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El recurso ha de presentarlo el interesado, no su letrado por sí, ni aun si es de oficio

STSJ Madrid 5 dic 2005 (Rec. 700/2005) Y en el mismo sentido las STSJ Madrid 5 dic 2005 (Rec. 695/2005) STSJ Madrid 5 dic 2005 (Rec. 669/2005) y otras de la msima fecha - "PRIMERO.- No está de más recordar que quien decide acudir a los Tribunales, instando la tutela judicial de su derecho, es el afectado por la Resolución administrativa que se impugna y que en la actuación procesal ante los órganos jurisdiccionales es preceptiva la representación técnica ( artº 23 L. J. C. A .), representación que, cuando el procedimiento se tramita en los Juzgados, como aquí acontece, puede conferirse al Letrado, bien mediante poder otorgado ante Notario o en comparecencia "apud acta" ante el Secretario del órgano jurisdiccional que esta conociendo del pleito, pero, desde luego, el Letrado -designado, o no, por turno de oficio- no ostenta, per se, la representación de su defendido. En el caso de autos, en primer lugar, no consta esa voluntad impugnatoria del recurrente (ni, desde luego, existe su petición de justicia gratuita, pero además y a mayor abundamiento, no consta, siquiera, su paradero y actual existencia. Ha sido el propio Letrado quien, directamente, ha gestionado su designación como Letrado de turno de oficio -sobre la base de una asistencia jurídica pretérita- en defensa del "recurrente", designación (de 14 de mayo de 2005) que, a nuestro juicio, ha sido realizada, con inobservancia de los requisitos exigidos legalmente ( arts. 12, 13 y 15 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita y arts. 8, 9 y 12 del Decreto CAM 86/03, regulador de la Asistencia jurídica gratuita en el ámbito de esta Comunidad ). En segundo lugar, la designación de Letrado de turno de oficio, no exime, como acabamos de decir, de la necesidad de representación procesal, que puede ser asumida por un Procurador, o, por el propio Letrado, siempre que dicho apoderamiento conste en la forma legalmente exigida ( artº 23 L. J. C. A .). Omisión procesal, ciertamente, subsanable, y, que, correctamente fue requerida a ello en Providencias de 9 y 23 de junio de 2005. Este defecto de postulación -presupuesto procesal revisable de oficio-, al no haber sido subsanado en el plazo que, al efecto, se otorgó, ha de conducir necesariamente, no solo a la inadmisión del recurso y archivo de actuaciones ( artº 45.3 JCA ), sino también a inadmitir el presente recurso de apelación, sin que ello suponga lesión alguna del derecho a la tutela del "recurrente", máxime y además, cuando como aquí acontece, no consta su existencia, paradero, ni, desde luego, su voluntad impugnatoria, habiéndose iniciado el proceso, insistimos, por la sola iniciativa del Letrado, cuando, como ya se ha dicho, el único destinatario de esta actividad jurisdiccional es el afectado por la Resolución recurrida, que, aunque se encontrara fuera de España, el artículo 65.2 de la Ley de Extranjería dispone específicamente que: "...podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes lo remitirán al organismo competente". No puede olvidarse, en fin, que el principio de la buena fe procesal es inconciliable con actuaciones "virtuales", sin destinatario "real" de la actividad jurisdiccional, contribuyendo de forma espúrea a incrementar la extraordinaria sobrecarga de trabajo que pesa sobre los órganos jurisdiccionales en detrimento de los justiciables reales que esperan la respuesta de los Tribunales Por último, recordar la constante doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, STC 125/05, de 23 de mayo , cuyo Fundamento Tercero dice textualmente: ".....como recordábamos en la STC 71/02, de 8 de abril , FJ 5, <>......"."

La traducción de documentos ha de aportarla o pedirla el actor interesado - Asilo

STS 19 dic 2008 (Rec. 4407/2005) - Es carga de los actores desarrollar una actividad probatoria eficaz para que esa traducción se verificara en el curso del proceso, lo que no hicieron, pues no adjuntaron a su demanda la traducción de dichos documentos ni pidieron en periodo probatorio que se procediera a esa traducción - "CUARTO.- El motivo de casación no puede prosperar. No les falta razón a los actores cuando afirman que, con carácter general, una persecución a cargo de bandas o grupos mafiosos puede estar amparada por la Convención de Ginebra de 1951 en la medida que la misma se hubiera desarrollado ante la connivencia, pasividad, o impotencia de las Autoridades. Empero, esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuistico de esta materia. Pues bien, puestos a valorar el caso aquí concernido, ocurre que en el expediente sólo consta traducido el extenso relato de los solicitantes de asilo (folios 4.2 y ss.), pero no se tradujo entonces la documentación redactada en idioma eslovaco que aportaron junto con la solicitud. Hemos de matizar que las razones entonces expuestas por la instructora para justificar la no traducción de esos documentos (centradas en "el enorme esfuerzo de tiempo y dinero que ha supuesto encontrar un traductor del idioma eslovaco") no son de recibo (como hemos explicado, también en relación con un solicitante de asilo procedente de Eslovaquia, en sentencia de 13 de mayo de 2008, RC 7865/2004 ); pero aun así, partiendo del dato de que los documentos incorporados al expediente no estaban debidamente traducidos al idioma español, era carga de los actores desarrollar una actividad probatoria eficaz para que esa traducción se verificara en el curso del proceso, lo que no hicieron, pues no adjuntaron a su demanda la traducción de dichos documentos ni pidieron en periodo probatorio que se procediera a esa traducción (la prueba propuesta iba por otros derroteros, y además no impugnaron en súplica la providencia de 24 de enero de 2005 por la que únicamente se admitió como prueba la reproducción del expediente administrativo, recordemos, no traducido en cuanto ahora interesa). Y esta pasividad de los actores no les puede beneficiar, pues en diversas sentencias hemos dicho que si en el proceso se plantea directamente el tema de fondo de la concesión del asilo, y al actor así le conviene, puede y debe pedir la traducción de los documentos adjuntos a su solicitud durante el proceso y en periodo probatorio (caso de no haberse hecho previamente dicha traducción en el curso del propio expediente), y si no lo hace, las consecuencias de dicha falta de traducción solo a él son imputables (en este sentido, SSTS de 28 de septiembre y 4 de octubre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 9 de febrero y 16 de marzo de 2007, RRCC 5229/2001, 5122/2001, 7138/2002, 9659/2003 y 9214/2003 ). En definitiva, este Tribunal de casación se encuentra, a causa de la deficiente actividad probatoria de la parte actora, ante un caso en el que resulta imposible valorar el contenido y trascendencia de los documentos aportados para respaldar el relato de los solicitantes, por lo que, no habiéndose practicado tampoco pruebas de cualquier otra índole, no es posible determinar la existencia de indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados, no siendo desde luego, por sí solo indicio suficiente la mera procedencia de un país como Eslovaquia, que ya al tiempo de los hechos se encontraba en un proceso de transformación de su sistema institucional con vistas al ingreso en la Unión Europea."