Disolución y Liquidación de bienes

Disolución de la sociedad de gananciales: Alcance de la separación de hecho (art. 1393.3 CC)

STS-1ª núm 226/2015 de 6 de mayo de 2015 (Rec. 1255/2013- ECLI:ES:TS:2015:2755)

Modifica su doctrina. La doctrina decía antes:

"la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados" 

Pero ahora declara que es injustificada la aplicación de esa doctrina en ciertos casos:

"en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas."

Falta de analogía entre las Uniones de hecho more uxorio y el Matrimonio

Comunidad de Bienes: Reclamación de cantidad

ATS-1ª de 16 de septiembre de 2015 (Rec. 1819/2014 - ECLI:ES:TS:2015:6851A) - Aunque el auto inadmite el recurso, el recurrente cita las siguientes sentencias que tienen interés:

"El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual alegó como infringido el art. 3.1 del C.Civil en relación a los artículos 1254, 1255, 1257, 1282, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001, 17 de enero de 2003, 12 de septiembre de 2005, 19 de octubre de 2006 y 16 de junio de 2011, pues se debe probar para poder apreciar la comunidad 2 patrimonial que inequívocamente fue la voluntad de los convivientes el hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión. Señala que en el presente caso se omite la voluntad necesaria de constituir una comunidad de bienes durante la convivencia como pareja de hecho, que no acontece en el presente caso vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de referencia."

Liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia - Pensión compensatoria - Atribución de la vivienda que constituyó el domicilio común

STS 30 oct 2008 (Rec. 1058/2006) - Reclamación de la conviviente de una indemnización como consecuencia de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia, de una pensión compensatoria y de la atribución de la vivienda que constituyó el domicilio común. En las instancias se desestimaron tales pretensiones. La Sala ratifica la desestimación de las pretensiones de la demandante en aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial y rechazando que deban aplicarse analógicamente las normas del matrimonio, partiendo de los datos fácticos recogidos en la sentencia recurrida, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho, independencia económica, contribución equilibrada a los gastos propios de la convivencia, ni que como consecuencia de la ruptura ocupe la actora una posición más débil, digna, por ello, de protección.En el fallo de declara que la jurisprudencia no establece analogía entre la unión de hecho y el matrimonio y que el derecho a indemnización depende de las circunstancias del supuesto, en virtud de la doctrina del 'enriquecimiento injusto'. - "TERCERO.- La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que aludela de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural -sentencia de 29 de octubre de 1997-, situación de hecho con trascendencia jurídica -sentencia de 10 de marzo de 1998-, realidad ajurídica con efectos jurídicos -sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS -sentencia de 5 de julio de 2001-. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 CE-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -artículo 10.1 CE- sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 CE- y la expresa protección a la familia -artículo 39.1 CE-, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio". Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del TC, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006, y SSTC 184/90 y 222/92, por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005-, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos (Sentencia de 8 de mayo de 2008). Inistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno, y 19 de octubre de 2006, y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001- ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005- 'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio'. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarollo de la libre personalidad -artículo 10.1 CE-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el CC para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional (STC 222/1992)-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto. Llegado este punto, debe recordarse que son ya doce las Comunidades Autónomas las que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Valenciana, que ha dictado la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho, cuya aplicación está condicionada a la inscripción de la pareja en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que tiene, además, carácter constitutivo (artº. 1.1 y 2), si bien dicha Ley no regula las consecuencias de la extinción de la unión, limitándose exclusivamente a remitirse a la voluntad de las partes, y a prever la inscripción del pacto entre ellas que regule dichas consecuencias. CUARTO.- Se está ya, por tanto, en condiciones de dar respuesta a los tres motivos del presente recurso, los cuales, dada su finalidad común y el carácter complementario que presentan entre sí, deben ser resueltos conjuntamente, y -ya se anuncia- ser desestimados. La recurrente concentra inicialmente su esfuerzo argumental en sostener que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 4.1CC, en relación con la doctrina establecida en la Sentencia de 17 de enero de 2003, por cuanto no ha aplicado analógicamente lo dispuesto en los artículos 96 y 97 CC, aplicación justificada por la necesidad de proteger el más débil interés de la conviviente y de evitar el enriquecimiento injusto del varón, en perjuicio de la primera. Este argumento se refuerza con la denuncia -de nuevo- de la infracción del artículo 4.1 CC, esta vez puesto en relación con la doctrina establecida en la Sentencia de 16 de julio de 2002, que propugna la aplicación analógica del artículo 97 CC, y, en consecuencia, reconoce el derecho del conviviente que se ha visto perjudicado por la extinción de la prolongada convivencia "more uxorio" a percibir una pensión compensatoria, en los términos previstos en dicho precepto. Y este mismo argumento sirve de cierre al alegato casacional, con la invocación del criterio mantenido en la Sentencia de 5 de julio de 2001, que propugna la indicada aplicación analógica del régimen jurídico matrimonial a las uniones de hecho de larga duración, ahora con fundamento en los principios constitucionales consistentes en el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia, que se contienen en los artículos 10.1 y 39.1 CE. Debe señalarse, ante todo, que es pacífica la inexistencia de norma especial que regule las consecuencias de la ruptura de la convivencia extramatrimonial de que se trata: no es aplicable la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana, reguladora de las uniones de hecho, pues además de que su inaplicabilidad deriva de la falta de constancia de la inscripción de la unión en el correspondiente registro administrativo, no establece, por ende, normas "ad hoc" más allá que la referida a la simple reserva de la libertad de pactos, también con acceso al registro, que en este caso, sin embargo, son inexistentes. Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de laSentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005, que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto, logrando al tiempo cumplir con las funciones propias de la casación, la nomofiláctica y ahora, en la misma medida, la función unificadora. Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, tal y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común, que se haya visto frustrado por la finalización de la convivencia, en perjuicio de uno de los convivientes: ambos mantuvieron su independencia en ese sentido, conservaron sus trabajos -en el caso de la actora, mientras lo permitió su estado de salud-, y contribuyeron equilibradamente a sufragar los gastos propios de la convivencia. Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios términos en que constitucionalmente es considerada, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital, o que se halle en situación de desequilibrio respecto del otro conviviente tras el cese de la convivencia, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el varón que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica. Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia, toda vez que, sentanda la improcedencia de la aplicación analógica de las normas reguladoras de la disolución y liquidación del régimen matrimonial de ganaciales, no hay constancia de la voluntad de formar un patrimonio común, ni se aprecia el perjuicio de la demandante que sirve de base a dicha pretensión indemnizatoria. Igualmente improcedente resulta el abono de la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar que reclama: la aplicación analógica de los artículos 96 y 97 está excluída; y el reconocimiento de tales derechos mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivenda por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección, presupuestos éstos que, sin embargo, no concurren en el caso considerado. Y, en fin, las circunstancias expuestas conducen del mismo modo a rechazar cualquier indemnización, y más aun compensación de todo género, con base en el enriquecimiento injusto, pues impiden apreciar desplazamiento patrimonial alguno y el empobrecimiento de la demandante, siquiera en un sentido lato del término, equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación familiar, que, sobre la base de su carácter injusto, sirvan para asentar la reclamación económica y patrimonial que se contiene en la demanda."

El régimen de gananciales no se presume en las relaciones more uxorio

STS 8 may 2008 (Rec. 814/2001) - Convivencia more uxorio . En los casos de uniones de hecho no se puede considerar aplicable, como presunción, el régimen de gananciales, debiendo estarse a los pactos existentes entre las partes en cuanto a la organización económica para la posterior liquidación de esas relaciones No es preciso que tales pactos sean expresos, admitiéndose los pactos tácitos que se puedan deducir de los facta concludentia, debiéndose probar, en todo caso, de forma inequívoca, que fue la voluntad de los convivientes hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión. Falta de prueba de la voluntad de las partes de constituir una comunidad de bienes.

Patrimonios comunes o comunidades de bienes

STS 19 oct 2006 (Rec. 4985/1999) - Uniones de hecho y normativa aplicable para determinar las consecuencias económicas de la disolución. Frente a la pretensión del recurrente de que se aplique analógicamente el régimen de comunidad de bienes o el de sociedad de gananciales atendiendo a la voluntad de los miembros de la unión, la Sala se pronuncia diciendo que, aunque la unión de hecho produzca consecuencias jurídicas, es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio, y hoy, que cabe el matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, indudablemente es una elección de quienes no aceptan el matrimonio ni sus consecuencias. Por ello, no cabe aplicar a la convivencia " more uxorio " ni tan siquiera por vía de "analogía legis" las normas previstas para el matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, que no es el caso, bien por la vía de la "analogía iuris", cuando hechos concluyentes se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, lo que tampoco quedó acreditado, sin que haya existido error en la valoración probatoria ya que la confesión no es prueba superior al resto. No resulta aplicable la Ley autonómica asturiana de parejas estables porque la unión se disolvió antes de su entrada en vigor. - 

Efectos indemnizatorios de la ruptura unilateral de la unión de hecho

STS 12 sep 2005 (Rec. 980/2002) - EFECTOS INDEMNIZATORIOS DE LA RUPTURA UNILATERAL DE UNA UNIÓN DE HECHO. -