Jurisprudencia CC

Artículo 1

CC-art.1

STS 1192/2008 de 19 dic - Aplicación de directivas y principio de "interpretación conforme". - "... las Directivas, por lo general, carecen de efecto directo en las relaciones entre particulares, y así lo viene declarando la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias -entre ellas, las de 18 de marzo de 1.995, 24 de julio de 2.000, 15 de marzo de 2.001, 30 de abril de 2.004, 28 de marzo y 23 de junio de 2.005 -. No es aplicable al caso la doctrina de la "interpretación conforme", con arreglo a la que, en virtud de la primacía del derecho comunitario, se debe privilegiar la interpretación de la norma nacional "más conforme" con el ordenamiento comunitario, de forma que, al aplicar el derecho nacional, ya sean sus disposiciones anteriores o posteriores a la DC, el juez debe hacer todo lo posible, que le permita su Derecho nacional, para dar sentido a la Directiva (SSTJCE Wagner Miret 16 de diciembre de 1.993, ap. 20 ; Faccini Dori 14 de julio de 1.994, ap. 26; 23 de febrero de 1.999, cas. 63/97, ap. 22; Centrostel 13 de julio de 2.000, ap. 16; 23 de octubre de 2.003, cas. 408/01, ap. 22; Pfeifer, 5 de octubre de 2.004, ass. Acumuladas C- 397/01 a c- 403/01; SSTS 23 de junio de 2.006, 16 de abril y 7 de mayo de 2.007 , entre otras).

Artículo 5

CC-art.5

STS 1192/2008 de 19 dic - Cómputo del plazo señalado en años - "(...)Publicada la concesión de la marca en el B.O.P.I. el 16 de febrero de 1.995, y rigiéndose el cómputo por la norma del art. 5 CC relativa a los plazos por años, que debe hacerse de fecha a fecha, cabría discutir si el "día inicial" es la fecha del 16, o la del día siguiente, sobre lo que existen opiniones dispares, pero si algo resulta incuestionable es que la fecha final no sería el 15 de febrero de 2.000, sino, al menos, el 16 de febrero (que fue precisamente cuando se presentó la demanda)"

Artículo 7

CC-Art.7

STS 1158/2008 de 19 dic - Prohibición del abuso de derecho -  "El motivo cuarto del recurso censura la falta de aplicación del art. 7 CC, que exige la buena fe en el ejercicio del derecho, y de la doctrina jurisprudencial que, con fundamento en este precepto, declara la prohibición de abuso del derecho, en atención a que la prueba practicada en las actuaciones ha corroborado la ausencia en el demandado de una finalidad seria y legítima al oponerse a la división jurídica de la finca del actor. El motivo se estima. La doctrina jurisprudencial recoge los siguientes requisitos, que, si concurren conjuntamente, tipifican un abuso de derecho: a) uso de un derecho objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; c) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). Por otra parte, el art. 7.2 CC desprotege a quién ejercita un derecho abusivamente, lo que supone falta de acción o nacimiento de una excepción para repelerlo; según este precepto, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo."

STS 1159/2008 de 28 nov - "El artículo 7 del Código Civil se trae a colación para hacer valer el abuso de derecho por parte de la Junta de Propietarios en la adopción de acuerdos. Sin embargo, ninguna infracción se advierte. Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado (STS 8 may 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la Comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo."

Artículo 364 - Accesión invertida

CC-Art.364

Accesión invertida y Usucapión extraordinaria de inmueble - Posesión en concepto de dueño

Artículo 436

CC-Art.436

Inversión o interversión de la Posesión

STS 234/2008 de 28 nov - Excelente (la sentencia, el recurso y la oposición a éste) para entender tanto la doctrina como la jurisprudencia de este asunto. También sus relaciones con los arts. 1956, en relación con los 1955 y 1964, CC, aunque la Sala no entra sobre el fondo de ello por considerarlo cuestón nueva. - "B) En virtud del principio llamado de inercia posesoria, el art. 436 CC establece la presunción iuris tantum [solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión. Cabe, en consecuencia, la llamada inversión o interversión posesoria, en virtud de la cual el poseedor por otro concepto puede pasar a serlo en concepto de dueño. Al margen de los supuestos en que esta inversión del concepto posesorio tiene lugar mediante sentencia o mediante un negocio jurídico bilateral entre el poseedor y un tercero que opera una mutación del título posesorio (v. gr., en los casos de traditio brevi manu [tradición o entrega de corto alcance cuando el ya poseedor por otro título adquiere la propiedad de la cosa] y constitutum possesorium [convenio posesorio en virtud del cual el propietario pierde la propiedad pero continúa poseyendo la cosa por otro título]), en el caso examinado se plantea el supuesto de inversión del concepto posesorio por contradictio [contradicción] u oposición al poseedor en concepto de dueño llevada a cabo mediante actos realizados por quien poseía en concepto distinto. La jurisprudencia viene reiterando que la posesión en concepto de dueño base de la inversión posesoria: A) no puede fundarse en una mera presunción (STS 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000 ); B) no es un concepto subjetivo (SSTS 20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975, 16 de mayo de 1983, 19 de junio de 1984, 5 de diciembre de 1986, 10 de abril de 1990, 17 de julio de 1990, 14 de marzo de 1991, 28 de junio de 1993, 6 de octubre de 1994, 18 de octubre de 1994, 25 de octubre de 1995, 7 de febrero de 1997, 10 de febrero de 1997, 16 noviembre 1999), por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí (SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995, 16 de febrero de 2004, rec. 958/1998), conforme al principio nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest [nadie puede modificar por sí y para sí la causa de la posesión] (STS 18 de septiembre de 2007, rec. 4080/2000); c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal (SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994). C) Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias de esta Sala, como realización de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (SSTS de 3 de octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 29 de febrero de 1992, 3 de julio de 1993, 18 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 7 de febrero de 1997, 17 de mayo de 2002, rec. 1201/1998); «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (STS de 3 de junio de 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (STS de 30 de diciembre de 1994 ); realización de «actuaciones exteriores de efectivo titular dominical» de carácter no clandestino (STS de 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998); el hecho de que «el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño» (SSTS de 24 de marzo de 1983 y 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998); el hecho de que «que el cambio del concepto posesorio se revele socialmente de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario» (STS de 9 de julio de 2001, rec. 1598/1996); «actuación fáctica y ostensible» (STS 13 de diciembre de 1982 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (STS de 30 de diciembre de 1994, rec. 24/1992). Cabe preguntarse si es suficiente que los actos obstativos o exclusivos de signo dominical realizados por el poseedor tengan un carácter público y externo erga omnes [frente a todos], o es menester que vayan dirigidos al poseedor en concepto de dueño o se produzcan frente a él, como ha proclamado un sector de la doctrina, afirmando su carácter recepticio. En contra de esta posición, cabe concluir que, dado que el CC únicamente priva de eficacia a los actos posesorios realizados «clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa» (art. 444 CC), no es necesario que los actos de contradicción u oposición se dirijan al poseedor en concepto de dueño y sean recibidos por éste, sino que basta que no le permanezcan ocultos, en consonancia con el sentido que la posesión tiene como institución encaminada a garantizar la protección provisional, de carácter jurídicamente derrotable, de la relación inmediata entre la persona y la cosa con la eficacia absoluta o erga omnes [frente a todos] propia de los derechos reales. Las sentencias de esta Sala que aduce la parte recurrente no son suficientes para mantener la opinión contraria. La STS de 7 de febrero de 1966 , según la cita de la parte recurrente, no se refiere específicamente a este requisito. La STS de 13 de diciembre de 1982 es cierto que contempla un caso en el que se dirigió una carta por un hermano a los demás (afirmando la titularidad dominical de la explotación familiar), pero la doctrina sentada por la sentencia reduce el supuesto a la existencia de una «actuación fáctica y ostensible» como propietario con el fin de negar que baste «el mero animus o voluntad unilateral del tenedor sin externa manifestación inequívoca» y no hace referencia alguna a la necesidad de una comunicación dirigida al anterior poseedor en concepto de dueño. La única sentencia en que se mantiene la doctrina que propugna la parte recurrente es la STS de 12 de diciembre de 1966, en la que se afirma que para dotarse del concepto posesorio de dueño por inversión son imprescindibles «actos auténticos, públicos y solemnes, a los cuales prestará aquiescencia su verdadero dueño»; sin embargo la doctrina considera que esta última exigencia no puede generalizarse, sino que únicamente es predicable de las interversiones que se producen mediante una modificación del título constitutivo, pero no respecto de aquellas que tienen lugar por contradicción, dado que del art. 1942 CC, según el cual no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, se infiere, a contrario sensu [por inversión lógica], que sí tienen eficacia los actos realizados en contra de la voluntad del dueño o sin ella en tanto éste no interrumpa la posesión (art. 1945 CC), siempre que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza, dado que basta que la posesión en concepto de dueño sea pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941 CC). D) Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación. (...) CUARTO. - Enunciación del motivo segundo. El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del n.º 4 del art. 1692 LEC. La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1956 CC en relación con el párrafo segundo del art. 1955 y el 1964 del mismo Código, así como la doctrina recogida en la sentencia de 13 de julio de 1904, 12 de marzo de 1934, 7 de octubre de 1983, 21 de marzo de 1984 y 7 de diciembre de 1989.» El motivo se funda, en síntesis, en que, existiendo mala fe reconocida por la sentencia, no pudo apreciarse la usucapión extraordinaria en tanto no transcurriese el plazo de prescripción del delito de apropiación indebida y para exigir la responsabilidad civil derivada de él. El motivo debe ser desestimado. QUINTO. - Cuestión nueva sobre el plazo de prescripción del delito de apropiación indebida. Los principios de garantía, contradicción, congruencia y perpetuatio actionis [perpetuación de la acción], dadas las limitaciones de conocimiento que impone el principio de especialidad connatural al recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación, y supondrían una mutatio libelli o modificación de la pretensión no autorizada por la ley fuera de los escritos de alegación propios de la instancia (SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007). La cuestión que se plantea en este motivo no fue planteada en la primera instancia ni en la apelación. No es aceptable el argumento expuesto por la parte recurrida en la vista, en el sentido de que la falta de transcurso del plazo para la prescripción del delito sólo pudo alegarse en casación, ante el argumento ex novo [sin antecedentes] de la sentencia de segunda instancia sobre la inexistencia de buena fe en los actos de posesión en concepto de dueño por la Hermandad. En efecto, el examen de los autos revela que ésta alegó la adquisición de la propiedad por usucapión ordinaria nacida de la posesión con buena fe y justo título, pero, para el caso de que se desechase -como ocurrió- la oposición así formulada, defendió la concurrencia de un supuesto de prescripción extraordinaria en la hipótesis de que no hubiera concurrido buena fe, y, por consiguiente, la parte demandante estaba en condiciones de alegar y probar en la instancia sobre la posible existencia de una conducta punible o de un delito y sobre las consecuencias civiles que aquella pudiera comportar."

Artículo 675

CC-Art.675

Interpreteación de la voluntad del testador

Artículo 774

CC-Art.774

Renuncia a la herencia

Artículo 783

CC-Art.783

Fideicomiso de residuo. Subrogación real

Artículo 1.045

CC-Art.1.045

Valor de liquidación de las viviendas de protección oficial

STS 252/2008 de 4 abr - La vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial. La vivienda descalificable se aplicará el valor del mercado en el momento de la extinción del régimen, rebajado en la proporción que resulte en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección - "SEGUNDO. Deben estudiarse conjuntamente los motivos primero y segundo de este recurso. Ambos cuestionan la decisión de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en cuanto determina que el valor por el que debe ser inventariado el bien consistente en la antigua vivienda habitual de los cónyuges no es el de mercado, sino el oficial a que están sujetas las viviendas de protección oficial. En el primer motivo, la recurrente alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala por inaplicación de la existente sobre el valor que se debe otorgar a las viviendas de protección oficial. Señala que se trata del cómputo del valor de la vivienda a los efectos de las adjudicaciones al esposo y la esposa en las que debe imperar el principio de igualdad y cita como infringidas las sentencias de 11 julio 1995 y 21 noviembre 1996 . Argumenta que este Tribunal "desde hace varios años, [...], viene entendiendo que la venta de viviendas de protección oficial por precio superior al fijado por la Administración no son nulas". Pone de relieve el cambio producido en la jurisprudencia de esta Sala, puesto que así como en un principio las había considerado nulas parcialmente, a partir de 1992 matizó estos criterios, considerando que ello no afectaba a la validez de las ventas, aunque pudiera traducirse en la imposición de sanciones administrativas. En aplicación de esta doctrina general, la sentencia de 11 julio 1995 había tenido en cuenta, a los efectos de valoración de este tipo de inmuebles en la liquidación de la sociedad de gananciales , que el valor real no coincide con el precio autorizado y que no puede desconocerse la descalificación, con las consecuencias que comporta. El segundo motivo insiste en el argumento, denunciando la infracción, por inaplicación, de los artículos 1344, 1404, 1406 y 1410 en relación con los artículos 1061 y ss CC que, en suma y finalmente, predican la igualdad de los cónyuges a la hora de liquidarse la sociedad de gananciales. De acuerdo con estas normas, se estará a lo establecido para la partición, de manera que debe guardarse la posible igualdad, haciendo lotes para adjudicar a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza. Por estas razones es obligado que la vivienda sea valorada por el precio real de mercado. TERCERO. Para centrar el punto esencial que estos dos motivos plantean, debe estudiarse la doctrina de esta Sala en relación con los negocios jurídicos relativos a los precios de la venta de viviendas de protección oficial y su relación con la valoración de las mismas cuando se trata de bienes gananciales y deba procederse a la liquidación por haberse disuelto la sociedad. 1º Ciertamente este Tribunal ha venido declarando de forma bastante unánime en sentencias pronunciadas sobre esta cuestión, que la validez de los contratos de compraventa de viviendas calificadas como de protección oficial no quedaba afectada por el hecho de que se hubiese pagado el precio de mercado, superior al tasado oficialmente. Así ocurre en las sentencias de 14 octubre 1992, 4 mayo 1994, 4 mayo y 26 junio 1995, 21 noviembre 1996 y 4 febrero 1998 . En todas ellas se afirma que el contenido del contrato es el libremente pactado entre las partes y ello determina su validez, con independencia de las sanciones administrativas en que se puede incurrir al vulnerar las prohibiciones relativas al precio. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser utilizadas para resolver el presente recurso, porque en ellas se trata de la validez de contratos de compraventa, cuestión distinta de la que debe resolverse ahora. 2º El punto central de este recurso es el valor que debe ser atribuido en la liquidación de los bienes gananciales a las viviendas calificadas como de protección oficial mientras está vigente esta calificación. La recurrente aporta la sentencia de 11 julio 1995 que, precisamente en una liquidación de gananciales , atribuye por primera vez el valor de mercado a una vivienda de protección oficial con el argumento que "En resumen, la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de «protección oficial», sin reparar que, en ocasiones, el valor real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso, por limitaciones de orden administrativo. La posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse, y, con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado. No se incurre, por tanto, en ningún acto contrario a norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno Derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el valor real, y entonces libre del inmueble [...]". Este criterio fue confirmado por la sentencia de 16 diciembre 1995 , que señalaba que, con independencia del tratamiento de este tipo de viviendas , "[n]o se está, pues, en el supuesto de hecho de que se trate de vender dicha vivienda , sino, estrictamente, en el cómputo de su valor a efectos de que las adjudicaciones al esposo y a la esposa reflejen este criterio de igualdad", por lo que aceptaba el valor de mercado. Sin embargo, la anterior sentencia de 9 febrero 1995 , después de señalar que lo único que puede ser acogido en el caso de la valoración de estos bienes en la liquidación de los gananciales es que "el requisito del precio cierto de estos pisos lo determina la disposición legal que los autoriza y determina", argumenta lo siguiente: "Este Tribunal y para el concreto supuesto en el presente recurso ofrecido, decide la estimación del motivo, ya que: a) nos hallamos a presencia de la liquidación de una sociedad de gananciales , en cuya operación es fundamental determinar el valor de su bien principal, el piso que ha motivado este proceso; b) dicho inmueble está sujeto a la legislación de Viviendas Protegidas, ya que así fue adquirido; c) habiendo sido hecha la calificación definitiva del mismo el 31 de mayo de 1971, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º.III del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 octubre , sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, el régimen legal de dichas viviendas se mantiene durante 30 años, lo que implica que en el presente momento sigue vigente; d) la doctrina de esta Sala en orden a la observancia de los precios establecidos por la normativa vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial es, cual se ha expuesto constante y reiterada; e) si bien existen sentencias favorables a la validez del contrato en que se pactan precios superiores (Sentencias de 3 septiembre y 14 octubre 1992 ), las mismas vienen referidas, cual se ha indicado en el fundamento tercero, a los supuestos de contratos de compraventa de dichos pisos y con base en una serie de consideraciones aquí no aplicables". Debe añadirse la sentencia de 16 mayo 2000 que dice que "las viviendas de protección oficial en los casos de liquidación de la sociedad de gananciales habrán de ser valoradas conforme a su precio real y sin tener en cuenta las limitaciones establecidas para su venta en la legislación especial, a los efectos de evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, máxime cuando se trata de un régimen temporal", y la de 14 noviembre 2002, que dice que "se ha de procurar en la liquidación guardar en lo posible la igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, según el artículo 1061 referido a la partición de la herencia, pero aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales . En tal supuesto, se hace preciso evitar que una calificación jurídica diferente, viviendas de protección oficial y otras viviendas puede determinar distorsiones en esta igualdad que se pretende y el motivo debe ser acogido[...]". De aquí que deba señalarse que la doctrina de este Tribunal no es unánime en relación a las pautas de valoración de las viviendas sujetas al régimen de protección oficial cuando el problema se plantea en la liquidación de la sociedad de gananciales , por lo que debemos pronunciarnos en esta cuestión. CUARTO. 1º El artículo 47.1 CE establece que "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación". El desarrollo de esta norma ha sido asumido por algunas Comunidades autónomas, cuya competencia ha sido confirmada por la STC 170/1989, de 19 de octubre ; por ello, una parte de las normas reguladoras de la vivienda corresponde a la competencia autonómica y diferentes Comunidades Autónomas han venido aprobando diversas leyes en las que no existe unanimidad acerca del mantenimiento de la calificación como VPO de una determinada vivienda . 2º Uno de los desarrollos de la norma constitucional lo constituyen los planes estatales y autonómicos para la vivienda y el suelo, que establecen unas determinadas características para las viviendas que podrán gozar de la protección. Estas características suelen ser: a) la superficie limitada; b) el precio tasado; c) el acceso a su titularidad mediante sorteo, y d) el control de la administración sobre la facultad de disposición. En algunas leyes se añade un derecho de tanteo y retracto de la Administración, como ocurre en el caso del País Vasco (Ley 7/1988, de 15 abril de Derecho preferente de la Administración en las transmisiones de VPO a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y STS), Galicia (artículos 35-37 de la ley 4/2003, de 29 de julio , de vivienda de Galicia) y Cataluña (artículos 78.4 y 87-91 de la ley 18/2007, de 28 diciembre , del dret a l'habitatge) entre otras. Por tanto, este tipo de viviendas participan de unas características determinadas que no permiten equipararlas a las que se encuentran en el libre mercado. 3º Otra de las cuestiones que deben tenerse en cuenta a los efectos de la decisión sobre la valoración es la posibilidad de que en un plazo más o menos largo, estas viviendas , que originariamente tienen limitadas las facultades de disposición debido a su calificación como viviendas de protección oficial, pasen a ser viviendas libres, por haberse producido lo que se denomina la descalificación, que consiste en la extinción de la calificación que determinaba las características de la vivienda . En este punto, las diferentes legislaciones vigentes tienen normas distintas en relación a la descalificación. Así el Art. 9 del Decreto 315/2002, de 30 diciembre de régimen de VPO y medidas financieras en materia de vivienda y suelo de Euskadi, establece que las " viviendas que hayan sido objeto de calificación definitiva con arreglo a lo previsto en el presente Decreto, mantendrán permanentemente la misma, y por lo tanto, su naturaleza de protección oficial", estableciéndose un régimen transitorio en la Disposición transitoria Primera. 2 para las viviendas construidas con anterioridad al Decreto, mientras que en Cataluña, el Art. 78.5 de la ley 18/2007 prohíbe la descalificación por interés del propietario, pero no la excluye "por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda ". QUINTO. A la vista de los anteriores argumentos, debemos ahora examinar los criterios que se han utilizado hasta ahora para adoptar la solución relativa a la valoración a precio de mercado; estos son: 1º La temporalidad de las limitaciones a la libertad de disposición. Sin embargo, este criterio ha dejado de tener un valor absoluto, porque en el momento actual hay algunas legislaciones autonómicas que mantienen la limitación de la facultad de disponer y sólo excepcionalmente permiten la descalificación. 2º Si se valorara la vivienda de protección oficial exclusivamente de acuerdo con el precio tasado, se produciría un enriquecimiento injusto del adjudicatario cuando se descalificara. Pero este argumento choca con el criterio de que las cosas hay que valorarlas por el valor que tienen en el momento de la disolución y los aumentos y disminuciones que sufran los bienes posteriormente deben ser soportados por quien ha sido su adjudicatario, tal como se deduce, por analogía, de lo dispuesto en el Art. 1045.2 CC . 3º Un tercer argumento que se suele utilizar es que no se respeta el régimen de la igualdad. Pero volvemos a las razones ya expuestas, relativas al momento de disolución que es cuando cesan los gananciales. En consecuencia, para proceder a la valoración en la liquidación de los gananciales , de las viviendas de protección oficial debe partirse de un dato imprescindible, cual es la posibilidad de que en un plazo determinado dicha vivienda deje de tener la condición de vivienda protegida y sea, por tanto, descalificada, para entrar en el mercado libre. De aquí que: 1º La vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial. 2º La vivienda descalificable debe ser valorada de acuerdo con un criterio ponderado, porque en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, la vivienda no es de libre disposición, aunque debido a su naturaleza, lo será en el tiempo establecido en el concreto plan, que ambos cónyuges conocen. Por tanto, en los casos de vivienda descalificable se aplicará el valor del mercado en el momento de la extinción del régimen, rebajado en la proporción que resulte en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección. Este es el criterio que debe aplicarse en el presente litigio, por lo que se estiman los dos primeros motivos del recurso."

Artículo 1.137 - Solidaridad

CC-art.1137

No es imprescindible que la solidaridad se pacte expresamente para apreciarla

STS 8 jul 2009 (Rec. 1160/2004) -  "Es cierto que este Tribunal ha interpretado de forma amplia el Art. 1137 CC y así se ha dicho que no es preciso que la solidaridad se pacte expresamente, pero ello no significa que pueda presumirse, sino que lo que no se exige es la utilización del nombre de solidaridad, sino que basta que de la voluntad de los contratantes se deduzca la intención de obtener el resultado económico propio de tal forma de obligarse. Por tanto, el problema es de determinación del alcance de las declaraciones de voluntad y no de terminología (Ver SSTS de 24 septiembre 2003, 24 febrero 2005 , entre otras, así como el Art. III-4 :103 (1) del texto Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law ). De ello debe deducirse que en el caso concreto es correcta la calificación de la obligación como mancomunada que ha efectuado la sentencia recurrida, examinando los distintos elementos que concurren dado que no se pactó la solidaridad; que cada comunero promovía la construcción de su vivienda, siendo propietario de una concreta, y aunque hubo una sola obligación, la del pago de la obra, no fue solidaria, sino dividida en tantas partes como comuneros existían, aunque de acuerdo con el Art. 1138 CC , la división conduzca finalmente a que se repute que existen deudas distintas unas de las otras (SSTS de 19 septiembre 1997 y 1 julio 2002 )."

Artículo 1.143

CC-Art.1.143

STS 817/2008 de 2 dic -  - "B) El carácter accesorio connatural a la fianza deriva de que la obligación que une al fiador con el acreedor de la deuda que afianza es diferente de la deuda que une a acreedor y deudor principal, y tiene su reflejo en los arts. 1835, 1829 y 1852 CC . Esta característica no desaparece cuando la fianza tiene carácter solidario, aun cuando entonces la obligación se rija por las preceptos relativos a las obligaciones de esta naturaleza (art. 1822 II CC ). Entre otros efectos, acerca de los cuales no existe unanimidad en la doctrina ni en la jurisprudencia, prevalece lo establecido en el artículo 1835 CC , según el cual la transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal, frente a lo dispuesto en el artículo 1143 CC , dentro del régimen propio de las obligaciones solidarias, según el cual la remisión de la deuda hecha con cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación. En el caso examinado la falta de efecto de la transacción respecto del deudor principal debe ser combinada con lo establecido en el artículo 1847 CC , que, independientemente de la extinción de la deuda principal, aplica a la obligación del fiador las mismas causas de extinción que a las demás obligaciones, entre las cuales figura la remisión de la deuda (artículo 1156 CC ). Según la interpretación del negocio jurídico verificado por la sentencia recurrida, ha existido, pues, una condonación o remisión parcial de la fianza en el ámbito de un convenio transaccional, cuyos efectos no se proyectan sobre la obligación principal."

Artículo 1.154

CC-Art.1.154

Moderación de la pena

STS 1179/2008 de 12 dic - La potestad judicial de moderar la pena no cabe cuando se cumple, precisamente, el supuesto al que en el negocio jurídico constitutivo de la pena se vinculó la aplicación de ésta - "Alega la recurrente que dicha potestad judicial no puede ser actuada cuando, como era el caso, se cumple, precisamente, el supuesto al que en el negocio jurídico constitutivo de la pena convencional las partes vincularon la aplicación de ésta. Reclama, en definitiva, que la cláusula décima , letra a), del contrato celebrado en su día con Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores - que, como se dijo, vincula una indemnización "equivalente a la cuantía fija total del año en curso" a la "renuncia... al presente contrato" - sea aplicada en sus literales términos, de modo que la sanción económica que regula se imponga a la otra parte en toda su extensión. Apoya esa pretensión en la sentencia de 10 de mayo de 2.001 , la cual, efectivamente, declaró que la moderación regulada en el artículo 1.154 del Código Civil no procede cuando se produce un incumplimiento parcial o defectuoso para el que se hubiera previsto específicamente la pena, sino sólo cuando convenida "para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular". Conforme a la referida doctrina la potestad judicial moderadora está limitada a los supuestos en que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", como establece el artículo 1.154 del Código Civil - sentencias de 13 de julio de 1.984, 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 -, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto para la aplicación de la pena convencional. En definitiva, lo que el artículo 1.154 exige es que se divida la pena si se ha dividido, por decirlo impropiamente, el cumplimiento; esto es, si concurre el incumplimiento previsto por las partes, pero cualitativa o cuantitativamente degradado. Dicha doctrina ha sido sancionada por la jurisprudencia, de la que son manifestación, además de la sentencia citada en el motivo, las de 7 de febrero de 2.002 - según la que se trata de evitar la injusticia que implicaría cumplir toda la pena cuando no se ha incumplido toda la obligación -, 20 de junio de 2.007 - conforme a según la que "responde la mencionada norma a la idea de que cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de aquella si el deudor cumple en parte o deficientemente ésta" y que "precisamente por ello la jurisprudencia (sentencias de 10 de mayo de 2.001, 5 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.006), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes (art. 1.255 CC) y al efecto vinculante de la regla contractual", rechaza la exigibilidad de la moderación que el artículo 1.154 establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido - y de 13 de febrero de 2.008 - que se remite a la de 14 de junio de 2.006, para declarar que "cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1.154 CC si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes". (...) II. Ello sentado, debe advertirse que en la cláusula décima , letra a), las partes pactaron una sanción para el caso de que HNPAS renunciara anticipadamente al contrato, al modo de una especie de "dinero de arrepentimiento" respecto del mismo - y, por ello, de todas las obligaciones nacidas a su cargo -. Y, también, que el Tribunal de apelación moderó esa sanción económica por considerar que la causa de la extinción del vínculo no había sido la prevista por las partes - la denuncia "ad nutum" -, sino otra del mismo género, pero de especie cualitativa distinta - la denuncia con justa causa -."

STS 864/2007 de 17 jul - "... no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal, como sucede en el presente caso en que libremente se pactó por los contratantes, en su cláusula cuarta , la pérdida, en concepto de indemnización y cláusula penal y como resarcimiento de los daños y perjuicios producidos, de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta del precio, hasta un importe máximo del cincuenta por ciento del precio total de la compraventa, importe, que como razona la Audiencia Provincial, no se cubrió con los seis millones pagados; siendo, por otro lado, la moderación, una facultad de los juzgados de instancia (la Sentencia de 5 de diciembre de 2.003, con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1998 y 9 de octubre de 2000)."

Moderación de la pena en contratos de adhesión con condiciones generales

Artículo 1.166

CC-Art.1.166

Doctrina del aliud pro allio

STS 1059/2008 de 20 nov - - "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" (SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998 ). Pero este no es el caso que se presenta ahora a la consideración de la Sala, porque lo que se pretendió con la compraventa de acciones fue que el comprador obtuviera el control de la sociedad ENA, mediante la compra de las suficientes acciones y tal como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, no se han interpretado de forma errónea los pactos de las partes en relación con el objeto de su contrato. Por ello, no puede ahora exigirse que se declare la inhabilidad del objeto en contra de los hechos considerados probados y después de haber concluido que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida fue correcta. Por tanto, no resulta posible la aplicación de la doctrina que se dice infringida."

Artículos 1.203-1213 - Novación

CC-Art.1.203-1213

Arts. 1203 y 1205 - Cesión de contrato vs Cesión de Crédito

Artículo 1227

STS-1ª 1231/2007 de 13 nov (Rec. 5291/2000) - "En el primer motivo se denuncia la "inaplicación del artículo 1227 del Código Civil en relación a la validez de los contratos privados ante terceros". Aduce el recurrente, tras transcribir, en su práctica totalidad, el relato fáctico que se contenía en su contestación a la demanda, que el contrato de compraventa que aportó el actor a su demanda, como documento número tres, por tratarse de un documento privado, no habría de tener efectos ni ser a él oponible sino a partir del momento en que, conforme prevé el precepto que se denuncia infringido, "hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 9 de junio de 1997, 7 de noviembre de 2002, 21 de marzo de 2003 y 15 de febrero de 2007, entre otras muchas) la de que "la norma del artículo 1227 del Código Civil es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se puede acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas", de tal suerte además, prosigue la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, que "los supuestos del artículo 1227 CC no constituyen numerus clausus a efectos de determinar la fecha de otorgamiento de un documento, pues la autenticidad de la misma puede acreditarse por los diversos medios de prueba, como se desprende de las SSTS de 14 de octubre de 1997 y 22 de febrero de 2002".

Conforme a lo expuesto puede concluirse que el citado artículo 1227 del Código Civil sólo es aplicable cuando no existan otros medios justificativos de la realidad y certeza de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse en casación cuando el conjunto de la prueba practicada en el proceso ya sirva al Juzgador de instancia para aceptar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento, que es lo acaecido en los presentes autos. Ya desde la primera instancia se tuvo por cierta la suscripción del referido contrato, en fecha 23 de septiembre de 1992, habiendo reconocido en los autos el vendedor codemandado, Don Donato, la veracidad del documento así como la autenticidad de la firma que allí estampó. Tal premisa fáctica fue luego reiterada en apelación, señalándose en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de la Audiencia que "no existe lugar a duda alguna, acerca del contrato privado de compraventa, que con fecha 23 de septiembre de 1992, llevaron a cabo D. Donato y su esposa Lorenza como vendedores y D. Marcelino y su mujer como adquirentes".

El motivo, en consecuencia fenece."

Artículo 1.278

CC-Art.1.278

Heterointegración de los contratos

STS 635/2010 de 13 oct (Rec. 1957/2006) - "Para dilucidar cualquier controversia relativa al contenido del contrato y a las concretas obligaciones derivadas del mismo para cada una de las partes, y, en particular, para aclarar si queda a cargo de la adquirente de la edificación futura, tras su entrega, la obligación de otorgar acta acreditativa de que la misma se produjo, no obstante tener que partir de la voluntad común manifestada por los contratantes dentro de su ámbito de la autonomía de la voluntad contractual, no cabe obviar que es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 23 de noviembre de 1.962 , 16 de septiembre de 1.979 , 9 de octubre de 1.993 , 26 de octubre de 1.995 , 17 de febrero de 1.996 , 10 de octubre de 1.997 , 10 de octubre de 2.001 , 20 de diciembre de 2004 , 13 de julio de 2007 , 16 de marzo de 2.009 y 7 de diciembre de 2009, RC n.º 1030/2005 ), que el artículo 1258 CC es un precepto que posibilita la - heterointegración- del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas. En particular, la jurisprudencia declara que el precepto se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y en el ámbito de los negocios; impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; y, sobre todo, busca proteger la confianza. Así lo viene repitiendo la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del citado artículo 1.258 CC, en relación con el 7.1 CC, que hace hincapié en la exigencia de una conducta coherente en el tráfico jurídico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS de 9 de mayo de 2.000 , 25 de enero de 2002 , 26 de julio de 2.002 , 13 de marzo de 2003 , 23 de mayo de 2.003 , 8 de marzo de 2006 , 6 de abril de 2.006 , 9 de abril de 2007 , 31 de octubre de 2.007 y 7 de diciembre de 2009 ); protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras ( SSTS de 20 de febrero de 2003 , 22 de mayo de 2.003 ); confianza fundada en un comportamiento futuro coherente ( SSTS de 10 de mayo de 2004 , 15 de diciembre de 2004 , 30 de diciembre de 2.004 , 4 de febrero de 2009 , 28 de febrero de 2009 y 26 de mayo de 2.009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SSTS de 27 de septiembre de 2005 , 28 de octubre de 2.005 , 28 de julio de 2006 , 17 de octubre de 2.006 y 15 de junio de 2.007 )."

Artículo 1.281

CC-Art.1.281

Interpretación de los contratos

STS 1059/2008 de 20 nov - "En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (STS 30-9-2003 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281 , completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero ."

Artículo 1.303

CC-Art.1.303

STS 1189/2008 de 4 dic -Ver resumen en Artículo 1.307

Artículo 1.307

CC-Art.1.307

STS 1189/2008 de 4 dic - La resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc" - "Declara la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2002, con cita de la de 17 de junio de 1986 , «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos». Razona la Sentencia de 11 de febrero de 2003 , « la aplicación de los efectos de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil tiene naturaleza "ex lege", y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999 )». Así pues, son los artículos 1303 y 1307 del Código Civil los que han de ser aplicados al caso. Es por ello por lo que, invalidado un contrato de compraventa que se ha comenzado a ejecutar, como es el caso, aunque no llegara a consumarse por la entrega instrumental dada la imposibilidad de cumplimiento de la condición, procede, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil , pues su aplicación constituye una consecuencia ineludible de la invalidez contractual declarada. Respecto de la cuestión de la existencia de culpa en el obligado a restituir si la pérdida de la cosa se produce estando en su poder, nada prevé el artículo 1307 del Código Civil . Lo cierto es que cuando se produjo el incendio la entidad compradora tenía la cosa en su poder, siendo evidente que estaba obligada a la devolución de la misma si no se cumplía la condición de otorgamiento de la licencia, y, en tal medida, siendo deudora de la parte vendedora en virtud de las obligaciones asumidas respecto a ésta, debe aplicarse el artículo 1183 del Código Civil , en el que se prevé que siempre que la cosa se haya perdido en poder del deudor se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, de modo que correspondía al comprador la prueba de que el incendio se debió a un caso fortuito, lo que en modo alguno ha quedado acreditado. En tal sentido, se pronunció esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , en la que se dice que «es cierto que la concurrencia de caso fortuito exime en ciertos casos de responsabilidad, pero para que tal cosa suceda se hace preciso que la prueba del mismo sea aportada por aquél en cuyo poder se perdió la cosa que debía ser entregada», así como que «ya en

tema de daños causados por incendio, es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro (sentencias de 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000 y 27 de febrero de 2003 )», ello teniendo en cuenta que, como la propia recurrente reconoce en su contestación a la demanda, había entrado en la

posesión de uso del negocio de bar ya desde diciembre de 1999. Consecuentemente, no se produce la infracción legal que se denuncia en el motivo, en concreto del artículo 457 del Código Civil , pues deben aplicarse al caso los preceptos citados."

Artículo 1.347

CC-Art.1.347

STS 588/2008 de 18 jun - Indemnización por despido: naturaleza privativa al haberse cobrado más de ocho años después de haberse disuelto la sociedad de gananciales - "Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la pertenencia de determinadas indemnizaciones a la sociedad de gananciales. Así, la Sentencia de 26 de junio de 2.007 que recoge en su resolución un supuesto análogo al aquí estudiado, realiza un análisis de las posibles soluciones de la siguiente manera: «1º Por lo que se refiere a las pensiones de jubilación, es doctrina consolidada que las generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales son un bien de naturaleza privativa, como afirma la sentencia de 29 junio 2000. La de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideró que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el "hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"; la sentencia desestima el motivo porque la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo). Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 ". 2º Respecto de las pensiones por jubilación anticipada, o con mayor, propiedad, la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la sentencia de 22 diciembre 1999 entendió que dicha prestación "no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de D. [...], que ha obtenido después de la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales". 3º En relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, se excluye del artículo 1436.6 CC , "toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos (sentencia de 25 marzo 1988 , referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas). 4º La sentencia de 27 febrero 2007 ha considerado que los planes de pensiones del sistema de empleo, no hechos aun efectivos en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en los que la sociedad no había efectuado ninguna inversión, debían considerarse privativos del marido. 5º Con relación a la cuestión que ahora nos ocupa, es decir, si una determinada indemnización por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien ganancial, la sentencia de 29 junio 2005 declara tajantemente que "la indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere". Este argumento se complementa con lo que se afirma en la sentencia de 20 diciembre 2003 que considera que lo percibido por el pensionista vigente la sociedad de gananciales tiene esta condición. El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión de que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003 )». Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ninguna infracción normativa por inaplicación se ha producido por la sentencia recurrida del artículo 1.347,1º del Código Civil , al considerar que la indemnización alcanzada mediante acta de conciliación por despido del trabajador con fecha de 23 de febrero de 1.995 era un bien privativo, pues esta indemnización se cobra más de ocho años después de haberse disuelto la sociedad de gananciales mediante sentencia de separación obtenida el 2 de noviembre de 1.986 . Por tanto, no se puede considerar bien ganancial en atención al 1.347, 1º del Código Civil sino que, conforme a la doctrina expuesta, al haber sido obtenida la indemnización con posterioridad a la fecha de disolución del matrimonio, es bien privativo. Por ello, esta parte del motivo también debe desestimarse."

STS 429/2008 de 28 may - Indemnización por despido: es privativa al haberse cobrado antes de la firmeza de la sentencia de separación y disolución de la sociedad de gananciales, pero en proporción al tiempo trabajado durante el matrimonio - "Antes de entrar en la argumentación, deben recordarse los hechos probados: a) La fecha del cese del trabajo del marido fue el día 15 diciembre 1993, como puede comprobarse por los certificados de la empresa y los periodos facturados en los haberes, en que se dice que el tiempo trabajado correspondiente al mes de diciembre es de 15 días; b) La fecha de la sentencia firme de separación es el 21 diciembre 1993 , y c) La fecha de cobro efectivo de la indemnización es el 31 enero 1994. TERCERO. Las cuestiones que se plantean en este recurso, son dos: la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial, y la condición de bien ganancial o bien privativo de la indemnización por despido cobrada por el trabajador antes de la disolución del régimen. 1º Respecto de la fecha de la disolución, esta Sala ha mantenido el criterio de que la firmeza de la sentencia de separación no se produjo hasta la de la sentencia de la Audiencia dictada en apelación; por tanto, los efectos que la sentencia produce en relación a la disolución del régimen vienen referidos a la sentencia firme de separación matrimonial, tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1, 1392,3 y 1394 CC (SSTS de 4 abril 1997, 31 diciembre 1998, 30 enero 2004, 26 junio 2007 y 18 marzo 2008 ). 2º En segundo lugar, debe estudiarse la cuestión relativa al carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido que se produjo entre la sentencia de 1ª instancia y la de apelación pronunciadas en el procedimiento de separación. Los criterios que ha mantenido esta Sala para determinar la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización por despido causada antes de la disolución del régimen económico matrimonial, resumidos en la sentencia de 26 junio 2007 , son la fecha de percepción de la indemnización y la naturaleza de la indemnización. La citada sentencia de 26 junio, 2007 con cita de la de 29 junio 2005 , señala que "El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003 )". Esta es la doctrina que debe aplicarse si bien matizada en la forma que se expresa a continuación. Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el Art. 1346, 5 CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el Art. 1347,1 CC . Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral. Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el Art. 1347.1 CC resulta ganancial. Consecuencia de los argumentos expresados es que la indemnización cobrada por D. Alberto en virtud del despido en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la sociedad. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 10, 1ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio , que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social, redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre , de medidas en materia de la seguridad social."

Artículo 1.450

CC-art.1450

El contrato de reserva es un precontrato y no contrato de compraventa. Calificación de los contratos

STS 375/2008 de 8 may - "SEGUNDO.- El análisis de los dos primeros motivos del recurso que utilizan la vía del artículo 1692-4 LEC se puede realizar conjuntamente al mantener la misma argumentación. En el primer motivo, se alega infracción de los artículos 1.450 y 1.451 CC al mantener el recurrente la existencia de dos contratos que pueden calificarse de auténtica compraventa por existir acuerdo en el precio, pago de una parte y entrega de la posesión. En el segundo motivo, con infracción del artículo 1.282 CC, mantiene el recurrente que los actos de las partes indican la voluntad de celebrar una auténtica compraventa . Estos dos motivos de consuno estudiados han de desestimarse. Y ello porque lo que pretende el recurrente es una revisión de la prueba practicada y una nueva calificación de los contratos, que dice celebrados entre las partes, considerando que ambos, el de 28 de abril de 1.988 y el de 22 de septiembre de 1.988, son contratos de compraventa. Así, en primer lugar, en relación a esta calificación, conviene recordar la doctrina de esta Sala - sentencias de 21 de julio y 18 de septiembre de 2.006 y 7 de mayo de 2.007, entre las más recientes- según la cual la calificación de los contratos litigiosos constituye función atribuida al juzgador de instancia, cuyo resultado debe prevalecer en casación a menos que sea contraria a la ley o a la lógica, ninguno de cuyos presupuestos se da en el presente caso. Así, la sentencia recurrida calificó el primer contrato celebrado entre las partes el 28 de abril de 1.998 de precontrato, pues de sus términos literales se desprendía que la eficacia del mismo quedaba condicionada a su elevación a escritura pública en un plazo determinado de 90 días. Esta calificación dada por el Tribunal no puede ser objeto de revisión en casación, al ser correcta, pues de la lectura del documento se desprende que no se trataba de un auténtico contrato de compraventa sino de un precontrato, calificado por las partes como " reserva de compraventa " condicionada al otorgamiento de escritura pública en un plazo de 90 días, debido a que la compradora debía obtener un préstamo hipotecario, firmando una cláusula por la que, si no se hubiera hecho ese otorgamiento en 90 días, quedaba resuelta la reserva de venta, pudiendo disponer la parte vendedora de la finca reservada, con pérdida de la cantidad entregada de 230.000 pesetas. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1998 «la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse"». Eso es lo que ha ocurrido en este caso, por lo que ninguna vulneración de los preceptos alegados como infringidos se produce, al ser correcta la interpretación y calificación dada por la Sala al contrato de 28 de abril de 1.988."

Artículo 1.459 Prohibición de comprar objeto litigioso

CC-Art.1.459

Nulidad de la adjudicación del remate de subasta pública judicial por una empresa que la transmitió a una sociedad de la que era administrador único un abogado que intervenía en el proceso

STS 121/2010 de 16 mar 2010 (Rec. 494/2006) - "SEGUNDO . - Enunciación del motivo de casación. El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.» Este motivo comprende diversos apartados y se funda, en síntesis, en ( a ) la infracción del artículo 1459.5.º, último párrafo, CC, al extender a los abogados la prohibición que en dicho precepto se establece por concurrir, a juicio del recurrente, (i ) existencia de acuerdo previo a la transmisión, (ii) carácter litigioso del bien transmitido y (iii) actuación de sociedades intermedias; ( b ) la violación del artículo 1696 CC, pues los 5 MM ptas. no fueron una inversión societaria, sino un préstamo; ( c ) vulneración de los artículos 1089, 1091, 1094, 1095, 1096, 1100, 1102, 1254, 1256 y 1258 CC y jurisprudencia que los interpreta, pues el compromiso de devolver el hotel a los tres años o cinco años era una obligación contraída verbalmente. El motivo de casación debe ser desestimado. TERCERO. - La prohibición del artículo 1459.5.º CC y el compromiso de devolución del complejo hotelero. Las razones en las que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son las siguientes, expuestas siguiendo la enumeración efectuada en el FD anterior: (a) La alegación de la parte recurrente en el sentido de que concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 1459. 5.º III CC no es aceptable por cuanto: (i) La afirmación de que existió acuerdo previo a la transmisión entre el abogado del recurrente y la sociedad acreedora que se adjudicó los inmuebles en pública subasta es incompatible con los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En efecto, la sentencia recurrida afirma «la inexistencia en las actuaciones de prueba alguna que permita sostener que D. Rodolfo pactó con la adjudicataria Construcciones Domingo Méndez SL, antes del auto de remate, la transmisión de las fincas a la sociedad Consulting Empresarial Canario SL» y «no haberse acreditado que estuviera concertada [la sociedad adjudicataria] a tal fin con el Sr. Rodolfo». De acuerdo con reiterada jurisprudencia, los hechos que considera probados la sentencia recurrida no pueden ser revisados mediante un recurso de casación. La parte recurrente trata de demostrar la fuerza de los indicios que a su juicio demuestran la existencia de una connivencia del abogado con la sociedad adjudicataria; pero la existencia de estos indicios únicamente hubiera podido plantearse por el estrecho cauce que ofrece el recurso extraordinario por infracción procesal alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba (artículo 477.1.4.º LEC). (ii) El recurrente impugna, en segundo lugar, la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que los bienes adjudicados habían perdido su cualidad de litigiosos con la consumación de remate. La interpretación de la sentencia recurrida resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual la aplicación del artículo 1459.2.º CC , aun aceptando el fundamento ético de la prohibición impuesta (STS 8 de septiembre de 1998, Rec 596/1994), cuya infracción determina la nulidad del negocio (STS 25 de marzo de 2002, Rec. 3132/96) exige que la contienda judicial subsista en el momento de celebrarse el contrato (STS 6 de abril de 2006, Rec. 3555/1999). Cualquiera que sea la opinión que se sustente sobre la naturaleza litigiosa o no del bien sujeto a embargo con la finalidad de atender con su producto a la extinción de un crédito ya declarado por sentencia firme (STS de 28 de febrero de 2006, RC n.º 2302/1999, que se separa de la STS 2 de julio de 1976), en el caso examinado se advierte que, en el momento de la adquisición en que aparece probada la intervención del abogado, la contienda judicial se había extinguido mediante el remate y la adjudicación. (iii) En atención a lo razonado hasta aquí resulta indiferente que Consulting Empresarial Canario SL, fuera o no sociedad intermedia, puesto que los bienes adquiridos por la misma no eran ya bienes litigiosos sujetos a la prohibición del artículo 1459.4.º CC. Por otra parte, también aquí se contraviene la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, según la cual no se ha probado, a pesar de las relaciones entre la expresada sociedad y el abogado, que la adquisición estuviera relacionada con la intención por parte de éste de adquirir los bienes en el momento de la subasta. (b) La calificación del abono de 5 MM ptas. realizado por el actor en favor de su abogado como pago por la adquisición de una participación en sus derechos como socio -según la sentencia recurrida- o como préstamo -según la tesis del recurrente- es irrelevante, pues, sea una u otra la calificación, lo esencial es que la sentencia declara que no se ha probado que el abogado adquirente contrajera a cambio de la entrega de la expresada cantidad la obligación de devolver el complejo hotelero. La parte recurrente trata de demostrar que las manifestaciones del abogado en relación con este extremo no se limitaban al terreno de los buenos deseos o del compromiso moral, sino que penetraban en el de las obligaciones jurídicas; pero esta afirmación no puede aceptarse por cuanto resulta incompatible con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, según la cual resulta «inverosímil» la versión del actor, al igual que la versión del demandado. (c) La afirmación del actor de que existía un compromiso verbal de devolución del hotel a los tres años por parte del abogado demandado resulta inaceptable, pues, como se acaba de razonar, la sentencia recurrida, en sus facultades de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, considera inverosímil esta versión de los hechos."

Artículo 1.470

CC-Art.1.470

Exceso de cabida vs Exceso de edificabilidad - Cuerpo cierto

STS 30 jun 2009 (Rec. 304/2005) - DIFERENCIAS CANTIDAD Y CALIDAD EN COMPRAVENTA DE INMUEBLES ex artículo 1470 CC: no es aplicable cuando el exceso es de edificabilidad. REALIDAD SOCIAL. No permite tergiversar u orillar la ley ni su aplicación arbitraria.ANALOGIA. No cabe en el presente caso. - "PRIMERO .- La parte demandante en la instancia y recurrente en casación SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN DE ACTIVOS, S.A. (AGESA) formuló demanda frente a la JUNTA DE ANDALUCIA, Consejería de Economía y Hacienda, fundada en el artículo 1470 CC aplicable conforme al artículo 1541 del mismo código, por razón de un contrato de permuta celebrado en escritura pública de 21 jul 2000 por el que, entre otras, se transmitía una determinada parcela de 6.600 m2 con una edificabilidad de 12.362 m2, siendo así que la verdadera era de 14.057,14 m2. La esencia de la demanda era la reclamación de la cantidad correspondiente al exceso no ya de cabida a que se refiere el artículo 1470 sino al exceso de edificabilidad. La sentencia de la AP, Sección 5ª, de Sevilla, de 18 oct 2004, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda por entender que la citada norma se refiere a la diferencia de cabida dentro de los límites físicos, no a los de carácter urbanístico, es decir, a la capacidad de superficie edificable de la parcela, que no es objeto de regulación en la citada norma, que exclusivamente se refiere a un defecto real de superficie, no de edificabilidad. El recurso de casación que ha interpuesto el Abogado del Estado, en nombre de aquella sociedad estatal demandante se articula en tres motivos, los tres referidos a la aplicabilidad del artículo 1470 del Código civil a la diferencia del aprovechamiento urbanístico, que se concreta fundamentalmente en el volumen edificable. SEGUNDO .- Así, el primer motivo se formula por infracción, por interpretación errónea, de este artículo 1470 CC. Dicha norma es expresión del requisito de integridad en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa que si es por defecto se aplica el artículo 1469 y si es por exceso, el 1470; en uno y otro caso, el precio debe estar fijado por unidad de medida y no por precio alzado (artículo 1471) ni como cuerpo cierto (sentencias de 26 de junio de 1956, 16 de febrero de 1997, 29 de mayo de 2000 ). En el presente caso, se celebró un contrato de permuta el 21 de julio de 2000 y el inmueble objeto del proceso se determinó como cuerpo cierto y se fijó no un precio sino una cosa a cambio. Pretender la aplicación al caso del artículo 1470 por mor de la remisión al contrato de compraventa que hace el artículo 1541 sobre la permuta, no tiene sentido y el motivo se desestima. En primer lugar, porque la cosa que se da y la otra que se recibe, como dice el artículo 1538 , lo han sido como cuerpo cierto, lo que hace inaplicable el artículo 1470. En segundo lugar, como hace hincapié el motivo del recurso, si bien es cierto, como se dice en él, que el volumen de la edificabilidad era mayor que el previsto en el contrato y que el aprovechamiento urbano se halla en el volumen y no en la altura y que, por ende, determina el valor del terreno, ello no está recogido en el Código civil y, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1992 que ahora se reitera, el demandante y "ahora recurrente funda su pretensión en un aumento o disminución del volumen de edificabilidad en relación con el previsto contractualmente, en tanto que los preceptos legales se están refiriendo a un error sobre la cabida, concepto este distinto al del volumen de edificabilidad, y que se identifica con la extensión superficial de la finca, atendida su superficie horizontal planimétrica, por lo que es clara la inaplicabilidad al presente caso de los arts. 1469 y 1470 CC". En el desarrollo del motivo se hace referencia a un previo documento de compromisos de 13 may 1999 y a un posterior escrito de la Junta de Andalucía, de 29 may 2001 (el contrato de permuta es de 21 jul 2000), pero esta mención no es la base del recurso ni fue la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Es decir, en el motivo no se alega infracción más que del artículo 1470 sin referirse a este compromiso o declaración que tampoco serían suficientes como para fundamentar la demanda y, por ende, la estimación del recurso. TERCERO .- El motivo segundo del recurso de casación alega la infracción del artículo 3.1 CC en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas. La argumentación que apoya el motivo es que en el momento actual es mucho más importante la edificabilidad que la superficie de un suelo, lo que es cierto, pero lo que no es cierto es que pueda extenderse la aplicación de dicha norma a algo que no está previsto; quizá debería estarlo, pero mientras no se reforme, no lo está. La realidad social, como elemento de interpretación de las normas jurídicas, es el que más ha contribuido a la evolución en la aplicación de las mismas y tiene especial importancia al analizar la realidad del momento actual, tan distinto al de finales del siglo XIX, y evitar que la norma vaya contra ella. Sin embargo, como dice la STS de 26 feb 2004, este elemento "no puede tergiversar la Ley, cambiarle su sentido o darle una aplicación arbitraria" y tal como decía la de 18 de diciembre de 1997 "no supone la justificación del arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto". En el caso presente, no cabe, basándose en este elemento de interpretación de la norma, aplicarla al caso que no está contemplado, ni cabe incardinarlo en las previsiones concretas y detalladas que hace, no traspolables, sin más, al tema que aquí se ventila. Por ello, el motivo también se desestima. CUARTO .- El tercero de los motivos del recurso de casación se formula por inaplicación del artículo 4.1 CC porque la sentencia recurrida no ha aplicado analógicamente el mismo criterio que inspira el artículo 1469 por lo que respecta a una mejor calidad de la finca. En este motivo se reitera prácticamente lo argumentado en el anterior. La parte recurrente pretende, con esta alegación, resolver a su favor la pretensión a base de la aplicación por medio de la analogía de lo previsto para las diferencias de cantidad y calidad en la entrega de los inmuebles en los artículos 1469 y 1470 CC a la cuestión de diferencias en la edificabilidad. Lo cual no es posible. La analogía pretende resolver el caso de la laguna de la Ley y no puede considerarse tal cosa, cuando en un contrato se produce una discordancia, un error o una falta de previsión. El tema de la edificabilidad es importante económica y socialmente y está sumamente regulado en la normativa administrativa, pero no lo está en la civil. Siendo la base de la analogía la identidad de razón (semejanza que es destacada por las SSTS de 21 nov 2000, 5 feb 2004, 28 jun 2004) -ubi eadem ratio est, ibi eadem iuris dispositio esse debet- que comprende los dos presupuestos de falta de norma e igualdad esencial, no se da en el caso presente. La normativa no regula los excesos o defectos de edificabilidad, al igual que no regula tantas otras cuestiones de divergencia que se pueden dar en la compraventa, tanto de inmuebles como de cosas muebles. El que no contemple una determinada cuestión no permite que se pueda aplicar por analogía otra distinta."

Artículo 1.484

CC-Art.1.484

Cómputo del plazo de caducidad para la obligación de sanear

STS 41/2009 de 22 ene - "En cualquier caso, denuncia el recurrente la infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil , en relación con los artículos 130, 133 y 135.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con el artículo 5 del Código Civil, 182.2 y 185 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Este recurso no puede prosperar. Son hechos incontrovertidos en estos autos que, habiendo sido entregadas por el demandado las llaves de la vivienda vendida en fecha 14 de mayo de 2002, no se interpuso la demanda iniciadora de la presente litis, en ejercicio de acción redhibitoria por los vicios ocultos del inmueble en cuestión, hasta el día 15 de noviembre de igual año. No discute el recurrente al tiempo de interponer su recurso, pese a haberse tratado tal cuestión en las instancias, la posible eficacia interruptiva de la reclamación previa que cursó a su vendedor por lo que ha de entenderse necesariamente que no cuestiona en modo alguno la consideración del plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil como plazo de caducidad, lo cual es acorde con la unánime doctrina jurisprudencial sentada al respecto por esta Sala, ya desde, entre otras, las Sentencia de 22 de diciembre de 1971, 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981 . Como plazo de caducidad que es comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 , que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. Y en cuanto a la denuncia principal vertida por el ahora recurrente, sobre la aplicación al supuesto de autos de la normativa procesal sobre cómputo de plazos, concretamente la posibilidad prevista en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de presentar escritos (demanda en este caso) hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, no cabe sino ratificar la solución alcanzada en la instancia a la luz de la evidente diferenciación existente entre los plazos civiles, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil (para los plazos fijados por meses, como es el caso ahora controvertido, se computarán de fecha a fecha, sin excluir en ningún caso los inhábiles), de los procesales, los que atañen al tracto de esta naturaleza, los únicos para los que resulta aplicable la especialidad prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que tras remitirse con carácter general al artículo 5 del Código Civil dispone que en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente-, así como la previsión contenida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , el que ahora invoca el recurrente. En este sentido, recordaba la Sentencia de 1 de febrero de 1982 , con cita de otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como es el presente caso. Y a este respecto, resulta especialmente significativa, como bien recordaba la resolución aquí recurrida, la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 , que, si bien al hilo del ejercicio de una acción "quanti minoris" de las también previstas en el artículo 1486 del Código Civil , ya tuvo ocasión de catalogar el plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil como un plazo civil, no procesal. Y la misma y tajante distinción entre plazos procesales y civiles se sienta, en otro ámbito material (se discutía la interpretación del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ), en Sentencia de 26 de abril de 2000 , que señala que «aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite al cómputo del Código Civil, en los señalados por días excluye los inhábiles, lo que no ocurre en los plazos no procesales del texto sustantivo civil en que se trata de plazos naturales que no excluye los inhábiles». Resta añadir, por último, que la conclusión sentada en el párrafo precedente en modo alguno puede verse matizada por la aplicación del principio "pro accione", que invoca el recurrente como vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que abarca el derecho de acceso a la justicia. Se está en análogo caso al resuelto por la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992 , cuando ya se negó virtualidad alguna al mencionado principio a efectos de anular los efectos de la caducidad, por atañer ésta a la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas."

Artículo 1.502

CC-Art.1.502

STS 1119/2008 de 19 nov - Facultad del comprador de suspender el pago del precio ante el temor fundado de ser perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida po ante acciones semejantes a la reivindicatoria: "Una adecuada exégesis del precepto, respetuosa con su teleología, conduce a la solución indicada, que esta Sala ha tenido oportunidad de recoger en la Sentencia de 21 de mayo de 1993 , en la que, frente al temor fundado del comprador de verse perturbado en la propiedad de la cosa objeto de la compraventa como consecuencia del ejercicio de una acción de división de cosa común, que afectaba a la que era objeto del contrato, se justificó la suspensión del pago del precio por el comprador en aplicación del artículo 1502 del Código Civil, apreciando la existencia de una identidad de razón, a estos efectos, entre la acción de división y la acción reivindicatoria, y tomando en consideración que los compradores nada podían oponer al ejercicio de la primera, que no tenían una voluntad rebelde al cumplimiento, y, en fin, que la suspensión del pago del precio no era más que una cautela lícita frente al engaño u ocultación del vendedor. En el caso examinado concurren idénticas circunstancias, salvada la diferencia de la acción capaz de producir el temor fundado a la perturbación posesoria o dominical, pues el comprador, al no estar amparado por el registro, nada podía oponer frente a quienes pretendían la nulidad de la donación que servía de título de propiedad al vendedor, y no tenía voluntad incumplidora, sino que únicamente se previno de las consecuencias de la acción judicial que ponía en peligro la efectividad del contrato de compraventa, ante la falta de garantías de restitución del precio por parte del vendedor."

Artículos 1.591

CC-Art.1.591

sobre Responsabilidad decenal y en la construcción - ver AQUÍ

Artículo 1713 - Poder

STS-1ª-Pleno 876/2017, de 27-11-2019 (rec.642/2019)

2.- Consideraciones preliminares.Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, y a la vista de las cuestiones jurídicas planteadas, la sala considera conveniente realizar unas consideraciones preliminares acerca, en primer lugar, del poder expreso para enajenar y, en segundo lugar, acerca del ejercicio abusivo del poder.

2.1. Suficiencia del poder. La sentencia recurrida, con cita de las sentencias 540/2010, de 26 de noviembre, y 687/2013, de 6 de noviembre, reitera algunas afirmaciones acerca de la interpretación del art. 1713 CC en relación con las facultades que se confieren al apoderado, que merecen una rectificación. Según la sentencia recurrida, el poder expreso para enajenar debe especificar el objeto del acto de disposición, los bienes sobre los que el apoderado puede realizar la facultad conferida. La sala considera que esto no puede mantenerse.

Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen:

"El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

"Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso".

La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar "actos de administración", pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para "transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes. En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.

Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al "mandato general o especial" (en el que "el primero comprende todos los negocios del mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"), no es equivalente a la distinción entre "general" y "expreso" que utiliza el art. 1713 CC. En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o "de riguroso dominio".

En consecuencia, no procede mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la cual, "el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada". Por el contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.

2.2. Ejercicio abusivo del poder.La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.

En el caso, hay indicios que llevan a la convicción de que así fue.

3.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso.

En el presente caso, a la vista de la valoración de la prueba, la sentencia recurrida llega a la conclusión, en primer lugar, de que los contratos de préstamo y opción de compra sobre la vivienda y plaza de garaje de la demandante, concertados por el hijo de esta última con las demandadas, formaban parte de una misma operación financiera en la que los mencionados bienes se ofrecían como garantía del préstamo, si bien por un importe inferior al 50% de su valor de mercado. En segundo lugar, la sentencia concluye que la demandante no autorizó la enajenación.

Partiendo de estos hechos que considera probados, las razones por las que la sentencia recurrida estima el recurso de apelación y declara la nulidad de los negocios realizados en representación de la demandante se basan, sustancialmente, en que hubo extralimitación del poder, teniendo en cuenta la intención y voluntad con la que se otorgó, la exigencia de que el poder para disponer especifique los bienes sobre los que el mandatario puede ejercer tales facultades y la falta de prueba de que la demandante fuera beneficiaria del préstamo.

Hemos dicho al resolver el tercer motivo del recurso por infracción procesal que, con independencia del precio de mercado exacto de la vivienda, lo que subyace es el hecho notorio de que su valor es muy superior al que se fijó en el contrato de opción.

Partiendo de lo anterior puede igualmente afirmarse que, a pesar de que no explicite el razonamiento, tampoco es irracional la conclusión de la Audiencia en el sentido de que la demandante no pudo querer ofrecer su vivienda como garantía del pago de un préstamo por un importe inferior a la mitad de ese valor que se atribuye a la vivienda, por mucho que pueda admitirse que pudiera querer apoyar a su hijo a solventar su precaria situación económica.

El razonamiento de la sentencia recurrida refleja la asunción de las alegaciones vertidas por la demandante en su demanda y posteriormente en su recurso de apelación acerca de los datos que evidencian el carácter usurario de la operación. Aunque finalmente no sea la ley de usura la aplicada, son esas circunstancias las que permiten alcanzar la convicción de que la poderdante no dio su consentimiento para que el hijo dispusiera de su vivienda habitual por un precio irrisorio y en garantía de un préstamo personal cuya finalidad no ha sido puesta de manifiesto.

Estas mismas razones revelan igualmente que no concurre buena fe en las demandadas, pues las circunstancias de la operación financiera permitían conocer en el momento de la celebración de los contratos el carácter abusivo del ejercicio del poder por parte de D. Gines.

Una advertencia final. No es un obstáculo a lo que se acaba de decir que las demandadas sean también mujeres de edad avanzada que solo quieren sacar rentabilidad a su dinero y que fueran representadas por sus hijos, en los que confiaron. Aun cuando ellas fueran las destinatarias de los negocios, la mala fe de quienes las representaron es relevante y se les comunica.

Por todo lo dicho, debemos concluir que, aunque contiene afirmaciones incorrectas, pues no es preciso que el poder general en el que consta inequívocamente la facultad de enajenar especifique los bienes que el apoderado está facultado para enajenar, por todas las razones expuestas, procede mantener el fallo de la sentencia recurrida.

En el caso, nos encontramos ante un poder general con especificación de la facultad de "tomar dinero a préstamo" y de la facultad de "vender o enajenar bienes inmuebles". El problema, por tanto, no es de suficiencia del poder. Cuestión distinta es que, en atención a las circunstancias concurrentes, al concertar la operación financiera en los términos descritos mediante el otorgamiento de las dos escrituras de préstamo y opción de compra, el apoderado realizó un ejercicio incorrecto de las facultades conferidas, por lo que, por falta de efecto útil, procede desestimar el recurso de casación.