Honor y Secreto de Sumario

STC 216/2006 – “4. En el presente recurso el actor sostiene que la información publicada en el diario «El Mundo» lesionó su derecho fundamental al honor al haberse obtenido de manera ilícita y por ser inveraz. … en primer lugar, realizaremos la ponderación entre el derecho al honor (art. 18.1 CE) y la noticia amparada en el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], dejando para el final el contraste entre el honor y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] manifestada en el ya citado artículo de opinión... Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones… respecto del sentido y alcance del secreto sumarial en relación con la libertad de información. En efecto, la por el recurrente invocada STC 13/1985, de 31 de enero, FJ 3 (cuya ratio decidendi no resulta de aplicación al presente caso, al estimar un recurso de amparo interpuesto por un periodista, que obtuvo unas determinadas fotografías «antes y al margen del sumario», contra el Auto dictado por el Juez instructor que le prohibía su publicación por entorpecer la investigación sumarial), contiene unos obiter dicta que sí son aplicables a este recurso. Se subrayó que la «genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos -ni en mayor medida de lo necesario- que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto ... la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información (derecho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: artículo 302 LECrim- de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal». A continuación, dicha Sentencia también realiza la siguiente afirmación (siempre en su fundamento jurídico tercero):«Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo antes aludido, una segura represión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán -a fortiori- ser objeto de difusión, por cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secreto mismo del sumario, esto es, en la medida en que se esté ante lo que llama la ley procesal misma (art. 301) una 'revelación indebida'. Cabe concluir, en coherencia con todo lo expuesto, que el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del art. 301 LECrim, esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Tal secreto implica, por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de 'revelaciones indebidas' (art. 301.2 LECrim) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima 'materia reservada' sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre 'las actuaciones' del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 LECrim).»

Años después, y con posteridad a la propia interposición del presente recurso de amparo, el Pleno de este Tribunal, mediante Sentencia 54/2004, de 15 de abril, FJ 6, resolvió la cuestión planteada por el recurrente en el siguiente sentido: «Al hablar del requisito de la veracidad este Tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la 'información rectamente obtenida y difundida' (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 4/1996, de 16 de enero, FJ 4), o a la 'información rectamente obtenida y razonablemente contrastada' (STC123/1993, de 19 de abril, FJ 4) como aquélla que efectivamente es amparada por el Ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En éstos y en otros pronunciamientos (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3;240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7), la información 'rectamente obtenida' se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8).

Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información 'rectamente obtenida' con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto del sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, FJ 5). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una 'revelación indebida' (art. 301 LECrim) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Delimitado así el objeto de nuestro juicio, el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto -con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión- en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor.

Consideración general a la que hay que añadir que, en el supuesto en cuestión, tal revelación del secreto de sumario no consta como un hecho probado en el proceso a quo...

Ha de concluirse, por tanto, que no puede apreciarse la inveracidad de la información publicada sobre la base de que constituya una revelación del secreto de sumario.»

6. … lo relevante no es si la información publicada vulneró o no el secreto protegido por el art. 301 LECrim, sino si dicha información lesionó el derecho al honor del recurrente, pues, conviene recordar, «por muy ilegítima que ... pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor». Además, como sucedió en la mencionada STC 54/2004, en el ahora cuestionado proceso civil a quo no ha quedado acreditado que la información publicada por el medio de comunicación fuera obtenida por los periodistas de manera ilícita. En este caso, y a pesar de lo alegado en este sentido por la parte actora, ninguna de las tres instancias judiciales ha considerado ilegítima la información publicada. los Tribunales civiles, a pesar de las reiteradas peticiones del actor, nunca cuestionaron la licitud o ilicitud de la información por lesión del secreto sumarial ...

7. El motivo principal de la demanda de amparo consiste en dilucidar si, como sostiene el actor, su derecho fundamental al honor ha sido vulnerado por ser «falsa» la información publicada o, por el contrario, como afirman el Ministerio Fiscal y las partes demandadas, esa información era «veraz» y, por tanto, estaba amparada por el art. 20.1 d) CE.

Debemos iniciar nuestro enjuiciamiento afirmando, una vez más, que el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es «un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran» (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5).

La citada Sentencia continúa afirmando en el mismo fundamento jurídico que «el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5;204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), pues la 'reputación ajena', en expresión del art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, 41, 43 y 45;caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, 34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, 34 y 35; caso Bladet Troms¢ y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, 66, 72 y 73), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, FJ 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena».

Con relación al requisito de la veracidad de la información previsto en el art. 20.1 d) CE, este Tribunal ha insistido reiteradamente en que ese concepto no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 144/1998, de 30 de junio). De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 148/2002, de 15 de julio, FJ 5; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Finalmente hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

8. En el presente caso el indicado requisito de la veracidad ha sido cumplido, en tanto en cuanto los periodistas autores del artículo realizaron, con carácter previo a la publicación de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versó la información, y con la diligencia exigible a un profesional de la información...

(…) El hecho de que, con posterioridad a la publicación de la noticia [ésta resultara desacreditada+… no afecta, sin embargo, a la veracidad de dicha información… [pues ésta] se interpreta desde la perspectiva constitucional de la libertad de información, que, como antes quedó puesto de relieve, no coincide con el de verdad en el sentido literal del término.

9. Finalmente nos resta por ponderar el derecho al honor del demandante de amparo con el contenido del artículo de opinión… En este caso, en el que está en juego el derecho a la libertad de expresión del periódico [art. 20.1 a) CE], incluso si aceptáramos la tesis del demandante de amparo de que las expresiones utilizadas («misterio», «testaferros», «demasiadas casualidades», «un asunto que no huele nada bien») supusieran una intromisión en su derecho al honor, tal intromisión no sería ilegítima al estar amparada por la libertad de expresión, pues no cabe duda de que se trata de juicios de valor, no de hechos sometidos al requisito de la veracidad y, como es sabido, ese derecho «dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 85/1992, de 8 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición» (STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

Además, como recordó el TEDH en el caso Lingens c. Austria, STEDH de 8 de julio de 1986, #41 (Sentencia que declaró la violación del derecho a la libertad de expresión -art. 10 CEDH- del periodista, a pesar de que éste utilizara términos más severos para el honor del afectado tales como «inmoral», «desprovisto de dignidad» o «el más detestable oportunismo»), luego de recordar la relevancia de ese derecho en una sociedad democrática, «los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político», a diferencia de un simple particular, puesto que «se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia».

…el recurrente fue objeto del escrutinio del medio de comunicación dada su condición de hombre político… y la relevancia pública de la noticia … y como ya hemos afirmado en otras ocasiones, especialmente cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque «duelan, choquen o inquieten» (STC 76/1995, de 22 de mayo) o sean «especialmente molestas o hirientes» (STC 192/1999, de 25 de octubre), o en definitiva, puedan resultar inoportunas o desmesuradas cuando… ninguna de dichas críticas o revelaciones se fundan o dan a conocer datos objetivos que racionalmente puedan afectar a la dignidad y a la opinión pública sobre la honradez del recurrente.