LEC 2000 -  Arts. 477-489 Recurso de Casación

CAPÍTULO V - Del recurso de casación

ARTÍCULO 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2.  Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Apartado 2 modificado por L 37/2011. Modificado por RD 1417/2001

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

Interés casacional: art. 477.2.2º solo aplicable por razón de la cuantía y 477.2.3º solo ratione materiae

ATS 21 oct 2008 (Rec. 2443/2005) - "1.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme RD 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. 2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )". 3.- Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución. En el presente caso la Sentencia recurrida puso término a un juicio verbal promovido como consecuencia de la formulación de oposición a una petición inicial de juicio monitorio, procedimiento que conforme a lo establecido en el art. 818 LEC, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía, constituyendo la misma la suma de 1.236€, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC 2000, aplicable al haberse iniciado el litigio con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, con lo que la cuantía del procedimiento no supera la legalmente exigida para acceder a la casación. Pero es que, además, en el presente caso operó una reducción del objeto litigioso, por cuanto estimada parcialmente la demanda por la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada en la suma de 876 euros, dicha resolución no fue recurrida por la parte actora, siendo recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la condena al pago de esa cantidad de 876 euros, reducción que se produce porque la parte demandada no podía ser condenada a más de lo que consintió la parte actora, suma la señalada que claramente no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación. Es doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00- y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000 , conforme ya se ha declarado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, en recurso 463/2003, 3 de mayo de 2007, en recurso 2048/2003 y 10 de julio de 2007, en recurso 2421/2003. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

ATS 8 sep 2009 (Rec. 180/2009) - "1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la Comunidad de Propietarios Monte Perdido nº 97 de Madrid, ejercita acciones, por modificación del proyecto de ejecución de las obras y por defectos constructivos tanto en elementos comunes como en elementos privativos, que de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de la LEC 2000 , legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía. Es doctrina reiterada de la Sala recogida en numerosos Autos, entre otros, en Recursos de Queja nº 91/2009 y 107/2009, de 24 mar 2009, y recurso de Queja nº 46/2009, de 3 mar 2009, que las vías de acceso al recurso de casación establecidas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintas y excluyentes , siendo el cauce procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere la suma de 150.000 euros quedando , en consecuencia, excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta sea inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º. Centro de Documentación Judicial 1 2.- Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse formulado demanda de juicio ordinario, tramitándose este procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, conforme a lo dispuesto en el art. 249.2 de la LEC 2000 , no es posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, el recurso de queja no puede prosperar, en cuanto que, examinadas las actuaciones de primera instancia, y el rollo de apelación reclamados, nos encontramos que la Sentencia recurrida ha sido dictada en un juicio ordinario, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, recogiéndose en el escrito de demanda en el fundamento de derecho IV, que la cuantía de la demanda era indeterminada en cuanto a la acción de demolición de las obras y de reparación de las obras, y en la cantidad de 10.391,79€, respecto de incumplimiento por equivalencia -folio 14 de las actuaciones de primera instancia- , no formulándose cuestión alguna referida a la cuantía, por los codemandados, que se limitaron en los escritos de contestación a la demanda -folio 204 y 250 de las actuaciones de primera instancia- a reseñar " conforme con el correlativo de la demanda " y " nada que decir ", de manera que no se puede aceptar la tesis de los recurrentes que se limitan en el recurso de queja a plantear la existencia de interés casacional de la sentencia recurrida, sin discutir en su escrito impugnatorio el extremo referido a la cuantía del procedimiento, con lo que el procedimiento desde un inicio se siguió por cuantía inferior a la exigida por la citada LEC 2000 para acceder a la casación. Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por consideraciones diferentes a las recogidas en el Auto denegatorio de la Audiencia, de fecha 18 de diciembre de 2008 , en el que se hace constar que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación, por no quedar acreditada la existencia de interés casacional en la fase de preparación del escrito, sin que pueda verse en ello atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal Supremo corresponde el examen de los presupuestos y requisitos, atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas o procedentes, al margen de que sean o no coincidentes con las expuestas por el tribunal "a quo", y en el presente caso la sentencia recurrida tiene vedado su acceso a la casación al haberse dictado en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, y ser ésta en parte indeterminada y en la parte determinada inferior al límite legal como ya se ha expuesto"

STS 12 jun 2007 - "1.- Interpuesto por la parte demandada ahora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario procedente de proceso monitorio en el que la parte actora ejercitaba acción de reclamación de cantidad y la parte demandada, ahora recurrente, al contestar a la demanda formuló reconvención en ejercicio de acción de acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios reclamante, con lo que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (artículos 249.2 y 249.1.3º respectivamente, de la LEC 2000), fueron tramitados, en atención a su cuantía - inferior a la exigida para acceder a casación- y la reconvención en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito respectivamente a los ordinales segundo y tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000. La parte recurrente preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringidos los artículos 231 y 449.6 de la LEC 2000 , alegando que el asunto presentaba interés casacional por resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto y como contradictorio con la resolución impugnada el Auto de la Audiencia Provincial de la Rioja de 24 de junio . Mantiene el recurrente que es posible, al amparo del artículo 231 de la LEC 2000, la subsanación de la falta de consignación exigida en el artículo 449.6 de la LEC 2000 al tiempo de la preparación del recurso de apelación, en contra del criterio mantenido en la resolución impugnada, que sólo reconoce la posibilidad de aportar tardíamente el documento acreditativo de una consignación hecha en plazo, que debió unirse, pero que por defecto no se unió al escrito de preparación del recurso. 2.- Conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, lo que ha sido refrendado por el TC en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituído el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero , resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. En el presente supuesto, siendo la parte demandada-reconviniente la que recurre en casación, al haber resultado rechazadas las pretensiones ejercitadas en su demanda reconvencional, resulta que dada la acción ejercitada en su demanda reconvencional (acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios reclamante, artículo 249.1.3º, de la LEC 2000), su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que exige acreditar el "interés casacional" que invoca, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española."

Admisión. Cuantía. Reducción del objeto litigioso en la segunda instancia. 477.2.2º y 477.2.3º

ATS 21 feb 2006 - "1.- Interpuestos por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario por oposición a la petición inicial de proceso monitorio en reclamación de cuotas de la Comunidad de Propietarios, formulándose reconvención por la parte demandada solicitando la impugnación de un Acuerdo de la Comunidad de Propietarios, de suerte que si bien la acción ejercitada en la demanda fue tramitada en atención a su cuantía, la acción ejercitada en la reconvención fue tramitada en atención a su materia. A la vista de lo expuesto, conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002). En el presente caso nos encontramos ante el último de los supuestos expuestos por cuanto las acciones ejercitadas en la demanda y la reconvención no están subordinadas entre si, pudiendo ser objeto de impugnación independiente, sin que existiera reducción del objeto litigioso, con la consecuencia de que el acceso a la casación puede realizarse tanto por la vía del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 ."

Inadmisión: "interés casacional" no justificado en la preparación: contraposición de dos sentencias de un mismo tribunal y otras dos sentencias de otro

STS 12 jun 2007 - "3.-Expuesto lo anterior, debe significarse, en primer lugar, que el recurso incurre en la causa de inadmisión que prevé el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000  en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto, el argumentado "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues invocó únicamente como resolución contradictoria, un auto de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 24 de junio de 2003 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación."

En interés de ley. Inadmisión: el interés casacional debe referirse a cuestiones sustantivas y no procesales, pues la denucia de éstas ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal

STS 12 jun 2007 - "4.- Además, el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000  en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciado en el escrito de preparación la infracción de los artículos 231 y 449.6 de la LEC referentes a la subsanación de los actos procesales de las partes, en concreto, la necesaria consignación previa a la preparación de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, resulta que a través del citado recurso de casación se están planteando cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, 2ª de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso."

Interés casacional: oposición a la jurisprudencia del TS

ATS 21 feb 2006 - Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitó en la demanda acción tramitada en atención a la cuantía y en la reconvención acción tramitada en atención a la materia.-. Cumplimiento de los requisitos exigidos en fase de preparación sobre el "interés casacional" cuando se funda en oposición a doctrina del TS.-Procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal al cumplirse los presupuestos previstos en el art. 470.2 de la LEC 2000. - "2.- Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca por la parte recurrente, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del TS, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación. En el escrito de preparación, tras citar la infracción de los arts. 5, 9, 15 y 16 de la antigua Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y de los arts. 5, 9, 16, 17 y 18 de la vigente Ley 8/99, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 6.3 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las siguientes doctrinas: a) la que establece la nulidad de las Juntas de Propietarios por vicios en su convocatoria, siendo intranscendente que el copropietario- demandante haya o no tenido conocimiento de lo tratado en aquella reunión pues el acto comunitario fue nulo de pleno derecho e inexistente desde su origen, citando al efecto, como opuestas a la recurrida, las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de octubre de 1998, 25 de octubre de 1989, 3 de mayo de 1988, 8 de marzo de 1991, 30 de octubre de 1992, 7 de diciembre de 1987, 29 de octubre de 1993 y 26 de abril de 2001 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida infringe tal doctrina en tanto que señala que la falta de notificación de la convocatoria de la Junta de Propietarios carece de relevancia al haber caducado por transcurrir el plazo de treinta días habida cuenta que el recurrente conocía su existencia aunque no fuera formalmente; b) la que establece que es causa de nulidad de los Acuerdos adoptados por Junta de Propietarios cuando vienen referidos a Centro de Documentación Judicial 2 asuntos no incluidos o fijados en el orden del día de la convocatoria, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera lo establecido en ella cuando considera que la ausencia del supuesto acuerdo en el orden del día de la convocatoria es un defecto anulable y convalidable en el plazo de 30 días cuando tal defecto conlleva necesariamente la nulidad radical, sin estar sometida su impugnación a plazo de caducidad alguno; c) la que establece la necesidad de unanimidad para modificar el sistema de reparto de gastos comunitarios, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de octubre de 1999, 15 de febrero de 1992, 19 de julio de 2000 y 5 de abril de 1978 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera lo establecido en ella cuando considera que la ausencia del requisito del "quorum" de la unanimidad, necesario para poder adoptar el Acuerdo de la Junta de fecha 20 de diciembre de 1995, que modifica el sistema o forma de contribución a los gastos comunes, es un defecto anulable y convalidable en el plazo de 30 días cuando tal defecto conlleva necesariamente la nulidad radical, sin estar sometida su impugnación a plazo de caducidad alguno; y d) la que establece que el plazo de caducidad y de impugnación de 30 días comenzará desde la notificación fehaciente que pruebe que el propietario ausente ha tenido conocimiento pleno y completo de los acuerdos debatidos en la Junta de Propietarios correspondiente, citando al efecto la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1997, 2 de marzo de 1992, 26 de abril de 2001, 14 de diciembre de 2001 y 2 de abril de 1990 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida infringe tal doctrina al no establecer la fecha o momento en el recurrente tuvo conocimiento pleno y completo del acuerdo. Pues bien, la recurrente en queja, tras citar los preceptos legales sustantivos que se consideraban infringidos, indica en el escrito de preparación varias Sentencias de esta Sala con un criterio coincidente en relación con las doctrinas que se dicen denunciadas. En la medida que ello es así el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha preparado correctamente, pues se indican las infracciones legales cometidas, siendo éstas de naturaleza sustantiva, se citan varias sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y explicando la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias. 3.- Procediendo por tanto tener por preparado el recurso de casación, ha de examinarse a continuación, el cumplimiento en el escrito preparatorio de los requisitos establecidos en el art. 470 de la LEC 1/2000 , en orden a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, advirtiéndose, por el examen del indicado escrito en cuanto atañe a este recurso, que conforme exige el apartado 2 de dicho precepto se alega uno de los motivos previstos en el apartado 1 del art. 469 de la LEC 1/2000 , en concreto el contemplado en el ordinal segundo, el cual se desarrolla brevemente en cuatro apartados, con cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2 de dicho precepto. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja, dejando sin efecto el Auto denegatorio de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación dictado por la Audiencia Provincial de Málaga."

ARTÍCULO 478 Competencia. Simultaneidad de recursos.

1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Artículo redactado de nuevo por L 37/2011. Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 479 Interposición del recurso.

1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.

Artículo redactado de nuevo por L 37/2011. Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 480

Artículo dejado sin contenido por L 37/2011. Antes, artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 481 Contenido del escrito de interposición del recurso.

1. En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.

2. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

3. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

4. Finalizado el plazo para interponer el recurso de casación sin haber presentado el escrito de interposición, el Secretario judicial declarará desierto el recurso e impondrá al recurrente las costas causadas, si las hubiere.

Rúbrica y apartado 1 modificados por L 37/2011. Apartado 4 modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 482 Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones.

1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes el Secretario judicial remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.

2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Secretario judicial que deba expedirla.

Artículo modif por L 13/2009; antes modificado por L 22/2003.

Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 483 Decisión sobre la admisión del recurso.

1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.

2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:

1º. Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.

2º. Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.

3º. Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 477, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

5. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.

Apartado 2.1º modificado por L 37/2011. Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 484 Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.

1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión.

3. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 485 Admisión y traslado a las otras partes.

Admitido el recurso de casación, el Secretario judicial dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.

En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.

 

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 486 Votación y fallo. Eventual vista.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, si todas las partes hubieren solicitado la celebración de vista el Secretario judicial señalará día y hora para su celebración. De igual modo se procederá cuando el Tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la votación y fallo del recurso de casación.

2. La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.

 

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 487 Sentencia. Efectos.

1. La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.

2. Si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1º. y 2º. del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

3. Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3º. del apartado 2 del artículo 477, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.

Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.

Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 488 Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario.

1. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso.

2. Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por infracción procesal, se comunicará de inmediato al tribunal competente para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

3. Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación presentado quedará sin efecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 467 de la presente Ley.

Ver arts. y LEC.

ARTÍCULO 489 Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario.

Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, uno por infracción procesal y otro por vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el extraordinario por infracción procesal.

Ver arts. y LEC.

ANTERIOR ARTS. 448-476 - POSTERIOR ARTS. 490-516