Tasas Judiciales y Depósitos para recurrir
TASAS JUDICIALES
Ley, normas de desarrollo y Jurisprudencia
¡¡¡¡¡OJO!!!!! La STC-Pleno 140/2016, de 21 de julio, anula gran parte de esta Ley, fallando:
"1.º Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, en lo que se refiere a la impugnación del art. 3.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
2.º Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 1 y 7, en su aplicación a las personas físicas.
3.º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: «en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»; «en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 €; ordinario: 350 €; apelación: 800 €; casación: 1.200 €»; y «en el orden social: suplicación: 500 €; casación: 750 €»; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.
4.º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15."
Su Modif (RDL 3/2013)
Deroga:
la Sentencia nº 68/2014 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Contencioso, 30 de Enero de 2014: En el ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, por lo que las consecuencias procesales que se pretenden derivar, ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Jurisprudencia del TC sobre Tasa Judicial (ICAM, dic 2012)
Principales modificaciones introducidas por la Ley 10/2012 (ICAM, nov 2012)
Breves comentarios a la Ley que justifican la no sujección de muchos procedimientos a la tasa (Maria Isabel Canovas Ortiz, enero 2013)
Exenciones a la Tasa
General
En general, el art. 4 de la ley 10/2012 regula las exenciones a la tasa.
Las Personas físicas están exentas
Desde el 28 de febrero de 2015 han quedado exentas las personas físicas, conforme al art. 4.2.a) de la ley 10/2012, según fue modificado por el art. 11.Uno del RDL 1/2015.
Las Comunidades de Propietarios están exentas del pago de tasas judiciales
DGT Consulta Vinculante de 5 de marzo de 2015
“a la vista de las modificaciones legales y del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia (…) procede la exención de la tasas de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente”.
Los Colegios Profesionales se encuentran exentos
DGT Consulta Vinculante V0780/14
Cuantías
Conforme al art. 7 de la ley 10/2012, el importe de la tasa es:
Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.
¡¡¡¡¡OJO!!!!! La STC-Pleno 140/2016, de 21 de julio, anula gran parte de este artículo, fallando:
"3.º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: «en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»; «en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 €; ordinario: 350 €; apelación: 800 €; casación: 1.200 €»; y «en el orden social: suplicación: 500 €; casación: 750 €»; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.
4.º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15."
1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil:
Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.
En el orden social:
Suplicación
Casación
500 €
750 €
2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:
3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.
Liquidación de la Tasa Judicial y Modelos Tributarios
Instrucción relativa a la liquidación de la tasa judicial con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2012 (SGAJ Instr 5/2012, de 21 nov)
Modelos 696 de autoliquidación y 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación (O HAP/2662/2012 de 13 dic 2012, publicada el 15 dic)
Modelo 790 de autoliquidación de la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos (DGRAJ Res 20 nov 2012)
Criterios de la Dirección General de Tributos
Los Criterios de la DGT no constituyen fuente normativo, pero al responder a Cuestiones Vinculantes obligan a la Administración, no a los administrados, que pueden seguir el criterio o actuar como estimen pertinente.
Generales
Consultas Vinculantes Tributarias sobre la Ley de Tasas Judiciales emitidas por la DGT
Otra relación de las Consultas de la DGT preparada por el CGPJ (mayo 2013), pero el enlace anterior es mejor porque es el directo de la AEAT y se actualiza sistemáticamente
Recursos contra Autos
Resolución vinculante de la Dir General de Tributos sobre interpretación de devengo de la Tasa Judicial (3 dic 2012) - Excluye la tasa en los recursos contra autos, al entender que solo es aplicable a los recursos contra sentencias.
Comunidades de Propietarios
La Consulta Vinculante de la DGT V 1071/13 establece:
Esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales “son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas”, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002.
Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.
De acuerdo con lo anterior, habrá de aplicarse el tipo variable del 0,10% con el límite de 2000 euros, conforme con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 10/2012.
Aplicabilidad de la tasa a las Comunidades de Propietarios (SEPIN)
En Cataluña
La Ley 5/2012 de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas (CAT L 5/2012) introdujo igualmente una tasa añadiendo el Título III bis al Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Cataluña (CAT DLeg 3/2008).
Suspendida su aplicación en el recurso de inconstitucionalidad n.º 7208-2012.
Dicha tasa consiste en una cantidad fija:
en el orden jurisdiccional civil, se exige para los verbales de cuantía superior a 3.000 euros (60 euros), ordinarios (120 euros), monitorio de cuantía superior a 3.000 euros (60 euros), cambiario de cuantía superior a 3.000 euros (90 euros), ejecución de títulos extrajudiciales de cuantía superior a 3.000 euros y de títulos judiciales de cuantía superior a 6.000 euros (120 euros), concursal (120 euros), apelación (120 euros) y casación e infracción procesal (120 euros), tanto a las personas físicas como jurídicas.
DEPÓSITOS PARA RECURRIR
Establecidos en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMOQUINTA DE LA LOPJ, introducida por la LO 1/2009, que dice así:
1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.
En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.
En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.
3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.
4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.
Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.
5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".
11. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España.
12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto.
13. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
14. El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición añadida por la LO 1/2009.