Intimidad e Imagen Propia

ARTÍCULO 18 CE

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte (así, sentencia 26 de julio de 2008 ) sin que quepa mezclarlos ni confundirlos (STS 1106/2008 de 24 nov)

Derecho a la propia imagen

- STS 1184/2008 de 3 dic - Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 , la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1 «el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la Ley 1/82, de 5 de mayo , la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley ». En la presente controversia se esgrimió como vulnerado el derecho a la propia imagen de la actora, Julia , derecho éste conceptuado jurisprudencialmente como «un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde» - Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 147/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio -. Como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, nuestro Tribunal Constitucional le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982 . Así pues, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 , lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima y pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana y ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incontrolada de su aspecto físico, como primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo e instrumento básico de identificación y proyección exterior, factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, el contenido esencial de este derecho viene concretado, desde la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1987, seguida por las de 29 de marzo , y 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1992, en los siguientes términos: «Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; pero a los efectos que ahora interesan ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado de difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en cuanto se trata de un derecho de la personalidad». En los mismos términos, la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2007 recuerda que «el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE ) atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/88; 99/94; 81/20001; 83/2002 ). Impide no sólo la obtención, sino también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad (SSTC 156/2001; 83/2002; 14/2003 )». En lo que ahora interesa, este derecho de la personalidad, que goza de las mismas notas de irrenunciabilidad e inalienabilidad que el resto, sólo puede limitarse por el propio titular, consintiendo la divulgación de su propia imagen, o por la ley, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público -artículo 8.2 de la Ley 1/82 -. Sentadas las premisas jurisprudenciales que preceden y abordando ya el primero de los motivos en que se articula el presente recurso de casación, en el que se suscita por el recurrente el ámbito del consentimiento en materia de derecho a la propia imagen, conviene comenzar señalando que el presupuesto fáctico de que ha de partirse para la resolución de la controversia ha de ser necesariamente el tomado en consideración en la Sentencia recurrida, a saber, primero, que la demandante fue informada en el momento de realizarse las fotografías, de que éstas no iban a publicitarse sólo en un periódico local, sino que su exhibición iba a ser mayor, por quedar afectas al Plan de Excelencia Turística reseñado; y, segundo, que no quedó acreditado con plenitud que se informarse exactamente a la actora de todos los soportes y Centro de Documentación Judicial 4 formas en que su imagen iba a ser expuesta. Así pues huelgan en esta sede las consideraciones, como las vertidas en el escrito de interposición del recurso, sobre los distintos aspectos que abarcaba el consentimiento prestado, por cuanto lo mismo supone cuestionar la base fáctica de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, cual acontece en el caso de autos cuando se pretende ahora tener por cierto que el consentimiento de la recurrida abarcaba también el de los medios en los que su imagen se publicaría. Entrando ya a examinar el requisito del consentimiento que exige el artículo 2.2 de la Ley 1/82 para descartar la existencia de intromisión ilegítima, reitera la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, con cita de la de 25 de enero de igual año, que «no es necesario que se otorgue por escrito, y que puede deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas o dudosas». Por su parte la Sentencia de 24 de diciembre de 2003 , señala que «ha de concurrir para poder tener en cuenta el hecho excluyente relevante de responsabilidades que el consentimiento se presente expreso, lo que implica haber alcanzado del autorizante pleno conocimiento del destino de la fotografía, por haber mediado información previa suficiente». Por último, la Sentencia de 22 de febrero de 2006 , recuerda que «la falta de prueba sobre la existencia o no del consentimiento hubiera debido llevar a la Audiencia a la conclusión de que éste no concurrió, ya que el consentimiento presunto no elimina la intromisión; además, este consentimiento no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión, según se desprende de los artículos 2.2 y 8.1 LO 1/1982 , lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene este derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.3 LO 1/1982 ». Pues bien, desde las premisas fácticas antes expuestas, que ya se dijo son inamovibles en casación, han de confirmarse los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida en orden a entender concurrente una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora. En primer lugar, se trata de una persona que, por haberse acreditado su puntual dedicación a la exhibición de su imagen (no era modelo profesional), lo que obviamente se tradujo en la menor contraprestación económica que percibió por su trabajo, se presupone no estaba acostumbrada a negociar sobre ese bien de la personalidad. Y, aun cuando pudiera tenerse por cierto, como hizo la Audiencia, que la misma fue informada de que el destino de las fotografías tomadas era la divulgación del Plan de Excelencia Turística de la ciudad de Santiago de Compostela, la falta de acreditación en autos de haberse informado exactamente a la demandante de los soportes y formas en que su imagen iba a ser expuesta (y recuérdese al respecto que no se procuró información escrita alguna a la fotografiada ni se suscribió con ella contrato escrito alguno) es determinante a los fines de apreciar la existencia de intromisión ilegítima. No se trata en definitiva, como pretende catalogarlos el recurrente, de simples incumplimientos contractuales, de tal suerte que no pueden extrapolarse al presente caso los argumentos vertidos por esta Sala en la Sentencia de 20 de abril de 2001 , que esgrime el recurrente. En esa Sentencia, ciertamente, se conceptúan determinadas circunstancias que se pretendían atentatorias al derecho a la propia imagen (por ejemplo, la determinación de las fotografías concretas que habrían de ocupar posición de portada en una revista) como simples incumplimientos contractuales en la medida en que las mismas «no afecta al bien jurídico protegido sino a las normas que regulan la obligatoriedad de los pactos establecidos libremente por las partes en los contratos entre ellos celebrados y las que calibran las consecuencias de su incumplimiento, materia esta que no puede ventilarse en este procedimiento especial, establecida por razón de la materia litigiosa, seguidos por los trámites de los juicios incidentales en razón a restablecer con prontitud el derecho lesionado, atendiendo así de una forma rápida a esta clase de reclamaciones». Y añade «se refieren a relaciones meramente patrimoniales de exclusivo contenido económico nacidas de la relación contractual». Pues bien, en el caso que nos ocupa, la falta de información sobre el alcance mismo de que iba a gozar la difusión de la imagen captada atañe al núcleo esencial del derecho fundamental, en la misma línea que han sentado otras Sentencias de esta Sala, así las de 10 de octubre de 1994 y 12 de diciembre de 1995 , que resuelven supuestos en que medió asenso inicial para fotografiar la imagen pero no así para su reproducción y publicación, en consonancia con las dictadas por el Tribunal Constitucional 156/2001 y 14/2003, y más concretamente, la de 24 de abril de 2000 que declara que «el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social», y la de 18 de julio de 1998, que señala que «no es menos indudable que el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía cuestionada», ambas citadas en la de 24 de diciembre de 2003. 

La lesión del contenido patrimonial no queda amparada por el art. 18.1. CE. Necesidad de distinguir entre el derecho fundamental a la imagen y los contratos de explotación comercial

STS 754/2008 de 22 jul - Esta sentencia contiene es muy descriptiva sobre el derecho a la imagen. - Demanda ejercitada por una modelo que previamente contrató con el codemandado que pagaría un reportaje fotográfico para la promoción de la actora como modelo, a cambio de la publicación en revistas diversas de una fotografía para la promoción de los peinados de aquél. Utilización sin consentimiento de la imagen de la actora por una marca de cosméticos a la que se cedieron los derechos sobre la imagen de la modelo por el otro codemandado. Autonomía del derecho a la imagen y delimitación de su contenido. La lesión del contenido patrimonial no queda amparada por el art. 18.1. CE. Necesidad de distinguir entre el derecho fundamental a la imagen y los contratos de explotación comercial. Se produce en el supuesto una cuestión relativa a la vertiente de explotación comercial de la imagen que carece de dimensión constitucional y se concentra en el ámbito del contrato. No niega la Sala que se haya vulnerado el derecho a la imagen de la recurrente por la empresa de cosméticos, lo que se considera es que ésta no lo ha hecho al concurrir la cesión expresa efectuada por quien aparecía como titular de la imagen reproducida, lo que creó una apariencia en la que confió de que quien le estaba cediendo los derechos era titular de los mismos.

Interes histórico, científico o cultural. Fotografias obtenidas subrepticiamente con teleobjetivos y publicadas sin consentimiento de la fotografiada, que estaba en el interior de finca privada

STS 789/2008 de 24 jul - Esta sentencia contiene abundante jurisprudencia. - Cantante contra compañia editora y directora de revista. Fotografias obtenidas subrepticiamente con teleobjetivos y publicadas sin consentimiento de la persona fotografiada, que estaba en el interior de la finca privada de su propiedad. Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen . El derecho a la propia imagen tiene un aspecto negativo como facultad de exclusión y uno positivo, como facultad de aprovechamiento. Determinación de interes histórico, científico o cultural. Necesidad de consentimiento. Perjuicio.

Fotografías incorporadas a un libro: Límites al derecho a la propia imagen

STS-1ª 220/2014 de 7 abr (Rec. 1978/2011) - Conviene partir de la consideración de que la intromisión denunciada y apreciada por los tribunales de instancia lo es exclusivamente del derecho a la propia imagen en su esfera moral, mediante la publicación de una serie de fotografías en las que aparece la imagen de los demandantes, y de otros parientes ya fallecidos, en lugares y momentos de su vida privada, sin que hayan prestado su consentimiento y sin que concurra causa alguna de justificación. Se ha invocado y concedido una protección frente a reproducciones de la propia imagen que afectan a la esfera personal de los demandantes, pero no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima ( STC 81/2001, de 26 de marzo ).

El derecho a la propia imagen se halla protegido en el art. 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo art. 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

El Tribunal Constitucional caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.-perseguida por quien la capta o difunde» (entre otras, SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ; 72/2007 ).

En cualquier caso, ya ha advertido en alguna ocasión esta Sala, después de hacerse eco de la reseñada jurisprudencia constitucional, que "el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LPDH-, los usos sociales -artículo 2.1 LPDH-, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión" (por ejemplo, en la Sentencia 748/2011, de 17 de octubre ).

Como afirma la STC 72/2007, de 16 de abril , el derecho a la propia imagen "no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (...). La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión (...).

Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 6)".

10. Además de la incidencia que en la propia delimitación del contenido del derecho a la propia imagen pueden tener, en cada caso, los usos sociales (art. 2.1 LPDH), el art. 8 LPDH establece unos límites específicos para el derecho a la propia imagen, en el apartado 2, y otros comunes al derecho a la honor y a la intimidad personal y familiar, en el apartado 1.

Conforme al art. 8.2 LPDH, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social; c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Propiamente, no nos hallamos ante alguno de estos límites, a pesar de que los demandados hayan insistido en el carácter accesorio de las imágenes, pues esto va ligado a la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público, que no es el caso.

Es cierto que hay abundante doctrina de esta Sala que toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del texto escrito o el contexto de la fotografía o fotograma y que declara que existe tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado, esta doctrina está ligada siempre a un acontecimiento público [ SSTS, entre otras, 19 de octubre de 1.992, (RC n.º 1449/1990 ); 851/1996, de 24 de octubre ; 1151/1996, de 28 de diciembre ; 707/1998, de 7 de julio ; 851/1998, de 25 de septiembre ; 256/1999, de 27 de marzo ; 241/2003, de 14 de marzo ; 218/2004, de 17 de marzo ; 619/2005, de 15 de julio ; y 196/2007 , de 22 de febrero].

Pero, como ya hemos adelantado, no nos hallamos en este caso. Ha quedado acreditado que los demandados publicaron el libro titulado " Joaquín y Loli. Un encuentro de cine ", en el que se incluían, junto a otras muchas fotografías (cerca de un centenar), trece en las que aparecían los demandantes, sus padres y su abuelo materno, estos tres últimos ya fallecidos, en un ámbito privado. La publicación de estas fotografías se hizo para ilustrar con imágenes el libro. Es un libro de memorias y consideraciones sobre este personaje que, especialmente en el capítulo principal escrito por su mujer, puede encontrarse a caballo entre la información sobre acontecimientos de su vida privada, en conexión con algunos públicos, y la manifestación de consideraciones, opiniones y sentimientos de quien las escribe, testigo de aquellos momentos. En sí, el texto del libro no entra en conflicto con los derechos de los demandantes, hermanos de Cipriano , sino el uso de aquellas imágenes reflejadas en varias fotografías, que aparecen incluidas en el libro para ilustrar lo que se cuenta.

Esta función de ilustrar con imágenes de la época y del entorno familiar los recuerdos de una época, muestra que la inclusión de las fotografías no era absurda, pero esta finalidad no constituye una justificación frente a la ineludible limitación del derecho a la propia imagen de quienes aparecen en dichas fotografías y no han mostrado su consentimiento para que se unieran al libro.

Si bien la inclusión de las fotografías tiene carácter accesorio, no se ve justificada por el escaso interés informativo de lo narrado en esta obra de recuerdos vinculados a una persona. Dicho de otro modo, completar la ilustración del libro de la demandada sobre su marido, hermano de los demandantes, no justifica la intromisión del derecho de estos sobre su propia imagen.

11. La relación de límites a la protección del derecho a la propia imagen contenidos en el art. 8.2 LPDH tiene un carácter enunciativo, y, en todo caso, cabría apreciar los previstos en el art. 8.1 LPDH, conforme al cual " no se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante ". En nuestro caso, sin negar un mínimo interés histórico o cultural al libro, aunque circunscrito a quienes estuvieron vinculados a Cipriano , por parentesco, trabajo, amistad o paisanaje, este interés que ya en sí es muy poco relevante, todavía es menor respecto de las fotografías que incorporan las imágenes de los demandantes, que además no son esenciales para ilustrar lo que se narra.

Por otra parte, el art. 20.4 CE configura los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen como límites externos al derecho a la creación literaria. Para que este derecho a la creación literaria pudiera prevalecer, como pretende la recurrente, frente al derecho a la propia imagen de un tercero, sería necesario que la afectación de este derecho a la propia imagen fuera adecuada y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libre creación literaria. Al ponderar el escaso interés histórico y cultural del libro y, sobre todo, de la inclusión de las fotografías, y su protección constitucional bajo el derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica del art. 20.1.b) CE , en relación con el derecho de los demandantes a decidir sobre la publicación de sus respectivas imágenes en momentos y lugares de su vida privada, prevalece claramente este último, y por lo tanto el derecho de los demandantes a impedir que se publiquen aquellas fotografías que contienen sus propias imágenes.

Este juicio de ponderación no queda alterado por el uso social que supone unir en los libros de memorias de una persona, fotografías suyas y de quienes coincidieron con él, si la aparición de la imagen de éstos no es esencial para ilustrar lo que se narra ni se justifica por un interés histórico o cultural relevante.

El reseñado uso social puede condicionar el juicio de ponderación a favor de la justificación de la difusión de las imágenes sin recabar el consentimiento de quienes aparecen en ellas, en los casos en que exista un interés histórico o cultural relevante, derivado, por ejemplo, del carácter público del personaje o de la importancia del acontecimiento que se pretende ilustrar con las imágenes. También cuando, siendo poco relevante este interés, se hubiera restringido la difusión a los familiares y allegados. En nuestro caso, no concurre ninguna de estas circunstancias. Aparte de la falta de interés relevante, la difusión no se restringió, pues tal y como ha quedado probado en la instancia, el libro salió a la venta pública.

De tal forma que no puede negarse que la Audiencia haya llevado a cabo correctamente el juicio de ponderación y proporcionalidad, al que hacíamos antes referencia.

Emisión de anuncio televisivo que recoge las imágenes de un partido de fútbol en las que aparecen los demandantes

STS 152/2009 de 26 feb - Derecho a la propia imagen. Emisión de anuncio televisivo que recoge las imágenes de un partido de fútbol en las que aparecen los demandantes. Distinción entre el aspecto patrimonial y moral -constitucional- del derecho. Consentimiento del titular. Inexistencia de intromisión ilegítima: ausencia del carácter atentatorio de la dignidad de la persona. - "PRIMERO.- Con motivo de la emisión en medios televisivos de un spot publicitario en el que se reproducían las imágenes del partido de fútbol de la Liga de Primera División celebrado en el Estadio de San Lázaro de Santiago de Compostela el día 13 de octubre de 1996, entre los equipos de la Sociedad Deportiva Compostela, S.A.D. y el Barcelona, C.F., en el que aparecían varios jugadores del primero de los equipos mencionados, éstos promovieron juicio incidental de protección civil del derecho a la propia imagen al amparo de lo establecido en la LO 1/1982, de 5 de mayo, solicitando en su demanda lo siguiente: a) Que se declarase que la emisión del indicado spot publicitario constituía una intromisión ilegítima realizada por la entidad American Nike, S.A. en el derecho a la propia imagen de los demandantes, según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la mencionada LO; b) Que se declarase que como consecuencia de la mencionada intromisión se causaron daños morales y económicos en la imagen de los actores, con la subsiguiente condena de la demandada al resarcimiento de los mismos por vía indemnizatoria en la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia; c) Que cesase definitivamente la intromisión ilegítima y se restableciera a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, así como que se previniesen intromisiones posteriores, y se condenase a la demandada a retirar la emisión del anuncio publicitario objeto de la demanda. La demanda fue desestimada en primera instancia, y la resolución del Juzgado fue confirmada por la Audiencia Provincial, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los actores. Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, en lo que tiene de relevancia para resolver el presente recurso de casación, se resumen del modo que seguidamente se expone. 1) La organización del campeonato nacional de la Liga de fútbol de primera división compete a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la que corresponde el derecho de explotación comercial de las competiciones que organiza, incluyendo las transmisiones televisivas. Mediante escritura pública 7 de junio de 1994 se constituyó la Sociedad Española de Fútbol Profesional, S.A., habiendo suscrito la Liga Nacional de Fútbol Profesional 34.988 acciones de las 35.000 representativas del capital social, con la finalidad de explotar la imagen de los encuentros de fútbol, constituyendo el objeto social de la entidad que se constituía "las comunicaciones mediante la producción y comercialización, bajo cualquier forma y sistema, de toda clase de derechos de imagen y sonido derivados o consecuencia de las competiciones profesionales del fútbol". 2) En contrato suscrito el 31 de octubre de 1994, la Liga de Fútbol Profesional designó a la mencionada sociedad agente exclusivo para la explotación de los derechos comerciales que tenía atribuidos, estableciéndose en la estipulación segunda que constituía el objeto del contrato "la facultad de la Sociedad para suscribir en nombre de la LIGA cuantos contratos y licencias sean precisas para la explotación comercial de las competiciones deportivas de PRIMERA Y SEGUNDA DIVISION, pudiendo a tal efecto ceder: el uso de la imagen, logotipo y nombre de la LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL; el uso de la imagen de los jugadores profesionales que en cada temporada participen en las competiciones profesionales, siempre que sea vistiendo la equipación del equipo donde estén inscritos; el uso del nombre y emblema o escudo de los clubes que participen en la competición profesional al momento de conceder la licencia o contrato, con la única limitación de que deben realizarse de manera conjunta para toda la División de que se trate". 3) El día 13 de octubre de 1996 se celebró el ya mencionado encuentro de fútbol, con la participación de los demandantes, todos ellos jugadores de la Sociedad Deportiva Compostela, S.A.D. En un momento determinado del partido, el jugador del Barcelona, C.F. Germán realizó una jugada de antología, consistente en driblar a todos los anteriormente referidos jugadores del Compostela y marcar seguidamente gol en la portería defendida por este equipo. La sociedad American Nike, S.A. adquirió, mediante contrato verbal celebrado con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y a través de su agente exclusivo, la Sociedad Española de Fútbol Profesional, S.A., el derecho de reproducir con fines publicitarios las imágenes de la mencionada jugada a través de un spot con el siguiente texto: "Imagínate que le pides a Dios que te convierta en el mejor futbolista del mundo... y que Dios te escucha", apareciendo a continuación el jugador del Club de Fútbol Barcelona, Germán , regateando a los demandantes, sin aditamento audiovisual alguno ni manipulación de ninguna clase, utilizando las imágenes adquiridas con la intención de ensalzar la figura de dicho jugador, el cual había otorgado su consentimiento a tal efecto. 4) El spot publicitario fue difundido entre enero y mayo de 1997. 5) American Nike, S.A. abonó a la entidad cedente la suma de 5.220.000 pesetas por la adquisición del derecho de reproducción de las imágenes. 6) Previamente a interponer la demanda que originó el juicio del que se trae causa, los jugadores de la Sociedad Deportiva Compostela, S.A.D., aquí demandantes, promovieron acto de conciliación frente a American Nike, S.A., la cual les comunicó la adquisición del derecho y, a requerimiento de aquéllos, les facilitó el nombre del cedente, la fecha y el número de la factura emitida como consecuencia de la transmisión. SEGUNDO.- El recurso de casación cuyo examen a continuación se aborda se articula en cuatro motivos de impugnación. En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 7.6 LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 18.1 CE. En el segundo motivo se denuncia la vulneración de los artículos 348 y 349 CC. El tercer motivo de casación tiene por objeto la denuncia de la infracción del artículo 2.2 LO 1/1982, en relación con el artículo 1261 CC. Y el cuarto y último se destina a denunciar la infracción, por errónea aplicación, del artículo 8.2 LO 1/1982. La cuestión que se suscita a través de los cuatro motivos del recurso -cuyo examen debe hacerse de forma conjunta, habida cuenta de la unidad argumentativa a la que responden- se resume en determinar si la difusión del spot publicitario en el que se reprodujo la imagen de los demandantes constituyó una lesión de su derecho a la propia imagen, en su dimensión moral, que comprende, en la tesis de los recurrentes, el derecho del titular a impedir a terceros su reproducción por cualquier medio sin contar con autorización para ello, habiendo reservado el legislador a cada persona la utilización económica o mercantil de su imagen; consentimiento en este caso inexistente, según los recurrentes, pues la única autorización concedida en su día, al suscribir los correspondientes contratos laborales con el club deportivo, lo fue para utilizar su imagen con el fin de explotar los derechos comerciales colectivos de la Liga de Fútbol Profesional, mas en ningún caso para ser utilizada de forma individual con fines publicitarios o comerciales. Se añade a lo anterior que la cesión de la imagen efectuada por los deportistas demandantes no puede quedar incardinada en el ámbito de la propiedad intelectual, operando la tutela del derecho fundamental a partir del momento en que se produce una retransmisión deportiva, regida por el régimen general de la propiedad, no pudiendo verse sus titulares privados de la propia imagen individual para su utilización con fines publicitarios sin la correspondiente compensación económica. Los recurrentes consideran inaplicable la excepción contenida en la letra a) del artículo 8.2 LO 1/1982 , toda vez que dicho precepto se refiere a la captación de la imagen en un espectáculo público y su divulgación en medios de comunicación audiovisual para obtener y facilitar de forma gratuita imágenes deportivas para un fin de esta naturaleza, pero nunca cuando se trata, como sucede en el caso examinado, de la explotación de la imagen para fines publicitarios o comerciales; y, en fin, entienden que es igualmente inaplicable la excepción a que se refiere la letra c) del mismo artículo, pues en modo alguno la imagen de los actores, en el conjunto del anuncio publicitario, fue accesoria, no pudiendo identificarse este rasgo con el valor patrimonial de la imagen de los demandantes en relación con el valor del derecho patrimonial de la imagen del jugador Germán . TERCERO.- La regulación del derecho a la propia imagen, como derecho fundamental de carácter personal reconocido por el artículo 18.1 CE, se ha llevado a cabo por la LO 1/1998, de 5 de mayo, que contiene el desarrollo legal de la protección jurisdiccional que de dicho derecho, junto con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, se dispensa por la mencionada disposición legal, y, en particular, por su artículo 7.5, conforme al cual "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley ...l a captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 ". Este último precepto dispone, en su letra a), que, en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público, y la imagen se capte durante un ámbito público o en lugares abiertos al público; circunstancia, la primera de ellas, que se ha considerado desde la jurisprudencia de forma amplia, alcanzando la excepción a los profesionales con notoriedad o proyección pública; y en su letra c) se establece que el derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como accesoria. Por último, el artículo 7.6 de la misma LO dispone que tendrá asimismo la consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. La doctrina constitucional y la jurisprudencia han caracterizado el derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad, con un contenido propio, específico y diferenciado de los demás, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" (SSTC 81/2001 y 83/2002, 14/2003 y 117/2003). Precisando aun más sus contornos, el TC ha declarado que "se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello, atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual" (SSTC 231/88, 99/94, 81/2001 y 83/2002). El contenido del derecho a la propia imagen posee, por lo tanto, una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento (Sentencia de 24 de julio de 2008 que recoge abundantes citas jurisprudenciales). Particularmente descriptiva es la Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008, que, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial, atribuye al derecho a la propia imagen los caracteres de: a) representación gráfica de la figura humana reconocible; b) ser un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas; y c) atribuir a la persona la facultad de determinar la información gráfica que va a tener dimensión publicitaria. La misma doctrina jurisprudencial, como la doctrina del TC, en su respectivo ámbito de competencia, ha venido distinguiendo, sin embargo, el contenido o aspecto constitucional del derecho y su contenido o aspecto comercial o patrimonial, al que se refiere, precisamente, el artículo 7.6 de la O 1/1982. En la STC 81/2001, de 26 de marzo, se declara que "como ya se apuntó en la STC 231/1988, F. 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994, el derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso, en determinadas circunstancias, la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen. Es cierto que en nuestro Ordenamiento - especialmente en la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen- se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas. La protección de los valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen afecta a bienes jurídicos distintos de los que son propios de un derecho de la personalidad, y por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE. Dicho en otras palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de la «necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma» (STC 170/1987, de 30 de octubre), el derecho garantizado en el artículo 18.1 CE, por su carácter «personalísimo» (STC 231/1988, F. 3), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. Por su parte, la STC 156/2001, de 2 de julio, declaró que "la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección - y en nuestro Ordenamiento se encuentran protegidos, en especial en la LO 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen-, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18 CE". La jurisprudencia de esta Sala ha seguido la misma línea de diferenciar el aspecto constitucional y el aspecto patrimonial del derecho, circunscribiendo la tutela civil del derecho fundamental, conforme a su contenido propio, al primero de ellos. La Sentencia de 20 de abril de 2001, en la que se analizó la publicación de unas fotografías en un medio distinto de aquel para el que fue consentida su reproducción, consideró que no se había vulnerado el bien jurídico protegido por el artículo 18.1 CE y por la LO 1/1982 , al haber sido publicadas con la autorización del titular del derecho, habiéndose perdido de ese modo la privacidad que es consustancial al contenido del derecho fundamental en cuestión, destacando que el bien jurídico protegido de las agresiones ilegítimas pertenece al patrimonio moral y a la vida privada de las personas, que converge con la protección de los otros dos derechos consagrados por el artículo 18.1 de la Constitución española, el derecho al honor y a la intimidad personal; "de ahí -continúa la mencionada sentencia- que se atribuyan a estos derechos los caracteres de irrenunciabilidad e inalienabilidad, lo que viene a implicar la indisponibilidad de estos derechos por el titular de los mismos, aunque con la facultad del propio sujeto de disponer sobre determinados aspectos del derecho reconocido, en particular en lo que afecta al derecho a la propia imagen, como es la facultad de controlar la representación y difusión de su propia efigie, cuando éste, en la vida ordinaria, es frecuente objeto de tráfico en materia laboral y comercial, tráfico que está sometido para el último supuesto a la protección procesal común, ventilándose las reclamaciones en procedimientos declarativos ordinarios en razón a la cuantía económica, y no en este procedimiento especial por razón a la materia litigiosa, al que corresponde la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales". En la Sentencia de 22 de julio de 2008 se consideró que no se había vulnerado el derecho a la imagen de una modelo que había concedido autorización para la explotación comercial de su imagen por el fotógrafo que había realizado un "book" fotográfico, el cual cedió posteriormente a una empresa de cosméticos la imagen para la promoción comercial de los productos que elaboraba y distribuía. La sentencia diferenció, por un lado, el aspecto patrimonial del derecho y las cuestiones relativas a la vertiente de la explotación comercial de la imagen, carentes de dimensión constitucional, y concentradas en el ámbito del contrato, en donde debían enmarcarse las pretensiones económicas derivadas de unos perjuicios que no eran morales, sino estrictamente de naturaleza económica; y, por otro lado, la vertiente constitucional del derecho, cuya tutela quedaba amparada por el artículo 7.6 de la LO 1/1982, respecto de la cual destacó la necesidad de que la intromisión ocasione una lesión de la dignidad de la persona, circunstancia que no se producía en aquel caso, en donde, además, el originario consentimiento de la titular del derecho había creado una apariencia de titularidad en el cesionario frente a quien finalmente reprodujo la imagen con fines comerciales. La Sentencia de 25 de septiembre de 2008 , en la misma línea de diferenciar el aspecto constitucional y el estrictamente patrimonial del derecho a la propia imagen, declaró que no se producía una intromisión ilegítima en el derecho de quien había prestado consentimiento para que su imagen apareciera reproducida en un programa de televisión, y que había sido difundida con posterioridad en unas fotografías publicadas en un medio de comunicación distinto. La Sala consideró entonces que se había dado el supuesto contemplado en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , y que, otorgado el consentimiento, la cuestión litigiosa quedaba enmarcada, no en el aspecto constitucional del derecho a la propia imagen, sino en su aspecto patrimonial, en particular, en el relativo al cumplimiento o incumplimiento del contrato que tuvo por objeto la cesión del derecho a la imagen para su reproducción. CUARTO.- Esta delimitación del contenido del derecho y del ámbito de la tutela que dispensa la Ley Orgánica 1/1982 , que cabe ver, además, en otras resoluciones anteriores, como la Sentencia de 28 de noviembre de 2007 , conduce a la desestimación de los cuatro motivos del recurso. La cuestión, una vez que queda constancia de la existencia del consentimiento de los deportistas demandantes, por medio del contrato suscrito con el club de fútbol, en favor de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cobra una dimensión estrictamente patrimonial que la sitúa extramuros del ámbito constitucional del derecho fundamental y de la protección que otorga la mencionada Ley Orgánica. Se reclama, pues, por el perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la utilización de las imágenes, primero, y de la cesión del derecho a su explotación comercial, después, contraviniendo los términos convenidos en el contrato de cesión, lo que sitúa la pretensión en el marco de las relaciones contractuales y de las consecuencias patrimoniales derivadas de la inobservancia de las obligaciones surgidas de ellas, en atención a su propio contenido. En otros términos, la cuestión se centra en la determinación del contenido del contrato de cesión y en el alcance de la misma respecto del derecho de explotación de la imagen de los jugadores, lo que queda alejado de la dimensión moral del derecho a la propia imagen cuya afectación, como consecuencia de la intromisión ilegítima, justifica la tutela que proporciona la Ley Orgánica 1/1982 a los derechos consagrados en el artículo 18.1 de la Constitución, y que, desde otro punto de vista, explicaría el ejercicio de pretensiones, bien anulatorias, bien resarcitorias, con fundamento en el contenido de la relación contractual y en su eventual contravención, en otros procedimientos distintos del que origina este recurso. Por otra parte, desde la perspectiva del contenido estrictamente constitucional del derecho, la consideración de que la reproducción de la imagen de los demandantes por la entidad demandada en un medio diferente a aquel para el que, en principio, se otorgó la autorización, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, choca con el escollo insuperable que representa el hecho de que la explotación publicitaria y, por ende, económica, se concentra en la imagen del jugador del Fútbol Club Barcelona Germán , cuya destreza y aptitudes deportivas se trata de ensalzar, hasta el punto de la magnificencia, para relacionarlas con las cualidades y la calidad del producto publicitado, que se identifican de ese modo referencial e indirecto con aquéllas. La reproducción de la imagen de los demandantes en ese contexto es meramente instrumental y accesoria, y, esto es determinante, en modo alguno afecta a su dignidad personal o profesional, pues no puede decirse con fundamento que el spot publicitario tendía a menoscabar el prestigio o reputación de los deportistas, sino precisamente a destacar la gran calidad futbolística de quien, en un lance del encuentro, realiza una jugada espectacular, apreciable y apreciada por los espectadores del partido y por el público en general destinatario de la información deportiva que recogiese semejante evento y sus momentos más sobresalientes. No puede olvidarse que las imágenes se reprodujeron sin alteración alguna de las que fueron captadas originariamente, y sin mediar comentario, expresión o manifestación de ninguna clase capaz de menoscabar el prestigio y reputación de los efigiados o de inducir en el público algún sentimiento de menosprecio hacia la dignidad personal y profesional de aquellos cuya imagen se difundía. En consecuencia, la difusión de la imágenes en las que se sitúa la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen en que se fundamenta la pretensión de tutela deducida en la demanda ha podido afectar al ámbito patrimonial de dicho derecho, mas no a su esfera constitucional amparada por el artículo 18.1 de la Constitución y por la Ley Orgánica 1/982 , pues, en punto a la tutela que ésta dispensa, no cabe apreciar la afectación a la dignidad de las personas y el subsiguiente perjuicio en la esfera moral que, en último término, constituye el fundamento de la protección que otorga."

Derecho a la imagen y su delimitación con Honor e Intimidad

STS 754/2008 de 22 jul (Rec. 2047/2001) - "TERCERO. La regulación conjunta de los derechos al honor, la intimidad y la imagen tanto en el artículo 18 CE, como en la posterior LO 1/82 ha provocado que los tribunales se pronuncien sobre la autonomía de cada uno de ellos respecto del otro. 1º En primer lugar, tanto el TC como el TS han atribuido al derecho a la imagen una autonomía propia distinta de los otros dos derechos mencionados. Así la STC 14/2003, de 30 enero resume su doctrina diciendo que "lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima" (ver asimismo SSTS de 13 noviembre 1989, 17 julio 1993, 5 y 19 julio 2004, 22 febrero y 17 julio 2006 ). 2º Proclamada la autonomía del derecho a la imagen, debemos detenernos a continuación en delimitar su contenido, que será determinante para la resolución del presente recurso de casación. La STC 14/2003, de 30 enero dice que la finalidad de dicho derecho es "[s]alvaguardar un ámbito propio y reservado aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Este bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual [...]". Así, "[s]e preserva el valor fundamental de la dignidad humana"; (asimismo STC 72/2007, de 16 abril y las allí citadas). La jurisprudencia de esta Sala ha coincidido en atribuir al derecho a la imagen los caracteres de: a) representación gráfica de la figura humana reconocible; b) que se trata de un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, y c) que atribuye a la persona un derecho a determinar la información gráfica que va a tener dimensión publicitaria (STS de 22 abril 2002, así como las allí citadas y las de 24 abril 2000, 20 febrero y 13 julio 2006 y 22 febrero 2007 ). 

Derecho a la imagen. Distinción con los contratos de explotación comercial

STS 754/2008 de 22 jul (Rec. 2047/2001) - "CUARTO. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con los derechos al honor y la intimidad, el derecho a la imagen tiene, también, un contenido patrimonial, lo que se demuestra precisamente en el artículo 7.6 LO 1/1982 , cuya infracción se denuncia en el presente recurso de casación. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en relación al contenido constitucional del derecho relativo a la explotación económica de la imagen. La STC 81/2001, de 26 marzo dijo que "[e]l derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de la propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso en determinadas circunstancias la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen"; se añade que "la dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas", por lo que dicha sentencia llega a la conclusión de que el artículo 18.1 CE no ampara el aspecto patrimonial de la imagen. La STC 156/2001, de 2 julio confirma la anterior doctrina y dice que "[...] La protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección y en nuestro ordenamiento se encuentran protegidos -en especial en la LO 1/1982 [...]-no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el Art. 18.1 CE ". Centro de Documentación Judicial 4 Esta Sala ha distinguido también entre el derecho moral, relacionado con la dignidad de la persona, con la explotación comercial de la imagen. Entre otras, en la sentencia de 20 abril 2001 , en un reportaje de desnudo publicado en la revista Interviú, mediando consentimiento y precio, se declaró que una cosa era el derecho fundamental a la imagen y otra el incumplimiento del contrato sobre la explotación comercial de la misma. Entre otros argumentos se dice que cuando el derecho a la propia imagen, como ocurre en la vida ordinaria, "es frecuentemente objeto de tráfico en materia laboral y comercial, tráfico que está sometido para el último supuesto a la protección procesal común, ventilándose las reclamaciones en procedimientos declarativos ordinarios en razón a la cuantía económica, y no en este procedimiento especial por razón a la materia litigiosa, al que corresponde la protección judicial de los derechos fundamentales". QUINTO. En el marco interpretativo anteriormente expuesto, deben analizarse las reclamaciones formuladas por la recurrente/demandante. Debe excluirse que la demanda se base en la vulneración del contenido relativo a la llamada "dimensión moral" del derecho a la imagen. La sentencia recurrida, recogiendo lo dicho en la de 1ª instancia, lo excluye de forma expresa, señalando que "como bien concluye la sentencia de instancia y no se ha discutido en esta alzada, no se produjo daño moral alguno a la actora por la utilización de su imagen en la campaña publicitaria de la codemandada, siendo el móvil de su demanda el control sobre los efectos económicos de dicha utilización" De este modo la cuestión queda concentrada en dos puntos: la prestación del consentimiento y la explotación comercial de la imagen por un cesionario. 1º Resulta cierto que Dª María Inmaculada prestó su consentimiento para la explotación comercial de su propia imagen como consecuencia del pago por D. Francisco del llamado "book" y así se ha determinado en la sentencia recurrida, en un aspecto que no ha sido impugnado por la recurrente y que ha devenido firme. Esta conclusión está de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 29 marzo 1996, 24 abril 2000, 16 mayo 2002 y 24 diciembre 2003 . La cuestión es si se requería que se prestase de nuevo en la explotación de la misma imagen para una promoción comercial distinta, en cuyo caso afectaría a REVLON, S.A., que no pidió directamente el consentimiento de la propia modelo. Sin embargo, se produce en este supuesto una cuestión relativa a la vertiente de explotación comercial de la imagen, que como el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de Sala han considerado en sentencias que ya se han citado, carece de dimensión constitucional y se concentra en el ámbito del contrato. Y en este punto nos encontramos claramente ante un contrato celebrado sin intervención de la recurrente que le ocasiona unos perjuicios, no puramente constitucionales, sino económicos. Hay que compartir el razonamiento de la sentencia recurrida que considera no negligente a la demandada y ahora recurrida REVLON, S.A., cuando a la vista del documento de cesión de la persona que había pagado el reportaje que dio lugar a la fotografía publicada y utilizada después por la empresa demandada, consideró que le habían sido cedidos los derechos concretados a la imagen reproducida en la mencionada fotografía. Por tanto, desde este punto de vista, no puede concluirse que exista una intromisión que deba considerarse ilegítima desde el punto de vista constitucional. 2º Respecto a la intromisión prevista en el artículo 7.6 LO 1/1982 , y aun reconociendo la problemática que se plantea en relación con la determinación de los límites del derecho a la imagen y la exclusión del carácter constitucional de determinados aspectos del mismo y más concretamente, de la explotación comercial, lo que sí debemos afirmar es que en cualquier caso, la intromisión debe producir una lesión que sea contraria a la dignidad de la persona y ello no se ha producido en el presente supuesto, dadas las características que concurren, como, además, ha sido declarado probado en la sentencia recurrida. Debe concluirse que parece claro que el codemandado D. Francisco no podía ceder el derecho a la imagen, aunque esta conclusión se base en un contrato verbal y por ello de imposible interpretación; a pesar de ello, debe considerarse que Dª María Inmaculada no le había cedido su derecho ni le había apoderado para ello, de donde podría derivarse la nulidad del acto de cesión, que no se ha pedido en este procedimiento. Pero otra cosa distinta es la responsabilidad de REVLON, S.A. ante un cedente que aparenta ser titular de los derechos económicos de la imagen reproducida y de los "derechos de modelo", porque aquí falta el elemento de negligencia que le obligaría a indemnizar. Esta Sala, por consiguiente, no niega que se haya vulnerado el derecho a la imagen de la recurrente; lo que se considera es que REVLON, S.A. no lo ha hecho al concurrir la cesión expresa efectuada por quien aparecía como titular de la imagen reproducida, lo que creó una apariencia en la que confió la recurrida, de que quien le estaba cediendo los derechos era titular de los mismos. Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso." 

Imagen de discapacitado - Relevancia pública sobrevenida o derivada

La fotografía no autorizada por los padres de la discapacitada supone una lesión al derecho a la propia imagen

STS-1ª 478/2014 de 2 oct (Rec. 979/2012) - "RECURSO DE CASACIÓN. QUINTO.- Formulación del primer motivo del recurso.

Se formula en los siguientes términos: Al amparo del art. 477.2.1º LEC, se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el art. 20.1.d) de la CE, frente al derecho a la propia imagen reconocido en el art. 18 del mismo Texto legal , en relación con los arts. 2.1 y 7.54 de la LO 1/82 de 5 de mayo, también vulnerado, en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia.

Según los recurrentes la sentencia infringe la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo cuando señalan que, con cita de SSTC 81/2001, de 26 de marzo, 83/2002, de 22 de abril, entre otras, no cabe vulneración del derecho a la imagen de persona alguna cuando no se acredite la reproducción de sus rasgos físicos, que permitan siquiera una recognoscibilidad. Y la más reciente del Tribunal Constitucional, núm. 158/2009, de 29 de junio que configura el derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad y confiere a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación. Ninguno de los dos presupuestos, dicen los recurrentes, concurren en el presente caso: ni se reproduce rasgo alguno del demandante, ni menos se permite su recognoscibilidad.

Destacan en el recurso la "inocuidad" de las imágenes y su escasa trascendencia desde el punto de vista informativo. Contrariamente, atendido el interés público de la información aquellas fotografías, en una forma absolutamente respetuosa para los derechos de la personalidad de la demandante, en ningún momento se ven afectados mínimamente.

SEXTO.- Oposición de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal.

La parte recurrida se opone por cuanto entiende que el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada declara, sin género de dudas, que una de las tres fotografías junto con los comentarios que sobre las mismas realiza el reportaje identifica plenamente a la demandante, que destaca que la identificación no requiere que sea a través de sus rasgos físicos, sino que se identifique por los datos que se hacen constar de la misma. Invoca la STS de 18 de julio de 1998 que fija la doctrina antes señalada.

Contraviene el art. 3.2 de la LO 1/1982, que exige el consentimiento escrito, que nunca lo prestaron pues esta ha sido siempre la voluntad de sus padres, incluso cuando fue visitada la Fundación por el Presidente del Gobierno, que se opusieron a que fuera fotografiado con la demandante.

El Ministerio Fiscal, añade que, además de no ser prestado el consentimiento de forma expresa y por escrito, el propio texto del reportaje se reconoce la actitud contraria de los padres a la divulgación de la situación vegetativa de la víctima (lo que recoge el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia). El derecho a la intimidad personal y familiar aparece reconocido expresamente en el art. 22 de la "Convención sobre derecho de las personas discapacitadas" (Nueva York, 13 de diciembre de 2006, ratificado por España el 30 de marzo de 2007, BOE de 21 de abril de 2008) referido al "respeto a la privacidad" , con derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias, concluyendo que, si bien el tema tratado es de indudable interés público, era innecesaria dentro de la información la publicación de las fotografías de la incapaz. SÉPTIMO.- Razones de la Sala para desestimar el primer motivo de casación

Se denuncian en la demanda la vulneración de dos derechos fundamentales, el derecho a la propia imagen y el derecho a la intimidad, ambos consagrados en el art. 18.1 CE que, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, tiene un contenido propio y específico ( STC 156/2001, de 2 de julio , Fundamento Jurídico Tercero) y su naturaleza autónoma ( STC 81/2001, de 26 de marzo , Fundamento Jurídico Segundo) requiere examinar las vulneraciones esgrimidas, a efectos de determinar el canon de enjuiciamiento aplicable y si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos, el de información, también reconocido como derecho fundamental en el art. 20.1.d) CE.

Por ello, es ajustado a la técnica casacional que las pretendidas vulneraciones a los derechos de imagen y a la intimidad frente al derecho de información, hayan sido objeto de dos motivos distintos del recurso de casación.

Para aplicar los cánones de constitucionalidad propio del derecho de imagen -como de cualquier otro derecho- hemos de partir de los hechos establecidos en la sentencia recurrida que la Sala debe respetar escrupulosamente (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, Fundamento Jurídico Tercero y 83/2002, de 22 de abril, Fundamento Jurídico Cuarto)

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, el derecho a la propia imagen

"pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas ( ATC 28/2004 , FJ 3). En consecuencia, la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( SSTC, además de las dos anteriormente citadas, 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 y 83/2002, de 22 de abril , FJ 4). Y lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación" ( STC de 21 de octubre de 2013 , Fundamento Jurídico Sexto).

Se alega que la demandante, desde que ocurrió el luctuoso suceso del 11 de marzo de 2004 era una persona de "relevancia pública sobrevenida o derivada", pero con tal razonamiento no se tiene en cuenta la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías, en una información en la que no medió el consentimiento y, es más. se tomaron en contra de la voluntad de sus padres, que ostentan la patria potestad (art. 171 CC) que se opusieron sistemáticamente, de acuerdo con lo declarado probado en la propia sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

Esta negativa se constata del propio contenido del reportaje, en donde se hace expresa mención a que, breves días después del atentado, se negaron a que con ocasión de la visita del Presidente del Gobierno a la Fundación, doña Alejandra fuera captada por las cámaras y fotógrafos que le acompañaban. Esta negativa se reitera por las frases recogidas de la madre de la víctima, en donde se expresa "que no ha salido en ningún medio de comunicación ni van a hacerlo". Por tanto, partimos de una clara vulneración de lo dispuesto en el art. 3.2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

Determinado lo anterior, el segundo punto que se cuestiona es la identificación de Doña Alejandra . Para este Tribunal tampoco cabe ninguna duda de la identificación de la misma, que bien se cuida la propia periodista de realizar, cuando en la primera página del reportaje, y aludiendo a la fotografía que la está ilustrando afirma que "la primera cama de la fila de la izquierda, vestida con una colorida mantita decorada con un Piolín, está ocupada por una joven de 29 años (no es difícil, aunque nadie quiera decir, intuir que es ella; las otra mujeres que están postradas en la sala evidencian mucha más edad). Hace hoy justo tres años que se sumergió en esta suerte de profunda inconsciencia. La historia de Alejandra ....".

Por último, en relación al interés público, recordar que para ilustrar un reportaje, no es necesario vulnerar los derechos de una paciente, inerme ante su dramática situación, totalmente indefensa, y saltándose todos los controles que han querido establecer sus padres para que no se exhiba su precaria situación.

Como señala la STC de 29 de junio de 2009, si bien referida a menores aplicable al caso: 

"Asimismo es indiscutible que el interés social o la finalidad loable que pudiera tener el reportaje son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía del menor como un atentado a su derecho a la imagen y que resulta igualmente irrelevante en este caso la invocación por al recurrente de la doctrina constitucional referida al concepto de información veraz. Ni existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalerte al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación, ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de las menores, pues este derecho fundamental del menor 'viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE, en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz'".

También esta Sala, en Sentencia de 22 de febrero de 2011, señaló que se toma en cuenta el "carácter accesorio" de la imagen de una persona respecto del texto escrito, "cuando la imagen no es un elemento principal", lo que aquí bien puede predicarse, "porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación ...". 

OCTAVO.- Formulación y razonamientos del segundo motivo del recurso.

Se expresa en los siguientes términos: Al amparo del art. 477.2.1º LEC se formula este motivo de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el art. 20.1.d) CE, frente al derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 del mismo texto legal, en relación con los art. 2.1 y 7.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo, también vulnerado, en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derecho en conflicto, según requiere la jurisprudencia.

Señalan los recurrentes que en la ponderación constitucional entre estos dos derechos fundamentales como son el derecho a la libertad de información frente al derecho a la intimidad, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha sufrido una evolución que resumen en base a los siguientes planteamientos:

1) No hay una posición apriorística de superioridad de los derechos del art. 18.1 respecto a los del art. 20.1.d) CE.

2) El mecanismo de la "ponderación adecuada" de los valores en conflicto y 

3) la teoría del "valor preferente" de la libertad de expresión e información en aras a la garantía de una opinión pública libre.

La sentencia recurrida, dicen, omite los requisitos más específicos y concretos para abordar el enjuiciamiento de hecho analizado mediante el juicio de ponderación constitucional.

De igual forma señalan los recurrentes que la doctrina del TEDH ha elaborado la "teoría de las esferas" , que exige el establecimiento de una distinción precisa entre lo que el público tiene derecho a conocer y lo que un hombre tiene derecho a conservar para si mismo (asunto Lord Mancroft). Se distingue así, señalan, los conceptos de "vida privada" y de "intimidad personal" . Así la intimidad estará formada por un núcleo o primera esfera que integrará aquellas informaciones cuyo conocimiento sobre el individuo no trasciende a los demás, a ningún tercero. Una segunda esfera formada por datos cuyo conocimiento no es solo del individuo sino de un número de personas, familia, amigos, etc. Una tercera esfera constituida por datos que son conocidos por la sociedad sobre el individuo. Y una cuarta esfera que es lo que el individuo quiere que se conozca de él en su relación social.

A juicio de los recurrentes, los datos proporcionados por ellos serían datos, en un caso, cuyo conocimiento no es solo del individuo sino de un número de personas, familia, amigos, vecinos, etc; no perteneciendo por tanto al núcleo duro del derecho a la intimidad estricto sensu , y, por otro, respecto de otros, los atinentes a su estado actual, son conocidos por la sociedad.

Sostienen que los datos ofrecidos por la demandante corresponden a una persona de "relevancia pública sobrevenida o derivada" . No se puede desconocer que el reportaje se difundió coincidiendo con el desarrollo del juicio oral (público y televisado), donde se aludió a Doña Alejandra como una afectada, víctima de las secuelas más graves y severas que se podía padecer.

Tanto la familia de Doña Alejandra como la Fundación San José conocían la naturaleza y objetivos del reportaje periodístico, trazando un perfil humano absolutamente respetuoso con ella y con sus derechos de la personalidad.

Concluyen que los datos suministrados en el reportaje corresponden a un tratamiento informativo absolutamente laudatorio de su figura y recuerdo. A ello se une que tanto familiares como compañeros de Doña Alejandra coadyuvaron a la elaboración del reportaje que trata de trasladar a la opinión pública las consecuencias dramáticas del atentado terrorista.

Por ello, entienden que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de información sobre la base de una pretendida innecesariedad de datos ofrecidos en el reportaje. 

NOVENO.- Oposición a los recursos por parte del Ministerio Fiscal y los representantes de la actora.

Se oponen el Ministerio Fiscal y la parte recurrida.

El primero recuerda el art. 22 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, instrumento que se integra en nuestro ordenamiento jurídico (art. 91.1 CE) y la Ley de autonomía del paciente, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, al reconocer el derecho de toda persona a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a la salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

En el presente caso, existe una especial protección que el ordenamiento jurídico concede a la demandante por su especial situación de vulnerabilidad.

Por ello, si bien el reportaje emitido por su objeto tenía interés público, al afectar a una persona discapacitada y no existir consentimiento válidamente prestado, la revelación de los datos relativos a su salud suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

En la misma línea hay que situar la oposición de la parte recurrida que destaca que los padres no se opusieron a la " elaboración del reportaje periodístico sobre la unidad de daños cerebrales, sí (se opusieron) a un reportaje sobre su hija" , faltando el consentimiento escrito para esto último.

DÉCIMO.- Razones de esta Sala para desestimar el segundo motivo del recurso.

Señalan los recurrentes que el derecho de información que consagra el art. 20.1.d CE ha sido vulnerado por entender la sentencia recurrida que es prevalerte el derecho a la intimidad.

Para resolver el conflicto planteado debemos sintetizar la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, que ha recordado la STC de 18 de noviembre de 2013 (Fundamento Jurídico Segundo):

"el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE , estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares ( STC 85/2003, de 8 de mayo , FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas)".

En aras a realizar la oportuna ponderación de los derechos enfrentados en el proceso, debemos destacar, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la intimidad personal, como todos los demás derechos, constitucionalmente relevantes, puede ceder ante otros derechos, "siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; y 25/2005, de 14 de febrero de 2005, FJ 6). Dentro de los límites naturales al derecho a la intimidad se encuentran tanto la libertad de información como la de expresión, libertades que están en juego por haber sido alegadas en el presente proceso constitucional" (STS de 18 de noviembre de 2013 (Fundamento Jurídico Tercero).

Como también ha señalado la STC de 21 de octubre de 2013 (Fundamento Jurídico Séptimo) siguiendo, por todas, la STC 115/2000 de 10 de mayo, Fundamento Jurídico Cuarto, con cita de otras muchas: "el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre  y 197/1991, de 17 de octubre, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza, pues, una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada".

Proyectando la anterior doctrina la caso enjuiciado es lo cierto que el reportaje emitido tiene interés público, como reconoce el propio Ministerio Fiscal. Su objeto, poner en conocimiento del público en general las graves secuelas sufridas por la víctima en el atentado terrorista del 11 M, coincidiendo con el tercer aniversario del suceso, y de la celebración del juicio oral. La víctima, demandante de amparo fue citada ciertamente como afectada en una de las sesiones del juicio, como víctima cuyas secuelas habían sido calificadas como unas de las más graves. Se admite que pueda proyectarse sobre Alejandra una "relevancia pública sobrevenida" que se obtiene de verse el titular directamente relacionado con el asunto de interés público (STC 76/1995, de 22 de mayo), "por razón de acaecimientos ajenos a su voluntad y en cierto modo a la de los demás".

Por lo demás, el artículo no infiere menoscabo alguno a la dignidad de la víctima, absolutamente respetuoso, y su tratamiento informativo es eminentemente humano, trasladando a la opinión pública una cruda realidad, narrando las consecuencias que tuvo para determinadas personas el sangriento atentado del 11 de marzo.

Ello no obstante, en el juicio de ponderación debe tenerse en cuenta que la "relevancia pública sobrevenida" aunque vea reducida su esfera de intimidad "no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad" ( STC de 21 de octubre de 2013 , Fundamento Jurídico Séptimo, con ocasión de un personaje con notoriedad pública, citando SSTC 115/200, de 10 de mayo, Fundamento Jurídico Quinto y 134/1999, de 15 de julio , Fundamento Jurídico Séptimo, por todas).

En el presente caso, las circunstancias de tratarse de una persona desvalida de modo irreversible, la falta de autorización, expresa o tácita de sus padres que ejercen la tutela, sus propias manifestaciones obstativas a que se divulgara la situación personal de su hija, no pueden alterar la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho de la información. El artículo podía causar el mismo impacto y conseguir la misma finalidad que perseguía, de indudable interés público, sin necesidad de personalizar en una concreta víctima, de la que no se ha recabado el oportuno consentimiento de quienes están a su cuidado."

Intimidad e Imagen - Personas públicas y no públicas

Publicación de relaciones sentimentales y fotos. La veracidad es irrelevante frente a la intimidad

STS 7/2009 de 15 ene - Se atenta a la intimidad al publicar una relación sentimental de persona de proyección pública con otra privada. Se atenta a la imagen al publicar fotos de esta persona no pública; no se atenta al publicarlas de personaje público en lugar público. La información veraz no atenta contra el derecho al honor de la persona a que se refiere. El derecho a la intimidad si es vulnerado cuando se publica información que afecta al circulo más personal del afectado. - "SEGUNDO.- El recurso de casación formulado por la representación procesal de los demandantes en la instancia, fundado en el número 1º del artículo 477. 2 LEC, alega la infracción del artículo 18.1CE y del artículo 7.5 LO 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por la incorrecta aplicación del artículo 8.2. a) de la misma ley , que exceptúa de la protección del derecho a la imagen cuando se trata de personaje público en lugar abierto al público. Todo ello, como se ha apuntado, por razón de que se desestimó por la sentencia de instancia la acción de protección del derecho a su imagen del codemandante don Jose Ramón al tratarse de personaje notoriamente de proyección pública, tomada la fotografía en la calle, en lugar abierto al público. Dice al respecto la sentencia recurrida: "En relación a la primera, es evidente que la fotografía fue tomada en un lugar público (una calle) y uno de los sujetos fotografiados fue un personaje de proyección pública ( hecho no discutido por las partes), de forma que la obtención y posterior publicación de dicha fotografía no puede afectar al derecho a la propia imagen del señor Jose Ramón , quien por su condición de persona con proyección pública debe soportar ciertas limitaciones a su derecho a la propia imagen". Esta Sala acepta y hace suyo este razonamiento, que no que es sino la correcta interpretación y aplicación de la norma legal aludida. La calle es lugar abierto al público, de lo que no cabe la menor duda y no son aplicables las interpretaciones restrictivas que ha hecho este Tribunal y el TC en ciertos casos en que el lugar, el momento y las personas provocaban que se estimaran lugares no públicos algunos que eran discutibles (como una playa, reciente sentencia de 24 de noviembre de 2008 o una alejada reserva de caza o un probador de una tienda) pero que ninguna similitud guardan con el presente caso, en que las fotografías están tomadas en plena vía pública. El personaje es de una clara proyección pública, por su profesión, que no se ha puesto en duda. Y el interés informativo radica en la base de toda la llamada "prensa del corazón", que no se puede confundir con fines publicitarios o comerciales (caso de la sentencia de 9 de mayo de 1988) ni con la publicación de partes íntimas de una mujer (sentencia de 17 de julio de 1993), ni con la que una modelo profesional (sentencia de 29 de marzo de 1996). Sobre la llamada "prensa rosa" hay abundantísima jurisprudencia y lo que es nota común es que no se da lugar a la automática consideración de intromisión ilegítima en un derecho de la personalidad por estimar la carencia de interés informativo general o relevancia pública de la información. Por ello se desestima el único motivo admitido de este recurso de casación y procede confirmar la sentencia recurrida, conforme expresa el artículo 487.2 LEC con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la misma ley. TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por las sociedades editoras de las revistas, codemandadas, en su único motivo admitido, formulado igualmente, como el anterior, al amparo del númer 1º del artículo 477.2 LEC, se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20.1 .a) y d) CE y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el mismo, destaca la trascendencia del derecho a comunicar y recibir información veraz. El planteamiento que hace el recurso es correcto y no merece la menor duda. La cuestión es que la información veraz no puede atentar al derecho a la intimidad de la persona a la que se refiere. La sentencia recurrida ha calificado la información como atentatoria a la intimidad de los demandantes al afectar a su círculo más personal como es una relación sentimental y esta Sala acepta esta calificación jurídica. Ciertamente, también ha dicho reiteradamente esta Sala que respecto al personaje de proyección pública "el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye" pero en ningún momento ha dicho que el personaje público pierda estos derechos y en el presente caso, el codemandante ha visto vulnerada su intimidad en los reportajes publicados. Mucho más respecto a la codemandante, que no es persona de proyección pública, de la que no es baldío recordar que ya la sentencia de 19 de marzo de 1990 relativa a la publicación de un reportaje sobre la relación entre una persona de proyección pública y una joven que carecía totalmente de ella, dijo al respecto: "cualquiera que sea la valoración que se haga de la libertad de información que correspondía al demandado recurrente, obvio es que nunca podía cubrir la publicación de datos, como son los que afectan a las relaciones sexuales que pudiera mantener la actora, persona cuyo carácter eminentemente privado nadie pone en duda en las actuaciones, con un personaje, ya de carácter público, publicación que si, por una parte, implicaba un evidente atentado contra el honor y la intimidad de la actora, por otro, en modo alguno se justificaba dada la falta de trascendencia pública de las mismas y la innecesidad de una difusión en la forma nominal en que se hizo". En este motivo del recurso se hace una alusión de la que conviene salir al paso. Es la alegación de que se ha cumplido el requisito de veracidad en la información suministrada. Este requisito es esencial para considerar que no hay intromisión en el honor de una persona, pero es intrascendente respecto al derecho a la intimidad que normalmente es veraz y así lo destacó ya la sentencia de 18 de julio de 1988 (dice: "... carece de finalidad tratar de demostrar la realidad o ficción de una vida privada..."), una de las primeras que trató de este derecho; posteriormente no se ha cuestionado de este tema. En la imagen, no hay problema de veracidad. Respecto al derecho a la imagen, no se ha estimado la acción que ejercita el codemandante, personaje público, pero sí la de ella, que no lo es y no puede considerarse su imagen como meramente accesoria, en el sentido que le da el artículo 8.2. c) de la ley de 1982 para excluir su protección, ya que su imagen es principal, esencial, al formar parte de la pareja, con el otro demandante, cuya fotografía se publica. Se desestima, pues, el único motivo admitido de este recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida, conforme expresa el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte recurrente, tal como impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley ."

Intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal de persona de reconocida notoriedad pública

STS 134/2009 de 26 feb

Imagen en el hogar

La publicación inconsentida de la imagen de una persona, en el interior de su hogar, en un estado de enfermedad, atenta a los derechos a la intimidad y a la imagen. La fotografía no era necesaria ni era esencial para el reportaje. Intimidad vs Información. Imagen principal vs Imagen accesoria de un reportaje (STS 1079/2008 de 20 nov)

Toma inconsentida de fotos

Toma inconsentida y publicación de fotos (STS 1106/2008 de 24 nov)

Intimidad - Imágenes de persona conocida en lugar privado tomadas a través de ventana

STS-1ª de sep 2010 Ponente Xiol Rios - La Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado en una sentencia que Antena 3 vulneró el derecho a la intimidad de Eugenia Martínez de Irujo, y condena a la cadena a indemnizar a la hija pequeña de la Duquesa de Alba con 90.000 euros por "los daños morales ocasionados". La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Xiol Ríos, desestima el recurso de casación presentado por Antena 3 contra una anterior resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que ya se fijaba la cuantía de la indemnización en 90.000 euros. Eugenia Martínez de Irujo demandó a Antena 3 después de que el 17 de diciembre de 2005 el programa "Ahora", producido y emitido por la cadena de Planeta, emitiera unas imágenes de la demandante en el interior de "una propiedad privada" y grabadas a través de una ventana. En las imágenes se observaba a Eugenia Martínez de Irujo despidiendo a su pareja "en el interior de su casa", imágenes que se "completaron -destaca la sentencia- con una voz en off que realizaba comentarios en tono sarcástico e hiriente". La menor de los Alba demandó a la cadena y el juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando a Antena 3 al abono de una indemnización de tres mil euros en concepto de daños morales, sentencia que la demandante recurrió ante la Audiencia Provincial de Sevilla. Ahora, el Supremo ha vuelto a dar la razón a Martínez de Irujo y ha considerado que en este caso prima el derecho a la intimidad frente al de información. La Sala Primera del Supremo ha considerado que "la proyección pública de la demandante deriva del interés que suscita su persona en los programas de entretenimiento, interés éste que debilita la libertad de información frente al derecho a la intimidad", explica el Tribunal en un comunicado. La información emitida por Antena 3, añade el Supremo, "consistía en hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas afectadas, como son escenas de la vida privada en el interior del domicilio, lo que otorga -destaca- mayor peso al derecho a la intimidad". Para el Tribunal Supremo "el goce de pública celebridad, el hecho de que una relación personal sea conocida y que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal, no privan al afectado de la protección de su derecho a la intimidad". Sólo "tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia", argumenta el Supremo.

La intervención de una carta en poder de un detenido por la policía, sin autorización judicial, no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones sino, en su caso, al derecho a la intimidad

- STC 70/2002 - La intervención de una carta en poder de un detenido por la policía, sin autorización judicial, no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones sino, en su caso, al derecho a la intimidad (FJ 9). [Y]... no vulnera el derecho a la intimidad porque existe un fin constitucionalmente legítimo; la medida limitativa del derecho está prevista en la ley y hay una estricta observancia del principio de proporcionalidad (FJ 10).