es constante el criterio jurisprudencial que permite que el requisito de la motivación se cumpla mediante la remisión de la resolución administrativa a los informes previamente emitidos siempre que en ellos se exprese todos los datos necesarios para decidir la cuestión conforme a las normas y criterios que le resulten de aplicación y el informe se haya incorporado a la resolución o la haya integrado. Sin embargo, en el caso presente, del expediente administrativo y de la resolución impugnada en este proceso se desprende que la decisión administrativa ha sido adoptada en consideración a un informe de régimen interior que se encuentra manuscrito y que resulta ilegible - aunque la Abogacía del Estado ha hecho serios esfuerzos para averiguar su contenido - y del que sólo se entiende la expresión "esperar al año. Desfavorable", de donde se infiere que el mismo informe prevé la posibilidad de conceder el visado pasado cierto tiempo, siendo, no obstante, lo de mayor relevancia la circunstancia de que en el cuerpo de la resolución administrativa no se ha incorporado el informe antedicho ni se ha hecho una somera referencia al mismo, con la correspondiente notificación de éste a la interesada. Centro de Documentación Judicial 2 La anterior circunstancia determina que la resolución impugnada raye en la ausencia misma de motivación, porque la única referencia al fundamento de lo decidido la constituye una mera fórmula de estilo, sin que se expresara por qué razón, pese a la abundante documentación incorporada al expediente, se había concluido que el vínculo matrimonial entre el recurrente y la solicitante del visado no estaba bastante acreditado, lo que claramente impide que los interesados conozcan ni siquiera por aproximación los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración demandada, habiéndoseles causado indefensión porque, al no haber conocido éstos efectivamente las razones en que se ha basado la decisión administrativa, se encuentran en desventaja en el momento de atacarla mediante las alegaciones que pudiera formular en defensa de su derecho y el uso de los medios probatorios de que se pudiesen servir a tal fin, y ello con independencia de que en el caso de autos se ha incurrido en infracción del mandato legal expresado en el art. 27 de la citada L.O., conforme al que la denegación del visado pedido por la esposa del recurrente había de ser motivada y no lo fue, por lo que es procede estimar el no sólo el presente motivo de impugnación sino también el recurso contencioso administrativo mismo habida cuenta de que el de reagrupación familiar es un derecho subjetivo de la mayor trascendencia y merecedor, por tanto, de que su ejercicio no resulte impedido sino por razones muy serias que ni han sido expuestas por la Administración en la resolución que ha adoptado ni constan en el expediente administrativo, del que, sin embargo, sí resultan los imprescindibles elementos fácticos de juicio necesarios para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la concurrencia en el caso de autos de los requisitos necesarios para que a la esposa del recurrente se le pudiera conceder el visado solicitado; por ello, es procedente anular la resolución recurrida y reconocer a doña Teresa el derecho a que se le conceda el visado solicitado."

STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 5-6-2003 /Rec. 2788/2001) -  Declara que conforme a derecho la resolución mediante la que se denegó a la actora recurrente la solicitud de visado de residencia para reagrupación familiar. La Sala, considerando que las actuaciones administrativas evidencian una completa falta de relación familiar, plasmada en el desconocimiento por parte del esposo de datos esenciales acerca de su esposa, y han desvelado que la verdadera razón de la petición del visado no es la reagrupación familiar, manifiesta que la resolución impugnada no evidencia la falta de motivación que se le imputa, ya que la decisión administrativa ha sido adoptada en el caso de autos con expresión de los presupuestos de hecho en que se apoya y de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, si bien ello se ha efectuado por remisión a una resolución anterior, muy próxima en el tiempo a la ahora recurrida y en la que se había resuelto la misma petición, con lo que la recurrente ha podido saber cuales han sido las razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que se le haya causado indefensión.

STSJ Madrid de 6 may 2003 (Rec. 1938/2001) - Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un ciudadano extranjero contra resolución de una Embajada de España en Bucarest mediante la que, con base en informe desfavorable de la autoridad laboral, se denegó al actor el visado de residencia para reagrupación familiar, tras reconocer la Sala la falta de motivación suficiente del informe desfavorable que sirve de base a la resolución impugnada, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el momento de la emisión de dicho informe.

STSJ Madrid de 21 oct 2002 (Rec. 457/2001) - Estima el recurso, anula las resoluciones administrativas que denegaron el visado por reagrupación familiar solicitado. La Sala, habida cuenta que las resoluciones impugnadas ponen en duda la seriedad del matrimonio y el alcance de la reagrupación a favor de los hijos de la esposa, establece que, sin embargo, existiendo, aun en la distancia, una cierta relación personal entre los futuros cónyuges, el art. 17 b) LO 4/2000 permite la reagrupación tanto de los hijos comunes, como de los de uno solo de los cónyuges, menores de dieciocho años, salvo que estén incapacitados, y además que no estén casados, y tratándose de hijos de uno solo de los cónyuges que al padre o madre natural se le haya otorgado la custodia o ejerza sólo la patria potestad, como acontece en el caso de autos, donde a la fecha de la solicitud ninguno de los hijos, cuya custodia tenía su madre, había cumplido tal edad. - "SEXTO.- La reagrupación familiar es un derecho reconocido en el art. 17-a (en cuanto al cónyuge) de la LO. 4/00 de 11 de enero que se enuncia con un imperativo "tiene derecho". En cuanto a los hijos, el art. 17-b permite la reagrupación tanto de los comunes como de los de uno solo de los cónyuges exigiendo, en todo caso, que no sean mayores de 18 años salvo que estén incapacitados y además que no estén casados y tratándose de hijos de uno solo de los cónyuges que al padre o madre natural se le haya otorgado la custodia o ejerza sólo la patria potestad. En este caso uno de los hijos nació el 8-12-82 y el otro el 10-10-85 y si tenemos en cuenta que se pidió en 9-10-00, ninguno había cumplido los 18 años, y es la fecha de la solicitud la que debe ser tenida en cuenta porque la resolución es de fecha 12-12-00, cuatro días posterior a la mayoría de edad del primero. Al producirse la petición se cumplía la condición de edad. Queda no obstante por determinar si en este caso la madre natural ejercía en solitario la patria potestad o tenía otorgada la custodia, y el acta de divorcio de 12-4-99 es clara en este tema cuando se establece que "los dos hijos del matrimonio son cuidados por la acusada" (sic), en referencia a la esposa y en términos que en nuestro léxico procesal equivaldrían a demandada por cuanto quien instó el divorcio fue el padre (acusador se le llama)." - La STSJ Madrid de 21 oct 2002 (Rec. 1517/2001) deniega la reagrupación así: "CUARTO.- El art. 17-b de la LO. 4/00 de 11 de enero se admite la reagrupación del hijo de uno sólo de los cónyuges, pero condicionado a que ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y esté efectivamente a su cargo. De ahí que haya de ser el padre natural quien pida la reagrupación, lo que no ha ocurrido y en cuanto a la patria potestad o custodia, no consta que autoridad alguna se la haya otorgado, tan sólo un acta de aquiescencia de la madre natural sin más valor que su simple manifestación."

STSJ Madrid de 3 oct 2002 (Rec. 70/2000) - La Sala, habida cuenta que el motivo por el que la Administración deniega el visado es por entender que no ha quedado acreditada documentalmente la dependencia económica de la solicitante respecto de su familiar residente en España, establece que, sin embargo, el contenido de la resolución impugnada se presenta como contraria a las más elementales reglas de la racionalidad y del buen sentido, y carente de toda justificación, en cuanto que, a la vista de la total documentación obrante en el expediente administrativo, la única conclusión a que puede llegarse es que la solicitante carece de medios económicos suficientes para llevar una vida digna, y de ahí que necesite ayuda no sólo económica, sino también afectiva de su hijo, residente legal que cuenta con los medios económicos suficientes además de la disponibilidad de una vivienda y características adecuadas.

STSJ Madrid de 26 jun 2002 (Rec. 1392/2000) - Confirma la resolución del Consulado de España en Casablanca que denegó a la esposa del actor recurrente visado de reagrupación familiar. La Sala, teniendo en cuenta que la filosofía de la reagrupación familiar se sustenta, como un instituto privilegiado, en la idea de proteger el entorno íntimo del núcleo doméstico, pero sobre la base de la seriedad indudable de la situación, manifiesta que, admitiéndose por la LO 4/2000 el reagrupamiento en segundas nupcias con la cautela de que la ruptura del anterior vínculo se haya producido en virtud de un procedimiento judicial con todas las garantías formales y donde queden perfectamente reguladas todas las incidencias del matrimonio, sin embargo, en el presente supuesto, esas garantías no existen, toda vez que los dos divorcios anteriores se produjeron de común acuerdo ante los adules marroquíes e incluso con carácter revocable, como ya sucedió efectivamente en la primera ruptura. "TERCERO.- Por muy respetuoso que se quiera ser con las costumbres e instituciones que nos son ajenas, debe partirse del dato de que toda la filosofía de la reagrupación familiar se sustenta, como un instituto privilegiado, en la idea de proteger el entorno íntimo del núcleo doméstico pero sobre la base de la seriedad indudable de la situación. Por eso el art. 17 de la LO. 4/00 de 11 de enero admite el reagrupamiento en segundas nupcias pero impone la cautela de que la ruptura del anterior vínculo se haya producido en virtud de un procedimiento judicial con todas las garantías formales y donde queden perfectamente reguladas todas las incidencias del matrimonio. En este caso esas garantías han brillado por su ausencia toda vez que los dos divorcios anteriores se produjeron de común acuerdo ante los adules marroquíes e incluso con carácter revocable como ya sucedió efectivamente en la primera ruptura. Esta peculiar organización permitiría la reagrupación de varias esposas mediante el simple trámite de concertar un matrimonio, reagrupar a la esposa, divorciarse extrajudicialmente, volver a casar con otra y reagruparla después, y así cuantas veces se considerase conveniente. CUARTO.- Aparte de cuanto acabamos de decir, los familiares directos que integran el núcleo familiar pueden gozar de un mejor derecho a reagruparse, pero no absoluto porque se ha de acreditar también, y con carácter general para todo extranjero, que se dispone de medios económicos bastantes. Así lo impone el art. 23-1 de la L.O. 4/00 de 11 de enero y lo precisa el que ha sido su Reglamento en lo no contradictorio con sus disposiciones, el R.D. 155/96 de 2 de febrero en su art. 23-2, 28-1 y 56-4. Nada sabemos de los medios de vida de la esposa quien al parecer, tiene dos hijos y trabaja en el servicio doméstico. Un simple folio de demanda y otro de" - En sentido semejante, la STSJ Madrid de 26 jun 2002 (Rec. 1337/2000)

JCA Nº2 Bilbao s 06-04-06 REAGRUPACION FAMILIAR...la resolución que se recurre se limita a denegar la autorización inicial de residencia temporal inicial "por no acreditar medios de vida suficientes", sin que el informe, motivador del acto, de la Comisaría Provincial de Bilbao, se detenga a motivar el porque el sueldo que acredita XXXXXXX no es suficiente para el mantenimiento de su familiar, por lo que la resolución impugnada no motiva de forma bastante tal denegación por cuanto se limita a concretar los fundamentos de Derecho, es decir los preceptos que motivan la denegación, pero no concreta ni especifica al menos de una forma expresa y explicita el porqué tras dichas investigaciones y los hechos acreditados no se reunen los requisitos exigidos. Dicha alegación es suficiente para la estimación del recurso

MENORES

SJCA Huesca-1 de 13 oct 2006 - REPATRIACIÓN DE MENORES: Reconoce el derecho a que el menor sea oído en un eventual expediente que pudiera volver a tramitarse por parte de la Administración General del Estado en orden a su repatriación

SJCA Madrid-14 de 25 sep 2006 - REPATRIACION DE MENORES - La Resolución que acordó la repatriación del menor a Marruecos vulnera las garantías susceptibles de amparo a las que hemos hecho referencia, lo que determina su nulidad y la estimación del recurso; y en consecuencia declarar asimismo la nulidad de pleno derecho de la ejecución instada por la Delegación del Gobierno en Madrid, conforme a lo previsto en el art. 121, 2 de la LJCA...