Transparencia fiscal internacional - Art. 100 LIS 2014 (107 LIS 2004)

Jurisprudencia

Planteada la cuestión en estos términos, debe señalarse que ésta ha sido ya definitivamente resuelta por esta Sala en sus Sentencias de 19 de mayo de 2005 (Rec. 5755/2000), y de 30 de noviembre de 2007 (Rec. 5346/2002), a cuya doctrina debemos necesariamente remitirnos en su integridad, pronunciamientos en los que pusimos de manifiesto que, en la medida en que, conforme al art 19 de la Ley 61/1978, en su redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, «[l]as bases imponibles negativas no serán objeto de imputación directa, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad transparente en los cinco años siguientes», «no cabe admitir que la sociedad participante dote de un fondo para recoger la pérdida o disminución de valor de las acciones de la sociedad transparente, ya que, en otro caso, por la vía de la dotación se estaría consiguiendo un resultado análogo a lo que la Ley prohibía, que era imputar la base imponible negativa de la sociedad transparente a la sociedad participante» [Sentencia de 30 de noviembre, FD Séptimo; en términos casi idénticos, Sentencia de 19 de mayo de 2005, FD Sexto].