Videovigilancia

Normas

AEPD - Guía de Videovigilancia (2009)

APDCM - Guía y Manual sobre videovigilancia (2011) - La Guía y el Manual de Videovigilancia son herramientas prácticas para que los responsables de ficheros respeten el derecho a la protección de datos personales en la instalación de videocámaras, y a la hora de realizar dicha instalación adopten las medidas necesarias para respetar ese derecho. En ambos documentos, se analizan las obligaciones que deben cumplirse, el uso de las cámaras para finalidades diversas como puede ser la seguridad o la asistencia sanitaria, así como supuestos concretos como pueden ser la instalación en centros educativos, control del tráfico y áreas de acceso restringido. Además, se incluyen documentos prácticos como son un “check-list” para poder verificar el cumplimiento de la LOPD con carácter previo a poner las cámaras en funcionamiento, otro documento para dejar constancia de la cesión de datos de imágenes, y el documento de “Política de privacidad en el uso de cámaras”. Asimismo, en el caso de la Guía se incluyen extractos de informes jurídicos de la APDCM, jurisprudencia y bibliografía recomendada.

Guía sobre videovigilancia y protección de datos personales (INTECO)

Instalación y Mantenimiento de videovigilancia - Requisitos y Procedimiento- Inscripción en el Ministerio del Interior

Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (AEPD Instr 1/2006)

Tratamiento de datos personales a través de sistemas de cámaras o videocámaras en el ámbito de los órganos y AAPP de la Comunidad de Madrid (MAD APDCM Instr 1/2007)

Tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia en Cataluña (ACPD Instr 1/2009)

Ley de utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (LO 4/1997)

La LOPD y la videovigilancia de los parkings subterráneos públicos (Juan M. Pulpillo Fernández, AEPD, Nov 2010)

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada

Desarrollo técnico-científico de la videovigilancia

Video surveillance system that reasons like a human brain (Security News, Sept. 21, 2009): AlSight Cognitive Video Analytics, an autonomous video-surveillance system tbat uses cognitive learning engines and computer vision to process visual data on a level similar to the human brain, has been developed by BRS Labs. It is used to protect global critical infrastructure assets, including major international hotels, banking institutions, seaports, nuclear facilities, airports and dense urban areas plagued by criminal activity.

Admisibilidad como prueba en juicio

Validez de la aportación en juicio de grabaciones de imágenes en espacios privados y públicos (Francisco Javier Sempere, junio 2015)  

Videovigilancia y Trabajo

Instalación de Cámaras ocultas en centro de Trabajo - Y su uso para el control disciplinario de los trabajadores

Una STC de febrero o marzo de 2016 corrige su doctrina anterior y establece que las empresas podrán vigilar con cámaras a sus empleados sin informarles del fin concreto. Examina el art. 20 ET que permite, guardando la consideración debida a la dignidad personal, la vigilancia y el control empresarial para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, si bien debiéndose guardar la debida consideración a la dignidad. Y establece que, contra del art. 5 LOPD, la validez de las imágenes captadas mediante videocámara sin previamente haber informado a los trabajadores requerirá un análisis caso por caso. En el caso que examina había un cartel visible que advertía de la existencia de la cámara. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo en este último caso es necesario solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.

STSJ-Madrid-4ª-6ª núm. 84/2015  de 9 de febrero de 2015 (Rec. 886/2014 - ECLI:ES:TSJM:2015:852) -  Despido procedente que se sustenta en la instalación de cámaras ocultas por parte de una agencia de detectives en un centro de trabajo, y graban la apropiación de material de la empresa por parte de un trabajador, que además formaba parte del comité de empresa.

TERCERO.- En el tercer y último motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega literalmente la infracción "por inaplicación de los arts. 55 del ET , en relación con el art. 18.4 y 18.1 de la Constitución, artículo 4.2.e) en relación con el 76.4 y 90.4 a 6 de la LRJS, y doctrina constitucional contenida en la STC 29/13 en relación con los artículos 4.2 y 12 de la LOPD y 20 y siguientes del RLOPD, STS de 18 de junio de 2006, así como criterios informadores emitidos en informes jurídicos de la AEPD, en concreto el 323/2007 y el emitido a instancias del Juzgado en el presente procedimiento con nº de referencia 271298/2014, unido al procedimiento sin foliar; y ello en relación con el artículo 8 del Tratado de Lisboa". 

En el desarrollo del motivo el recurrente no razona sobre todas estas alegadas infracciones, sino solamente sobre algunas de ellas, a las que forzosamente la Sala tiene que atenerse, ya que no son eficaces las citas de preceptos legales si luego no se fundamenta la infracción alegada. En cuanto a los informes jurídicos de la Agencia de Protección de Datos obviamente no son normas jurídicas ni constituyen jurisprudencia y no pueden considerarse como infringidos. 

La parte recurrente impugna como prueba válida, idónea y proporcional la grabación de las imágenes llevada a cabo para la supervisión laboral del demandante, acompañadas del informe de detectives (folios 41-42 de la prueba de la demandada). Para ello invoca la STC 29/13 señalando que el citado medio de prueba es contrario al derecho constitucional consagrado en el art. 18.4 de la Constitución. En este sentido se aduce que la prueba invade la persona del demandado en su derecho constitucional a la protección de datos desconociendo el contenido esencial del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, conclusión a la que llega la AEPD en el informe emitido como diligencia final. Añade que sería necesario declarar un fichero de datos con la debida publicidad registral, colocar carteles informativos de las zonas de grabación, tener formularios de ejercicio de derechos, y notificarlo a los representantes de los trabajadores. Aduce también que atendiendo al art. 4.2 de la LOPD, las imágenes no podrán ser utilizadas por la empresa para fines distintos de los propios de vigilancia y control, por lo que una prueba obtenida para justificar un despido constituye una lesión al art. 18.1 y 4 de la Constitución. A continuación entrecomilla un texto que según el recurrente pertenece a la STS de 18 de junio de 2006, pero esta Sala no localiza ninguna sentencia del TS con esa fecha ni tampoco ninguna sentencia del TS que contenga ese texto. Cuestiona seguidamente el recurrente que la prueba realizada constituya una medida idónea y necesaria, sosteniendo que el registro en la persona del trabajador sería más moderada y menos invasiva, concluyendo por aducir que no consta comunicación a la AEPD ni se ha facilitado información al demandante sobre la videovigilancia, citando de nuevo la STC 292/00. A partir de este momento el recurso entra en amplias disertaciones sobre la prueba documental practicada, expresando su no reconocimiento respecto de ciertos documentos, pero todas estas alegaciones carecen de eficacia alguna, ya que el recurso extraordinario de suplicación no incluye, como al parecer se pretende, la posibilidad de valorar nuevamente todo el material probatorio de instancia. 

CUARTO.- Solamente en una ocasión se menciona el art. 18.1 de la Constitución - derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen - pero sin razonar la infracción, habiéndose enfocado el recurso más bien sobre la alegada vulneración del art. 18.4 - relativo a la limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal - distinción que aparece con claridad en la STC 29/13 (con voto particular discrepante), que a su vez se basa en la STC 292/00, subrayando que en anteriores decisiones del TC como las STC 98/00 y STC 186/00 se había examinado la denuncia del art. 18.1 y no del art. 18.4, que pasa a configurarse como un autónomo derecho constitucional a la protección de datos. 

Analizando las recientes decisiones sobre el ajuste constitucional de los medios de videovigilancia utilizados en la relación laboral a efectos de control de la actividad laboral y en su caso como prueba para la adopción de decisiones empresariales sancionadoras, no parece dudoso que el presente supuesto tiene mayor conexión con el resuelto en la STC 186/00 que con los examinados en la STC 29/13 y en la STS-4ª-1ª de 13-5-14 (Rec. 1685/2013 - ECLI:ES:TS:2014:2618). En efecto, en el caso actual se trata de la instalación temporal de cámaras de grabación de imágenes en cuatro puestos de trabajo, debido a la existencia de fundadas sospechas previas, tras informar al presidente del comité de empresa pero no a los trabajadores afectados, constatándose en efecto el incumplimiento laboral que se sospechaba - sustracción de determinadas prendas de ropa y complementos - tras la vigilancia durante escasos días, habiéndose encomendado la instalación y comprobación a una agencia de detectives. En el supuesto de la STC 186/00 también se trata de la instalación ocasional y temporal de una cámara de grabación en el puesto de trabajo - las cajas registradoras - tras acreditadas sospechas razonables de incumplimientos contractuales que fueron acreditados de esta manera. En ambos casos existían ilícitos laborales ya cometidos cuya averiguación era necesaria para cortar tales comportamientos y sancionar a los culpables. En cambio, en el supuesto de la STC 29/13 lo que se enjuicia es la licitud como prueba a efectos sancionadores laborales de las imágenes obtenidas por un sistema permanente de cámaras ubicadas no en puestos de trabajo sino en lugares comunes y de paso (en una Universidad) con publicidad y comunicación a la AEPD, pero sin advertencia alguna de su posible utilización para vigilar incumplimientos laborales. Por último en la STS-4ª-1ª de 13-5-14 (Rec. 1685/2013 - ECLI:ES:TS:2014:2618) se trata, como en la anterior, de una instalación permanente que vigila el supermercado y en especial la zona de cajas, exigiendo el TS en aplicación de la STC 29/13 que exista una previa información a los trabajadores sin que sea suficiente la notoriedad de la instalación, teniéndose en cuenta además que se había informado que las grabaciones no se utilizarían a efectos laborales. La propia STS-4ª 13-5-14 razona que el caso que examina no es el mismo que el de la STC 186/00, (el cual a su vez sí es similar al presente, como se ha dicho), declarando lo siguiente: 

"(...) El supuesto ahora enjuiciado, como luego se indicará mas detalladamente, es sustancialmente distinto al analizado en la STC 186/2000, de 10 de julio , en el que, tratándose de una instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales se emplea con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos y, analizándose el derecho fundamental a la intimidad ex art. 18.1 CE, se razona que " la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.", añadiendo que " la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual "; destacando, por otra parte, que " en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/00, en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado". 

De acuerdo con esta doctrina - STC 186/00 reproducida por STS 13-5-14 - no cabe duda de que la prueba consistente en la grabación de imágenes del demandante y de otros tres trabajadores no merece reproche alguno en relación con el derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, por los razonamientos transcritos, plenamente aplicables al caso actual. Pero el recurrente insiste más bien en la vulneración del art. 18.4, respecto al cual invoca la STC 29/13 y su aplicación por la STS-4ª-1ª de 13-5-14. Es verdad que la STC 29/13 precisa que en el caso de la STC 186/00 solo se había resuelto sobre el ajuste constitucional con el apartado 1 y no así con el 4 del art. 18 de la Constitución, a la par que da sustancial relevancia al derecho a la información, declarando lo siguiente: 

"(...) el art. 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, (aunque sin perjuicio, obviamente, de los límites del derecho que ha ido fijando nuestra doctrina en multitud de resoluciones) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad (...) una interpretación restrictiva del derecho a la información (ya pretendidamente fundada en la STC 186/2000, ya ajena por completo a ella) no podrá operar en un juicio relativo al art. 18.4 CE, como el que nos ocupa. En efecto y según adelantamos, así viene impuesto por la doctrina sentada en la STC-Pleno 292/00, de 30 de noviembre, pronunciamiento no sólo posterior a aquellas otras resoluciones sino, además, del Pleno de este Tribunal y referido específicamente al art. 18.4 CE, a diferencia de las reseñadas". (...) Nos recuerda el fundamento jurídico 4 de la STC 292/00, en efecto, que el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado ... Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin (...) Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental." 

En relación con la aplicación de tales principios en el contrato de trabajo y en la utilización de las facultades empresariales, la STC 29/13 razona en estos términos: 

"(...) En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible. 

En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, STC 98/00, de 10 de abril, FJ 7, o STC 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/00, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa (...) En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE. No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo."

La sentencia transcrita, al igual que la STS-4ª 13-5-14, es exigente en cuanto al cumplimiento del deber de información previa para que la captación de imágenes que constituye un tratamiento de datos personales resulte respetuosa con el derecho fundamental del art. 18.4 de la Constitución. No obstante, hay que insistir en que esa doctrina se articula sobre un supuesto concreto que es el de la instalación del sistema de grabación con carácter preventivo y anterior a cualquier incumplimiento laboral. Pero el supuesto que ahora examinamos es muy diferente, pues se trata de una grabación episódica y de breve duración que se realiza porque ya existían sospechas fundadas de que la falta de prendas y otros objetos del establecimiento mercantil que se venía observando en el cómputo obedecía a su sustracción por algún trabajador. Partiendo de esta circunstancia sería absurdo exigir a la empresa una comunicación a los trabajadores de la instalación de unas cámaras de grabación advirtiéndoles "en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo", así como la colocación de carteles de publicidad, pues de esta forma se arruinaría con toda seguridad la finalidad buscada. Por ello hay que considerar admisible la sustitución de la información a los trabajadores por la efectuada al presidente del comité de empresa (no al comité, teniendo en cuenta que uno de los afectados, precisamente el trabajador despedido, era miembro del comité) que se relaciona con la competencia de ese órgano respecto a "la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo" establecida en el art. 64.5.f) del ET.

Aunque la STS-4ª 13-5-14 hace referencia a las posibilidades de intervención judicial a instancia de cualquiera de las partes que se contemplan en la LRJS en orden a evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales, no parece posible, pese a la minuciosidad de dicha ley, que en los artículos comentados por la mencionada sentencia (arts. 76.4 , 90.4 , 6 y 7 LRJS) pudiera encuadrarse una pretensión de la empresa para solicitar autorización judicial previa a la instalación de las cámaras sin conocimiento de los trabajadores afectados, previsión legal que seguramente habría podido constituir una solución legislativa a casos como el presente. 

Por otra parte hay que considerar que la actuación de la empresa no solo tiene base legal constituida por los arts. 20.3 , 54 y 58 del ET, sino sustento constitucional en cuanto se relaciona con el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva en la vertiente de utilización de los medios de prueba necesarios para justificar la medida adoptada (sentencias del TC 19/01, 133/03 , 88/04, 76/10, 212/13), en este caso la de despido, en que la carga probatoria del incumplimiento del trabajador le viene atribuida por ley. Ello resulta relevante ya que el derecho fundamental del trabajador del art. 18.4 tiene que ponderarse junto con el derecho de la empresa, de la misma naturaleza, del art. 24.1 de la Constitución. La actuación de la empresa en este caso en cuanto medida restrictiva de un derecho fundamental, el del art. 18.4 de la Constitución, supera el juicio de proporcionalidad, pues cumple los tres requisitos o condiciones siguientes (STC 186/00): si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La idoneidad no es cuestionable pues la grabación demostró en el juicio la conducta del trabajador que se le atribuía en la carta de despido e hizo posible la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario procedente por haber incurrido en un comportamiento muy grave. La necesidad es negada por el recurrente aduciendo que podría haberse utilizado un registro, pero no explica por qué un registro en la persona del trabajador es menos invasivo que una grabación de imágenes, aparte de que esta medida de control es menos idónea, ya que si resulta fallido un primer registro es claro que el trabajador culpable ya queda alertado. Y en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto el interés general de evitar la impunidad de conductas como la sancionada resulta superior al leve menoscabo relativo al tratamiento de datos, sobre todo teniendo en cuenta que las imágenes ni siquiera fueron tomadas por la demandada sino por una empresa del sector de vigilancia, se informó previamente al presidente del comité de empresa y no consta que hayan sido utilizadas para otra finalidad que su presentación en juicio

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Videovigilaancia y Protección de Datos

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos 

STJCE-4ª de 11 de diciembre de 2014 (caso C- 212/13) - Comentario