Dopaje y Salud en el Deporte

CONVENIO INTERNACIONAL

Convención Internacional contra el dopaje en el deporte (París, 18 nov 2005)

LEY GENERAL

Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (LO 3/2013)

Código Penal

Código Penal - Art. 361 bis - dopaje

Agencia Estatal Antidopaje

Real Decreto 461/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte

Sustancias y Métodos prohibidos en el deporte

Resolución de 17 de diciembre de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte

Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte para el año 2012 (CSD Res 30 nov 2011)

Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte (Res 23 dic 2010)

Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte (Res 18 dic 2009; Su corr.err.)

Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte (Res 19 dic 2008)

Autorizaciones de uso terapéutico

Formulario de autorizaciones para el uso terapéutico (CSD Res 8 feb 2010)

Controles de dopaje

Procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y  medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte (RD 641/2009)

Formularios para los controles de dopaje (CSD Res 14 jul 2010)

Área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre (O PRE/1832/2011)

Localización de deportistas

Formulario de localización de los deportistas (CSD Res 19 sep 2009) - Su corr.err.

Formulario de localización de los deportistas (Res 30 abr 2009)

Sanciones

Procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje (RD 63/2008)

Botiquines de portivos

Contenido admisible de los botiquines en el deporte (O SPI/2401/2011; su corr.err.)

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

País Vasco

Ley contra el dopaje en el deporte (País Vasco) (VAS L 12/2012)

JURISPRUDENCIA DOPAJE y relacionado

SAN-3ª-6 235/2016, de 15 de junio (Rec. 20/2015 - ECLI:ES:AN:2016:2290)

CUARTO: La cuestión de fondo, determinar la procedencia de la competencia del Tribunal Administrativo del Deporte para conocer del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Federación Española de Atletismo de 19 de marzo de 2014, debe resolverse, en nuestra opinión, en sentido favorable a las tesis sostenidas por la Abogacía del Estado.

El motivo mayor de discrepancia respecto de las tesis de la parte apelada, que coincide en sus argumentos con la Sentencia de instancia, radica en el presupuesto fáctico de partida

Tanto la recurrente en la instancia como la Sentencia recurrida, insisten en la aplicación de la LO 7/2006, lo que determina que la actividad sancionadora de la Federación se ejerce por delegación de la Administración española, con la consecuencia de que los referidos actos son revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa. En apoyo de esta tesis invocan, entre otras la STS de 11 de diciembre de 2012.

El problema respecto de este planteamiento, es, como anticipamos, el presupuesto fáctico en el que se asienta, ya que la Sentencia invocada y todo el razonamiento subyacente se basa en el hecho de que el deportista en cuestión en se caso se vio sometido a un control de dopaje con ocasión de una prueba internacional celebrada en territorio español, en concreto la Vuelta Ciclista a España.

El artículo 1.4 de la LO 7/2006 contempla la aplicación de dicha Ley a las actividades deportivas internacionales que se celebren en España, como sin duda lo es la Vuelta Ciclista a España, pero esta circunstancia no puede predicarse del control realizado a la recurrente, atleta con licencia estatal española y de larga trayectoria internacional, que se ve sometida a dichos controles en el marco de un programa de control fuera de competición, celebrado entre 2009 y 2013, a instancias de la IAAF siguiendo las normas procedimentales y sancionadoras de dicha organización.

El caso enjuiciado es por lo tanto, sustancialmente distinto del resuelto por la STS de 11 de diciembre de 2012 que se encuentra en la base de la resolución recurrida y en los argumentos de la recurrente. 

Sin perjuicio de lo anterior, es cierto, como la recurrente indica, que el artículo 32 de la Ley Orgánica 7/2006, se refiere a los controles de dopaje fuera de competición realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales, insistiendo dicho precepto en la necesidad de cooperación entre la Agencia Estatal Antidopaje y los correspondientes organismos internacionales. No obstante, dicha norma, que no excluye la competencia sancionadora de dichos organismos, debe ponerse en relación con el artículo 33 del mismo texto que de forma expresa reconoce los efectos en España de las sanciones impuestas por Federaciones Internacionales a las que estén adscritas las Federaciones Españolas, extremo que evidencia la viabilidad de las tesis de la defensa del Estado y que se ha visto explícitamente reconocido en el artículo 1.3 de la vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que deroga la LO 7/2006, pero que no es aplicable al presente caso por razones temporales.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Audiencia Nacional tal y como recuerda el Abogado del Estado, en la Sentencia de 9 de mayo de 2007, recurso nº 70/2007, referida al deporte del ciclismo pero que básicamente reproduce la situación de autos.

En esencia, la referida Sentencia, cuyos razonamientos asumimos plenamente, señala lo siguiente: 

1º. Las Federaciones deportivas españolas son entes privados con personalidad propia que pueden formar parte de organizaciones internacionales. 

2º. La pertenencia a una organización internacional implica asumir el compromiso de respetar su normativa y fines, con sujeción a sus instancias disciplinarias, que reconocen al Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana como única instancia de apelación

3º. Lo anterior no es incompatible con el hecho de que en el ámbito estatal o inferior, las Federaciones nacionales actúen como delegadas de la Administración Pública española y sus resoluciones sean sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa

4º. Los artículos 32 y 33 de la LO 7/2006 validan la interpretación de que las Federaciones pueden actuar como delegadas de una Federación internacional y sus decisiones disciplinarias verse sometidas al Tribunal de Lausana. 

En estas circunstancias, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y revocar la Sentencia de instancia, conformando la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que se declaró incompetente para conocer de la reclamación planteada por la recurrente en la instancia.