Arrendamiento de Servicios

Contrato de arrendamiento de servicios

El art. 1544 CC define el contrato de arrendamiento de servicios como aquél por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. El profesional contratado asume una obligación no de resultad sino de medios, que ha de prestar conforme a la lex artis de su profesión y con una diligencia más intensa que la propia de un padre de familia, dada su condición de profesional (SAP-Cantabria de 17 de junio de 2009)

Conforme al art. 1583 CC pueden contratarse toda clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo (STS-1ª de 5 de marzo de 2008).

El contrato de arrendamiento de servicios se rige por lo pactado entre los contratantes y, en su defecto, por los arts. 1544 y 1583 y siguientes CC (STS-1ª de 12 de mayo de 1997), dominando el principio intuitu personae.

Se trata de un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuyo objeto es la actividad prestada, remunerada si se presta efectivamente el servicio. 

Puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, como el mandato, la comisión mercantil y otros análogos.

Arrendamiento de servicios vs Mediación o Comisión

Tomado de Diferencias entre el contrato de servicio y de mediación (Francis Lefebvre)

En el contrato de mediación una persona se obliga a pagar al mediador o corredor una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión, siempre que haya contribuido eficazmente a ella, dependiendo su remuneración, salvo pacto en contrario, de la celebración del contrato en que ha intervenido. 

La SAP-Madrid de 17 de junio de 2011 señala que el contrato de mediación o corretaje es aquel en virtud del cual una de las partes (mediador) asume la función esencial de poner en contacto o relación a dos o más personas a fin de facilitar la eventual conclusión de un contrato o de posibilitar su efectiva perfección o consumación, mediante la prestación de los servicios necesarios para ello, y percibiendo una contraprestación económica, previamente fijada o susceptible de determinación, de quien realiza el encargo.

Dice la STS-1ª de 18 de marzo de 2010, citando las SSTS-1ª de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009, que el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (también SSTS-1ª de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993). 

Es un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, que se rige por lo pactado que no sea contrario a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (SSTS-1ª de 6 de octubre de 1990, 27 de junio de 2011, 2 de noviembre de 2012 y19 de noviembre de 2012).

Según el art. 244 CCom se "reputará comisión mercantil el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista". Se trata así de un contrato en el que interviene al menos un comerciante y por el que el comisionista se obliga a realizar, por encargo y cuenta del comitente, una o varias operaciones mercantiles SAP-Asturias de 18 de junio de 2010, SAP-Sevilla de 27 de enero de 2010 y SAP Alicante de 24 de mayo de 2011).

Ni en los contratos por negociación ni por adhesión puede el juez moderar la pena pactada

Las STS-1ª152/2014 de 11 mar (Rec. 2948/2012)STS-1ª 166/2014 de 7 abr (Rec. 963/2012) fijan como doctrina, respectivamente que:

Resolución unilateral de contrato de arrendamiento de servicios

Contratos por Negociación - No aplicación a profesionales de la legislación de protección de consumidores

STS-1ª 166/2014 de 7 abr (Rec. 963/2012) - El fallo establece como doctrina lo siguiente: "2. Se fija como doctrina jurisprudencial que, en un contrato por negociación, cuando expresamente se prevé una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral ya de una, o ambas partes, la cuantía de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación." - La sentencia dice así: 

"PRIMERO .- 1. El presente caso, un contrato de servicios con prestación de gestión y asesoramiento en los aspectos urbanísticos: legales, fiscales y cualesquiera otros relacionados con la ejecución de una promoción inmobiliaria, en el que la parte receptora de los servicios no ostenta la condición de consumidor y, por tanto, queda sujeto al régimen general del contrato por negociación, plantea, como cuestión de fondo, si pese a la indicada naturaleza del contrato el juez puede tener en cuenta el desequilibrio contractual, propio del contrato bajo condiciones generales, a la hora de decidir sobre la posible moderación de una cláusula penal configurada como "pena de arrepentimiento", en el caso de resolución unilateral y anticipada del contrato (en rigor, facultad de desistimiento unilateral del contrato celebrado).

2. En el contrato de referencia, de 3 de noviembre de 2004, debe tenerse en cuenta la siguiente reglamentación: 

i) en orden a la legitimidad de la parte actora, que ambas instancias admiten, el expositivo quinto del contrato, con el siguiente tenor: 

V.- Que el mencionado encargo profesional se mantendrá vigente sea cual fuera la persona física o jurídica, o estructura societaria que finalmente promueva, directa o indirectamente la Promoción, ya sea la misma desarrollada por El Jorobado S.L., los Sres. Donato y/o Calixto, y/o cualquier otra persona relacionada o que traiga causa de los anteriores, como consecuencia del diseño y estructura que para llevar a cabo la Promoción realice JNC.

ii) En relación a la disposición en cuestión, la cláusula séptima del contrato, con el siguiente tenor:

SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA

A) JNC podrá resolver anticipadamente el presente contrato bastando para ello un preaviso a Los Promotores con un mínimo de tres meses de antelación y, en todo caso, con el plazo prudencial que sea necesario para evitar daños o perjuicios a Los Promotores. A estos efectos JNC presentará la oportuna liquidación por los trabajos realizados y honorarios de gestión, devengados conforme a las reglas establecidos en el acuerdo Segundo, sobre la base de los beneficios proporcionalmente obtenidos hasta la fecha en que surtirá efecto la resolución del contrato.

B) Los Promotores podrán resolver anticipadamente el presente contrato en cuyo caso, sin perjuicio del derecho de JNC a que se le abonen los honorarios que pudieran quedar pendientes de conformidad con los apartados I, II y III del acuerdo Segundo, 1 deberán satisfacer adicionalmente una indemnización a JNC que se devengará en la forma siguiente:

- Si la resolución del contrato se produce durante el primer año de vigencia del mismo el importe de la indemnización ascenderá a TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros).

- Si la resolución se produce transcurrido más de un año de vigencia pero menos de dos, el importe de la indemnización ascenderá a TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS (360.000 euros).

- Si la resolución del contrato se produce transcurridos más de dos años de vigencia pero menos de tres, el importe de la indemnización será de CUATROCIENTOS VEINTE MIL EUROS (420.000 euros).

- Si la resolución del contrato se produce transcurridos más de tres años de vigencia del mismo, el importe de la indemnización será de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (480.000 euros).

Del importe de la indemnización aquí pactada se deducirán las cantidades ya devengadas por razón de los Honorarios de Gestión establecidos en el apartado III del acuerdo Segundo, sin que, en cualquier caso, el resultado de dicha reducción pueda ser inferior a TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros).

3. Como antecedente de hecho también debe señalarse, conforme a la prueba valorada por ambas instancias, que no se acreditó el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el prestador de servicios, a los efectos de la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil.

4. En síntesis, el iter procesal se inicia por la entidad mercantil JESUS NUÑO CASTAÑO, S.L.U. que demanda a DON Donato, DON Calixto y la entidad mercantil EL DURAZNAL S.L., ésta como subrogada en al posición de la mercantil EL JOROBADO S.L., también demandada, en reclamación de la cantidad de 361.775,75 euros en concepto de honorarios y de indemnización de los perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato por la parte demandada.

Los demandados se opusieron a la demanda y la sentencia de Primera Instancia estimó totalmente la demanda. Y recurrida en apelación por los demandados, se estimó parcialmemte el recurso interpuesto por los demandados DON Donato, DON Calixto y la entidad mercantil EL DURAZNAL S.L., se revocó la sentencia parcialmemte en el sentido de estimar parcialmente la demanda reduciendo el importe de la condena solidaria a la .cantidad de 37.775,75 euros, manteniendo el pronunciamiento de intereses.

Recurso de casación.

Contrato de servicios por negociación.

Diferenciación de la contratación bajo condiciones generales: inaplicación del juicio o control de abusividad. Pena convencional en atención al desistimiento unilateral de una de las partes. Improcedencia de la facultad de moderación judicial. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO.- 1. La parte demandante interpone recurso de casación que articula en dos motivos. En el primero , al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala al aplicar por extensión las previsiones contenidas en la legislación para la protección de consumidores y usuarios, a un contrato en el que no se dan la esfera subjetiva ni objetiva de aplicación de dichas normas. En el segundo , al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional al infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de esta Sala en los casos de las denominada "pena o dinero de arrepentimiento", que no admiten moderación. En el primer motivo, se cita como jurisprudencia las SSTS de 24 de junio de 2002 y 16 de octubre de 2000. En el segundo motivo, se cita como jurisprudencia las SSTS de 21 de febrero de 1969 , 24 de junio de 2010, 14 de febrero y 1 de junio de 2009.

2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.

3. Respecto a la cuestión de fondo del presente caso, motivo primero del recurso de casación, relativa a la posibilidad de que el juez, en un contrato por negociación pueda aplicar, o tener en consideración, la especial tutela que para los consumidores dispensa su legislación específica y la de condiciones generales de la contratación, particularmente del control de abusividad, a los efectos de extraer valoraciones interpretativa del contrato suscrito ya en orden al posible desequilibrio contractual del contrato en general, o bien respecto de su incidencia en la interpretación de una cláusula en particular, caso que nos ocupa, la respuesta debe ser negativa.

En efecto, esta Sala en relación a la delimitación conceptual aplicable ya ha señalado, STS de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012) que la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar especialmente el ámbito contractual predispuesto y, con ello, de incidir en la regulación del tráfico patrimonial sujeto a estas características de contratación, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar" diferenciable de la contratación tradicional por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.

Esta previa calificación, que anida en la propia naturaleza del fenómeno de la contratación seriada, condiciona la fundamentación del presente caso dado que la posible ponderación de los presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato cursan en atención al régimen general del contrato por negociación que atiende, primordialmente, a la voluntad manifestada por las partes, como principio rector del orden valorativo e interpretativo del contrato (artículo 1281 del Código Civil); sin posibilidad de extrapolar en dicha interpretación el control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones generales.

De ahí, por tanto, que el marco interpretativo quede informado desde la voluntad negocial de las partes y se proyecte sobre la totalidad de la relación contractual programada, esto es, tanto respecto de las obligaciones principales del contrato como de la obligación penal que por su naturaleza es accesoria, de forma que también deberá estarse a su configuración negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el Código Civil; extremo en donde se aprecia la incorrecta fundamentación que realiza la sentencia de Apelación.

4. En esta línea, motivo segundo del recurso, de acuerdo con el régimen de aplicación señalado, la facultad judicial de moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde, o se programa, en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la transcendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados (artículo 1154 del Código Civil). Sin embargo, cuando la configuración de la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de otros hechos relevantes de la relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza el desistimiento unilateral del vínculo contractual por una de las partes, la valoración judicial respecto del alcance patrimonial o "exceso" de dicha pena queda excluida al pertenecer al ámbito de la autonomía privada y, por tanto, fuera de la facultad de moderación aplicada; todo ello acorde con el principio dispositivo de las partes (STS de 10 de marzo de 2014, núm. 149/2014)."

Contratos por Adhesión - Condiciones generales de la contratación. Declarada abusiva la cláusula penal, el juez no puede sustituirla por otra cosa. Improcedencia de la facultad de moderación. Subsistencia del contrato y eficacia resultante.

STS-1ª 152/2014 de 11 mar (Rec. 2948/2012) - El fallo establece como doctrina lo siguiente: 2. Se fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada." - La sentencia dice así:

"PRIMERO.- 1. El presente caso, un contrato de servicios con prestación de mantenimiento -Om- de aparatos elevadores, , plantea, como cuestión de fondo, el alcance de la nulidad de la declaración de abusividad que se proyecta sobre la pena convencional prevista para el ejercicio unilateral de desistimiento del contrato y, en particular, sobre la facultad judicial de moderación equitativa de la pena en estos casos. 

2. Para ambas Instancias, la pena convencional prevista para el caso del desistimiento unilateral del adherente resulta abusiva a tenor de la interpretación sistemática que realiza tanto de condición particular referida a la duración y prórroga del contrato, que se considera no negociada entre las partes, y abusiva por la duración excesiva de la correlación del plazo de duración y su prórroga automática, (plazos sucesivos de 10 años), así como, de la pena convencional que acompaña al desistimiento unilateral del contrato previsto por el predisponente, bajo la formulación de la resolución del contrato, en la cláusula sexta de las condiciones generales: "Resolución de contrato. Este contrato podrá ser resuelto libremente por cualquiera de las partes contratantes, sin que exista motivo legal alguno, antes del plazo pactado en el mismo, siempre que la parte que haga uso de este derecho abone a la otra como indemnización, en concepto de daños y perjuicios, el 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución".

3. En síntesis, en el iter procesal por la sociedad "ZARDOYA OTIS, S.A." se interpuso demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM001 , PORTALES NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE CEUTA, en reclamación de la penalidad pactada de 52.670,64 euros, como consecuencia de la rescisión unilateral por parte de la comunidad de propietarios del contrato de servicio de mantenimiento de ascensores concertado entre ambas partes y que, según lo pactado, en el contrato de 6 de abril de 2004, debía tener una duración de diez años, con fecha de finalización de 30 de junio de 2014, que la demandada había anticipado haciendo uso de la resolución contemplada, a finales de octubre de 2010, e incurriendo en la penalidad establecida.

La sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que el contrato celebrado bajo condiciones generales, en las cuestiones objeto de debate, contenía cláusulas abusivas que comportaban la nulidad de las mismas determinando la improcedencia de la pretensión indemnizatoria con sustento en dichas cláusulas.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, pese a mantener el carácter abusivo de dichas cláusulas, y sobre la base de la integración del contrato y de las facultades de moderación que establece la legislación de consumidores (artículo 10 bis de la LGDCU y su correlativo artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de diciembre), estimó parcialmente el recurso de apelación moderando la indemnización inicialmente pactada en la cantidad de 22.034,24 euros.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Incongruencia y falta de la debida motivación. Error en la prueba. 

SEGUNDO.- 1. La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2° y 4° del artículo 469.1 de la LEC y lo articula en tres motivos.

En el motivo primero, se alega la infracción, al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC, del artículo 218 de la LEC por falta de la debida congruencia. Considera la recurrente que la sentencia recurrida concede una indemnización de 22.034,24 euros por daños y perjuicios, después de declarar nula la cláusula que fija la indemnización en caso de resolución unilateral por una de las partes.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC por falta de la debida motivación, entendiendo la recurrente que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la concesión de la indemnización, ya que previamente había declarado nula la cláusula penal, máxime cuando reconoce que podría resultar un importe menor, pero que establece el fijado "en virtud del principio dispositivo".

Por último, en el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4 de la LEC, se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución por errónea interpretación de los hechos, toda vez que la sentencia recurrida impone la cuantía de la indemnización "en virtud del principio dispositivo", al considerar que esa cuantía venía determinada en un informe pericial aportado por la hoy recurrente, cuando lo cierto es que la demandada y hoy recurrida siempre ha venido solicitando la absolución y la declaración de que no procede el abono de indemnización alguna.

2. En el presente caso, el motivo tercero planteado debe ser estimado.

3. En relación a los dos primeros motivos formulados procede su desestimación dado que la parte recurrente no combate, como sería apropiado, la base fáctica de la sentencia recurrida sino que, en rigor, anticipa el juicio de revisión de los preceptos sustantivos que le es propio al recurso de casación; cuestión que inevitablemente se proyecta sobre el vicio de incongruencia y la falta de la debida motivación alegados.

4. El motivo tercero planteado debe ser estimado, pues en contra de lo considerado por la sentencia recurrida (Fundamento Cuarto) la aportación del informe pericial en cuestión se presenta a mayor abundamiento de la improcedencia de la pretensión de indemnización de la actora, conforme a la causa de oposición al recurso que la propia sentencia recurrida contempla en su Fundamento Primero. El propio dictamen, en el marco de sus conclusiones, advierte que el valor actualizado del lucro cesante atiende a criterios meramente matemáticos/financieros y no jurídicos. En consecuencia, de la finalidad y alcance del dictamen no se desprende, de un modo patente, que la parte demandada alterase su causa de pedir en orden a la oposición del recurso que se ha mantenido en la improcedencia de indemnización alguna a la parte actora y, por tanto, en la imposibilidad de moderación de la pena convencional establecida.

Recurso de casación.

Contrato de servicios.

Cláusula abusiva: condiciones generales de la contratación, Pena convencional del ejercicio de desistimiento unilateral de las partes: improcedencia de la facultad de moderación. Subsistencia del contato y eficacia resultante. Delimitación conceptual y sistemática.

TERCERO.- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre la Audiencias Provinciales, interpone recurso de casación, articulado en un único motivo, alegando como precepto legal infringido el artículo 62.3 LGDCU [hoy art. 83 RDLeg 1/2007] en un contexto de pronunciamientos contradictorios tanto en orden al carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, como respecto de la posible moderación judicial de la pena convencional pactada.

Así, un primer grupo de sentencias, se decantaría por la nulidad de cualquier tipo de indemnización que infrinja el artículo 62.3 del RDL 1/2007 (SSAP de Murcia, Sección 5ª, de 3 de mayo de 2011 y de 31 de julio de 2012).

Un segundo grupo que declara la validez de las cláusulas indemnizatorias por resolución unilateral, esto es, por causa distinta a las previstas en el artículo 62.3 del RDL 1/2007, fijando diferentes porcentajes indemnizatorios en función de las cuotas mensuales pendientes (SSAP de Cádiz, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2011 y de 5 de octubre de 2011).

Por último, un tercer grupo, en las que, en una de las sentencias aportadas se declara nula la cláusula de indemnización y en la segunda se declara válida, con una moderación de la responsabilidad en el 30% (SSAP de Murcia, sección la, de 14 de julio de 2009 y de 10 de febrero de 2010).

Del mismo modo, se señala que es un hecho notorio la existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales, existiendo, además de la postura favorable a la validez con derecho a indemnización y la postura contraria a dicha validez sin derecho a indemnización, una postura intermedia, en la que partiendo de la nulidad de las cláusulas abusivas, las sentencias establecen un mínimo de indemnización, en atención a las facultades moderadoras del artículo 1103 del CC, citando un extenso listado de sentencias de Audiencias en cada una de las tres posturas expuestas.

2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser estimado.

3. Como cuestión preliminar, conforme a la ratio de fondo (razón de fondo) del recurso interpuesto, debe señalarse que el examen de la cuestión jurídica se centra en el alcance que despliega la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas en orden al contrato celebrado y, en particular, respecto de la posible moderación judicial de la pena establecida. En este sentido, como ya se ha expuesto, el carácter abusivo de dichas cláusulas ya ha quedado justificado conforme a la interpretación sistemática de ambas cláusulas y su resultado desequilibrante y desproporcionado para el adherente en el marco del clausulado predispuesto.

4. Desde la perspectiva metodológica, la aplicación de la facultad judicial de moderación equitativa de la pena, que plantea el presente caso, debe de ser valorada en el ámbito de la particular ineficacia contractual que se deriva de la nulidad de una cláusula declarada abusiva. Esta particularidad de la ineficacia contractual que se proyecta sobre la contratación bajo condiciones generales no responde al previo juego de las posibles categorías dogmáticas a considerar, ya que, por el contrario, encuentra su fundamento de aplicación tanto en el específico régimen jurídico dispuesto por la legislación de consumidores y de condiciones generales a tal efecto, como en la propia naturaleza del fenómeno jurídico de las condiciones generales, como un modo de contratar, claramente diferenciado de la naturaleza y régimen del paradigma del contrato por negociación. Ambos aspectos, en todo caso, vienen informados por la tutela constitucional de defensa de los consumidores y usuarios (51 CE) y constituyen medidas necesarias para la protección jurídica del adherente.

5. En este contexto, debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión. A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 LCGC, permiten al Juez "aclarar la eficacia del contrato" declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial (artículo1261 CC), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada. Alcance, por lo demás, concordante con la relevancia que esta Sala, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de Contratos Europeo, reconoce respecto del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) no sólo como canon o criterio hermeneútico, sino como principio general del derecho (SSTS 17 de enero de 2013, núm. 820/2013 y 15 de enero de 2013, núm. 827/2012).

Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.

6. Delimitado, en términos generales, el particular régimen de ineficacia contractual aplicable a la contratación bajo condiciones generales resta por analizar su incidencia en el presente caso.

En este sentido, declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y por tanto, la imposibilidad de su moderación, la cuestión se centra en saber si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse un contenido indemnizatorio en favor del predisponente.

La respuesta debe ser negativa con fundamento tanto en el juicio o valoración causal de la eficacia contractual anteriormente señalada, en donde la indemnización de daños pretendida por el predisponente tampoco encuentra asidero en los parámetros de ponderación aplicables al presente caso, ya en orden a la observancia del principio de buena fe contractual, o bien, en aras a la sanción de un enriquecimiento injustificado del adherente, como en la propia imposibilidad de moderar directamente el contenido de la cláusula declarada abusiva."