Jurisprudencia sobre la Ley de Sociedades Anónimas, por artículos

JUNTA GENERAL

LSA-ARTS.93-114

Artículo 100 - Facultad y obligación de convocar  la Junta de Accionistas

LSA-art.100

La potestad de convocar la Junta General corresponde al Consejo de Administración y no es delegable: solo cabe delegar en el Consejero delegado o en el Presidente del Consejo el anuncio de la convocatoria, pero no ésta

STS 30 oct 2009 (Rec. 512/2005) - "SEGUNDO.- El tema nuclear del debate en casación se centra en si la convocatoria de la Junta General Extraordinaria. .. es conforme a la ley... o es contraria a la misma y fraudulenta, como entiende la parte recurrente, que invoca los arts. 100, 136 y 144 LSA. Según la parte recurrida existió una solicitud de convocatoria del socio mayoritario -CorpSA- y, por ello, don León (a la sazón administrador de dicha entidad), como Consejero Delegado de la entidad demandante -MarinasSA-, no sólo se hallaba facultado para convocar la Junta General Extraordinaria (art. 100.1 LSA) cuya nulidad se postula en el proceso, sino que tenía el imperioso deber de hacerlo por el mandato legal del art. 100.2 LSA; además de que al Sr. León se le habían delegado en su cualidad de Consejero Delegado todas las facultades objeto de delegación. El criterio de la entidad actora y recurrente parte de la base de que había un Consejo de Administración formado por tres administradores, y que sólo por él podía ser convocada la Junta, sin que obste a esta exigencia que la iniciativa partiera de la solicitud de un socio y que el Sr. León tuviere la condición de Consejero Delegado (o aunque fuere Presidente del Consejo). La doctrina jurisprudencial de esta Sala dictada en aplicación del art. 100 LSA (y de la norma correspondiente del régimen jurídico anterior) -entre otras, SSTS 25 feb 1986, 24 feb 1995, 8 oct 2001, 24 dic 2002 y 4 mar 2005- entiende que la facultad, o deber, de convocar las Juntas Generales de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, de modo que solo cabe delegar en el Consejero Delegado el anuncio de la convocatoria, pero no ésta. Y ello no ha sido respetado en el caso. El hecho de que haya la solicitud de un socio que sea al menos titular de un cinco por ciento del capital social, y consiguientemente se deba convocar la Junta por los administradores de conformidad con el art. 100.2 LSA, no altera el sistema respecto de quien ha de convocar; es decir, sigue correspondiendo al Consejo, y no a un administrador aunque sea Consejero Delegado. Y si el Consejo no convoca, su voluntad no puede ser suplida por el Consejero Delegado, ni por el Presidente del mismo, ni por uno o algunos de sus miembros, sino que ha de interesarse la convocatoria judicial (art. 101.2 LSA). La conducta seguida en el caso, no solo vulnera el precepto legal, sino que, además, dadas las circunstancias del caso - coincidencia en la persona del Sr. Leon de los cargos de administrador de la entidad, socio que toma la iniciativa de la convocatoria y de Administrador y Consejero Delegado que "per se" convoca la Junta-, en relación con el art. 144.1 LSA -el que, a propósito de la modificación de los estatutos establece como requisito a) que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma-, constituye una actuación fraudulenta, toda vez que, si, por un lado resulta eludido el "informe de los administradores" (otros miembros del Consejo de Administración) con base en que la iniciativa es de un socio, y es a éste a quien le corresponde el formular el informe justificativo, por otro lado se soslaya la audiencia de los administradores, que es preceptiva en el expediente de convocatoria judicial (art. 101.1 LSA), y ello es tanto más grave en el caso si se tiene en cuenta que la modificación de los Estatutos (art. 7) era para sustituir el Consejo de Administración por un administrador único, que obviamente recayó en la entidad accionista mayoritaria solicitante de la modificación. Por lo tanto, hay una infracción legal de una norma de convocatoria de la Junta de carácter imperativo (por todas, STS 5 jun 2006), y de la doctrina jurisprudencial correspondiente, y un actuación fraudulenta -"fraus omnia corrumpit"-, que acarrean la estimación de los dos primeros motivos del recurso de casación en la medida en que han sido conculcados conforme a lo expuesto, y hacen innecesario el examen del tercero."

Artículo 111 - Lista de asistentes

LSA-art. 111 - Lista de asistentes a la Junta

STS 17 abr 2009 (Rec. 1551/2004) - Impugnación de la Junta General y de los acuerdos adoptados por falta de convocatoria, por defectos en la lista de asistentes, entre otros vicios, de los que se acoge en la instancia la nulidad por defecto en la lista de asistentes. Defectos formales que no implican la nulidad. Necesidad de interpretación flexible. Doctrina jurisprudencial sobre defectos formales en la lista de asistentes

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

LSA-arts. 115-122

Artículo 115 - Acuerdos impugnables

LSA-art.115 - Acuerdos impugnables - LSRL-art.56  Impugnación de los acuerdos de la Junta General

STS 1136/2008 de 10 dic - La impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en una de las causas del art. 115.1 LSA (al que remite el art. 56 LSRL). No es suficiente invocar la infracción de un pacto societario o extrasocietario. La contravención de un contrato no puede servir de "norma eludida" a efectos de configurar un fraude de ley. - "El objeto del proceso, y en la misma medida el recurso de casación, versa sobre derecho societario, y concretamente sobre la impugnación de un acuerdo de una sociedad de responsabilidad limitada por contradicción de lo pactado en un convenio extrasocietario que respondió al propósito de establecer temporalmente un principio de cogestión de las sociedades participadas por dos familias hasta que la coyuntura económica permitiera la escisión del patrimonio de las entidades. (...) El único motivo del recurso se articula con el siguiente enunciado: Se formaliza al amparo del art. 477.2.3º de la LEC citándose como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 24 sep 1987 y 10 feb 1992 que permiten

oponer a la sociedad los pactos parasocietarios firmados por socios como fundamento de la impugnación de los acuerdos sociales, en relación con el art. 115.1 LSA, al que remite el art. 56LSRL. (...) El art. 115.1 LSA, de aplicación por remisión del art. 70.2 LSRL establece que los acuerdos (del Consejo de Administración en el caso) podrán se impugnados por ser contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, y sucede que la parte recurrente no cita ninguna norma legal como infringida, reconoce que no hay vulneración de los estatutos, y no alega (y en cualquier caso no prueba) que haya habido una lesión de la sociedad con beneficio de algunos socios o terceros. La tesis del recurso es que la doctrina jurisprudencial permite impugnar un acuerdo societario (de la Junta o del Consejo de Administración) que es contrario a un pacto parasocial, al constituir una ilegalidad la vulneración de éste por ser de obligado cumplimiento para los socios y consejeros. Tal alegación carece de fundamento. La STS de 24 sep 1987, que es una de las citadas en el recurso, estima la impugnación del acuerdo social por violación del art. 14 de los Estatutos vigentes en la fecha que se adoptó el acuerdo, con independencia de que discurra acerca de los pactos existentes entre los socios al respecto de la legitimación de la impugnante y aplique la doctrina denominada del "levantamiento del velo"; y la STS de 10 feb 1992, que es otra de las mencionadas por la parte recurrente, razona, frente al alegato del motivo de que el abuso del derecho en que se funda la sentencia de apelación no se encuentra entre las posibles causas de impugnación de acuerdos sociales que prevé el art. 67 LSA de 17 de junio de 1.951 (del que es trasunto el actual 115 LSA 1989), que, "la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas (que es una de las causas de impugnación contempladas en el precepto invocado) puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho (subjetiva, de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria, y objetiva, de anormalidad en el ejercicio del mismo), que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida". Como es de ver ninguna de las Sentencias citadas mantiene la doctrina alegada, al referirse a causas de impugnación de las previstas en el actual 115.1 LSA, y no a un mero pacto extrasocietario. Finalmente debe señalarse que el ordenamiento contractual no puede servir de norma "eludible o soslayable" a efectos de configurar un hipotético fraude de ley, como ya declaró esta Sala en STS de 3 nov 992."

ADMINISTRADORES

LSA-arts. 123-135

Artículo 127 - Deber de diligente administración

LSA-art.127 - Deber de diligente administración

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

LSA-art.136-143

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL

LSA-Arts.144-170

ADQUISICÓN PREFERENTE DE ACCIONES

Impugnación de la valoración 'equitativa' efectuada por el auditor de la sociedad

STS 22 mar 2010 (Rec. 2274/2005) - Impugnación de la valoración efectuada por el auditor de la sociedad. "Arbitrium boni viri": impugnación de la determinación en "equidad"; aplicación analógica del art. 1.690 CC. - "SEXTO.- En el enunciado del motivo se alega al amparo del art. 469.1.2º y 4º LEC error en la valoración y apreciación de la prueba; falta de motivación; vulneración del art. 218 LEC; y de los artículos 24 y 120.3 CE. En el último párrafo del cuerpo del motivo se resume: falta de congruencia con las pretensiones de la parte recurrente deducidas en el pleito al negar que esta parte impugnara el sistema de valoración de las acciones de las sociedades Puig S.A. y Jum S.A. y las valoraciones mismas; error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia declara que no se justifican los motivos en que se basa tal impugnación; y falta de motivación o, cuando menos, insuficiente motivación, todo lo cual lleva a vulnerar el art. 218 LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el art. 24 CE. Ello hace, se concluye por la recurrente, que la resolución aquí recurrida sea susceptible del presente recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1,2º LEC al infringir las normas procesales reguladoras de la sentencia. Antes de entrar en el examen del motivo procede hacer ciertas consideraciones previas que, en sede de principios, permiten clarificar la exposición de la respuesta a los diversos motivos. El tema relevante del proceso, al menos en la perspectiva de los dos recursos de los codemandados reconvinientes, versa sobre la determinación del precio de unas acciones sindicadas, y más concretamente si el precio fijado por el auditor se acomoda a la equidad. La libre transmisibilidad de las acciones de la sociedad anónima se sujeta en los Estatutos sociales (con la permisibilidad legal concreta ex art. 63 LSA) a un derecho de adquisición preferente por parte de los socios, y, subsidiariamente, por la propia sociedad, estableciendo la norma estatutaria que el precio de las acciones para el ejercicio del derecho de preferencia en la adquisición, en caso de discrepancia, se determinará por los auditores de la sociedad, y si ésta no estuviera obligada a verificar cuentas, por el auditor designado a solicitud de cualquiera de las partes, por el Registrador Mercantil de domicilio social. En primer lugar debe señalarse que, habida cuenta la discrepancia entre las partes, la cláusula no puede dejar la fijación del precio a una de ellas (socios que comunican la transmisibilidad, ni a la sociedad o a los otros socios) porque ello conculcaría los arts. 1.256 y 1.449 CC. En segundo lugar procede resaltar que la determinación del precio por un tercero está admitida explícitamente por el art. 1.447 CC -"se deje su señalamiento al arbitrio de una persona determinada"-, lo que se configura en la doctrina como un complemento o integración de una relación, o mejor, una realización o sustitución de una concreta actividad negocial. En tercer lugar , debe destacarse que la normativa legal no establece un criterio concreto para la determinación del precio por el tercero. No hay problema cuando nos hallemos ante un "arbitrium merum", porque, al dejarse la decisión a la libre voluntad o leal saber y entender del arbitrador, su criterio vincula a los interesados. El tema es más complejo cuando se trata de un "arbitrium boni viri". La mejor doctrina entiende que los artículos 1.447 y 1.690 CC contienen instituciones paralelas y, por consiguiente, es aplicable al supuesto de aquél la norma del segundo relativo a la designación de la parte de cada uno de los socios en las ganancias y pérdidas de la sociedad civil que somete el juicio del tercero, al que se le confía la designación, a "la equidad". El art. 64 LSA (para el caso de adquisiciones por causa de muerte y transmisiones consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución) alude a valor real (a partir de la Ley 44/2002, a "valor razonable") y el art. 123 RRM, dispone en su apartado 6 , que "no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones, quedando a salvo lo dispuesto en la legislación especial". En cuarto lugar , la apreciación del arbitrador es impugnable ante los Tribunales. Así lo establece expresamente el art. 1.690 CC para cuando "evidentemente haya faltado [el arbitrador] a la equidad", y así lo reconoce con carácter general la doctrina de esta Sala (SSTS entre otras, 21 de abril de 1.956, 22 de marzo de 1.966, 10 de marzo de 1.986). Y en quinto lugar hay que diferenciar la valoración judicial de la vulneración de la equidad, o del valor real, del juicio casacional, el que no versa propiamente sobre la equidad o el valor real, sino sobre la ponderación efectuada por el juzgador "a quo". Sentado lo anterior, y parando la atención en el primer motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado porque mezcla cuestiones relativas a la congruencia, a la motivación y a la prueba que no son homogéneas. Aparte de ello, el tema básico litigioso es la discrepancia con la determinación del precio fijado por el auditor de la sociedad. Si éste, como se dijo, está sujeto a la equidad, la infracción legal se produce cuando la decisión del arbitrador la contradice. Pues bien, la resolución recurrida razona de modo coherente y con amplitud sobre ello en el fundamento sexto. Por lo tanto, no cabe imputarle falta de respuesta, ni hay carencia de motivación suficiente. Para ésta basta que se expongan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterio jurídicos que fundamentan la decisión -"ratio decidendi"-, sin que quepa entrar en el acierto o desacierto de lo razonado, salvo que exista error fáctico notorio, arbitrariedad o irracionalidad, que en el caso no concurren, ni se han denunciado. Por otro lado, el supuesto error en la valoración probatoria no es examinable en sede de motivación. Y, finalmente, la ausencia de valoración probatoria puede ser relevante cuando es ineludible para la fijación de los hechos, pero no en pleitos como el presente en los que la prueba pericial es un elemento que el Tribunal puede o no tomar en cuenta para ponderar el ajuste de la decisión del arbitrador a la equidad. SEPTIMO.- En el enunciado del motivo segundo , al amparo del art. 469.1,2º LEC, se alega error en la valoración de la prueba; parcialidad del auditor social Don. Alexander ; vulneración de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial; y vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley: art. 14 CE. El motivo se desestima porque, con independencia de mezclar: cuestiones heterogéneas; citar normas no aplicables, bien por no estar vigentes al tiempo de los hechos (art. 15.2 de la Ley de Arbitraje, 60/2003), o por no ser aplicables al proceso en la primera instancia, y por extensión a la segunda, (arts. 124.2 y 343.1 LEC); plantear el error en la valoración probatoria de forma inadecuada; y confundir el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) con el de igualdad procesal (art. 24.1 CE), todo lo que resulta bastante para rechazarlo, concurren, además, las razones siguientes: a) La determinación del precio por el auditor de la sociedad se correspondió con lo pactado en los Estatutos, que obligan a todos los socios (y por consiguiente a los demandantes), y cuya previsión es además conforme con el artículo 123.7 del Reglamento del Registro Mercantil ; b) No hay base alguna para estimar que el auditor actuó con falta de independencia, o de imparcialidad, y menos todavía con mala fe. La que el recurso denomina gran diferencia existente entre la valoración dada a los títulos por el perito que informó en el proceso y la dada por el auditor social no es de por sí, como pretende la recurrente, un claro indicio de falta de objetividad, independencia e imparcialidad, porque lo mismo cabría decir, con similar fundamento, respecto del informe pericial; c) El error en la valoración de la prueba no es denunciable por el cauce del ordinal segundo del art. 469.1 LEC, sino solo del ordinal cuarto del propio precepto; y, d) No se indica cual es la causa de discriminación del art. 14 CE . En el cuerpo parece aludirse a la igualdad entre las partes, lo que no es incardinable en el art. 14 sino en el 24 CE . Por otro lado, al realizarse la designación conforme a la "lex privata" - Estatutos sociales- no es de ver como la designación "in genere" puede afectar a la igualdad "inter partes". (...) UNDECIMO.- En el enunciado del primer motivo se alega vulneración de los principios de equidad e igualdad ante la ley; vulneración de los arts. 3 CC y 14 CE; y abuso del derecho: vulneración del art. 7 CC. El motivo se desestima porque, si por un lado la atribución de la determinación del precio de las acciones al auditor de la sociedad no infringe ninguna de las normas expresadas en el enunciado del motivo ya que es conforme a los Estatutos Sociales, que vinculan a las partes como "lex privata", y al Reglamento del Registro Mercantil (art. 123.7 ), sin que la circunstancia de tal condición pueda generar una sospecha de falta de imparcialidad e independencia por tratarse de un profesional independiente de la sociedad, ni se ha probado en el caso que actúo con mala fe, por otro lado la resolución recurrida realiza una ponderación del informe del auditor que es conforme a la función que al juzgador le viene atribuida en orden a apreciar si el arbitrador efectuó la determinación encomendada con arreglo a la equidad. El concepto de equidad al que se refiere el art. 1690 CC es el del precio justo -"iustum pretium"-, en relación con el concepto de "justicia del caso particular". Habrá de estarse al auténtico valor de la cosa, en el que la certeza se somete a las reglas de la experiencia. Prevalece la idea objetiva y requiere adecuación a las circunstancias. Como sostiene la mejor doctrina, el arbitrador queda sujeto a observar "un criterio objetivamente adecuado al criterio normal dentro del sector de la comunidad en que se realiza la determinación". La impugnabilidad de la determinación del auditor presenta dos facetas: la objetiva de haber faltado manifiestamente a la equidad -"manifesta iniquitas"- ("cuando evidentemente haya faltado a la equidad" en la dicción del art. 1.690, párrafo primero, CC), o en el caso de obrar el arbitrador con mala fe -criterio de imputación subjetivo-. Ninguna de las dos causas de impugnación expresadas se aprecian por la resolución recurrida, y ninguna base hay para considerar que el juicio del juzgador "a quo" es incorrecto en la perspectiva casacional. Finalmente debe observarse que el motivo viene redactado como si el recurso de casación fuera una tercera instancia o tercer grado de enjuiciamiento. Se pretende sin ambages que el Tribunal vuelva a examinar en su integridad el informe del auditor y la prueba pericial. Con ello se desconoce al verdadera naturaleza y función de la casación, que es la de verificar si la apreciación del juzgador "a quo" es o no conforme al ordenamiento jurídico; y que en supuestos, como el del caso, de ponderación del "juicio de equidad", no se incurrió en arbitrariedad o irracionalidad. Por lo expuesto, al no apreciarse la infracción legal denunciada el motivo decae."

CUENTAS ANUALES

LSA-arts.171-222

TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN

Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. (L 3/2009, que deroga los LSA-arts.223-259)

Régimen fiscal de la Fusión y Escisión de Sociedades, aportación de activos e intercambio de acciones - Cambio interestatal de domicilio social

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

LSA-arts.260-281

Artículo 262 - Acuerdo social de disolución

LSA-art.262-Acuerdo social de disolución

262.5 - Responsabilidad solidaria de los administradores - Causas de exclusión. Plazo de prescripción

STS 817/2008 de 2 dic - El plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios es 4 años desde el cese del cargo (949 CCom).No se excluye la responsabilidad aunque los administradores hayan tratado de evitar o minorar las consecuencias del daño causado -"B) Después de ciertas vacilaciones, esta Sala ha fijado su jurisprudencia, a partir de la STS de 20 de julio de 2001 , declarando que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese del cargo de administrador fijado en el artículo 949 CCom (SSTS, entre las más recientes, de 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006, 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 9 de octubre de 2006, 27 de octubre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 21 de febrero de 2007, 5 de marzo de 2007, 8 de marzo de 2007, 12 de marzo de 2007, 14 de marzo de 2007, rec. 262/2000, 14 de mayo de 2007, rec. 2141/2000, 26 de octubre de 2007, recurso 4182/2000, 26 de septiembre de 2007, recurso 3528/2000, 18 de enero de 2008, rec. 5168/2000, 8 de febrero de 2008, rec. 5168/2000). (..) (---) D) La jurisprudencia en casos extraordinarios ha admitido que la imposibilidad por parte de los administradores de conocer la situación de la sociedad o de promover la disolución puede ser una causa de exoneración de su responsabilidad por falta de los presupuestos necesarios con carácter general para su existencia, ya que nadie puede ser obligado a lo imposible (SSTS de 1 de marzo de 2001, 20 de junio de 2001, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006, y 28 de abril de 2006, recurso número 4187/2000); pero resulta evidente que el carácter formal u objetivo de esta responsabilidad no permite excluirla por el hecho de que los administradores hayan tratado de evitar o minorar las consecuencias del daño causado, ya que el precepto legal persigue, en beneficio de todos los acreedores de la sociedad y con el fin de garantizar la liquidación ordenada de la misma, que los acreedores promuevan su disolución cuando concurran las condiciones que la exigen (SSTS de 3 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002, 26 de junio de 2006, rec. 4434/1999)."

OBLIGACIONES

LSA-arts.282-310

Artículo 293 - Derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles

LSA-art.293-Derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles

Incumplimiento por España de la Dir 77/91/CEE–Arts. 29 y 42 – Sociedades anónimas – Aumento de capital – Derecho de suscripción preferente de acciones y obligaciones convertibles – Supresión – Protección de los accionistas – Igualdad de trato -

STJCE 18 dic 2008 (asunto c-338/2006) -  "(50) Procede señalar que, si bien es cierto, como se ha expuesto en el apartado 26 de la presente sentencia, que los Estados miembros son libres de establecer requisitos más restrictivos para suprimir el derecho de suscripción preferente controvertido, no lo es menos que el artículo 29, apartado 6, de la Segunda Directiva, en relación con el apartado 4 del mismo artículo, exige que, bajo determinadas condiciones, la junta general pueda decidir que se suprima el derecho de suscripción preferente de todos los títulos convertibles. (51) Pues bien, se ha de observar que, como alega la Comisión, el tenor del artículo 293 de la LSA no establece expresamente la posibilidad de tal supresión. (52) Además, mientras que este artículo dispone, en su apartado 3, que el artículo 158 de la LSA es aplicable a dicho derecho de suscripción preferente, no dispone por ninguna parte que el artículo 159 de la misma Ley, que regula la supresión del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones, sea aplicable también al derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles. (53) Por otra parte, no se puede acoger la interpretación funcional que propone el Reino de España, según la cual, para evitar que el artículo 293 de la LSA deje de tener lógica, ha de interpretarse en el sentido de que establece la posibilidad de suprimir el derecho de suscripción preferente del que se trata. ( 5)4 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la necesidad de garantizar la plena aplicación del Derecho comunitario no sólo obliga a los Estados miembros a modificar sus legislaciones de manera que sean conformes con el Derecho comunitario, sino que también exige que lo hagan mediante la adopción de disposiciones jurídicas que puedan crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir a los particulares conocer todos sus derechos e invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 18 de enero de 2001, Comisión/Italia, C‑162/99, Rec. p. I‑541, apartado 22 y jurisprudencia citada). (55) Pues bien, en el presente asunto, aun suponiendo que el artículo 293 de la LSA pueda interpretarse en un sentido contrario a su tenor, como sugiere el Reino de España, es manifiesto que tal interpretación no podría crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir a los particulares conocer todos sus derechos e invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (56) Esta conclusión se impone, con mayor razón, como señala la Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, por cuanto el Reino de España no ha aportado ningún elemento concreto que pruebe que los órganos jurisdiccionales españoles interpretan el artículo 293 de la LSA de modo que incluya la posibilidad de suprimir el derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles. (57) Por lo tanto, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 29, apartado 6, de la Segunda Directiva, en relación con el apartado 4 del mismo artículo, al no prever que la junta general pueda acordar la supresión del derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones. (...) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 29 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [48] del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital: – al otorgar un derecho de suscripción preferente de acciones en el supuesto de un aumento del capital con aportaciones dinerarias no sólo a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones convertibles en acciones; – al otorgar un derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones no sólo a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, y – al no prever que la junta general pueda acordar la supresión del derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones. (...)"