Disposiciones generales y Clases de procedimientos de gestión tributaria - Arts. 117-123 LGT

Artículo 117 LGT - La gestión tributaria

Artículo 116 RD 1065/2007 - Atribución de funciones de gestión tributaria a los órganos administrativos

AEAT Res 19 feb 2004 - Organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria

Madrid

Peculiaridades sobre Gestión, Liquidaciones y Pago

Artículo 118 LGT - Formas de iniciación de la gestión tributaria

Artículo 117 RD 1065/2007 - Presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución

Artículo 119 LGT - Declaración tributaria

Artículo 120 LGT - Autoliquidaciones

Orden HAP/2194/2013 - Procedimientos y condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria

Madrid

Procedimiento para la presentación y pago telemático de las autoliquidaciones correspondientes a los impuestos gestionados por la Comunidad de Madrid (MAD O 27 abr 2007) - Su Modif (MAD O 5 nov 210)

Artículo 121 LGT - Comunicación de datos

Artículo 122 LGT - Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas

Las declaraciones complementarias y sustitutivas No deben confundirse con la Rectificación de declaraciones.

Artículo 118 RD 1065/2007 - Declaraciones complementarias y sustitutivas

Artículo 119 RD 1065/2007 - Autoliquidaciones complementarias

Artículo 120 RD 1065/2007 - Comunicaciones de datos complementarias y sustitutivas

Artículo 123 LGT - Procedimientos de gestión tributaria

Liquidación parcial a cuentaTEAC Res 00/72812001 del 20 dic 2004 - "Nº Resolución: 00/7287/2001 Unidad resolutoria: Vocalía 6ª Fecha de resolución: 20/12/2004 Unificación de criterio: SÍ Cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los datos declarados coinciden con los registrados, pero interprete la norma de manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra facultado para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente, determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en estos casos, solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar tal informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento que sean aplicables; todo ello teniendo en cuenta que en ningún caso el órgano gestor está efectuando una comprobación plena del hecho imponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior actuación de la Inspección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la deuda tributaria. CONCEPTOS: 08 01 02 PROCEDIMIENTOS DE GESTION PROCEDIMIENTO DE GESTION TRIBUTARIA COMPETENCIA ORGANOS 08 01 07 PROCEDIMIENTOS DE GESTION PROCEDIMIENTO DE GESTION TRIBUTARIA LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, EN GENERAL RESOLUCIÓN: En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2004 visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA, de la Agencia Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones administrativas en 28020 Madrid, calle Infanta Mercedes, núm. 37, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de julio de 2001, estimatorio de la reclamación núm. ... promovida por DON ..., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y cuantía de 2.495,52 € (415.220 pta). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El obligado tributario presentó dentro de plazo reglamentario autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1995, con una base imponible regular de 2.132.257 pta (12.815,12 €), cuota íntegra de 263.653 pta (1.584,59 €), y cuota diferencial negativa de -415.220 pta (-2.495,52 €). SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 1997, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la Agencia Tributaria de ... requirió al obligado tributario, en relación con dicha declaración anual del ejercicio 1995, para que aportase los libros de registro de ingresos ventas, así como de gastos de actividades profesionales, en virtud del art. 123,2 de la Ley General Tributaria. Habiendo atendido el contribuyente el anterior requerimiento, la citada Administración de la Agencia Tributaria, en 7 de marzo siguiente, formuló propuesta de liquidación provisional, con una cuota diferencial de -235.082 pta (-1.412,87 €), concediendo plazo al interesado para que formulase alegaciones y presentase los documentos y justificantes que considerase pertinentes. En 17 de marzo, el interesado presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la propuesta. Finalmente, el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria, practicó liquidación provisional confirmatoria de la propuesta, y el Delegado de la Agencia Tributaria de ... dictó acuerdo colectivo de devolución, de fecha 17 de abril de 1997, ordenando la remisión por transferencia bancaria al obligado tributario de la cantidad consignada en la liquidación provisional. TERCERO.- Disconforme con la precedente liquidación provisional y acuerdo colectivo de devolución, el obligado tributario interpuso, el día 6 de junio de 1997, recurso de reposición contra los mismos, que fue desestimado por Resolución de la Administración de ..., de 25 de julio de 1997, notificada al interesado el siguiente día 13 de septiembre. CUARTO.- Con fecha 25 de septiembre de 1997, el obligado tributario interpuso ante el Tribunal Regional de ... reclamación económico administrativa contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, al amparo de las siguientes alegaciones: 1º) El contribuyente no aportó en el procedimiento de gestión libros de registros de ventas y compras, como erróneamente recoge la Diligencia de 7 de febrero de 1997, ni era comisionista, como se le imputó, sino que aportó libros registros de ingresos y gastos profesionales, cuya llevanza le viene impuesta por el art. 67,3,a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de diciembre de 1991, al ser Agente Comercial colegiado, que ejercía su profesión regulada por el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales, y figurar inscrito en el epígrafe 511 de la Sección 2ª de las tarifas del I.A.E. como sujeto pasivo en el ejercicio de una actividad profesional. 2º) En la mencionada Diligencia se hace constar que el contribuyente no llevaba el libro registro de bienes de inversión, omitiéndose que éste figura, bajo el epígrafe "Inventario de Bienes Amortizables", en el libro de gastos de la actividad profesional de Agente Comercial, si bien no hay anotación en el ejercicio 1995 del vehículo, por haber sido adquirido en fecha anterior al inicio de la actividad, por lo que no hubo desgravación en el momento de su adquisición. 3º) La liquidación provisional impugnada no admite la deducción de 721.319 pta (4.335,21 €) en concepto de gastos de manutención, suministro de combustible y reparaciones del vehículo, necesarios para la obtención de sus ingresos profesionales, y que tienen el carácter de deducibles al amparo del art. 41 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gastos que han sido acreditados en el ejercicio de la actividad profesional. QUINTO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en sesión de 24 de julio de 2001, adoptó Acuerdo en única instancia de estimar la reclamación interpuesta, anulando la liquidación recurrida, por entender que, si bien los órganos de Gestión Tributaria están habilitados para comprobar lo declarado por los sujetos pasivos, pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admitida en Derecho, existe un límite establecido por los artículos 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 123 de la Ley General Tributaria, que es la documentación contable de actividades empresariales y profesionales, de suerte que los órganos de gestión no pueden practicar liquidaciones provisionales de oficio, cuando éstas sean fruto de comprobaciones tributarias que requieran el examen de documentación contable. El límite expuesto, que constituye regla general, resulta excepcionado por la Ley en el caso de devoluciones tributarias, pudiendo la Oficina Gestora, para la práctica de liquidaciones provisionales requerir del sujeto pasivo la exhibición de dicha documentación contable, a fin de comprobar la regularidad de la devolución. Sin embargo, el alcance de esta excepción debe ser matizado: el examen de la susodicha documentación está teleológicamente ceñido a elementos declarados que conforman la devolución misma (ingresos sujetos a retención e ingresos a cuenta en la imposición directa, cuotas soportadas deducibles en el caso de la indirecta, etc.), sin que el resultado del examen de la documentación contable pueda hacerse valer a los efectos de comprobar los restantes elementos que conforman la declaración tributaria, y ello sin perjuicio... "de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos" (art. 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). En el presente caso, "la Oficina Gestora practicó esta liquidación sola y exclusivamente como consecuencia de no admitir la deducibilidad de determinadas partidas consignadas por el interesado en su declaración como gasto de su actividad profesional, habiendo llegado dicha Oficina a tal conclusión del examen de la referida documentación. Por esto, en la medida en que para practicar esta liquidación la Oficina Gestora efectuó una comprobación que se extendió al examen de la documentación contable del interesado, habiendo ejercitado dicho órgano una potestad para la que contaba con la habilitación legal que, a tales efectos, otorgan los artículos 99 de la Ley del Impuesto y 123 de la Ley General Tributaria, procede su anulación, sin perjuicio de lo que resulte de ulteriores comprobaciones por parte de la Inspección de los Tributos". El Acuerdo fue notificado al reclamante en fecha de la que no queda constancia en las actuaciones, y en trámite reglamentario al Director del Departamento de Gestión Tributaria, el siguiente día 11 de septiembre de 2001, según su propia manifestación. SEXTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2001, el Director del Departamento de Gestión Tributaria ha promovido ante este Tribunal Central recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra el citado Acuerdo, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) El Tribunal Regional parece confundir la facultad que ostentan los órganos de Gestión Tributaria para requerir, en virtud del art. 123,2, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria, "los registros y documentos establecidos por las normas tributarias", con una facultad que ni siquiera en el caso contemplado en el citado precepto ostentan tales órganos, como es el examen de la documentación contable de la actividad, y que compete, en cualquier caso, a los órganos de la Inspección de los Tributos. 2º) El Acuerdo impugnado, al consignar, en el Fundamento 4º, que el examen de dicha documentación debe ceñirse exclusivamente a los elementos declarados que conforman la devolución misma y, por lo que respecta a la imposición directa, a los ingresos sujetos a retención e ingresos a cuenta, priva de contenido efectivo a la facultad comprobadora, aunque sea de carácter abreviado, contenida en el art. 123,2, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria, ya que este precepto no fija de forma taxativa qué datos de los declarados por los contribuyentes pueden ser objeto de verificación, y sí marca un límite claro, al circunscribir que se trate de datos que consten en los registros y documentos establecidos por las normas tributarias. 3º) Del Fundamento 5º del Acuerdo parece deducirse que las facultades de la Oficina Gestora debían limitarse a comprobar si las retenciones soportadas por el contribuyente, que constaban en los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, coincidían con las declaradas, pero el resto de la información contenida en los citados libros registro de ingresos y gastos de la actividad no pueden ser objeto de comprobación y verificación. Tal conclusión es contraria al art. 123 de la Ley General Tributaria, y al art. 99 de la Ley 18/1991, ya que los órganos de Gestión Tributaria no van a practicar liquidación por cada declaración presentada, sino sólo en casos excepcionales por discrepancias con la autoliquidación del contribuyente o en los supuestos de solicitud de rectificación de la autoliquidación, ya que la Administración tributaria ha venido configurando un nuevo sistema de control intermedio de las autoliquidaciones, haciendo de la liquidación administrativa un procedimiento ya no general, sino más selectivo y puntual, tendente a corregir errores materiales o aritméticos de las autoliquidaciones, otras incongruencias fácilmente detectables, comprobación del cumplimiento de obligaciones formales, control de devoluciones, etc. 4º) Para dictar actos de liquidación son competentes tanto las Dependencias de Gestión Tributaria como las Dependencias de Inspección Financiera y Tributaria y, con arreglo al art. 121,2 de la Ley General Tributaria, "la Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el art. 123 de esta Ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada". Esta circunstancia de provisionalidad responde a la idea de que la Administración no cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para determinar definitivamente la cuantía de la deuda tributaria, pudiendo ser necesaria una actuación administrativa posterior que modifique la liquidación provisional sin necesidad de acudir a un procedimiento especial de revisión. 5º) El art. 123 de la Ley General Tributaria, al regular las liquidaciones provisionales de oficio, atribuye competencia a los órganos de Gestión Tributaria para realizar actuaciones de comprobación abreviada, que puede alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y que puede ejercitarse tanto en relación con los datos que obran en su poder, declarados o no, como en relación con los justificantes aportados con la declaración liquidación, o requeridos al efecto. 6º) En cuanto a los límites de los órganos de Gestión Tributaria, en el ejercicio de su función comprobadora, en ningún caso, se puede extender el examen a la documentación contable de actividades empresariales y profesionales, si bien se exceptúa el supuesto de devoluciones tributarias, ya que, previo requerimiento, el sujeto pasivo deberá exhibir los registros y documentos establecidos por normas tributarias. Por tanto, esta competencia debe ser ejercitada de forma plena, sin necesidad de ser complementada con un informe emitido por la Inspección de los Tributos, es decir, que los órganos de Gestión pueden dictar liquidaciones provisionales cuando comprueben que los datos declarados coinciden con los registrados requeridos en virtud del art. 123,2, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria, pero interpreten la norma de manera distinta que el contribuyente, esto es, cuando exista una distinta valoración en Derecho. 7º) Por último, solicita de este Tribunal Central que, en unificación de criterio, declare que: "Cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los datos declarados coinciden con los registrados pero interprete la norma de manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra facultado para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente, determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en estos casos, solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar tal informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento que sean aplicables. Todo ello teniendo en cuenta que en ningún caso el órgano gestor está efectuando una comprobación plena del hecho imponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior actuación de la Inspección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la deuda tributaria". Con fecha 14 de marzo de 2003, el Centro Directivo recurrente ha presentado un nuevo escrito de ampliación de las alegaciones, basándose en la Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria, de 15 de enero de 2003, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2003, que intensifica la coordinación y cooperación entre los Departamentos de Gestión e Inspección Tributaria en materia de comprobación e investigación, de donde concluye que la competencia de los órganos de Gestión Tributaria para la realización de comprobaciones abreviadas y, en su caso, para la práctica de las liquidaciones provisionales que pudieren resultar, debe ser ejercitada de forma plena, sin necesidad de ser complementada por informe emitido por la Inspección de los Tributos. En definitiva, termina con el suplico antes transcrito. SÉPTIMO.- Habiéndose dado traslado al reclamante del anterior escrito de alegaciones, no consta, a la fecha, que se haya formulado alegación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer del mismo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que constituyen el presupuesto de la admisión a trámite del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. La única cuestión que suscita el presente recurso consiste en determinar si los órganos de Gestión Tributaria están habilitados, en los supuestos de devoluciones tributarias, para efectuar el examen de la documentación contable de la actividad profesional del obligado tributario, a los efectos de practicar liquidaciones provisionales, haciendo valer el resultado de la comprobación con respecto a los restantes elementos que conforman la declaración tributaria. SEGUNDO.- El art. 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regular las liquidaciones provisionales, establece: "1. Los órganos de Gestión Tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda, de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera, podrán girar liquidación provisional, cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos". De este precepto resulta que los Órganos de Gestión Tributaria están habilitados para practicar liquidaciones provisionales y efectuar la oportuna comprobación previa de los datos declarados y los justificantes presentados, excluyendo expresamente del ámbito de la comprobación a la documentación contable de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario, es decir, los libros de contabilidad exigidos por la legislación mercantil (Título III del Código de Comercio y disposiciones concordantes). Cuestión distinta son los libros registros que, según el art. 67,3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de diciembre de 1991 están obligados a llevar los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales, cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa: a) Libro registro de ingresos; b) Libro registro de gastos; c) Libro registro de bienes de inversión; d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos. TERCERO.- Por otra parte, el 123 de la Ley General Tributaria habilita a la Administración tributaria (por tanto, a los órganos de Gestión Tributaria) para girar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto, y asimismo, cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Especialmente, faculta a los órganos de la Administración Tributaria para dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias antes expresadas. El núm. 2 de este artículo establece el mismo límite que el art. 99 de la Ley 18/1991 a las facultades de comprobación de los órganos de Gestión, a los efectos de practicar tales liquidaciones provisionales: en ningún caso pueden extenderse al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. Y a continuación establece una excepción, cuyo tenor literal es el siguiente: "No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia". Tratándose, pues, de una norma excepcional de habilitación, esto es, de atribución de competencias, es preciso entenderla en los propios términos en que ha sido dictada, y para los fines para los que ha sido conferida la competencia. Tales fines de las facultades de comprobación abreviada previa a las liquidaciones provisionales, a practicar en los supuestos de devoluciones tributarias, quedan determinados explícitamente en la norma: "constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia". En un Acuerdo de este Tribunal Central de 11 de mayo de 2001 (R.G. 127-98), se ha analizado la diferencia sobre el distinto alcance del examen que sobre dichos registros y documentos realiza una y otra rama de la Administración Tributaria: «A) Las Oficinas de Gestión Tributaria sólo pueden llevar a cabo una comprobación limitada a "constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1998), dado que no puede extenderse al examen de la documentación contable de actividades económicas, y que en el caso de devoluciones tributarias, al que aquí nos referimos, tiene por objeto solamente constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos. B) En cambio, a los servicios de Inspección corresponden unas más amplias competencias dirigidas a verificar la regularidad y transcendencia material de estos y otros antecedentes que sea necesario o conveniente examinar, pues así se deriva del art. 140 y concordantes de la Ley General Tributaria y 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Este diferente alcance de actuaciones (que encuentra su contrapartida en la diferente normativa acerca de la documentación de las actuaciones en uno y otro caso, como se comprueba en el art. 44 de dicho Reglamento) viene confirmado, si observamos lo siguiente: A) En el ámbito gestor, la regla general es la práctica de liquidaciones provisionales (art. 123 de la Ley General Tributaria), mientras que en el inspector, las actuaciones, en general, han de concluir con actas y liquidaciones definitivas (art. 50 del Reglamento General). B) Sólo atribuyendo un alcance limitado al examen en el ámbito gestor de los documentos y registros, puede justificarse la posibilidad de que la Inspección pueda posteriormente llevar a cabo una verificación de la realidad material de los mismos». Como resumen de lo expuesto, cabe añadir que, cuando el art. 123 de la Ley General Tributaria abre la posibilidad, en el supuesto de devoluciones tributarias, de que los órganos de Gestión Tributaria requieran al sujeto pasivo la exhibición de los registros y documentos de la actividad profesional establecidos por las normas tributarias, las facultades de comprobación abreviada quedan limitadas a "constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia". CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, la Oficina Gestora requirió del obligado tributario la exhibición, no de la documentación contable de la actividad económica del contribuyente, a que se refiere el art. 99,2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, sino de los libros registros y documentos establecidos por las normas tributarias, con arreglo a lo dispuesto en el art. 123,2 de la Ley General Tributaria, por lo cual, en la medida en que para practicar la liquidación recurrida, en un supuesto de devolución tributaria, la Oficina Gestora efectuó una comprobación que se extendió al examen de los libros registros de ingresos y gastos profesionales del interesado, examen del que concluyó la decisión de no admitir como deducibles determinados gastos consignados por el obligado tributario en su declaración. Finalmente, el Acuerdo del Tribunal Regional reconoce abiertamente la competencia de comprobación que ostentaba el órgano de Gestión Tributaria, a los efectos de practicar la liquidación provisional ("habiendo ejercitado dicho órgano una potestad para la que contaba con la habilitación legal que, a tales efectos, otorgan los artículos 99 de la Ley del Impuesto y 123 de la Ley General Tributaria") y, sin embargo, concluye incomprensiblemente en la estimación de la reclamación y anulación de la liquidación provisional impugnada. En este sentido, el Director del Centro Directivo recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en el citado art. 123 de la Ley General Tributaria que, al regular las liquidaciones provisionales de oficio, atribuye competencia a los órganos de Gestión Tributaria para realizar actuaciones de comprobación abreviada, que puede alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y que puede ejercitarse tanto en relación con los datos que obran en su poder, declarados o no, como en relación con los justificantes aportados con la declaración liquidación, o requeridos al efecto. En cuanto a los límites de la función comprobadora de los órganos de Gestión Tributaria, no puede alcanzar el examen de la documentación contable de actividades empresariales y profesionales. Otra cosa es que en el supuesto de devoluciones tributarias, previo requerimiento, el sujeto pasivo deberá exhibir los registros y documentos establecidos por normas tributarias. Ahora bien, este razonamiento fundamentaría suficientemente el recurso promovido, si la conclusión, es decir, el "petitum" se limitase a que este Tribunal declarase que, en los supuestos de devoluciones tributarias, dicha competencia de comprobación de los órganos gestores puede ser ejercitada de forma plena, en relación con los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, y que pueden dictar liquidaciones provisionales cuando comprueben que los datos declarados coinciden con los registros requeridos en virtud del citado art. 123,2, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria. Sin embargo, del presupuesto fáctico del expediente y de los fundamentos jurídicos esgrimidos el Director del Departamento recurrente concluye de manera incongruente, pasando a solicitar de este Tribunal algo que no se deriva de los mismos: "Cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los datos declarados coinciden con los registrados pero interprete la norma de manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra facultado para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente, determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en estos casos, solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar tal informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento que sean aplicables. Todo ello teniendo en cuenta que en ningún caso el órgano gestor está efectuando una comprobación plena del hecho imponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior actuación de la Inspección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la deuda tributaria". Ciertamente, la pretensión ejercida es conforme a Derecho y, por ello, procede estimar el recurso interpuesto, en cuanto se trata de una potestad conferida por los artículos 99 de la Ley del Impuesto y 123 de la Ley General Tributaria, si bien no se desprende de la cuestión debatida en el presente expediente. Por todo lo cual, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA, de la Agencia Tributaria, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de julio de 2001, estimatorio de la reclamación núm. ... promovida por DON ..., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y cuantía de 2.495,52 € (415.220 pta), ACUERDA: Estimando el recurso interpuesto, anular el Acuerdo del Tribunal Regional impugnado, y 1º) Declarar en unificación de criterio que, cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los datos declarados coinciden con los registrados pero interprete la norma de manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra facultado para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente, determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en estos casos, solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar tal informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento que sean aplicables; todo ello teniendo en cuenta que en ningún caso el órgano gestor está efectuando una comprobación plena del hecho imponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior actuación de la Inspección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la deuda tributaria. 2º) Respetar la situación jurídica particular del reclamante derivada del acto impugnado."