Factor notorio

FACTOR NOTORIO

C.Com-arts. 281-302

El art. 286 del C.Com dice: “Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.” 

STS 16 abr 2008 (Rec. 113/2001)

STS 14 abr 2009 (Rec. 962/2004) - La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 C.Com. en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado (entre otras, STS 30 sep 1960, STS 2 abr 2004, STS 27 mar 2007, STS 28 sep 2007), y nada de ello sucede en el caso, en el que en absoluto nada tenían que ver las operaciones relativas al giro y tráfico del establecimiento (empresa de Aluminios) con las de carácter privado de los actores, ni el Banco era un tercero de buena fe que pueda apoyarse en una apariencia jurídica, toda vez que las circunstancias de falta de apoderamiento y de autorización para actuar el Sr. Guillermo en la cuenta 608 era plenamente conocida por los empleados de la Sucursal del Banco de Vasconia de Durango.

STS 31 may 2002 - Cita otras muchas del mismo TS y , a su vez, es citada por otras posteriores - “A tales efectos y partiendo del "factum" que accede fijado en casación, aparece que las facturas discutidas están firmadas por el Sr. Juan Alberto, que se dio por enterado, el que reunía la condición de representante de la recurrente en la obra, por estar encargado de supervisar los trabajos, con lo cual su actuación corresponde a la de factor mercantil notorio (art. 286 del Código de Comercio), habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y así sucede en el caso de autos (Sentencias de 25-4-1986, 14-5-1991, 7-5-1993, 18-11-1996, 31-3-1998 y 27-12-1999), siendo intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de las facturas la condición con la que dicho factor actuaba. Se da el hecho positivo, previsto en el artículo 288 C.Com., ya que la recurrente resultó beneficiaria de las obras realizadas por el demandante…”

La SAP de Madrid nº 596/2005, de 11 jul (Rec. 584/2004), que resuelve precisamente sobre un contrato de arrendamiento de servicios y confirma el fallo de la instancia, tras citar el art. 286 C.Com., dice (FD 4º): “En este sentido, ya afirmamos en nuestra sentencia de 4 de octubre de 2003 que "frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica (SS.T.S. 14 mayo 1991, 18 marzo 93, 7 mayo 93, 31 marzo 98 y 31 mayo de 2002)."

STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) - citada luego por otras muchísimas, resume la esencia de lo querido por el art. 286 C.Com. - (FD 2º): “A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal…, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.”

La SAP de Baleares nº 101/2003, de 20 de Febrero de 2003, Recurso nº 709/2002 - ratifica a la instancia y reconoce la validez de un contrato firmado por uno solo de los apoderados mancomunados - (FD 1º): “Como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, la demandada no impugna la cuantía del precio de la campaña publicitaria, ni tampoco la existencia de la misma (la cual ha sido acreditada documentalmente mediante la presentación en vídeo del spot publicitario, facturas de publicidad en radio, y exhibición de los periódicos), con lo cual la controversia radica en determinar si D. Cristóbal, firmante del contrato obrante al folio 49, tenía facultades para contratar en nombre de la entidad demandada, o, por el contrario se excedió de la misma, con la discusión sobre si es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina relativa al factor notorio. Dicha doctrina se halla acertadamente recogida en la sentencia recurrida, y al respecto la STS de 14 de mayo de 1.991, señala la relevancia del comportamiento del factor mercantil frente a terceros cuando crean una apariencia jurídica en su actuación de manera que "este quehacer que realiza por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica".

STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) - "a los factores mercantiles a los que, por no contar con poder general, les corresponde la condición de notorios que prevé el artículo 286 del Código de Comercio, como colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados.... siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquel en que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza que precisen la justificación de haber obrado por orden de su comitente, los cuales requieren su aprobación o ratificación expresa posterior o tácita por hechos positivos.”

STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) - (FD 2º): “Como aspectos fácticos relevantes cabe reseñar: A) La existencia, desde el año 1.996 hasta el contrato objeto de esta litis, de relaciones comerciales entre las partes en las cuales no había surgido ningún problema y las facturas presentadas por publicidad habían sido convenientemente pagadas, si bien su importe no era, en conjunto, tan relevante como la campaña publicitaria ahora reclamada. B) El contrato obrante al folio 49 relativo a la campaña publicitaria, cuyo importe parcial se reclama fue firmado por D. Cristóbal en nombre de la demandada. No consta ratificación posterior del otro apoderado, ni del administrador de la sociedad, así como una expresa oposición a la misma por dichas personas. C) Según el Registro Mercantil, en el mes de abril de 2.000, D. Cristóbal era apoderado de la entidad demandada, si bien debía actuar mancomunadamente con D. Óscar. En escritura de 13 de junio de 2.000, le fue revocado el poder al Sr. Cristóbal, quien fue despedido de la entidad demandada el día 12 de julio de 2.000. El Sr Cristóbal actuaba como "Director Técnico" de la empresa. … Examinado el conjunto de la prueba practicada…, se llega a la conclusión de que éste último, apoderado mancomunado de la entidad, que ocupaba una oficina en el local de la entidad demandada como "Director Técnico", y antes de la extinción del mismo, contrató la campaña publicitaria que obra en documento de 26 de abril de 2.000 (folio 49), sin que concurriere ni la autorización ni la oposición del otro apoderado; todo ello en el contexto de una relación comercial en la que anteriormente había intervenido su hermano D. Salvador, y que al no surgir problemas y pagarse adecuadamente, creó una confianza en la entidad demandada de que obraba en nombre de la sociedad, concurriendo los requisitos para la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial sobre el factor notorio, como adecuadamente se reseña en la sentencia recurrida, cuya fundamentación es ratificada por esta Sala. … quien frente a terceros actúa como director técnico de una empresa, crea una apariencia frente a terceros de buena fe de que se halla facultado para contratar una campaña publicitaria de los productos de la misma, salvo prohibición expresa del administrador,… De lo actuado no consta indicio alguno de actuación maliciosa de dicho administrador en confabulación con la actora para perjudicar a la entidad demandada. … La "confianza" previa entre ambas sociedades puede decirse que existía en atención a las facturas aportadas con la demanda, en el sentido de que en una relación muy continuada en el tiempo la actora había llevado a cabo labores de intermediario en actividades publicitaria y las facturas habían sido abonadas sin problemas, lo que creaba una apariencia de solvencia y confianza, … Ciertamente no consta un consentimiento expreso del administrador de la demandada, o del otro apoderado a dicha campaña, pero tampoco consta su oposición durante la misma, con la extrañeza que produce que no se enteraran de la misma.”

La SAP de Andalucía-Sevilla nº 239/2005, de 12 de Mayo de 2005, con abundante cita de SSTS, dice (FD 4º): “Si estas son las notas generales que caracterizan a todo auxiliar del comerciante, por lo que se refiere al factor mercantil, su cualidad esencial es la de representante del comerciante, que según el artículo 283 del Código de Comercio está autorizado para contratar sobre las cosas concernientes a la empresa. El artículo 284 establece la obligación de que lo haga en nombre de sus principales. En definitiva, no estamos ante un representante cualquiera, sino que tiene unas características especiales que le separan de cualquier otro representante civil o mercantil, dada su permanencia, artículo 290 del C.Com., su amplitud, de modo que su representación es amplísima y a diferencia de la representación civil que exige a quien contrata con el representante examinar los poderes, dado que si este se excede no obliga al poderdante, salvo que este lo ratifique, en el ámbito mercantil su poder abarca todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo que sea personalísimo. Los factores, según el artículo 284, negociarán y contratarán en nombre de sus principales, y en todos los documentos, que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen. Además los contratos celebrados por el factor se entenderán hechos por cuenta del propietario cuando recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trafico de la empresa, cuando notoriamente pertenezca a un empresa o sociedad, pese a que al momento de la contratación no haya manifestado su carácter, ni puede alegarse que existió abuso de confianza, o trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos del contrato. El artículo 287 del C.Com., establece que cuando la negociación se haya hecho por cuenta del principal, aunque el factor actúe en nombre propio, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, en definitiva, éste queda obligado, no solo cuando el factor contrata en su nombre, sino en todo los demás caso que la ley lo presume, con presunción iuris et de iure. No es necesario que conste inscrito el poder en el Registro Mercantil, al admitirse la figura del factor notorio, en tal sentido la STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) nos dice: "La sentencia que se recurre lo considera como factor mercantil y, al no acreditarse y no contar con poder general, le corresponde condición de notorio que prevé el artículo 286 C.Com. A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal - que no se ha combatido eficazmente -, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquél en el que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza, que precisan la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos (sentencia 3-1-1981)". En idéntico sentido, la STS de 19 de junio de 1981 dice: "toda vez que en el sistema que al respecto configura aquel Cuerpo legal mercantil no hay propiamente representación directa, sino en realidad, una contradicción a la regla clásica de la representación indirecta formulada en el artículo 246 C.Com., al conceder el artículo 287 del mismo a las personas con las que el factor haya contratado acción directa contra el principal, como supervivencia en nuestro Derecho positivo de la "acción institutoria" del Derecho romano, …. En idéntico sentido señala la Sentencia de 31 de mayo de 2.002 [Id Cendoj: 28079110002002100865], que al factor mercantil: "habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y así sucede en el caso de autos (Sentencias de 25-4-1986, 14-5-1991 , 7-5-1993, 18-11-1996, 31-3-1998 y 27-12-1999)".

Esa misma SAP de Andalucía-Sevilla nº 239/2005, en su FD 5º examina, tras un examen detallado de la doctrina relevante, el significado de quien pone su firma en nombre del empresario: “Si la firma que aparece bajo el epígrafe "La empresa desmotadora" es reconocida por el Sr. Casimiro, empleado de la demandada, y en esta condición la estampó, e incluso rellenó los distintos epígrafes de los citados documentos, al no demostrarse lo contrario, por quien le corresponde la carga de la prueba, es decir, por la demandada, es evidente que ha de quedar vinculada con el contenido integro del citado documento. ... por lo demás, es un empleado suyo quien las refleja en los citados documentos y ha de estarse a ese acto, valorado con arreglo a teoría de los actos propios, que como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 constituye una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros.”

La SAP de Barcelona nº 234/2007, de 27 de Abril de 2007 - (FD 1º): ” Recordemos que reclama el actor, agente de la propiedad inmobiliaria, su comisión por la intermediación en la operación de compraventa de la finca circunstanciada en autos, según convenio suscrito el 14 de abril de 2004 con D. Simón que, por aquellas fechas, indiscutidamente prestaba sus servicios para la demandada, también dedicada a la intermediación inmobiliaria. La autenticidad de dicho contrato y, por tanto, de la firma en el mismo estampada por el Sr. Simón no fue impugnada en su momento por Binswanger España SL que, en realidad, tan sólo adujo, por una parte, desconocer el supuesto acuerdo y, por otra, que en cualquier caso al actuar en su representación se habría extralimitado aquél en las facultades que tenía conferidas según contrato concertado el 1 de marzo de 2004, resuelto el siguiente 1 de septiembre (v. folios 40 a 49). Hay sin embargo base suficiente en los autos para entender vinculada a la ahora apelante por el antedicho acuerdo. … - Por último, la procedencia de la pretensión actora se derivaría asimismo del reconocimiento al Sr. Simón de la condición de factor notorio de la demandada (art. 286 CCom.), figura mediante la que se trata de proteger la confianza del tercero que contrata de buena fe con un representante aparente (según la tarjeta aportada al folio 10, se presentaba el Sr. Simón como "Ejecutivo Dpto. Inversión" de Binswanger España SL) siempre que el dominus con sus actos concluyentes, positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación, en cuyo caso será para aquel tercero indiferente la alegación de abuso de confianza o transgresión de facultades.” Y así concluye, también con abundante cita de jurisprudencia del TS, la plena validez del contrato suscrito por el representante, al que se imputaba haber actuado sin poder para hacerlo: “Y por lo demás, el conjunto circunstancial que el detallado y creíble testimonio de Dª ofrece, apto para transmitir al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, se estima conformó una situación de apariencia que ha de justificar la tutela del tercero de buena fe y hace de plena aplicación la doctrina relativa al denominado "factor notorio", al que, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen, asiste la presunción legal de que los contratos que efectúa se entienden hechos por cuenta de su principal, no pudiendo alegarse frente a tal heteroeficacia ni abuso de confianza ni transgresión de facultades, …(art. 286 C.Com. y SSTS 30 septiembre 1960, 19 junio 1981, 25 abril 1986, 14 mayo 1991, 4 junio 199 1, 18 noviembre 1996).”

La SAP de Soria nº 10/2000, de 29 de Enero de 2000 - ratificando a la instancia, dice (FD 2º): “A tenor del artículo 286 C.Com., los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezcan a una empresa o sociedad conocidas, y el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, se entienden hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad. La Jurisprudencia admite que los contratos celebrados por el denominado "factor notorio" se entienden hechos por la Empresa, y ello por resultar el factor notorio investido de un poder general y en atención al principio de buena fe propio de la contratación mercantil, siendo condición que los contratos recaigan sobre el objeto del giro o tráfico de la empresa, (Sentencias de 19 de junio de 1981, 5 de julio de 1984, 23 de abril de 1986 y 7 de mayo de 1993), que precisan que "ciertamente al denominado factor notorio se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas del giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe".

La SAP de Barcelona, de 24 de Enero de 2000 - reitera (FD 1º): “Sabido es que, como dispone el artículo 286 del Código de Comercio, los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos del contrato, siempre que ... recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento ..") y declara la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS de, 30 de septiembre de 1960, 19 de junio de 1981, 5 de julio de 1984, 25 de abril de 1986, 7 de mayo de 1993) al denominado factor notorio (colaborador dependiente del empresario y en relación laboral de subordinación generalmente estable) aún careciendo de específico poder inscrito en el Registro Mercantil se le reputa dotado de un poder general pero estrictamente referido, en el aspecto objetivo, a las operaciones relativas al giro o tráfico de la empresa, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe. Existe pues una presunción legal de que los contratos que concierta el factor en aquel ámbito se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que está integrado (STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) ). De manera que eventuales limitaciones a que estuviera sujeto no tienen otros efectos que los puramente internos entre el principal y el factor, obligando al primero los contratos y actos de cumplimiento que estipule y ejecute el segundo en favor del establecimiento mercantil para el que trabaja. Se trata en definitiva de proteger la confianza en la apariencia cuando el protegido sea un tercero diligente que contrata de buena fe con un representante aparente, siempre que el "dominus" con sus actos concluyentes, positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación, en cuyo caso será para aquel tercero indiferente la alegación de abuso de confianza o transgresión de facultades.” Esta sentencia, en su FD 2º, destaca, coincidiendo con lo que ocurre en nuestro caso: “Por lo demás, la relevancia del puesto que en el organigrama de la entidad actora desempeñaba D. J.G.C. (y cuadros unidos a los folios 894 y 895) nos parece también indiscutible y no ha sido ya combatida en esta alzada. Así, afirmó S.,SA en el escrito de réplica que era aquél el responsable comercial de la compañía (nominalmente, Director de Ventas y Marketing y Vicepresidente), admitiéndole amplias facultades de ejecución aunque en el marco de las inherentes a su cargo, siguiendo la política diseñada por la empresa y careciendo de poder de representación.” Continúa dicha sentencia (FD 3º): “Mayores pruebas hay en los autos de que el codemandado asumió personalmente y de forma exclusiva por cuenta de S.,S.A. las relaciones con Bazar E.R., relaciones que se desarrollaron entre los años 1992 y julio de 1996, alcanzando un volumen total de… Y ello fue así especialmente a partir de finales del año 1994, como reconoció el letrado de la actora en el acto de la vista del recurso y se desprende por lo demás de los comunicados interiores dirigidos por… Está pues en principio suficientemente justificada la aplicación de la presunción legal que respecto al factor notorio se efectúa en la sentencia apelada, presunción que sólo decaería en virtud de cumplida acreditación por parte de la ahora recurrente de la mala fe que imputa a Bazar E.R. SA.”

La SAP de Baleares nº 101/2003, de 20 de Febrero de 2003 - Respecto a la relación de lo contratado con el giro o tráfico mercantil propio de la empresa, aclara (FD 2º): “En contestación a objeciones expuestas por la representación de la entidad demandada a la aplicación de tal doctrina, cabe resaltar: A) Se alega que los negocios concertados no se refieren al propio giro o tráfico de la empresa demandada, con lo cual parece quererse indicar que las campañas publicitarias en promoción de productos comercializados por ésta no entra dentro del concepto de "objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento", en frase del artículo 286 del Código de Comercio, del mismo modo que ambas entidades deberían tener el mismo objeto comercial. Dicha tesis no se comparte y supone una incorrecta interpretación del precepto legal, que no exige que las empresas contratantes se dediquen al mismo objeto comercial, y en cuanto al objeto, la Sala considera que el contratar una campaña publicitaria para promocionar productos comercializados por la empresa demandada, puede considerarse como objeto comprendido en el giro o tráfico de la entidad, dedicada a la venta de mobiliario, y quien frente a terceros actúa como director técnico de una empresa, crea una apariencia frente a terceros de buena fe de que se halla facultado para contratar una campaña publicitaria de los productos de la misma, salvo prohibición expresa del administrador, que en el caso que nos ocupa no consta, ni siquiera una limitación en el importe de una campaña publicitaria, sin que obren elementos de juicio para considerar que el importe de la misma sea notoriamente desproporcionado en cuanto al giro o tráfico normal de la empresa.”