Penales (Procedimientos)

DERECHO DE INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES

Directiva relativa al derecho a la información en los procesos penales (UE DIR 13/2012)

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR

Ley Procesal Militar (LO 2/1989)

Código Penal Militar (LO 13/1985)

Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO 8/1998)

Ley de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LO 4/1987)

- STC 115/2001: La prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad de acusador particular, contenida en el art. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y en el art. 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica procesal militar, no encuentra justificación constitucional suficiente en la protección de la disciplina militar, ni en el principio jerárquico en que se asienta la organización de las Fuerzas Armadas y de los institutos armados de naturaleza militar como es la Guardia Civil, por lo que conculca el principio constitucional de igualdad en la ley ex art. 14 CE [FJ 10] - 2. La exclusión del ejercicio de la acusación particular que, frente al régimen legal general, efectúan los preceptos citados produce, como consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ex art. 24.1 CE, al impedir, con un resultado falto de proporcionalidad, el ejercicio de la acción penal a determinados miembros de la institución militar [FJ 11].

Reglamento de los Archivos Judiciales Militares (RD 1816/2009)

PROCEDIMIENTO PENAL

Código Procesal Penal (Borrador 2013)

Código Procesal Penal (Borrador 2013)

Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 sep 1882)

Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones del Ministerio Fiscal

Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal (Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15.junio.2006)

Ley del Jurado

Ley del Jurado (LO 5/1995)

Código Penal

Código Penal (LO 10/1995)

Protección de sospechosos y acusados

Plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (UE Res de 30 nov 2009 - 2009/C 295/01)

Modificación de las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (UE Decisión Marco 299/2009) - Declaración de Italia sobre su art. 8.3 (16 abr 2009)

Ejecución de sanciones pecuniarias en la UE

Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias (L 1/2008) y Su LO complementaria

Compendio de Acuerdos de la AP de Madrid

Compendio de Acuerdos 2001-2007 de la AP de Madrid sobre asuntos penales

Aforados

ATS 11 may 2006 - Diputado - requisitos para la remisión razonada al TS - deberes del instructor - "PRIMERO.- Cierto es que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Diputados, corresponde a esta Sala Segunda de lo Penal del TS, (v. arts. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ).- También lo es el deber del Instructor de investigar todo lo relativo al hecho delictivo, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido. Pero no es menos cierto el carácter excepcional de las mencionadas normas que atribuyen competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan.- Y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado , no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (v. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/1998 núm. 4120/97; de 7 y 29 de octubre de 1999 núm. 2030/99 y 2960/99; de 2/1/2000 número 2400/99; de 5/12/2001 núm. 6/01; de 6/9/2002 núm. 36/02, entre otros), de ahí que para que proceda declarar su competencia sea menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (v. art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912). SEGUNDO.- De lo actuado hasta ahora no resulta una imputación de delito lo suficientemente individualizada y con un mínimo de respaldo probatorio contra el aforado Excmo. Sr. Don Jesús como para determinar la competencia instructora excepcional de esta Sala. Así de la documentación aportada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Avilés se desprende que ha sido presentada querella por Don Juan María contra todos los miembros del Consejo de Administración de la Compañia Asturiana de Zinc, SL por un presunto delito societario, falsedad en documento mercantíl y estafa, siendo una de las personas querelladas Don Jesús , Diputado del Congreso en la fecha de la supuesta comisión de los hechos. Considera el querellante -dice la exposición- "que pudieron llevarse a cabo los delitos mencionados en la propuesta de ampliación de capital social con cargo a aportaciones no dinerarias y supresión del derecho de suscripción preferente de participaciones sociales así como con el acuerdo de ampliación de capital de Asturiana de Zinc acordado por la Junta General y la posterior delegación para ejecutar el Acuerdo de ampliación en el Consejo de Administración del que formaba parte el aforado .- De la anterior exposición no se desprende la existencia de hechos de naturaleza delictiva en los que aparezca implicado el aforado Excmo. Sr. Don Jesús , como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, ante esta Sala, en dictamen de fecha 24 de abril pasado.- Por otra parte, se han acumulado a las presentes actuaciones las causas números 38/2005 y 68/2005, que tienen su origen en sendas querellas de Don Hugo contra Don Jesús , Don Guillermo , Don Juan Carlos , Don José , Don Casimiro y Don Jose Enrique ., miembros del Consejo de Administración de la entidad Asturiana de Zinc SA, por la comisión de falsedades documentales, delitos societarios, estafas y otros delitos conexos.- De tales escritos de querella no se deduce la intervención del aforado Sr. Jesús en hechos de carácter ilícito. En atención a todas estas consideraciones, este Alto Tribunal estima que no se aprecian indicios de responsabilidad penal por los delitos, societario, de falsedad en documento mercantil, estafa y otros conexos, para considerar imputado en esta causa a Don Jesús , ni por tanto para declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y enjuiciamiento, en su caso, de la misma, como también propugna el Ministerio Fiscal."

ATS 13 jun 1996 (Rec. 3320/1995) - Senador - Rechaza la competencia por no ser lo imputado al aforado constitutivo de infracción penal

ATS 13 jun 1996 (Rec. 840/1996) - Parlamentarios autonómicos - Acepta la competencia

ATS 26 ene 1998 (Rec. 3050/1997) - Senador - Admite la competencia y archica las actuaciones por falta no concurrir infracción penal

ATS 26 ene 1998 (Rec. 4120/1997) - Vicepresidente del Gobierno y diputado - Inadmisión de la querella por entender que no resulta imputación de hechos delictivos contra la persona aforada

AJInstr Central-5 de 31 mar 2009 - Aforados ante el TS - Senador y Europarlamentario - Remisión de actuaciones al TSJ que había aceptado la avocaión del procedimiento por el aforamiento previo de parlamentarios autonómicos

ATSJ Madrid de 31 mar 2009 - Aforados parlamentarios de dos autonomías - Competencia del TS

Habeas corpus

Ley del Procedimiento Habeas Corpus (LO 6/1984)

Efectos de la LEC en el proceso penal

(Fiscalía Cir 1/2001): "La regulación contenida en la LEC no agota sus efectos en el orden jurisdiccional civil sino que los extiende más allá, alcanzando a otros órdenes jurisdiccionales. En el proceso penal, dicha incidencia se produce por una triple vía.

En primer lugar, algunos preceptos de la LECrim han sido reformados por la LEC en la Disposición Final 12ª. Así, el art. 201 de la LECrim, que ajusta su redacción al tenor del art. 184.1 LOPJ, señalando que «todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial». Igualmente, el art. 852 LECrim que señala, en parecidos términos que el art. 5.4 LOPJ, que «En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional». Finalmente, la modificación operada en los arts. 54, 56, 63 y 68 de la LECrim, referidos a la abstención y recusación, que se halla pendiente de la anunciada reforma de la LOPJ para su entrada en vigor, según establece la Disposición Final 17ª.

En segundo lugar, las frecuentes remisiones que en la LECrim se efectúan a la LEC han de entenderse ahora hechas respecto del contenido de la nueva Ley, sin que pueda interpretarse que la derogada LEC de 1881 goza de ultraactividad a estos solos efectos.  En este sentido, las referencias que se hacen en los arts. 245, 536 o 613 de la LECrim a la vía de apremio, antes regulada en los arts. 1481 a 1531 LEC 1881, se han de entender ahora hechas a los arts. 634 a 680 LEC. Igualmente, la remisión del art. 598 LECrim en materia de embargo de los bienes del procesado debe entenderse hecha ahora a los arts. 592, 606 y 607 LEC. De otra parte, la remisión del art. 258 LECrim a los arts. 437 a 459 de la LEC 1881 en materia de correcciones disciplinarias ha de entenderse que alcanza ahora a las importantes previsiones que contienen los arts. 183.5, 247 y 288 LEC en materia disciplinaria, sin perjuicio de las contenidas además en la LOPJ. En cuanto a las tercerías de dominio o de mejor derecho que se susciten en la fase de ejecución de un proceso penal, el art. 996 LECrim remite a la LEC, debiendo entenderse aplicables los arts. 593 y ss. y 613 y ss. de la nueva LEC; y subsistentes los criterios de la Fiscalía General expresados en la Consulta 2/1972 y en la Circular de 31 de marzo de 1989 sobre la competencia del juez civil para conocer de las mismas. Por último, la remisión del art. 989 LECrim al art. 385 LEC 1881 en materia de ejecución provisional de resoluciones penales sobre responsabilidad civil ha de entenderse referida a los arts. 524 a 537 LEC.

En tercer lugar, la LEC es de aplicación supletoria en aquellas materias no reguladas en la LECrim, por imperativo de los dispuesto en su art. 4. Es sin duda ésta la vía por la que se produce la principal incidencia de la LEC en el proceso penal, habida cuenta de que bastantes cuestiones resueltas en la nueva LEC son extrapolables al proceso penal. Hemos de mencionar algunas de ellas.

En materia de comunicaciones procesales, serán de aplicación en el proceso penal lo dispuesto en los arts. 135.5 y 162 respecto de la presentación o recepción de escritos por las partes -lo que alcanza indudablemente al Ministerio Fiscal- a través de medios electrónicos, telemáticos, de infotelecomunicaciones o de otra clase semejante. Se abre, por tanto, un amplio campo a la agilización de las comunicaciones del Fiscal con el órgano judicial.

El orden de preferencias en caso de coincidencia de señalamientos judiciales se ha visto alterado en la LEC. En el art. 188.6º se establece la preferencia de las causas criminales con preso sobre el resto de los señalamientos. No existiendo ninguna causa con preso o tratándose las coincidentes de dos causas con preso, el nuevo criterio sentado se aleja del dato del rango jerárquico del órgano judicial ante el que ha de celebrarse la vista, atendiendo al criterio cronológico de la fecha del señalamiento y, a igual fecha, a la antigüedad del procedimiento.

En materia de prueba acaso convenga citar, por su especial importancia práctica en el proceso penal, la previsión del art. 370 LEC que establece la figura del testigo-perito, al admitir que el testigo que además posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos pueda ser interrogado acerca de los mismos.

Por último, merece especial atención las consecuencias derivadas de la infracción de las normas de reparto en el orden jurisdiccional penal tras la regulación del reparto de asuntos en la LEC.

La LEC ha regulado las normas de reparto en los arts. 68 a 70, completando las disposiciones contenidas en el art. 167 LOPJ y en los arts. 24- CGPJ Reg 5/1995.

El art. 68 establece en sus apartados 3 y 4 lo siguiente:

«3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de actuaciones.

4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiere tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiese corregido conforme a lo previsto en el apartado anteriores».

Se establece, por tanto, un régimen en el caso de vulneración de las normas de reparto que permite la declaración de nulidad, a instancia de parte perjudicada, de lo actuado por el Tribunal distinto de aquel a quien le correspondiere conocer con arreglo al reparto. Surge la cuestión acerca de la aplicabilidad de tal precepto al orden jurisdiccional penal. En principio, la supletoriedad proclamada en el art. 4 LEC lleva a una respuesta afirmativa. Sin embargo, dicha solución ha de ser examinada más detenidamente habida cuenta de los caracteres propios que presenta el proceso penal. Y en este sentido, varios argumentos militan a favor de la postura contraria. De una parte, el art. 68 comienza circunscribiendo expresamente el reparto a «todos los asuntos civiles», sin que en otras normas que disciplinan determinadas materias se establezca dicha mención a lo civil cuando claramente afectan a otros órdenes jurisdiccionales. Y en este sentido la Exposición de Motivos de la LEC al justificar la solución acogida en materia de reparto alude en todo momento a la justicia civil. En el proceso penal los presupuestos procesales relativos a la competencia no quedan, en ningún caso, a la libre voluntad de las partes. A diferencia del proceso civil en el que es posible, en determinados supuestos, que se altere la competencia territorial a través del instituto de la sumisión (arts. 56 y 57), en el proceso penal todas las competencias, también la territorial, han de ser revisadas de oficio, sin que las partes puedan alterarla. Ahora bien, junto a esa regla, la alteración de la competencia territorial no determina, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, que lo actuado hasta entonces por el órgano judicial penal -objetiva y funcionalmente competente- sea nulo. Por ello, el sistema que instaura el art. 68 para el caso de infracción de las normas de reparto, en tanto basado en la iniciativa procesal de parte y sujeto a un plazo preclusivo para que la petición de nulidad de lo actuado pueda ser atendida, se compadece muy mal con el sistema que regula la competencia en materia penal. Las actuaciones penales llevadas a cabo por un órgano penal territorialmente incompetente se estiman válidas, por lo que resulta desmesurado e incongruente que la infracción de normas de reparto determine una solución más drástica, la de la nulidad, y, en todo caso, dependiente exclusivamente de la iniciativa de la parte perjudicada. Los principios dispositivo y de verdad formal que imperan en el proceso civil permiten acoger la solución ofrecida por el art. 68 LEC, pero la misma se ve rechazada en el orden jurisdiccional penal por los principios de verdad material y de oficialidad propios del proceso penal. Varios pronunciamientos jurisprudenciales, si bien dictados antes de la vigencia de la LEC, han venido a señalar que la infracción de normas de reparto en el orden penal no comportan la nulidad sino la necesidad de que se siga la tramitación por el órgano adecuado. Así, la STS 906/1997, de 10 de septiembre, señala que «de existir infracción de las normas de reparto, ello no afectaba a la competencia de los Juzgados de Barcelona, puesto que el reparto sólo supone una distribución de asuntos entre aquellos, que no puede afectar a su competencia objetiva y territorial, y en ningún caso, trascendería a un derecho fundamental, de tal modo que supusiera una vulneración del derecho al Juez ordinario a que se refiere el texto constitucional, sin que ello suponga tampoco menoscabo alguno del derecho de defensa de los recurrentes». Los AATC 652/1986, 13/1989 y 113/1999 han señalado que la norma atinente al reparto de asuntos es de orden interno u organizativo y ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que el reparto se hubiere realizado de modo tal que suponga la designación de un Juez ad hoc. En conclusión, la previsión del art. 68 LEC se entiende que no alcanza, por la vía del art. 4, a la infracción de las normas sobre el reparto de asuntos en el orden jurisdiccional penal." 

BIENES DECOMISADOS

Enajenación de bienes decomisados antes de dictarse sentencia (Fiscalía Instr 6/2007)

De medios de transporte empleados en la comisión de delitos de tráfico de personas (Fiscalía Cir 1/2002)

Juicios rápidos

Ámbito de aplicación de los juicios rápidos (Fiscalía Cir 172003)

Procedimiento abreviado

ATS 7 abr 2010 (Rec. 20048/2009) que acuerda haber lugar a preoceder contra el imputado en causa por Prevaricación judicial - Garzón 1: describe con urisprudencia del TC y TS principios básicos del proc abreviado y sus fases y las diligencias de investigación pertinentes

Recurso de Revisión

STS 198/2008 de 30 abr - Doctrina