Desheredación

ARTS. 848-857 CC

CC - arts. 848-857

El maltrato psicológico como justa causa de desheredación: doctrina jurisprudencial aplicable (art. 853.2 CC)

La STS-1ª-1 núm. 59/2015 de 30 de enero (Rec. 2199/2013 - ECLI:ES:TS:2015:565) confirma que el maltrato psicológico puede ser causa de desheredación, reiterando la doctrina que considera el maltrato psicológico como causa de desheredación incluida en el maltrato de obra del artículo 853.2 del Código Civil, que había establecido en la STS-1ª-1 núm. 258/2014 de 3 de junio (Rec. 1212/2012 - ECLI:ES:TS:2014:2484), donde, ratificando la SAP-Málaga-5ª núm. 130/2011 de 30 de marzo de 2011 (Rec. 1173/2009 - ECLI:ES:APMA:2011:3529, dijo:

SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , la parte demandante y apelante interpone recurso de casación que articula en un único motivo . En este motivo se alega la infracción de los artículos 850, 851 y 853 del Código Civil, dado que los hechos imputados no son subsumibles en el último artículo citado, pues las referidas injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución, no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS-1ª-1 núm. 675/1993 de 28 de junio de 1993 (Rec. 3105/1990 - ECLI:ES:TS:1993:4601)

2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado. 

3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del CódigoCivil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las STS-1ª-1 núm. 632/1995 de 26 de junio de 1995 (Rec. 631/1992 - ECLI:ES:TS:1995:3736) y STS-1ª-1 úm. n675/1993 de 28 de junio de 1993 (Rec. 3105/1990 - ECLI:ES:TS:1993:4601), esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales(artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. 

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS-1ª-1 núm. 827/2012 de 15 de enero de 2013 (Rec. 1578/2009 - ECLI:ES:TS:2013:1153)) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS-1ª-1 núm. 624/2012 de 30 de octubre de 2012 (Rec. 797/2010 - ECLI:ES:TS:2012:9156)). 

6. En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.