Socios y Sociedades - Trabajo o Actividad Profesional - IVA o IAE
Socios y Sociedades
Resumen
Conclusiones del REAF-REGAF tras las DGT Consulta Vinculante V-1147/15 de 13 de abril de 2015 y DGT Consulta Vinculante V-1148/15 de 13 de abril de 2015 que más abajo se reseñan y citan:
ü Socios de sociedades con objeto social empresarial:
· IRPF: en principio, y salvo que el socio ordene medios de producción y/o recursos humanos, independientemente del régimen de afiliación a la Seguridad Social, los rendimientos satisfechos por la sociedad al socio por el desarrollo de las actividades de la sociedad se calificarán como rendimientos del trabajo.
· IVA: si los activos principales para el ejercicio de la actividad de la sociedad están en ella, los servicios prestados por el socio a la sociedad no estarán sometidos a IVA.
· IAE: si el socio no ordena medios materiales y/o humanos no es sujeto pasivo del IAE.
ü Socios profesionales de sociedades con objeto social profesional:
· IRPF: si los servicios prestados por el socio a la sociedad y por esta a terceros se pueden encuadrar en la sección segunda del IAE (con independencia del epígrafe en el que se haya de matricular esta última) y el socio cotiza a la Seguridad Social en el RETA o en una mutualidad alternativa, los servicios se califican como actividad profesional. En caso contrario se califican como rendimientos del trabajo.
· IVA: para calificar al socio como sujeto pasivo o no habrá que analizar si la actividad la realiza con carácter independiente o no, para lo que es preciso sopesar los indicios de las condiciones de trabajo, remuneración y responsabilidad y en concreto:
o Si la titularidad de los activos principales para desarrollar la actividad de la sociedad se encuentran en la sociedad: los servicios que prestan los socios a la misma no están sujetos al IVA, salvo que estos cuenten también con medios para desarrollarla (reforzando con un contrato los mencionados indicios).
o Si la titularidad de los activos principales no corresponden a la sociedad (por ejemplo si pensamos que en dicha actividad el activo principal es la capacitación del socio), habrá que analizar si existe o no ejercicio independiente:
§ La relación será laboral (no IVA) si en las condiciones pactadas (convendría tener acuerdo por escrito) resulta que el profesional se somete a los criterios organizativos de la sociedad, no percibe una remuneración ligada a resultados y es la sociedad la que responde ante terceros (aunque el incumplimiento de esta condición no es concluyente).
§ Llevará IVA en caso contrario.
· IAE: si es la sociedad la que ordena medios de producción y/o recursos humanos, el socio no estará sometido a este impuesto local y viceversa.
Ejemplo
Un despacho profesional ha adoptado la forma de sociedad limitada y
sus socios son:
A (52% de participación, que además administrador, con el cargo remunerado según los Estatutos. cobrando por ello 30.000 euros al año),
B (46% de participación) y
C (2% de participación),
economistas,
cotizan a la Seguridad Social en el RETA, y
todos prestan servicios profesionales al despacho consistentes en los propios de asesoría fiscal de los clientes del mismo.
En el despacho no existe contratado ningún otro profesional, siendo sus empleados dos personas con la categoría de administrativos.
1.- ¿Cómo se calificarán los servicios prestados por los socios al despacho desde el punto de vista del IRPF?
Según lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la LIRPF, las retribuciones que percibe el socio A como administrador solo pueden calificarse como rendimientos del trabajo.
Según el tercer párrafo del art. 27.1 de la LIRPF, los servicios profesionales prestados por los socios profesionales a la sociedad con objeto social profesional, al encuadrarse entre los de la Sección 2ª de las Tarifasdel IAE y cotizando en el RETA, necesariamente tienen que calificarse como rendimientos de actividades profesionales.
2.- ¿Estarán sujetos al IVA los servicios prestados por los socios? Podemos hacer dos hipótesis:
Primera.- Los activos principales para desarrollar la actividad de la sociedad son de la persona jurídica.
En ese caso, los servicios que prestan los socios a la sociedad no están sujetos a IVA, salvo que estos cuenten también con medios para desarrollarla. Por lo tanto si queremos que se sometan al IVA podremos defender esta tesis reforzándola con un acuerdo socio-sociedad en el que se estipulen notas como la libertad de organización de su trabajo, remuneración en función del resultado y responsabilidad en los asuntos que lleve cada socio.
Segunda.- Los activos principales para desarrollar la actividad no corresponden a la sociedad, ya que son servicios personalísimos y lo esencial es la capacitación de los socios.
En principio los servicios estarían sometidos al IVA, excepto que en el acuerdo socio-sociedad se haya pactado sometimiento a la estructura organizativa de la sociedad, que las retribuciones no se perciben principalmente según resultados y que la responsabilidad ante terceros la tiene el despacho, en cuyo caso no estarían sujetos.
3.- ¿Cómo se valorarán los servicios en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades?
según lo dispuesto en el art. 18.2.b) LIS, la valoración de los servicios del socio A a la sociedad, como administrador, se valorarán según la contraprestación, sin que pueda hablarse de un valor de mercado [tratándose de remuneración de administradores no hay valor de mercado y, por tanto, la valoración se corresponderá con lo efectivamente percibido, esto es, con la contraprestación recibida]
Por lo que respecta a los servicios profesionales de los socios A y B estaremos ante operaciones vinculadas que habrá que valorar al valor normal de mercado. No obstante, si se cumplen los requisitos del artículo18.6 LIS, lo pactado no podrá ser cuestionado.
En 2015, el art. 18.6 LIS dice:
A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples [OJO: como no concreta, habrá que asumir que se refiere al IPREM anual sin exlusión de pagas extra, esto es, al IPREM mensual por 14; desde 2010 y, al menos hasta 2015, el IPREM es de 532,51€/mes o 7.455,14€/año, salvo que expresamente se excluyan las pagas extras, en cuyo caso se queda en 6.390,13€/año sin pagas extras; así 5 veces el IPREM año es igual a 7.455,14* 5 = 37.275,70€].
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
En cuanto al socio C, no es persona vinculada a la entidad porque su participación no llega al 25%, pero la valoración de los servicios prestados tendrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.4 de la LIRPF: “cuando medie contraprestación y esta sea notoriamente inferior al valor normal de mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”
4.- ¿Serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades del despacho las retribuciones de los socios?
En primer lugar, las retribuciones que percibe el socio A como administrador, si se cumplen los requisitos generales para la deducción de un gasto, como son la justificación, la contabilización, la imputación con arreglo a devengo y la correlación con los ingresos, serán deducibles. Está claro que siendo el cargo remunerado, la retribución del administrador no constituye una liberalidad.
En segundo lugar, las retribuciones que perciben todos los socios por la prestación de los servicios profesionales a la sociedad también serán plenamente deducibles si se cumplen los requisitos de deducibilidad anteriormente mencionados.
Abogado de alta en el RETA (o mutua) y socio de SL dedicada a la asesoría de empresas
DGT Consulta Vinculante V-1148/15 de 13 de abril de 2015 - El consultante es abogado y socio de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto es la asesoría de empresas, y en la que el consultante presta servicios de abogacía, estando dado de alta en el RETA. - Se consulta la tributación en el IRPF por la retribución correspondiente a los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del IRPF por la Ley 26/2014. Asimismo se consulta la sujeción de dichos servicios al IVA y al IAE.
Socio, no de alta en el RETA, de SL dedicada a la comercialización de bienes para la que desarrolla tareas de dirección y comercialización pero de la que NO es administrador
DGT Consulta Vinculante V-1147/15 de 13 de abril de 2015 - El consultante es socio de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene como objeto social la comercialización, importación, exportación y venta al detalle o al por mayor de diferentes tipos de bienes, como prendas de vestir o calzado, desarrollando el socio tareas de dirección de la comercialización, producción y comunicación, tareas comercializadoras y de diseño de producción y administrativas y de representación, si bien no ejerce el cargo de administrador en la sociedad. Su retribución consiste en una nómina fija y no se encuentra dado de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social. - Se consulta la tributación que corresponde al consultante por los servicios prestados a la sociedad.