LEC 2000 -  Disposiciones Transitorias y Derogatoria

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA - Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas

A las resoluciones interlocutorias o no definitivas que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en ella se establece.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

SEGUNDA - Procesos en primera instancia

Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

TERCERA - Procesos en segunda instancia

Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley.

No obstante, podrá pedirse conforme a lo dispuesto en esta Ley la ejecución provisional de la sentencia estimatoria apelada.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

CUARTA - Asuntos en casación

Los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior, pero podrá pedirse, con arreglo a esta Ley, la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

QUINTA - Juicios ejecutivos

Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

SEXTA - Ejecución forzosa

Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

SÉPTIMA - Medidas cautelares

1. Las medidas cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor de esta Ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

2. Las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con las excepciones siguientes:

1ª Los Títulos XII y XIII del Libro II y el Libro III, que quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del artículo 1827 y los artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados.

Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán en vigor los números 1º y 5º del artículo 4, los números 1º y 3º del artículo 11 y las reglas 8ª, 9ª, 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 22ª, 23ª, 24ª, 25ª, 26ª y 27ª del artículo 63, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881.

Mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de incidentes.

En tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, las referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el Libro III se entenderán hechas al juicio verbal.

2ª El Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación y la sección 2ª del Título IX del Libro II, sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.

3ª Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.

2. Quedan también derogados los siguientes preceptos, leyes y disposiciones:

1º El apartado segundo del artículo 8; el párrafo segundo del apartado sexto del artículo 12; los artículos 127 a 130, incluido; el párrafo segundo del artículo 134 y el artículo 135; los artículos 202 a 214, incluido; 294 a 296, incluido, y 298; y los artículos 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del Código Civil.

2º Los artículos 119, 120, 121 y 122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3º Los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

4º Los artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908, referente a la nulidad de ciertos contratos de préstamos.

5º Los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

6º Los artículos 38 a 40, incluido, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

7º Los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

8º Los artículos 82, 83, 84, 85, 92 y 93 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.

9º Los artículos 41 y 42 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.

10º Las disposiciones adicionales primera a novena de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

11º Los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

12º Los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de Publicidad.

13º El artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril.

14º Los apartados tercero y cuarto del artículo 125, el apartado segundo del artículo 133, el artículo 135 y los apartados primero y segundo del artículo 136 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

15º El apartado tercero del artículo 9 y los artículos 14, 15, 18 y 20 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

16º El artículo 12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

17º El Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, sobre administración judicial en caso de embargo de empresas.

18º El Decreto de 21 de noviembre de 1952, por el que se desarrolla la base décima de la Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal.

19º La Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales.

20º El Decreto de 23 de febrero de 1940 sobre reconstrucción de autos y actuaciones judiciales.

21º El Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, sobre declaración de inhábiles, a efectos judiciales, de todos los días del mes de agosto.

3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Se considera en vigor la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Bastantes de las normas citadas en esta disposicion derogatoria han sido luego derogadas o modificadas.

Ver arts. y LEC.

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