Prescripción

CÓDIGO CIVIL - ARTS. 1930-1976

CC-arts.1930-1976

Disposiciones generales

CC-arts. 1930-1939

Prescripción de las acciones

CC-arts. 1961-1976

Prescripción de la acción para reclamar honorarios de abogado derivados de contrato de servicios

Artículo 1.967

CC-Art.1.967

Prescripción de un reconocimiento de deuda vs prestación servicios

STS 257/2008 de 16 abr - "TERCERO. - Eficacia del reconocimiento de deuda . A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales. Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda (STS de 13 de julio de 1994), a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor (STS de 21 de julio de 1994) y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento (SSTS de 24 octubre de 1994, 30 de octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999), pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas). El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999, según la cual «cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda ] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.» La Sala de apelación se ajusta a esta doctrina, por lo que no se advierte que incurra en la infracción que se le imputa. B) La parte recurrente dedica gran parte de este motivo a sostener que el carácter constitutivo que debe atribuirse al reconocimiento de deuda a que se refiere la sentencia recurrida comporta la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado e impide afirmar la falta de causa de la obligación reclamada. La sentencia apelada no funda la desestimación de la demanda en la inexistencia de causa de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, sino en haber prescrito la misma. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado también en este aspecto, por cuanto los preceptos citados como infringidos y el razonamiento jurídico en que trata de fundarse esta infracción no guardan relación con la razón operativa o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. (...) SÉPTIMO. - Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones de intermediación. La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes argumentos: a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de julio de 2005, rec. 673/1999, «el criterio restrictivo [de la prescripción] se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo». b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el motivo primero de casación. c) La interpretación verificada por el tribunal de instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, según se ha razonado al resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada como obligación de satisfacer una «retribución» por las gestiones realizadas ante la Administración por el recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de naturaleza normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba conocimientos propios de este sector», realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser integradas en el ámbito del art. 1967.1.º CC , pues en el referido precepto se incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos (STS 18 de abril de 1967 y 22 de enero de 2007, rec. 5078/1999), actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración para obtener la aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses de los demandados, y de ellas sólo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de noviembre de 2004), circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso examinado. d) Las STS de 10 de julio de 1995, citada por la parte recurrente carece de relevancia para apoyar la conclusión contraria, pues en ella se excluye del art. 1967 CC el contrato de obra por el hecho de no dar lugar a una reclamación de honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente, la STS de 11 de diciembre de 2001)."

Artículo 1.968

CC-Art.1.968

STS 1228/2008 de 16 dic -

Desde la conclusión del proceso penal (auto de sobreseimiento firme)

STS 9 jun 2008 (Rec.797/2001) - Juicio ordinario de menor cuantía al amparo del art. 1.902 CC en reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento de nueve personas por causa de la explosión del contenido de varios miles de envases. Prescripción de la acción: Ha de regirse por la norma segunda del art. 1.968 CC; cuando interpusieron la demanda había transcurrido con creces el año desde que tuvieron conocimiento de la conclusión del proceso penal por lo que la acción se encuentra prescrita; el auto de sobreseimiento dictado por la AP, respecto de uno de los demandantes, no necesitaba, para ganar firmeza, ser notificado a quienes no se habían personado en las fases del proceso penal a tramitar ante la AP, al no haber disposición que expresamente lo exigiera;y respecto de los otros demandantes, la presunción de conocimiento en que se basó la resolución recurrida, además de lógica, no ha sido destruida.Carga de la prueba: El art. 1.214 CC sólo resulta infringido si se produce una incorrecta identificación de la parte que tiene que soportar las consecuencias desfavorables de que permanezcan dudosos hechos relevantes para la decisión del litigio. No cabe intentar, mediante la invocación de dicho precepto, una revisión en casación de la valoración de la prueba practicada.

Desde la notificación de la resolución definitiva de la vía penal previa a la administrativa

STS 3488/2011 de 7 jun 2011 (Rec. 895/2007) - "Pues bien, de dicha jurisprudencia, reflejada entre otras en las sentencias de 26 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001, 16 de mayo de 2002, 29 de enero de 2007, 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995, 427/1996, 7725/1996, 5451/1996, 7591/2000, 2780/2003, 5579/2003, 7363/2004 y 268/2008, se desprende, en suma: A) Que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos o acontecimientos de los que derivó el daño o perjuicio, cuyo objeto, potencial al menos, es o no deja de ser, también, esclarecer o fijar unos que pueden ser relevantes o trascendentes para concretar y enjuiciar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, interrumpe como regla el plazo anual de prescripción de la acción para exigirla. B) Que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella. Y C) Que en tres de las sentencias citadas, la de 2007 y las dos de 2008, que tienen presentes las modificaciones operadas en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, en especial la que afectó a la redacción del art. 146.2, se lee, textualmente, "que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general". Siendo esa la regla general, no alcanzamos a ver la razón para que no opere en el caso de autos y para que, por ende, haya de reputarse incorrecto el criterio de la Sala de instancia que deja de tener en cuenta el día en que quedaron estabilizadas las secuelas y fija como dies a quo aquél en que se dictó sentencia en el juicio de faltas. Es así, en suma, porque aunque ésta hubiera de ser absolutoria por falta de acusación, no por ello quedaba cercenada la posibilidad de que el juez penal fijara los hechos que a su entender quedaban acreditados tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral."

Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción. Teoría del riesgo. Solidaridad impropia.

STS 31 mar 2010 (Rec. 310/2006) - "SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso -uno, por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla; y otro, por transgresión de los artículos 1979 y 1975 CC y de la jurisprudencia que los interpreta- se examinan conjuntamente por la unidad de su planteamiento, amén de tener en cuenta que la propia recurrente los agrupa en su escrito, en cuanto que estos motivos se refieren al instituto de la prescripción. Por una parte, se plantea que sí ha prescrito la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde que pudieron ejercitarla, ya que el "dies a quo" ha de ser el del primer informe, momento en que supieron de la existencia de daños, sin que pueda hablarse de daños continuados, por cuanto la propia sentencia reconoce que se paralizaron las obras, por lo que el segundo informe tan solo contempla el agravamiento de las mismas, ante la pasividad de la propia actora. Si se tiene en cuenta el primer informe, no puede considerase que el interdicto interrumpa la prescripción por cuanto ha de ser ejercitada la misma acción que prescribe y no otra distinta. Lo mismo es aplicable a la querella que no se presentó frente a la recurrente, sino contra su representante legal como persona física, por lo que tampoco interrumpe la prescripción. Por otro lado, en este punto se cuestiona que los efectos interruptores respecto a uno de los demandados afecten al recurrente, ya que no fue querellado y se trata de solidaridad impropia por lo que habría transcurrido un año en relación con la pretensión dirigida contra la promotora. El motivo se desestima. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, contiene la siguiente argumentación: "La primera cuestión que ha de ser abordada es la de la prescripción que los demandados reiteran en esta alzada. Adelantemos ya que no cabe apreciarla, como así lo hizo la juzgadora de instancia, por más que no estemos de acuerdo con los razonamientos. Aquella toma como "dies a quo" la fecha del informe del perito Sr. Paulino emitido el 18-12-2000. Partiendo de tal fecha, admite que el interdicto de obra nueva supuso una interrupción de la prescripción. Sin entrar ahora a considerar si el interdicto de obra nueva tiene virtualidad interruptora -ya es intrascendente, por lo que veremos-, mantenida tal tesis, la juzgadora "a quo" debió aplicar, respecto del codemandado Sr. Gonzalo , la nueva doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia , según el acuerdo adoptado en Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, criterio que ya ha sido recogido en algunas sentencias de dicho Alto Tribunal de 14-3 y 5-6 de 2003, toda vez que contra él no se dirigió la demanda interdictal por lo que en ningún caso podía haber interrumpido frente a él la prescripción en curso. Pero todo esto carece ya de interés porque, a nuestro juicio, el día inicial del cómputo debe contarse no desde la fecha antes dicha -la de 18-12-2000- del informe del perito don Paulino , toda vez que hay un informe suyo posterior de 5-9-2001 en el que se da cuenta del aumento de los daños y aparición de otro nuevos, lo que supone que el daño era continuado, no instantáneo y único, de modo que el "dies a quo" debe situarse, cuando menos, en la segunda fecha indicada, posterior al inicio del proceso de interdicto de obra nueva (por lo que huelga entrar en consideraciones sobre su eficacia interruptora). Formulada el 4-12-2001 querella contra los dos demandados (que interrumpía la prescripción), que terminó por auto de 2-6-2003 dictado en apelación, y enviados sendos burofax a los mismos demandados con fecha 6-9-2003, en los que se reclamaba la indemnización correspondiente, es claro que al tiempo de ser interpuesta la demanda el 13-11-2003 no había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 1968.2º CC" . Esta Sala muestra su conformidad a los razonamientos recién expresados en la sentencia de instancia. Los argumentos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan los razonamientos realizados por la sentencia de apelación, para justificar que ese "dies a quo" debe fijarse en el 25 de septiembre de 2001 , fecha en que el arquitecto técnico don Paulino elaboró un nuevo informe pericial, donde hace constar la agravación de los daños que ha había constatado en el anterior informe de 18 de diciembre de 2000. Constituye doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en los supuestos de daños continuados y con base en el artículo 1969 CC, la determinación de la fecha inicial del cómputo de la prescripción se confía a la sana crítica del Juzgador de instancia (por todas, STS de 5 de junio de 2003). Además, señalamos que la discusión respecto a la fijación del "dies a quo" , en fecha 18 de diciembre de 2000, como defiende la recurrente, o en 25 de septiembre de 2001, como ha concretado la sentencia de instancia, resulta intranscendente, toda vez que el éxito o fracaso de la excepción de prescripción invocada por la recurrente dependerá de que se rechace o se admita que la interposición de la querella criminal, el 4 de diciembre de 2001, interrumpió el plazo prescriptivo de la acción. En ese sentido, como reconoce la sentencia recurrida, si dicha querella interrumpe el plazo de prescripción no cabe duda que la acción no habría prescrito incluso aunque se fije como "dies a quo" el 18 de diciembre de 2000, toda vez que la querella se habría interpuesto antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año (desde que pudo ejercitarse), volviendo a reanudarse el plazo de prescripción cuando el proceso penal finalizó el 2 de junio de 2003, por lo que, presentada la demanda el 13 de noviembre de esta año, es obvio que la acción no había prescripto. TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso, también agrupados por la recurrente, denuncian la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC, por cuanto las causas que exonera de responsabilidad al arquitecto y que han sido extensamente estudiadas por la sentencia, resultan de todo punto aplicables a la promotora, ya que los errores se entiende que existen en el proyecto geotécnico y en el proyecto del primer arquitecto, así como se agravan las grietas por la paralización efectuada a instancia del otro codemandado, que se entiende correcta y por los propios demandantes con la interposición del interdicto, por lo que tampoco responsabilidad alguna alcanza a la promotora. Ambos motivos se desestiman. La STS de 3 de julio de 1998 ha sentado que "(...) si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales del tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el prejuicio" . La STS de 29 de mayo de 1999 formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre la prueba, a cuyo efecto dice lo siguiente: "De otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción y omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la STS de 31 de enero de 1992, 'Exige la determinación de si la conducta del autor del acto, co ncretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose, por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tal doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente;'; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo" . La doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación para dar respuesta a los motivos que nos ocupan. En el caso debatido, "GRAVINA" , además de promotora y dueña de la obra, actuó como contratista principal, y fue quién, por administración, la construía, y subcontrató con otras empresas diversas fases del proceso constructivo, pero con reserva de su control; esta condición de contratista principal exigía que para la realización de las obras de excavación en un solar rodeado de edificaciones precisaba la adopción de efectivas medidas previsoras y ha resultado probado que dichas obras se llevaron a cabo inicialmente con un sistema inadecuado. No han sido objeto de controversia la realidad de los daños sufridos en el inmueble próximo al solar, y resultó plenamente probada la relación de causalidad entre las realización de obras de excavación y aquellos daños que presentaba el edificio de los demandantes; la existencia de esa relación de causalidad la reconoce implícitamente la propia entidad recurrente ya que, en el último párrafo de este motivo de casación que estamos analizando, dice "Se ha probado el empleo de la diligencia debida por parte de los dos demandados y aunque haya quedado acreditado que dicha diligencia faltó en las terceras personas contratadas por "GRAVINA, VILLAS Y PROMOCIONES, S.A." no puede considerarse a ésta responsable de los actos de aquéllas por cuanto no existe entre ellas relación jerárquica o de dependencia" , con olvido de que responde de los daños ocasionados por los subcontratistas, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición. En definitiva, la actuación negligente de la recurrente como contratista de la obra se plasmó, además de en una "culpa in vigilando" , al menos en la elección de un sistema de excavación inadecuado que más tarde, una vez iniciada esa excavación, se sustituyó por un sistema de arriostramiento metálico; y en la decisión de seguir con la excavación mediante un sistema inadecuado después de que, el día 5 de octubre de 2000, hubiese cesado el hasta entonces arquitecto Sr. Benigno (veáse documento de cese de este arquitecto aportado con la contestación a la demanda como documento número cuatro), hasta el día 17 del mismo mes y año en que, el nuevo arquitecto, el demandado don Gonzalo decidió paralizar la obra y cambiar el sistema de excavación. Es decir está probado documentalmente que el primer arquitecto cesó el 5 de octubre de 2000 y que el segundo arquitecto don Gonzalo tomo posesión el 17 de octubre siendo su primera decisión paralizar las obras, por lo que las obras de excavación, causantes de los daños se continuaron con un sistema inadecuado durante 12 días bajo la única responsabilidad de la entidad recurrente."

Artículo 1.974

CC-Art.1.974

STS 1228/2008 de16 dic (Pleno) - Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás, pero si no hay concurrencia causal única, sino acciones u omisiones causales concurrentes, y su relevancia en relación al resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia, no procede declarar solidaria la obligación ni la interrupción de la prescripción ante uno afecta a los demás. - "... resulta razonable tener muy en cuenta los antecedentes fácticos, ahora de imposible discusión, que se relacionan en la sentencia dictada en primera instancia y que se acogen en la sentencia de apelación confirmatoria de la misma. Son los siguientes: "En cuanto al fondo del pleito son hechos probados deducidos del conjunto de la prueba practicada que el día 2 de junio de 1994 por operario y maquinaria perteneciente a la empresa HS S.L se realizaban excavaciones y movimientos de tierra en la calle Polvoranca número 5 de Leganés, en el curso de cuyos trabajos se alcanzó una conducción telefónica subterránea dañando la instalación, concretamente dos cables de fibra óptica, cable coaxial y canalización correspondiente. La realización de tal labor había sido encomendada por la empresa FF S.A, que abonaba un precio por hora de trabajo y que conservaba la dirección técnica de la obra. De la causación de tales daños son responsables ambas demandadas, pues los desperfectos se generaron por la conducta concurrente e imprudente del autor material --trabajador de HA S.L-- y del técnico que dirigía la obra -- trabajador de FFF S.A.--. En efecto, las precauciones que se omitieron eran tan básicas, al propio tiempo que inherentes a la actividad que se desarrollaban, que tanto el técnico debió indicarlas en su función de vigilancia, control y dirección, como el operador adoptarlas, en una ejecución mínimamente diligente de su cometido. Concretamente, del conjunto de la prueba practicada y especialmente de los informes periciales de Don Braulio y Don Mariano , se desprende que: .- No se solicitaron planos a Telefónica sobre las canalizaciones subterráneas que pudieran existir en la zona, a pesar de que existían en las inmediaciones tapas de registro que eran indicadoras de su existencia (a 20 y 300 metros), e incluso la simple previsibilidad de su presencia en todo suelo urbano. .- Los conductos de canalización estaban resguardados debidamente con una prima de hormigón, que quedó al descubierto en los trabajos de apertura de la zanja, y no obstante ello se prosiguió con la excavación sin adoptar precauciones, provocando la fractura de cables y tuberías pertenecientes a Telefónica. .- Se trabajó con el cazo de la excavadora en sentido perpendicular cuando la existencia de línea telefónica exige que sea en paralelo para la protección de las líneas." Atendidas las circunstancias fácticas expuestas, determinantes de la condena de las dos demandadas, se desprende que las sentencias de instancia hacen una razonable interpretación en relación a la jurisprudencia de esta Sala, cuando estiman que el efecto interruptivo de la prescripción no discutido en relación a la demandada HA S.L alcanza a la demandada FF S.A. Así en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2003 considera la necesidad de descartar la inaplicación del artículo 1974 del Código Civil en supuestos de responsabilidad extracontractual en aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 , a efectos de estimar la condena solidaria de los responsables demandados, destaca la exigencia no solo de la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino, además, la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidades, esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. De ahí que proceda recordar la declaración jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1998 en el sentido de que no existe litis consorcio pasivo necesario (Sentencias de 10 de marzo, 17 de junio y 22 de diciembre de 1989), pues, aún concurriendo pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades (Sentencias de 13 de septiembre de 1985, 7 y 17 de febrero y 8 de mayo de 1986 y 12 de mayo de 1988); y es que el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de las indemnizaciones correspondientes. "A sensu contrario" aclara lo anterior la declaración de la Sentencia de 19 de julio de 1996: como en el caso que nos ocupa no hay concurrencia causal única, sino acciones u omisiones causales concurrentes, y su relevancia en relación al resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia, no procede declarar solidaria la obligación de los condenados frente a los perjudicados. Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil . Todo lo expuesto determina, como ya se ha referido, la desestimación del motivo, en atención y en definitiva (al margen de definiciones doctrinarias), de la responsabilidad "in solidum", toda vez que las sociedades codemandadas vinculadas por relación contractual han concurrido en una única causa, indiscernible por tanto su cuota de aportación al resultado, al hecho ilícito determinante de la responsabilidad que la demandante ha interesado y que las sentencias de instancia han estimado."

LRJAPyPAC arts. 142.4-5

LRJAPyPAC-art.142.5

Mientras subsiste la ocupación del terreno subsiste el daño y no comienza la prescripción de acciones

STS 4186/2011 de 7 jun 2011 (Rec. 1116/2007) - CUARTO.- Atendidos los términos que se formulan los dos primeros motivos de casación vamos a analizarlos conjuntamente. Sostiene el recurrente con profusa cita de la doctrina jurisprudencial, contenida en nuestras sentencias, de veinte de junio de dos mil seis -recurso de casación 1344/2002-, trece de mayo de dos mil cinco -recurso de casación 4175/201 -, veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho -recurso de casación 7586/1995 -, veintitrés de enero de dos mil uno -recurso 7225/1996 - que yerra la sentencia recurrida al tomar como día inicial del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad el cinco de septiembre de dos mil uno , fecha del informe topográfico, cuando tal informe sólo pone de manifiesto que parte de la finca está ocupada por un vial y un aparcamiento y en los supuestos de responsabilidad patrimonial por ocupación ilegal -vía de hecho- resulta dudosa la aplicación del plazo fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. Tiene razón el recurrente al afirmar que no había prescrito la acción, pues el perjuicio invocado viene constituido por la ocupación de la finca y por tanto subsiste mientras la ocupación permanece en cualquiera de sus formas; de ahí, no puede computarse como "dies a quo" la fecha de la emisión del dictamen topográfico, de cinco de septiembre de dos mil uno, pues en el caso que enjuiciamos, se produjo una expropiación al margen del procedimiento legalmente establecido: previa declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación, y pago del justiprecio. En consecuencia estos motivos deben ser estimados lo que nos dispensa examinar el tercero, y de conformidad con lo establecido por el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional debemos resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que fue planteado el debate.