Elementos patrimoniales: pérdida por deterioro del valor (correcciones de valor) - Art. 13 LIS 2014 (12 y Disps. Trans. 29ª y 41ª LIS 2004) y 15 RIS 2004
LIS 2014
El deterioro es la expresión contable de la pérdida estimada de valor de un activo, distinta, para el caso de los elementos amortizables, a su depreciación sistemática por el funcionamiento, uso, obsolescencia o disfrute.
LIS 2004 -Artículo 13 - Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
LIS 2004
LIS 2004 - Artículo 12 - Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
Sobre el apartado 5 de este art. 12, relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, es relevante la STJUE-Gran Sala de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-20/15 P y C-21/15 P), y las sentencias que en ellos se citan. No obstante, esa disposición ha desaparecido de la LIS-2014
LIS 2004 - Disp. Trans. 29ª - Cálculo para el período impositivo 2008 de las correcciones de valor de participaciones en el capital de otras entidades
LIS 2004 - Disp. Trans. 41ª - Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013
Art. 12.5 LIS - Amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras
Sobre LIS-art. 12.5:
la STJUE-2ª de 7 de noviembre de 2014 (asunto T- 399/11) falla: "Anular los artículos 1, apartado 1, y 4 de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España"
y la STJUE-2ª de 7 de noviembre de 2014 (asunto T- 219/10) falla: "Anular los artículos 1, apartado 1, y 4 de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España"
según dichas sentencias, que mantienen la legislación española prevista en el art. 12.5 LIS, la selectividad es uno de los criterios acumulativos que permiten calificar una medida de ayuda de Estado, y la Comisión no ha demostrado que el régimen español fuera selectivo.
El Tribunal General señala en primer término que, aun suponiendo que se hubiera demostrado, la existencia de una excepción a un marco de referencia (en este asunto, según la Comisión, se trataba del régimen español general del impuesto sobre sociedades y, más concretamente, de las normas relativas al tratamiento fiscal del fondo de comercio financiero contenidas en el régimen tributario) no permite por sí sola afirmar que una medida favorece a “determinadas empresas o producciones” en el sentido del Derecho de la Unión, puesto que esta medida es, a priori, accesible para cualquier empresa.
El Tribunal General explica que el régimen español no se dirige a ninguna categoría particular de empresas o de producciones, sino a una categoría de operaciones económicas. En efecto, este régimen se aplica a toda adquisición de participación de al menos el 5 % en sociedades extranjeras que se posea de manera ininterrumpida durante al menos un año. A este respecto, el Tribunal subraya que, a priori, el régimen español no excluye de sus ventajas ninguna categoría de empresas, ya que su aplicación es independiente de la naturaleza de la actividad de las empresas. Además, el régimen español no fija ningún importe mínimo que corresponda al umbral mínimo del 5 % de participación. Por tanto, no reserva de hecho sus ventajas a empresas que dispongan de recursos económicos suficientes a tal efecto.
Aunque, según la Comisión, el régimen español es selectivo porque beneficia únicamente a determinados grupos de empresas que efectúan ciertas inversiones en el extranjero, el Tribunal rechaza esta argumentación. Señala que este enfoque podría llevar a que se declarase el carácter selectivo de cualquier medida fiscal cuyo disfrute esté supeditado al cumplimiento de determinados requisitos, aun cuando las empresas beneficiarias no compartan ninguna característica propia que permita distinguirlas de las demás empresas, salvo el hecho de que podrían satisfacer los requisitos a los que se supedita la aplicación de la medida.
El Tribunal recuerda que una medida que puede favorecer indistintamente a la totalidad de las empresas situadas en el territorio del Estado de que se trate no constituye una ayuda de Estado con arreglo al criterio de selectividad, y que la declaración del carácter selectivo de una medida debe basarse, en particular, en la diferencia de trato entre categorías de empresas sujetas a la legislación de un único Estado miembro, y no en la diferencia de trato entre las empresas de un Estado miembro y las de otros Estados miembros. El Tribunal General deduce de ello que el hecho de que una medida favorezca a las empresas que tributan en un Estado miembro en relación con las empresas que tributan en los demás Estados miembros (en particular porque facilita las adquisiciones, por parte de empresas establecidas en ese Estado miembro, de participaciones en el capital de empresas establecidas en el extranjero) carece de relevancia al examinar el criterio de selectividad, y sólo permite confirmar, en su caso, que la medida afecta a la competencia y a los intercambios comerciales.