Concepto de Establecimiento Permanente en el IRnR y el IVA - arts. 13 LIRnR y 69.Tres.2º LIVA

El concepto de establecimiento permanente del IRnR y el IVA no coinciden del todo.

Conforme a dicho artículo:

"Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses."

Pero lo cierto es que el concepto de la LIRnR, dirigido a la imposición directa - y no siempre coincidente a los efectos de la aplicación del IVA con el de los art. 69.Tres.2º LIVA y 11.1 del Reglamento 282/2011 de ejecución de la Directiva 2006/112 sobre el IVA -, rige solo en ausencia, en cada caso concreto, de las previsiones específicas al respecto de los Convenios para evitar la doble imposición (CDI) firmados por España. Así, en El concepto tributario de «Establecimiento Permanente», Carlos García-Olías dice:

"[L]a definición de Establecimiento Permanente contenida en los CDI suscritos por España prevalece sobre la definición que se hace en la normativa interna española, en concreto en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRnR). Así, esta última definición quedará reservada para aquellos casos en los que nos encontremos con países que no hayan suscrito un CDI con España... el término Establecimiento Permanente contenido en la LIRnR es de una extensión mayor a la del MCDI."

MCDI es el Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE (MCDI) (en el enlace, la última versión completa y consolidada publicada, de 22 de julio de 2010). Las sucesivas versiones de los comentarios al MCDI clarifican las disposiciones de los CDI, pero esas versiones a veces han introducido modificaciones sustanciales del concepto y, así, al analizar un CDI concreto hay que estar a la versión de los comentarios del MCDI entonces en vigor. Y además tener en cuenta las reservas que a las mismas pudiera haber hecho España y que, por tanto, no la vincularían. Además, como el mismo autor antes citado señala:

"Asimismo, debe observarse que los distintos CDI firmados por España, aún siguiendo el MCDI, sin embargo pueden tener sus propias singularidades que han de ser tenidas en cuenta. Sucede así que en algunos CDI la redacción dada a alguna de sus cláusulas sigue el Modelo de la ONU y por lo tanto los supuestos definidos como Establecimiento Permanente pueden no ser del todo coincidentes con los del MCDI."

Dado que el concepto de Establecimiento Permanente ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, al analizar un CDI deben de tenerse en cuenta los comentarios al MCDI utilizados al tiempo de su negociación. Igualmente, deben observarse las reservas que pudiera haber hecho España a estos comentarios, dado que ello supondrá la no aceptación por España de la interpretación de los comentarios al MCDI en ese punto y deberá atenderse a la reserva manifestada.

Asimismo, debe observarse que los distintos CDI firmados por España, aún siguiendo el MCDI, sin embargo pueden tener sus propias singularidades que han de ser tenidas en cuenta. Sucede así que en algunos CDI la redacción dada a alguna de sus cláusulas sigue el Modelo de la ONU y por lo tanto los supuestos definidos como Establecimiento Permanente pueden no ser del todo coincidentes con los del MCDI. También es preciso tener en cuenta que la definición de Establecimiento Permanente contenida en los CDI suscritos por España prevalece sobre la definición que se hace en la normativa interna española, que queda reservada para aquellos casos en los que nos encontremos con países que no hayan suscrito un CDI con España.

Para entender el concepto de EP en el MCDI hay que examinar los comentarios al MCDI del Comité de la OCDE de Asuntos Fiscales recogidos en la última versión consolidada de fecha 22 de julio de 2010.

En el apartado 1 del artículo 5 del MCDI se establece una definición general de lo que es un Establecimiento Permanente. De esta forma, un Establecimiento Permanente se define como aquel lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad. Tal y como se señala en los comentarios al MCDI, existen las siguientes tres notas que han de darse en la definición general del Establecimiento Permanente: 

El apartado 4 del artículo 5 del MCDI dice que la expresión Establecimiento Permanente no incluye los siguientes supuestos: 

Pero muchos CDI han seguido en este punto el Modelo ONU (1999) que omite en los apartados a) y b) el término «entregas», de forma que un almacén en el que se produzcan entregas de mercancías sí tendría la consideración de Establecimiento Permanente.

El supuesto del agente dependiente es un caso excepcional en el que se presume que una empresa tiene un Establecimiento Permanente en un Estado a pesar de no contar con un lugar fijo de negocios en dicho Estado, si bajo determinadas condiciones hay una persona que actúa por su cuenta. El apartado 5 del artículo 5 del MCDI establece que cuando una persona, distinta de un agente independiente, al que nos referiremos en el apartado siguiente, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un Establecimiento Permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa. No obstante, si dichas actividades son de carácter auxiliar o preparatorio, y de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la existencia de un Establecimiento Permanente de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 del MCDI, entonces tampoco se considerará que esa empresa tiene un Establecimiento Permanente. Por lo tanto, las notas que han de darse en la figura del agente dependiente han de ser, por un lado, tener poderes para concluir contratos en nombre de la empresa y, por otro, que exista una habitualidad para poder obligar a la empresa. Evidentemente, los contratos han de estar relacionados con la actividad empresarial de la empresa. Asimismo, quedaría por ejemplo fuera de esta definición aquella persona con un poder especial para concluir un determinado contrato al no darse la necesaria habitualidad. La expresión «facultad para concluir contratos en nombre de la empresa» no debe interpretarse en un sentido literal. De esta forma, en el supuesto en que nos encontremos con una persona que tiene la capacidad de negociar todos los aspectos de un contrato, en principio estaríamos en presencia de un agente dependiente y en consecuencia ante un Establecimiento Permanente, y ello aunque finalmente el contrato fuese firmado por otra persona distinta de la empresa, e incluso en el domicilio de esta. La STS de 25 de febrero 2009, considera que una entidad no residente con inmuebles alquilados en España, sin presencia física en España, pero que la gestión de sus inmuebles es realizada por un tercero residente en España con poderes para firmar los contratos de arrendamiento y otros servicios, tiene un Establecimiento Permanente. Para que exista un agente dependiente no es preciso que exista una relación laboral, es más, la condición de agente dependiente puede recaer en una entidad y no necesariamente en una persona física. También podría darse el supuesto de que una sociedad filial tuviera la condición de Establecimiento Permanente de su casa matriz por actividades que realice por cuenta de esta en el país en el que la filial esté establecida, de tal forma que el Establecimiento Permanente tribute de forma independiente a la propia filial. Para ello sería preciso que existiese una dependencia organizativa, jurídica y económica de la filial con respecto de la matriz. Finalmente cabe apuntar que los comentarios al MCDI aclaran que el agente dependiente no tiene por qué ser residente del Estado del Establecimiento Permanente, ni tiene que tener un lugar fijo de negocios en dicho Estado.

Se considera que una empresa no tiene un Establecimiento Permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Esta previsión se incluye en la cláusula 6 del artículo 5 del MCDI que viene a delimitar negativamente el concepto de Establecimiento Permanente. Así, un comisionista que actúa por cuenta de otra empresa extranjera tendrá la consideración de agente independiente siempre que esta persona sea independiente tanto jurídica como económicamente de dicha empresa y se considere que está actuando en el ejercicio normal de su actividad cuando actúa por cuenta de aquella empresa. Es un rasgo típico del agente independiente que sea responsable del resultado de su trabajo, y no lo es, el hecho de que exista un control significativo sobre la forma en cómo desempeña su trabajo. Otro criterio importante a tener en cuenta a la hora de valorar si nos encontramos ante un agente independiente es determinar si los riesgos de la actividad son soportados por el agente o por la empresa a la que representa. En el primer caso estaríamos ante una nota característica del agente independiente, mientras que no así en el segundo. Finalmente, en relación con la dependencia legal, debe tenerse en cuenta que el control que una sociedad matriz realiza sobre su filial en su condición de socio no resulta relevante para determinar el grado de dependencia. Este punto es desarrollado en el MCDI en el apartado siguiente. El apartado 7 del artículo 5 del MCDI establece una cláusula de cierre por medio de la cual se clarifica que el hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de Establecimiento Permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en Establecimiento Permanente de la otra. Así, el mero hecho de que una sociedad matriz controle el capital e incluso la actividad económica de su filial de otro Estado no convierte a esta última en un Establecimiento Permanente de la primera. Esto se basa en el principio de que a efectos fiscales, la filial es una entidad legal independiente. No obstante, como ya vimos anteriormente, podría darse el caso de que una sociedad matriz tuviera un Establecimiento Permanente en el Estado de residencia de su filial si esta pusiera a disposición de su matriz un lugar fijo de negocios desde donde la matriz desarrollase su actividad. Asimismo, también podría darse el caso de que una filial pueda llegar a constituir un Establecimiento Permanente de su matriz.

Los comentarios al MCDI incluidos en los párrafos 42.11 a 42.48. El párrafo 42.23 recoge esta cláusula alternativa que pretende gravar como si fuera un Establecimiento Permanente cierta presencia física de personas en un Estado en el que desarrollan un servicio, sin que exista un lugar fijo de negocios. Así, esta cláusula alternativa permite gravar como Establecimiento Permanente el supuesto en el que una persona física esté presente en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en su conjunto los 183 días en cualquier periodo de doce meses, y más del 50% de la actividad de esa empresa durante ese periodo o periodos se corresponda con servicios prestados en ese Estado a través de esa persona física. Es decir, se establece un nuevo supuesto de Establecimiento Permanente vinculado a una cierta presencia física y un determinado volumen de actividad. También se permite gravar como Establecimiento Permanente supuestos en los que una empresa preste servicios en otro Estado por un periodo o periodos que excedan de forma conjunta de 183 días en cualquier periodo de 12 meses, y estos servicios sean prestados en relación con el mismo proyecto o un proyecto vinculado a través de una o más personas físicas que están presentes y prestan sus servicios en el otro Estado. El principal problema que planteará esta cláusula será de orden práctico, dado que no será sencillo acreditar si se producen las circunstancias que permitirían gravar esa actividad como un Establecimiento Permanente, en especial, la justificación de la permanencia efectiva del personal, la determinación de la facturación imputada al servicio, o la identificación del proyecto, entre otros.

Dice el artículo:

"Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

(...) 2.º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título."

Sexta Directiva 77/388/CEE del IVA

Artículo 11.1 Reglamento de Ejecución (UE)  282/2011

Ni la Directiva de 2006 ni la Sexta Directiva de 1977 contienen una definición de Establecimiento Permanente, aunque se refieren a éstos en numerosas ocasiones. Es el artículo 11.1 del reglamento 282/2011 el que lo define, a los efectos de los arts. 44, fundamentalmente, 45, 56.2, 58 y 192 bis de la Directiva 2006/112; dice así:

Artículo 11

1. A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

2. A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre:

a) el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE;

b) a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE;

c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

d) el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.

3. El hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.

Jurisprudencia

IVA

Una permanencia y estructura mínimas para recibir los servicios de un sujeto pasivo establecido en otro Estado pueden suponer la titularidad de un establecimiento permanente

STJUE-3ª de 16 de octubre de 2014 (asunto C- 605/12)

36      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide en qué condiciones debe considerarse que un primer sujeto pasivo que estableció la sede de su actividad económica en un Estado miembro, que disfruta de servicios prestados por un segundo sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, dispone de un «establecimiento permanente» en ese otro Estado en el sentido del artículo 44 de la Directiva IVA, a efectos de la determinación del lugar de imposición de dichos servicios.

(...)

39      Sin embargo, el asunto que es objeto del litigio principal se refiere a la interpretación del artículo 44 de la Directiva IVA, conforme al cual el lugar de realización de los servicios prestados a los sujetos pasivos se determina no ya en función del sujeto pasivo prestador de los servicios, sino del sujeto pasivo destinatario de estos.

40      Se plantea la cuestión, por ello, de saber si la jurisprudencia del Tribunal relativa a la interpretación del artículo 9, apartado 1, de la Sexta Directiva sigue siendo pertinente, habida cuenta de las modificaciones llevadas a cabo en esta materia por el artículo 44 de la Directiva IVA.

(...)

43      Conviene destacar que la redacción del artículo 44 de la Directiva IVA es similar a la del artículo 9, apartado 1, de la Sexta Directiva. Además, tanto el artículo 44 de la Directiva IVA como el artículo 9, apartado 1, de la Sexta Directiva son normas que establecen el lugar de conexión a efectos fiscales de las prestaciones de servicios y persiguen el mismo objetivo, de tal modo que la jurisprudencia del Tribunal relativa a la interpretación del artículo 9, apartado 1, de la Sexta Directiva es, en principio, aplicable mutatis mutandis a los efectos de la interpretación del artículo 44 de la Directiva IVA.

(...)

57      Conviene recordar, tal como resulta del apartado 39 de esta sentencia, que en el marco del artículo 44 de la Directiva IVA, el lugar de realización de las prestaciones de servicios se determina en función del sujeto pasivo destinatario de los servicios y no del sujeto pasivo prestador de tales servicios. Procede por tanto determinar el concepto de establecimiento permanente en función del sujeto pasivo destinatario.

58      Se puede deducir de la jurisprudencia del Tribunal en la materia (véase, en particular, la sentencia Planzer Luxembourg, C‑73/06, EU:C:2007:397, apartado 54 y jurisprudencia citada), en la que se basa directamente la redacción del artículo 11 del Reglamento de ejecución, que un establecimiento permanente debe caracterizarse por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que le sean prestados para las necesidades propias de dicho establecimiento.

59      Así, para que, en circunstancias como las del asunto objeto del litigio principal, pueda considerarse que dispone de un establecimiento permanente a los efectos del artículo 44 de la Directiva IVA, la sociedad chipriota debe disponer en Polonia, por lo menos, de una estructura caracterizada por un grado suficiente de permanencia, apta, en términos de medios humanos y técnicos, para permitirle recibir en Polonia los servicios que le son prestados por la sociedad polaca y utilizarlos para los fines de su actividad económica, esto es, la gestión del sistema de pujas electrónicas en cuestión, así como la emisión y venta de los «bids».

60      El hecho de que una actividad económica, como la ejercida por la sociedad chipriota en el asunto principal, consistente en gestionar un sistema de pujas electrónicas que conlleva, por una parte, poner a disposición de la sociedad polaca un sitio de subastas en Internet y, por otra parte, la emisión y venta de «bids» a los clientes en Polonia, pueda ser ejercida sin necesidad de una estructura humana y material efectiva sobre el territorio polaco no es determinante. A pesar de su peculiar naturaleza, dicha actividad económica requiere, por lo menos, una estructura adecuada, en particular, en términos de medios humanos y técnicos, tales como equipos informáticos, servidores y programas informáticos adaptados.

61      En sus observaciones escritas y en la vista, la sociedad polaca alegó que la infraestructura que pone a disposición de la sociedad chipriota no permite a esta última recibir ni utilizar, para su actividad económica, los servicios que le son prestados por la sociedad polaca. Según esta última, los medios humanos y técnicos necesarios para la actividad económica ejercida por la sociedad chipriota, como los servidores informáticos, los programas informáticos, el servicio informático así como el sistema para celebrar contratos con los consumidores y para percibir los ingresos de éstos, están situados fuera del territorio polaco. Estas circunstancias de hecho no fueron verificadas en el marco del procedimiento en el asunto principal.

62      Ahora bien, corresponde exclusivamente al juez nacional verificar tales elementos con el fin de determinar si la sociedad chipriota dispone en Polonia de los medios humanos y técnicos necesarios que le permitan recibir los servicios prestados por la sociedad polaca y utilizarlos para la gestión y el mantenimiento del sitio de subastas en Internet así como para la emisión y comercialización de los «bids».

63      Si los hechos alegados por la sociedad polaca fueran ciertos, el órgano jurisdiccional remitente estaría obligado a concluir que la sociedad chipriota no dispone de un establecimiento permanente en Polonia, por no tener la infraestructura necesaria que le permitiría recibir las prestaciones de servicios realizadas por la sociedad polaca y utilizarlas para su actividad económica.

64      El hecho de que las actividades económicas de las dos sociedades, vinculadas por un contrato de colaboración, formen un conjunto económico y que sus resultados beneficien esencialmente a los consumidores en Polonia no es pertinente para determinar si la sociedad chipriota dispone de un establecimiento permanente en Polonia. Tal y como han señalado, acertadamente, la sociedad polaca, el gobierno chipriota y la Comisión Europea, es, en efecto, importante distinguir las prestaciones de servicios realizadas por la sociedad polaca a la sociedad chipriota de aquellas que esta última realiza a los consumidores en Polonia. Se trata de prestaciones de servicios distintas que están sometidas a regímenes de IVA diferentes.

65      A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que debe considerarse que un primer sujeto pasivo que ha establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, que disfruta de servicios prestados por un segundo sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, dispone de un «establecimiento permanente» en el otro Estado miembro, en el sentido del artículo 44 de la Directiva IVA, a efectos de determinar el lugar de imposición de estos servicios, si dicho establecimiento se caracteriza por un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, en términos de medios humanos y técnicos, que le permita recibir las prestaciones de servicios y utilizarlas para su actividad económica, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.